Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: V.V.C..

QUERELLADO: Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC).

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 13.766.

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), por ante este Juzgado, el ciudadano V.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.427, de este domicilio debidamente asistido por el Abogado J.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.392.017, Inpreabogado Nº 86.676, y de este domicilio interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nº P-016-2010, de fecha 25 de agosto de 2010, dictado por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC).

- I -

ANTECEDENTES

Alegatos del Querellante:

Ante la dificultad que representa para este jurisdicente determinar el alcance de la pretensión del actor, debido a la falta de técnica empleada por el querellante, se pasa a transcribir los elementos que constituyen sus alegatos en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: La ciudadana I.C.V. DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS en representación del IVEC, me destituye de mi trabajo ignorando la opinión de mi jefe inmediato a quien no hace mención de JEXY BENITEZ en todo este proceso, no lo nombra en la Notificación de Cargos Formulados porque ya ella tenía conocimiento que yo estaba enfermo por información que le dio JEXY BENÍTEZ y como el no puede negarse, no puede hacerme una amonestación por escrito, como riela en él expediente y no quedándole otra, termina haciéndolo ella porque el mismo le informó verbalmente a la directora y también desde un principio a mis compañeros de trabajo que me habían operado de un quiste en la Glándula Salival y ahora no puede negarlo como consta en acta realizada por mis compañeros (…omissis…) y donde establece el artículo 84, capítulo II Régimen disciplinario, Ley del Estatuto de la Función Pública: Que debe ser el Jefe Inmediato quien abra el procedimiento administrativo y no por iniciativa de la directora de Recursos Humanos violando el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela porque ella pareciera tener problemas personales conmigo, por no apoyar su gestión política y por falta de amor a su trabajo, siempre anda indispuesta y debe ser una persona mas sociable con los trabajadores.

