Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, Viernes (18) de Enero de 2008

197 y 148

ASUNTO: Nº TP11-R-2007-000082

PARTE ACTORA: G.T.V., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 3.995.315.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: F.M. y M.A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.156 y 124.206, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

MOTIVO DE APELACIÓN: Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como régimen supletorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto de fecha 12 de Diciembre de 2.007, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Este Proceso se inició por Demanda interpuesta por la ciudadana, contra la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo que el referido Tribunal en fecha: 20/11/2.007, remitió la presente causa al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo y este pronunció decisión en fecha 12 de Diciembre del año 2007, declaro Improcedente la solicitud de consulta a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordeno la remisión mediante oficio la remisión al Tribunal Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial a los fines de resolver la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir la referida Solicitud de Regulación de Competencia planteada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Alegatos del Tercero Interviniente Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual solicita:

…la consulta obligatoria que debe hacerse ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, a los fines de solicitar la regulación de competencia, tal y como lo prevén los artículos 62 y 70 del Código de Procedimiento Civil…

Es menester para este juzgador, como punto previo hacer las siguientes consideraciones antes de entrar a conocer el fondo en la presente causa:

La regulación de la competencia surge por primera vez en el Código de Procedimiento Civil de 1986, inspirada como acota el Dr. A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el derecho italiano, pero con ciertas modificaciones aconsejadas por nuestra realidad jurídica.

Fue así instaurado un mecanismo especial como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidos los juicios a los cuales se les aplica esta normativa procesal, sin que escapara la jurisdicción laboral de tal aplicación. Luego, el Código de Procedimiento Civil instaura la Regulación de Competencia como un mecanismo de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

De tal manera, que este medio de impugnación es el instituido procesalmente por el legislador a los fines de lograr la revisión en segundo grado de una decisión sobre la competencia y a falta de regulación, la decisión sobre competencia queda firme.

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento para la revisión de las sentencias sobre competencia, instaurando el recurso de regulación de competencia que de acuerdo a la exposición de motivos de dicho texto procesal se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia, al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho y la pronta entrada al mérito de la causa.

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo del 16 de agosto de 1940, que estableció una jurisdicción laboral autónoma y especializada en materia procesal del trabajo, con las reformas parciales del 30 de junio de 1956 y 18 de noviembre de 1959, permitió la aplicación como norma supletoria del Código de Procedimiento Civil, por ello, resultaba aplicable desde la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986, la regulación de competencia como medio de impugnación en contra de las decisiones que resolvieran problemas atinentes a la competencia de los tribunales laborales, criterio que fue sustentado por las Salas de Casación Social, Política Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504, del 13 de agosto de 2002 entró en vigencia un régimen procesal distinto en el cual no se contempla un procedimiento especial en cuanto a la forma de insurgir en contra de las decisiones sobre competencia de los tribunales laborales – al igual que el régimen procesal anterior- de manera tal que se hace necesario recurrir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Articulo 11 de dicho texto procesal, que señala y consagra las reglas y formas de insurgir en contra de las decisiones sobre la competencia del tribunal.

De esta manera el mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el caso bajo estudio, es el de regulación de competencia y no el de apelación, cuyo trámite es diverso dependiendo de cada uno de ellos y los recursos que se dan para el caso de la apelación no resultan aplicables para el de Regulación de competencia, es decir, contra una decisión del Juez Superior que decide la regulación de competencia no podría intentarse un recurso de Casación tal y como lo ha establecido en varias sentencias la Sala de Casación Social”.-

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Debe esta Alzada establecer, en primer termino su competencia para resolver el conflicto de regulación de competencia planteado, y en tal sentido se debe antever a los dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Este Tribunal de Alzada, debe decidir conforme a la Ley, advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones:

Se observa, que en el presente caso la Juez Ad quo, mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2.007, esgrime las razones fundamentales desde el punto de vista del derecho todo lo concerniente a los institutos jurídicos como lo son la jurisdicción y la competencia, todo lo cual tiene como consecuencia la aclaratoria relacionada con la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y 71 al 76 ejusdem, para su procedimiento, aplicados analógicamente de manera supletoria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

En tal sentido, corresponde a este Juzgador, revisar exhaustivamente sobre la solicitud de regulación de competencia planteada en el presente caso. Observando, este Tribunal que la ciudadana actora G.T.V., quien prestó servicios para la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, en condición de contratada bajo la modalidad convencional por horas, durante un periodo de más de 20 años, y visto que la mencionada institución desde su constitución se caracterizo por ser una persona jurídica de carácter privado, aunado al hecho que no consta por ningún medio probatorio que la ciudadana en cuestión haya ingresado por la vía legalmente establecida, es decir, a través de concurso público de oposición y en consecuencia ser considerada funcionaria de carrera, por lo que mal puede encuadrar dentro de los requisitos para estar investida del carácter que alega el recurrente. Así se decide.

Por todo lo anterior, esta Alzada actuando ajustada al derecho considera que el Tribunal competente para decidir el fondo de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 29, numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que:

  1. - Es competente para conocer el conflicto de Regulación de Competencia.

  2. - Le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la competencia para conocer de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que interpusiera la ciudadana G.T.V., contra la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4.

Publíquese, Regístrese, Remítase y Notifíquese el Expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que siga conociendo de la presenta causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197 de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.

Abg. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Irene Vanderline

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las (3:20) de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. Irene Vanderline

AM/lemc.

Asunto: TP11-R-2007-000082

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