Decisión nº PJ602016000233 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 10 de mayo de 2016

203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2013-000122

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 21/05/2013, por la Abogada M.G.H.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.832.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.440, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “VIDRIOS MONAGAS, C.A.,” según poder otorgado en fecha 02 de Junio de 2009, ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, anotado bajo el Nº 61, tomo 91, el cual se anexa en copia fotostática, permitido así en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, e inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-31005644-7, con domicilio Fiscal en la Avenida Orinoco entre C/25 y C/26, edificio Vidrios Monagas, Local 244, Sector Junin, Maturín, Estado Monagas, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012/000121, de fecha 11 de Enero de 2013, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyentes antes identificada, y confirma el acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/4999/2010/00233, de fecha 02 de Febrero de 2010, resultando a pagar un monto total de: SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 67.500,00) tomando en cuanta el valor de la Unidad Tributaria en NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 90,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Igualmente, se ordenó oficiar a la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 45 al 48)

Por auto de fecha 18 de junio de 2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 13/06/2013, por el Abogado P.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.261, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “VIDRIOS MONAGAS, C.A.”, mediante la cual consignó copias del libelo de la demanda, los cuales cursan desde el folio 01 al 18 y del auto de entrada, que cursa en el folio 45, a los fines de que sean certificados y se anexen a la Boleta de Notificación del Procurador General del República, en este sentido, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas, a lo fines de entregar la Boleta de Notificación antes nombrada. Se ordenó librar oficio de Comisión dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que sea debidamente practicada la Boleta de Notificación Nº 1257/2013, dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Igualmente se dejó constancia que en relación a la Boleta de Notificación Nº 1256/2013, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deberá consignar los emolumentos necesarios, por cuanto en su oportunidad correspondiente fueron entregados al ciudadano Alguacil de este Despacho, los recursos necesarios solo para realizar la practica de la Boleta de Notificación Nº 1258/2013, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT). (F. 54 y 55)

En fecha 12 de mayo de 2014, compareció el abogado P.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitando se decrete la suspensión de efectos. (F. 72)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 56 al 68, 75 y 76; En fecha 02 de octubre de 2014, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nro. PJ602014000394, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario. Se ordenó librar notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Asimismo se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación y oficio con las inserciones pertinentes. (F.77 al 79)

Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, se agrego oficio Nº 127-2015 de fecha 24/02/2015, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 12/03/2015, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nº 2760/2014 de fecha 02/10/2014, dirigida la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente practicada; Se dejó expresa constancia que a partir del 13/03/2015, comenzaría a transcurrir los lapsos procesales correspondientes en el presente asunto. (F. 99)

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, se agrego escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 25/03/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el Abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.261, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “VIDRIOS MONAGAS, C.A.”, En relación a la consignación del escrito de pruebas presentado por el abogado recurrente, se dejó expresa constancia del siguiente cómputo; desde el día 13/03/2015, exclusive fecha en que se dictó auto mediante el cual se agregó debidamente practicada la Boleta de Notificación Nº 2760/2014, de fecha 02/10/2014, dirigida a la Procuraduría General de la República, notificándole de la sentencia interlocutoria Nº PJ602014000394 que declaró admisible el presente recurso, hasta el día 26/03/2015 inclusive, habían transcurrido ocho (08) días de despacho. Evidenciándose que no han transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en virtud de lo previsto en la sentencia interlocutoria PJ602014000394, se declaró extemporáneo por anticipado el escrito de pruebas antes indicado. (F. 100 al 106)

Por auto de fecha 16 de abril de 2015, se agregó el escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 15/04/2015, por la abogada NIEMARY M.A., Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.243.136, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.587, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, el cual se da aquí por reproducido. Se dejó expresa constancia que la Representación de la parte recurrente no presentó su escrito de pruebas correspondiente. (F. 107 al 118)

En fecha 23 de abril de 2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ602015000149, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la abogada NIEMARY M.A., Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.243.136, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.587, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental. Se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. (F. 119 al 121)

Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, se agrego diligencia presentada en fecha 20 de Mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el Abogado J.C.M.S., debidamente identificados en autos, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha el suscrito Juez se aboco al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudara vencido el término de tres (3) días de despacho siguiente. (F. 124)

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se agrego diligencia presentada en fecha 26 de Mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el Abogado P.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.261, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “VIDRIOS MONAGAS, C.A., mediante la cual solicita al juez se avoque al conocimiento de la presente causa. (F. 127)

Por auto de fecha 22 de junio de 2015, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución d2e Documentos URDD, Civil en fecha 15/06/2015, por el abogado J.C.M.S., debidamente identificado en auto y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual Consignó copia fotostática de Documento Poder, debidamente certificada por la Ciudadana Secretaria, a fin que conste en autos la cualidad con que actua en la presente causa.(F. 141 al 156)

Por auto de fecha 02 de marzo de 2016, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 23/02/2016, por el Abogado F.D.G.Z., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.076.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.556, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la cual consiga expediente Administrativo, relacionado con el presente asunto. (F. 153 al 195)

Por auto de fecha 02 de marzo de 2016, se agregó escrito de Informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 23/02/2016, por el Abogado F.D.G.Z., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.076.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.556, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, el cual se da aquí por reproducido. (F. 196 al 217)

Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, se fijó lapso legal para dictar sentencia. (F.218)

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

• De la Determinación de las Sanciones.