Ahora bien quiero recordar que mi jefe inmediato JEXY BENITEZ no fue señalado en la Notificación de Cargos Formulados a pesar que el le había informado a la TSU I.C.V. demostrándose que por mala fe no le dio opción que declarara la verdad por escrito, pero como todo procedimiento tiene una oportunidad, ahora no podrá hacerlo en este procedimiento. SEGUNDO: La T.S.U. I.C.V., no puede aperturar un procedimiento disciplinario por destitución, al ordinal 9, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que debí haber sido amonestado por lo menos en tres oportunidades: Dos escrita y una verbal: TERCERO: Ratifico en cada una de sus partes el reposo médico(…omissis…), “convalido por el Instituto de los Seguros Sociales L.G.L., Naguanagua, Estado Carabobo; desde el 14/06/10 hasta el 04/07/10, suscrito por la Dra. Marinéala Millán el cual se consignó original en el escrito de ACTO DE DESCARGO, como un documento público de carácter administrativo que tiene pleno valor probatorio, para demostrar que mi inasistencia de los días: 14, 15 y 16 que me imputan se encuentra justificados alegando la directora de recursos humanos que no le informé especialmente a ella con relación a mi estado de salud. CUARTO: Que de existir en los artículos 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se me haya amonestado en cuestión de 3 ó más veces por incumplir o desobedecer ordenes o funciones inherentes al cargo, que se me demuestre por algunos de los departamentos que me acusan, así como se solicito en el escrito de promoción de pruebas, (…omissis…) QUINTO: Que el oficio dirigido por la Arq. L.F.d. dirección de ING.; Se sirva aclarar más detalladamente cuando en su informe de fecha 11/06/10 señala que “se me ha llamado la atención, pero este funcionario insiste en esta actitud” y no existe en ningún departamento ninguna amonestación por escrita que me acuse, por la cual demuestro su mentira. Por otro lado quiero demostrar que el Auto de cargos, de fecha 26/07/10 suscrito por la directora de Recursos Humanos del IVEC no hace mención en ningún momento una presunta situación de irregularidad sucedido el 11/06/10 por lo que resulta incierta la aseveración de la Directora de Recursos Humanos, al señalar en el acta de Formulación de Cargos que: “en varias oportunidades fue incumplido en mis funciones como Asistente de Transporte II”, es muy genérica esa formulación de cargos, fundamentándola además en el ordinal 9, articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no existiendo tampoco NINGUN procedimiento de Amonestación escrita; y mucho menos se me señala de manera clara lo supuestamente sucedido el 11/06/10 en la Notificación de Cargos Formulados la directora de Recursos Humanos deja a L.F. en estado de indefensión en la P.A. y ahora no podrá aclarar si la había dejado abandonada en la obra o NO porque todo acto tiene su debida oportunidad para ser demostrado y no lo señaló en los cargos formulados, por la tanto precluyó, feneció y ya no tiene oportunidad del debido proceso. SEXTO: La T.S.U. I.C.V., directora de Recursos Humanos ilegalmente me abre el procedimiento administrativo estando yo en pleno reposo medico violando el debido proceso y la oportunidad de defenderme, me abre esta averiguación sintiéndome mal de salud y es así que: el día viernes once (11) de junio al mediodía me retiro de mi trabajo con la autorización de mi jefe inmediato porque me sentía mal y no existiendo medico en mi trabajo me fui a mi casa, como estaba enterada la TSU I.V., así como lo expone ella misma en su informe pero el día lunes 14 de junio aproximadamente a las 8:00 am le informé por teléfono a mi jefe JEXY BENÍTEZ “Jefe inmediato” QUE VOY A LA CLÍNICA LA Isabelica porque me sentía muy mal, como consta en recibo medico (…omissis…) posteriormente el día 16 le envío un mensaje de texto a mi jefe inmediato explicándole que estoy operado de un Quiste en la Glándula Salival y no puedo hablar contestándome el mensaje ok, que en la P.A. que si es cierto mi notificación a mi jefe inmediato, pero no es válido porque hay un médico en el IVEC que es falso porque para ese momento no existía médico en mi trabajo y JEXY BENÏTEZ fue la misma persona que le informó a mis compañeros de trabajo que estaba operado de un Quiste debajo de la lengua, como lo confirmaron los compañeros en acta (…omissis…), posterior a estos tres días de reposo me presento al IVEC el día miércoles 23/06/10 en horas del mediodía y me dirijo a la oficina de la dirección de recursos humanos para hacerle entrega de mi reposo médico legalmente convalidado y que no me quiso recibir en esta fecha manifestando posterior en la P.A. descaradamente que lo entregue después de un mes cuando no me lo aceptó porque ya me había aperturado para la fecha 21/06/10 una averiguación administrativa a cinco días de mi reposo médico, por lo que me retire a mi casa a terminar mi reposo medico hasta