Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO

REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.V.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.D.J.D..

ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA ALCADÍA: YSABELYN R.V.

OBJETO: REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN

En fecha 28 de octubre de 2002 el abogado M.d.J.D. actuando como apoderado judicial del ciudadano J.V.S., titular de la cédula de identidad N° 4.367.688, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

El abogado del actor solicita que se homologue a su poderdante la pensión de jubilación “conforme al último salario devengado de Bs.1.171.800,00, (un millón ciento setenta y un mil ochocientos bolívares) es decir a razón del 70%”; asimismo, solicita que se le “cancele los meses de agosto, septiembre, octubre del año 2002, conforme al último salario devengado a razón de ochocientos veinte mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 820.260,00) cuyo monto que deuda la Administración en la actualidad es de dos millones cuatrocientos sesenta mil con setecientos ochenta bolívares (Bs. 2.460.780,00), tomando en cuenta para ello también, todos los ajustes salariales a que haya tenido derecho por disposición legal, por previsión de contratación colectiva o por disposición del Ejecutivo Nacional”. Pide que se le “cancele las cantidades dejadas de percibir con ocasión al INADECUADO CÁLCULO de sus pensiones de jubilación y los meses subsiguientes, con sus interés de acuerdo a la inflación monetaria, previa experticia del Banco Central de Venezuela” (sic).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 4 de noviembre de 2002 admitió la querella y ordenó conminar al ciudadano Procurador Metropolitano, para que diese contestación a la misma.

En fecha 29 de noviembre de 2002 la abogada Isabelyn R.V. actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dio contestación a la querella, en la cual alegó la prejudicialidad, al efecto argumentó y probó que el aquí querellante, en fecha anterior a la interposición de la presente querella, había incoado una nulidad contra el acto que le acordara la jubilación cuya homologación solicita, por ende debía esperarse el resultado de esa petición de nulidad.

El 13 de enero de 2003 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados, e igualmente hizo uso de la palabra para exponer nuevamente sus alegatos de prejudicialidad.

En fecha 5 de marzo de 2003 siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, este Tribunal analizó como punto previo la prejudicialidad opuesta por la Abogada del Distrito Metropolitano de Caracas, al efecto estimó procedente la misma, en cuya consecuencia se suspendió la causa hasta tanto se resolviese la cuestión prejudicial, es decir el recurso de nulidad contra la jubilación que cursaba por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya sentencia en el momento oportuno debería consignar la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2003 el abogado M.d.J.D. actuando como apoderado judicial de la parte querellante, consignó la sentencia dictada el 3 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y cuyo objeto era la petición de nulidad del beneficio de jubilación que dicha Alcaldía concedió al ciudadano J.V.S..

Por auto de fecha 21 de febrero de 2005 este Tribunal estimó necesario solicitar a la parte querellada consignase constancia del estado en que se encontraba el fallo que dictase el 3 de junio de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para ello se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2005 la abogada M.M. actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, informó a este Tribunal que el referido expediente identificado con el N° 3.652 se encontraba hasta esa fecha (7-03-05) en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signado con el N° AP42-R-2003-003323 siendo designado como ponente el Juez Oscar Enrique Piñates a los fines de que dictase la sentencia correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006 el abogado M.d.J.D. actuando como apoderado judicial del ciudadano J.V.S., consignó copia simple de la sentencia dictada el fecha 31 de julio de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 03 de junio de 2003 en la que se había declarado inadmisible la querella que pretendiera la nulidad de la jubilación que le acordara la nombrada Alcaldía al ciudadano J.V.S..

En fecha 8 de enero de 2007 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, esto es, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, lo que se haría en el lapso de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarían a transcurrir una vez que constase en autos la notificación de la Alcaldía querellada, dado que la parte actora se encontraba a derecho.

En fecha 11 de enero de 2006 Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 9 de enero de 2006 se trasladó a la Sede de la Procuraduría Metropolitana de Caracas y notificó al Procurador Metropolitano de la continuación del juicio.