• De la Concurrencia de Infracciones.

• Confiscatoriedad de las multas.

• De la Protección Anticipada.

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

Mérito Favorable de autos, entre las cuales destaca:

La Resolución y las Liquidaciones, por concepto de falta de facturación, signadas con las letras y números que a continuación se describen:

Resolución Nro. N° Planilla de

Liquidación Período

Impositivo Multa Complementaria Multa

Total

SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012-000121 0710012270100189 01/02/2009 al 28/02/2009 8.250,00 5.250,00 13.500,00

SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012-000121 071001227000190 01/01/2009 al 31/01/2009 8.250,00 5.250,00 13.500,00

SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012-000121 071001227000191 01/03/20090al 31/03/2009 8.250,00 5.250,00 13.500,00

SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012-000121 071001227000192 01/04/2009 al

31/04/2009 8.250,00 5.250,00 13.500,00

SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012-000121 071001227000193 01/05/2009 al

31/02/2009 8.250,00 5.250,00 13.500,00

Documentales:

Copia Certificada del Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), donde consta que a la fecha no se han realizado los pagos pertinentes, honrando la deuda fiscal. (F. 115 y 116)

A todos los documentos cursante a los folios 22 al 42, 134 al 139, 154 al 193, 111 al 116, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, cursante a los folios 51y 52, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alega la contribuyente en su escrito libelar:

De la Determinación de las Sanciones.

Que considera que para este supuesto la sanción aplicable sería la establecida en el Artículo 101, Num. 3ero. Primer Aparte del COT que es para los supuestos de emisión de facturas y documentos equivalentes con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, que fue la infracción en que se habría incurrido en este caso.

Que en la Resolución la administración no se señala el número de facturas que supuestamente habría emitido su representada en cada ejercicio, siendo dicho elemento determinante para la cuantificación de las sanciones aplicables conforme a las normas antes indicadas, que indican que las sanciones aplicables serían de una Unidad Tributaria por factura emitida.

Que la Resolución no establece si su representada es sujeto de aplicar la providencia del SNIAT 0257 del 19 de agosto de 2008, relativa a “normas Generales de emisión de facturas y otros documentos”.

Que solicita que la Administración Tributaria proceda a anular la Resolución y, en consecuencia, las multas impuestas por la Administración a su representada.

De la Concurrencia de Infracciones.

Que para el presente caso la Administración Tributaria ha debido determinar y aplicar las sanciones determinadas en la Resolución considerando el mecanismo de imposición de sanciones contenido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario (COT) para el supuesto de concurrencia de sanciones.

Que en el presente caso su representada (un mismo sujeto) habría emitido facturas para cinco períodos de imposición distintos sin utilizar el mecanismo apropiado de emisión de las mismas, (pluralidad de delitos) lo cual se tradujo en la aplicación de cinco sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101, Num. 1ero., Primer Aparte del COT.

Que de conformidad a lo establecido el Parágrafo Único del Artículo 81 del COT antes transcrito, la concurrencia de infracciones es perfectamente aplicable cuando se trate de infracciones referentes a diferentes períodos, siempre y cuando estas sean impuestas en el mismo procedimiento, tal y como sucede en el presente caso.

Que la Administración Tributaria ha debido de imponer la sanción antes indicada (Bs.F. 8.250,00) una sola vez, y sumarle las restantes sanciones reducidas a la mitad.

Que solicita que la Administración Tributaria proceda a anular 4 de las 5 multas impuestas a su representada y éstas sean liquidadas conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 81 del COT.

Confiscatoriedad de las multas.

Que considera que la sanción establecida en el Artículo 101 del COT es desproporcional a la infracción cometida por su representada y por lo tanto es de carácter confiscatorio.

Alega la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha 6 de marzo de 2001. (Caso: Cervecería Polar del Centro, C.A. y otros vs. Municipio San J.d.E.C.).

Que la Administración Tributaria obró desproporcionadamente al establecer las multas a su representada que no permiten su graduación, tomando en cuenta las circunstancias particulares del sujeto sancionado y la falta de perjuicio causado al Fisco Nacional mediante la contravención en que habría incurrido su representada.