el cuatro de julio, cuando me incorporo de nuevo a mi trabajo y de allí hasta el 30 de agosto que es cuando me destituyen por la P.A. prohibiéndome la entrada a mi trabajo. Ahora bien, en espera del procedimiento contencioso administrativo quiero recordar que la quincena del 15 al 30 de junio, cinco días del mes de julio y desde el mes de septiembre hasta la fecha que me reenganche a mi trabajo no me a sido cancelado mi salario todo este tiempo, ocasionándome daños económicos, de salud y morales. SÉPTIMO: La directora de recursos humanos no realizó el debido procedimiento administrativo, no envío el expediente al departamento de consultoría jurídica para que este diera su opinión dentro de lapso los de los diez días que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública y serán nulas las pruebas mediante violación del debido proceso (…omissis…) negándoles la oportunidad a los abogados del departamento legal, que dieran su opinión, como consta en copia recibida por la jefa del departamento legal del IVEC abogada MARLÚI QUIJADAS (…omissis…) OCTAVO: Posteriormente en la notificación de cargos formulados, queda demostrado que mi jefe inmediato no me abre dicha averiguación administrativa, en ningún momento nombran al departamento de transporte ni a Jexy Benítez quien es mi jefe inmediato violando el debido proceso porque según la ley del estatuto de la función pública es el jefe inmediato, quien debe abrir la averiguación, quien debe abrir la averiguación a quien le informé y sabía de mi situación de salud de los días que me imputan 14, 15 y 16 de junio de 2010 con relación a mi operación y que ahora la directora de recursos humanos intenta desconocer por lo cual mi jefe inmediato haciendo silencio BRILLA POR SU AUSENCIA y todo queda claramente demostrado, que si no hay una amonestación formulada por mi jefe inmediato se sobre entiende que sí tenía conocimiento que él le había informado de mi reposo médico, pero no puede negarlo porque desde un principio en la sala de choferes casi todos sabían que yo estaba operado, violando el derecho a la defensa, tratando de interponer su posición ante cualquier autoridad. NOVENO: En esta misma fecha 23 del presenta año la directora de recursos humanos de mala fe redacta una acta con fecha anterior 21-06-10 que es firmada extemporáneamente dos días después de su fecha por K.M. de C.I. 7.144.688 quien desempeña el cargo de analista de personal y F.M.d. C.I. 17.032.349 asistente de transporte II alegando que fueron a mi casa y supuestamente llamaron a la puerta de mi casa durante 30 minutos sin haber practicado la citación encomendada, estando mi esposa y yo toda la mañana y parte del mediodía en casa el mismo día miércoles 23 de junio por lo que nunca estuvieron en casa y mucho menos el día lunes 21 de junio y todo esto lo hicieron porque ya el IVEC el día miércoles 23-06-10 había publicado el edicto por prensa carabobeño, sin haber agotado la notificación personal, (…omissis…). Este mismo día miércoles 23-06-10 fue cuando yo llevé mi reposo medico al departamento de recursos humanos que no me recibieron, el mismo día que F.M. confesó inocentemente de lo que decía en la sala de choferes, que había ido a mi casa y no había encontrado a nadie desconociendo que el acta que firmo este día era de fecha 21-06-10 y no era del día miércoles 23 el mismo día que fue publicado el Edicto por la prensa CARABOBEÑO, mintiendo nuevamente. DÉCIMO: Igualmente utilizan a L.F. para que manifieste y diga: “Ya se le ha llamado la atención, pero este funcionario insiste en esta actitud”, o sea que supuestamente le ha dejado en la obra en varias oportunidades abandonada, quien no pudo demostrar su mentira 1° por no tener pruebas en mi contra ni existir ninguna amonestación por escrita, y 2° porque en su drama expuesta en fecha 11-06-10 el día cuando Salí a naguanagua con ella exactamente a las 8:30am, todo ocurrió cuando una maquina desmalezadora que tenían en la obra haciendo limpieza le golpeó la cara con una piedrita por lo cual me había movido del sitio donde estaba estacionado para proteger el vidrio PARABRISAS porque golpeaban piedras en la camioneta y molesta porque no estaba a tiempo en la puerta de la obra intenta mentir descaradamente y en su acta de inspección, para comprobar la hora en que regresa conmigo al IVEC a la casilla de vigilancia porque yo regresé con ella exactamente a las 12:30pm, como consta en el libro de novedades de salida y entrada de la institución, siendo incierta su acusación porque no aclaró finalmente si retornó conmigo de la obra al IVEC o nó como se puede comprobar en el libro de novedades, de salida y entrada de vigilancia del IVEC. DECIMO PRIMERO: La ciudadana T.S.U I.C.V., directora de recursos humanos intenta despedirme ilegalmente a como de lugar, es así que todavía estoy pensando que el abogado que me asistió al principio misteriosamente abandonó la