I

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al efecto observa:

Al actor se le jubiló del cargo de Comisario de la Policía Metropolitana con un porcentaje del setenta por ciento (70%), por reunir los requisitos previstos en los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. Solicita en esta querella se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano homologue su pensión de jubilación conforme al último salario devengado, que es la cantidad de un millón ciento setenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.171.800,00) más los aumentos que se hayan producidos. Para ello expone, que luego de estar cobrando su pensión de jubilación, reingresó en fecha 25 de febrero de 2002 como “contratado” en el Municipio A.P.d.E.M. en el cargo de Director de la Policía de ese Municipio, que por ello el 26 de febrero de 2002 solicitó la suspensión del pago de su jubilación ante el Director Técnico de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la cual le fue acordada. Que ese cargo lo desempeñó hasta el 20 de julio de 2002 fecha en que fue removido. Señala que en fecha 20 de agosto de 2002 la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio A.P. envió comunicación a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pidiéndole que se le reactivara el pago de su pensión por jubilación, que así se constata en el documento que anexa marcado con la letra “H’. Que así lo hizo, pero la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, recalculó el monto de la pensión de jubilación en base a un 10% con un monto de “cuatrocientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 484.000,oo)” (sic), sin tomar en cuenta el último sueldo percibido que era de un millón ciento setenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.171.800,00) y el nuevo tiempo de servicio prestado, como se desprende del anexo “H”. Que por ello se violó “el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en v.d.D. N° 3.208 del 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.618 del 11 de enero de 1999”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 13 del Reglamento invocado dispone lo siguiente:

El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el parte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente reglamento.

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado

.

Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita, así como a la sentencia N° 1022, Expediente N° 0613 dictada en fecha 30 de julio de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, puede derivar este Juzgador que es exigencia para que proceda la homologación al último sueldo, los siguientes componentes que el reingreso luego de la jubilación, se haga en un cargo de libre nombramiento y remoción, no exige la norma tiempo de permanencia en el cargo donde ha operado el reingreso, por tanto se entiende que aún cuando éste sea corto se cumple la exigencia, tal como ocurre en este caso, donde el querellante ingresó a un cargo de Director, el cual es de libre nombramiento y remoción, permaneciendo por un lapso de aproximadamente 5 meses, advirtiendo el Tribunal que aún cuando el querellante habla que ingresó como contratado, sin embargo lo hizo por designación, lo cual deduce el Tribunal del contenido del documento que cursa al folio 11 del expediente, el cual refleja que fue removido como funcionario de libre nombramiento y remoción.

Igualmente exige la norma, y está demostrado a los autos que el querellante una vez que reingresó en la Administración Pública en el cargo de libre nombramiento y remoción, solicitó y le fue concedida la suspensión de la jubilación, así como su reactivación, así se desprende de los folios 10, 12 y 17 del expediente. De manera pues, que estima este Tribunal que en este caso, resulta procedente ordenar la homologación de la jubilación pedida por el querellante por cumplir éste con las exigencias del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Decidido lo anterior, deberá la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, proceder de conformidad con el citado artículo a homologar la pensión de jubilación del querellante conforme al último sueldo que tenga en la actualidad el cargo de Director, esto es, tomando en cuenta para ello también los ajustes de sueldo que ha tenido dicho cargo. Dicho ajuste deberá pagársele desde el día 28 de julio de 2002, fecha ésta que abarca el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo monto se determinará por una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Por lo que atañe a la pretensión del actor de que “se le cancelen las cantidades dejadas de percibir con ocasión al INADECUADO CALCULO de sus pensiones de jubilación y los meses (sic) subsiguientes”, se niega dicha pretensión por genérica. También quedan negados los intereses de acuerdo a la inflación monetaria pedida por el actor, por considerar este Tribunal que las pensiones de jubilación no son procedentes los intereses legales ni moratorios, y así se decide.

II

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.d.J.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.V.S., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que ajuste la pensión de jubilación del actor en la forma que lo dispone el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, tomando en cuenta para ello también los ajustes de sueldo que ha tenido dicho cargo. Dicho ajuste deberá pagársele desde el día 28 de julio de 2002, fecha ésta que abarca el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo monto se determinará por una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se NIEGA la pretensión del actor de que “se le cancelen las cantidades dejadas de percibir con ocasión al INADECUADO CALCULO de sus pensiones de jubilación y los meses (sic) subsiguientes”, así como los intereses de acuerdo a la inflación monetaria, por la motivación ya expuesta en este fallo

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 18 de enero de 2007, siendo las doce (12:00 m.) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 02-55

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