Que solicita se proceda a anular las multas impuestas por la Administración a su representada mediante la Resolución.

De la eximente de sanción.

Que las sanciones impuestas a su representada deben ser anuladas por cuanto es evidente la falta de intencionalidad de su representada en causar una disminución de los ingresos fiscales, la actitud proactiva y abierta que ha mantenido ésta en todo momento coadyuvando en el esclarecimiento de los hechos y el cumplimiento general que esta mantiene de las normas de carácter tributario.

Que es un hecho notorio la confusión generalizada que ha generado ara los contribuyentes el hecho de que conforme a las disposiciones normativas existan diferentes mecanismos para la emisión de facturas, dependiendo del tipo de actividades que éstos realicen.

Que para el presente caso resulta plenamente aplicable la eximente de sanción contemplada en el numeral 4 del artículo 85 del COT.

Que solicita la aplicación de dicha eximente y la consecuente anulación de las sanciones establecidas mediante la Resolución.

De la Protección Anticipada.

Que con fundamento en lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la ejecución del Acto contenido en la Resolución que recurre causarían de modo cierto lesión de difícil reparación a los Derechos de su representada, solicita que este Tribunal decrete de manera urgente la Suspensión de los Efectos del Acto contenido en la Resolución impugnada.

Con respecto a este Alegato La Representación de la Nación en su escrito de Informes, cursante a los folios 196 al 215, argumento:

1.- Se evidencia en el Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF-VDF/2009/4999-LGR-002, de fecha 05-06-2009, la cual forma parte del expediente administrativo que se consigna acompañado este escrito de informes, que en la sección n° 5, en cuanto a la información relativa a las Maquinas Fiscales, específicamente en el punto 5.2, donde se indican los detalles de la maquina fiscal utilizada para el momento de la verificación, se puede evidenciar en los numerales 5.2.1 y 5.2.2, que al momento de la actuación del personal adscrito a la división de fiscalización de la Región No-Oriental, el hoy recurrente no poseía Maquina Fiscal para emitir las facturas, tal acta fue suscrita por la funcionaria actuante y por la encargada de la empresa, a lo cual cabe destacar que al momento que el contribuyente firma esta acta está confirmando así mismo su contenido. …

2.-Como se puede extraer del escrito recursivo, el recurrente solo limitó su defensa, en que la Resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/4999/2010-00233, de fecha 02/02/2010, indica “que su representada nunca dejó de emitir las facturas correspondientes en los periodos investigados”, lo cual es falso y así puede ser cotejado en la copia certificada de la respectiva resolución, que se consigna acompañando este escrito de informes, en vista de que en la resolución supra señalada solo se determinó el incumplimiento relacionado con el hecho de no emitir facturas estando obligado a hacerlo a través de máquinas fiscales, de conformidad con las normas que rigen la materia”

Es por ello que en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria aplicó la norma legalmente diseñada para la infracción cometida, la cual crea una obligación taxativamente expresa para el contribuyente en cuanto a la emisión de facturas y además crea una carga a la Administración, a fin de que ésta sancione de manera irrestricta todos los incumplimientos que perciba, al ejecutar sus facultades de revisión, fiscalización y verificación de los deberes formales.

Es por tanto que en base a las actas y resolución que conforman el expediente administrativo que acompaña este escrito, se solicita que se desestime el argumento del contribuyente en cuanto a la determinación de las multas, …

De la Concurrencia de infracciones:

En atención a los anteriores razonamientos, esta representación fiscal concluye que es inaplicable la noción de delito continuado para el caso del repetido incumplimiento de infracciones fiscales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del COT vigente a ratione temporis, establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos, además de resultar incompatible con el sistema sancionatorio establecido en el referido estatuto legal, …

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y vista la sentencia ya transcrita, se observa que la actuación fiscal fue completamente apegada a derecho, aplicando para tal ilícito formal la sanción prevista en el artículo 101, numeral 1, primer aparte del COT, por cuanto en materia de deberes fórmales como la emisión de facturas debe tomarse en cuenta la temporalidad del hecho imponible, y las infracciones que se produzcan son autónomas e independientes. En consecuencia, este alegato debe ser desestimado por este Tribunal y así pido que se declare en la definitiva.

Confiscatoriedad de las Multas:

…, que las sanciones que establece el COT en materia de ilícitos formales y otros tipos de ilícitos, son establecidas con límites máximos y mínimos, con lo cual se evidencia la orientación subjetiva de COT, en cuanto a la aplicación de la pena, permitiendo el uso de atenuantes y agravantes, lo que hace posible la aplicación de una pena equitativa. Por tanto la sanción contenida en el artículo 101, numeral 1, Primer aparte, es la única que pudo ser aplicada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional Nororiental, por lo que se puede concluir que la sanción impuesta es directamente proporcional a infracción cometida, …

Eximente de Responsabilidad:

…En este mismo orden de ideas es menester indicar que las normas relativas a la emisión de facturas y otros documentos, contenidas tanto en el COT como en la Providencia N° 257, con sumamente claras y resulta irresponsable por parte de la recurrente excusar su incumplimiento bajo este argumento, es por tanto que se solicita que el mismo sea desestimado.