causa, pero ha sido tanta la insistencia de despedirme de mi trabajo que ha cometido muchos errores quien intenta despedirme sin demostrarme una amonestación por escrito por algún departamento del IVEC , así mismo como lo alega ella misma en representación del IVEC en su p.A. a favor de mi persona, alegando algunos trabajadores que apoyan su gestión política que yo no vuelvo a mi trabajo ni que venga el Presidente de la República. DECIMO SEGUNDO: La ciudadana directora de recursos humanos intenta desconocer el reposo convalidado por el seguro social, alegando que en el trabajo hay un medico que atiende al personal del IVEC siendo totalmente mentira porque para la fecha que me investiga no existía ningún médico en la institución, ahora después que llega el médico el IVEC no acepta reposo médico ni justificativo médico de otro galeno y desde hace meses tenemos terminantemente prohibido faltar los días lunes y viernes y no podemos reunirnos ni caminar por los pasillos debemos estar encerrados en la sala de choferes. DECIMO TERCERO: La directora de recursos humanos hace caso omiso a la autoridad que tiene mi jefe inmediato desconociendo su jerarquía como mi primer jefe, amparada por la abogada del IVEC, MARLÚI QUIJADA quienes supuestamente tienen un laboratorio para armar expedientes en recursos humanos a todos aquellos trabajadores que no apoyen su gestión política, ella tiene supuestamente mas de 50 expedientes que están procesando en espera de una oportunidad, para investigarlos como lo están haciendo con varios compañeros actualmente. DECIMO CUARTO: Nos obligan a poner una franela color amarillo con un Logotipo de Proyecto Venezuela haciendo proselitismo político que esta penado por la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos 34 del numeral segundo y el artículo 83 numeral sexto y como fue publicado en la prensa “Gobierno nacional Estudia proselitismo en Carabobo como consta en copia que anexo marcada con la letra “H”. DECIMO QUINTO: Solicito saber si la T.S.U. I.C.V., puede ejercer el cargo de Directora de Recursos Humanos, como Técnico Superior Universitario o debe ser Licenciada en Relaciones Industriales? Y pueda juzgarme con la Ley del Estatuto de la Función Pública careciendo de conocimientos industriales si soy Asistente de Transporte II, no soy chofer calificado, ni obrero porque para la fecha que me abre la averiguación administrativa ganaba mucho menos que el sueldo mínimo para tres años de trabajo que tengo, violando la Ley del Trabajo como lo demuestro en recibo de pago (…omissis…) por lo que en de fecha 24-08-10 tuvo que pagar en nómina, a todos los trabajadores del IVEC que ganaban por debajo del sueldo mínimo así como consta en recibo del banco Venezuela (…omissis…) DECIMO SEXTO: Quiero recordar que la ciudadana I.V. esta haciendo investigada por denuncia en la Inspectoría de Trabajo, por la Defensoría del Pueblo, por INPSASEL en Naguanagua y supuestamente por la Fiscalía del Ministerio Público, por abuso de autoridad violando los derechos de los trabajadores o sea los Derechos Humanos, ahora bien con estas características puede ella tener moral para abrirme una averiguación administrativa ¿ y con todas las irregularidades señaladas en la Notificación de Cargos y en la P.A. (…omissis…) DECIMO SÉPTIMO: Para demostrarle el mal procedimiento de la investigación administrativa que se me imputa, dejo copias certificadas del expediente administrativo contentivo de 28 folios, para que constante los errores cometidos violando el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, (…omissis…) DECIMO OCTAVO: También quiero recordar que La T.S.U. I.V. no puede justificar ni evacuar pruebas en la P.A. si no la expuso en la Notificación de Cargos Formulados. En consecuencia solicito reenganche y pago de mis salarios caídos de los días 15 de junio al 30 de junio, desde el 01 de julio al 06 de julio y desde el 01 de septiembre, hasta la fecha de mi reincorporación a mi trabajo con su respectivo correspondiente retroactivo del aumento del sueldo mínimo, igualmente solicito el pago de mi CESTA TICKET, también solicito se me retribuya el dinero correspondiente del pago de los honorarios de mis abogados. Finalmente solicito que se abra una averiguación administrativa contra la ciudadana I.C.V., jefa o directora de recursos humanos del IVEC, conforme lo señalado en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando se acuerde su destitución por haber incurrido en la causal contemplada en el numeral 7 de la articulo 86, es decir: “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicios a los subalternos ó al servicio” y por ultimo solicito sean desechados dichos cargos que me acusa el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo en mi contra y se declare improcedente el Procedimiento por Destitución o en su efecto el mismo sea declarado sin lugar, quedando de su parte hacer JUSTICIA.”