Trabada la litis en los términos antes expuesto, a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Resaltado de este Tribunal)

En materia contencioso-tributaria nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala a continuación:

... (omissis)

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

(Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”

Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Municipal, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.

No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el Legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…

La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…

(omissis)

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o jueza.

Ahora bien, subsumiéndonos al caso de autos, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior considera que la contribuyente “VIDRIOS MONAGAS, C.A.,”, tuvo la oportunidad de desvirtuar los efectos de los actos administrativos recurridos, con la presentación de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, feneciendo indefectiblemente dicho lapso, sin que la misma aportara medio probatorio alguno al expediente, aunado al hecho de que solo se pudo constatar conjuntamente con el escrito libelar presentado por la recurrente meros alegatos, de lo cual solamente se desprenden suposiciones, comparaciones y cantidades argumentativas y no demostrativas que hagan suponer a este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria, no actuó ajustada a derecho.

Asimismo cabe destacar, que se desprende de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012/000121, de fecha 11 de Enero de 2013, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyentes antes identificada, y confirma el acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/4999/2010/00233, de fecha 02 de Febrero de 2010, resultando a pagar un monto total de: SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 67.500,00) tomando en cuanta el valor de la Unidad Tributaria en NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 90,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue notificada en fecha 16-04-2013, consignada por la misma recurrente a los folios 22 al 42, la cual goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, asimismo es necesario señalar que la misma recurrente como base a sus alegatos, aduce como punto central en la controversia Errónea aplicación de la normativa aplicable para la sanción impuesta; señalando que considera que para este supuesto la sanción aplicable sería la establecida en el Artículo 101, Num. 3ero. Primer Aparte del COT que es para los supuestos de emisión de facturas y documentos equivalentes con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, que fue la infracción en que se habría incurrido en este caso.

Que en la Resolución la administración no se señala el número de facturas que supuestamente habría emitido su representada en cada ejercicio, siendo dicho elemento determinante para la cuantificación de las sanciones aplicables conforme a las normas antes indicadas, que indican que las sanciones aplicables serían de una Unidad Tributaria por factura emitida.

Que la Resolución no establece si su representada es sujeto de aplicar la providencia del SNIAT 0257 del 19 de agosto de 2008, relativa a “normas Generales de emisión de facturas y otros documentos”. Igualmente argumento lo relativo a la Concurrencia de las sanciones y eximente de responsabilidad, sin que la misma haya traído a juicio y del cual no se evidencia presencialmente en las actas procesales que conforman el presente expediente, de pruebas que demuestren sus alegatos, En consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como las respectivas consideraciones ampliamente expuestas a lo largo del presente fallo, la carga de la prueba en materia tributaria y concretamente en el caso que se a.c.a.l. contribuyente recurrente, quien pretendía desvirtuar el acto administrativo recurrido. Por tanto, los alegatos esgrimidos por la parte actora, debieron haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas válidos, a los fines de ser valorados por este Juzgador y al no hacerlo, deben ser desestimados por infundados, otorgándole valor probatorio al acto administrativo debatido, surtiendo pleno efecto legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se Decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 21/05/2013, por la Abogada M.G.H.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.832.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.440, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “VIDRIOS MONAGAS, C.A.,” según poder otorgado en fecha 02 de Junio de 2009, ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, anotado bajo el Nº 61, tomo 91, el cual se anexa en copia fotostática, permitido así en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, e inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-31005644-7, con domicilio Fiscal en la Avenida Orinoco entre C/25 y C/26, edificio Vidrios Monagas, Local 244, Sector Junin, Maturín, Estado Monagas, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012/000121, de fecha 11 de Enero de 2013, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyentes antes identificada, y confirma el acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/4999/2010/00233, de fecha 02 de Febrero de 2010, resultando a pagar un monto total de: SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 67.500,00) tomando en cuanta el valor de la Unidad Tributaria en NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 90,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012/000121, de fecha 11 de Enero de 2013, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyentes antes identificada, y confirma el acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/4999/2010/00233, de fecha 02 de Febrero de 2010, resultando a pagar un monto total de: SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 67.500,00) tomando en cuanta el valor de la Unidad Tributaria en NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 90,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 10 días del mes de Mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

F.A.F.V.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha 10/05/2016, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE

FAFV/YP/cg.

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