De todo lo antes transcrito se puede determinar que el actor, ataca el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por no cumplir éste con el debido proceso, entendido por este Juzgado como una violación de la Garantía del Debido Proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la Querellada:

La parte querellada por su parte ejerce múltiples defensas contra la pretensión de la parte actora, producto de la falta de una adecuada técnica en la redacción del libelo - como ya fue indicado - que permita fijar a este Juzgado los límites de la controversia y a la parte querellada un derecho a la defensa cónsono con el petitorio de la demanda, ante tal circunstancia se considera oportuno transcribir las defensas opuestas en los siguientes términos:

Antes de proceder a realizar las defensas de fondo o mérito en la presente causa, resulta menester indicar que el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano V.D.V.C., está narrado en forma confusa e ininteligible, lo cual, impide realizar una defensa efectiva por parte de mi representado en el presente juicio. En efecto de una revisión del recurso se puede apreciar que se trata de un “Recurso de Reconsideración”, por lo cual, no estamos en presencia de un recurso contencioso funcionarial, estrictamente considerado, aún con los estándares más flexibles impuestos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP). (…omissis…) Solo existe una invocación referencial en la primera página del escrito que se circunscribe a señalar: “Ciudadano Juez, solicito la NULIDAD DE LA P.A. N° P-016-2010”. A partir de allí, no hay una denuncia concreta de las causas que afecten –presuntamente- la validez de ese acto administrativo. Por lo cual, no debe este Tribunal realizar un procedimiento fuera del thema decidendum de la presente causa, es decir, se trata de un acto cuya validez no está siendo retada en el presente juicio, por lo cual se entiende que el mismo se encuentra firme. Así se solicita sea declarado por este Tribunal. En este sentido, se aprecia que el recurrente realiza peticiones que son ajenas a la presente causa, dirigiendo afirmaciones y señalamientos vagos, tales como, la apertura de una averiguación administrativa a la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) “ (…) se abra una averiguación administrativa contra la ciudadana I.C.V., jefa o directora de recursos humanos del IVEC”. Situación que es ajena a los propósitos que, ambiguamente, pueden deducirse de la pretensión.

En otro pasaje del recurso, solicita el recurrente:

(el pago de mi CESTA TICKET, también solicito se me retribuya el dinero correspondiente del pago de los honorarios de mis abogados”. Tales pedimentos exceden, sin entrar en otras consideraciones, el ámbito de la querella funcionarial. Otras de las solicitudes, fuera del contexto de la pretensión, esta vertida en el punto “décimo quinto” del escrito: “Solicito saber si la T.S.U. I.C.V. puede ejercer el cargo de Directora de Recurso Humanos, como Técnico Superior Universitario o debe ser Licenciada en Relaciones Industriales?(SIC). Si a ello se le suma la forma oscura y ambigua con que fue redactada la querella, hacen concluir que el recurso debe ser declarado improcedente, quedando a disposición de este Tribunal, la causal de inadmisibilidad por ininteligibilidad prevista en Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), de aplicación supletoria al presente procedimiento. (…omissis…) En primer lugar, el recurrente prestó servicios en el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), en el cargo de Asistente de Transporte II, adscrito a la Jefatura de Servicios Generales de la Dirección de Logística del instituto. Sin embargo, el mencionado ciudadano no asistió a prestar sus servicios los días 14, 15 y 16 de junio de 2010 y, una vez que concurrió a su lagar de trabajo, no presentó un justificativo que avalara su inasistencia, tal como puede apreciarse en el “reporte de asistencia” del mes de mayo y junio 2010, consignado como anexo a la querella, así como, consta en el expediente administrativo. Igualmente, en la oficina de Recursos Humanos se recibieron una serie de comunicaciones de varios funcionarios del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), en el cual expresaban que el ciudadano recurrente, no cumplía con las actividades inherentes a su cargo. Tales tareas, relacionadas con el cargo – Asistente de transporte II -, tenía, entre otras, la función principal de conducir los vehículos para trasladar a los demás funcionarios para realizar actividades fuera de la sede del Instituto. Sin embargo, de las declaraciones de los funcionarios expresadas y que corren insertas en el expediente administrativo, se puede apreciar que el ciudadano V.V., trasladaba a los funcionarios a las obras a inspeccionar y luego los dejaba abandonados en las mismas, es decir, no esperaba que ellos cumplieran con su labor para trasladarlos nuevamente a la sede del Instituto. Tenían que estos últimos tratar de ubicarlo para que cumpliera con sus funciones. Esos dos motivos originaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto, la actuación del ciudadano V.V. encuadraba dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 2° y 9° del artículo 86 de la LEFP. Es importante destacar, desde el punto de vista formal, que la apertura del procedimiento administrativo –en su trámite- tiene un inicio y, este se materializa con el “auto de apertura de averiguación disciplinaria” y el “auto de formulación de cargos”, ambos suscritos por la ciudadana I.C.V., quien actuó con el carácter de Directora de recursos humanos del IVEC. Con ello, ciudadana Juez, puede evidenciarse que, tanto la formalidad de encausar las actuaciones derivadas del procedimiento disciplinario, así como, la habilitación legal que soporta la competencia subjetiva del funcionario, se encuentran comprendidas en perfecta forma para validar y legitimar los actos administrativos de trámite y el definitivo que se transfiguró en el sancionatorio que ordenó la destitución del cargo al funcionario público-hoy recurrente-. En tal tesitura, puede apreciarse la falsa declaración del recurrente, al señalar en el punto “octavo” del escrito: “Posteriormente, en la notificación de cargos formulados, queda demostrado que mi jefe inmediato no me abre dicha averiguación administrativa, en ningún momento nombran al departamento de transporte ni a Sexy Benitez quien es mi jefe inmediato (…)”. En contraste, la verificación en el expediente administrativo, puede determinarse el respaldo legal a nivel de competencia que acompaña y avala los actos de inicio del procedimiento – antes referidos-, los cuales, quedaron en manos de la oficina de recursos humanos del ente (IVEC), tal como lo exige el artículo 89 de la LEFP. Dicho en términos llanos, la LEFP exige que la solicitud de apertura del procedimiento de destitución, sea realizada por la máxima autoridad de la unidad en materia de personal –oficina de recursos humanos-, no por el jefe inmediato del funcionario. Como erradamente lo sostiene el recurrente. Con ello, se demuestra que no existe el vicio de incompetencia en el inicio del procedimiento de destitución, tal como lo pretende inducir el recurrente y, así se solicita sea declarado por este Tribunal. En segundo lugar, con relación a la primera causal de destitución “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, el recurrente señala que no puede ser aplicada por cuanto previamente no había sido amonestado, por tanto –desde su punto de vista- no era procedente una causal de destitución, sino a lo sumo una amonestación escrita. (…omissis…)

Al respecto se observa que es falso que para aplicar esta causal de destitución tenga que amonestarse previamente al funcionario. Basta que el funcionario incumpla con sus funciones para que proceda la causal de destitución, previa comprobación por parte de la Administración, tal como sucedió en este caso. Sobre esa causal de destitución, M.R., en su obra Notas Sobre Derecho de la Función Pública (2011), editado por FUNEDA, (…omissis…) Aplicando lo anterior, se puede apreciar que no se requiere la amonestación previa del funcionario, sino la evidencia del bajo rendimiento en las labores encomendadas al mismo. En el presente caso, era conocido y evidente que el ciudadano V.V., dejaba abandonados a todos los funcionarios que trasladaba fuera de la sede del Instituto, lo cual, generaba la molestia e incomodidades al resto del personal. Es decir, el mencionado ciudadano asistía al trabajo pero incumplió con una buena parte de su atribución mayor en el cargo, la cual, no era otra que asistir en el traslado de los demás funcionarios del Instituto. Ello justifica la aplicación de la medida de destitución, establecida en el 86.2 de la LEFP y, así solicitó sea declarado. En tercer lugar, con relación a la inasistencia injustificada al trabajó durante tres días consecutivos -14, 15 y 16 de junio de 2010-, es necesario destacar que el mencionado ciudadano no presentó dentro del lapso legalmente previsto la documentación que justificara su inasistencia a su lugar de trabajo. Tampoco avisó al Instituto (IVEC) los motivos por los cuales se ausentó y, no fue hasta la presentación del escrito de descargos en el procedimiento cuando el recurrente consignó unos reposos médicos para tratar de justificar las ausencias, lo cual, a todas luces resultaran extemporáneos. El lapso que la Ley otorgara al funcionario para justificar su ausencia, es de tres días; si transcurrido dicho lapso el funcionario no justifica su inasistencia, dará lugar a la imposición de la sanción de destitución, derivado de la ausencia injustificada a sus labores. Ello fue lo ocurrido en el presente caso, el ciudadano recurrente no consignó la documentación necesaria que justificará las reiteradas inasistencias, donde lugar la imposición de la sanción de destitución, tal como ocurrió con el acto administrativo cuestionado. Sobre este particular, podemos citar el criterio dispuesto en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de octubre de 2010, en el caso de M.R.C. vs. La Procuraduría General del Estado Barinas, con ponencia del Juez Alexis José Crespo. Salvando las diferencias con las particularidades de los supuestos de la sentencia ante transcrita, en el presente caso, se agrava cuando la consignación de los certificados emanados del IVSS –reposo médico- se acompañan el 30 de julio de 2010, al momento de al presentación del “escrito de descargos”, situación que confirma que el funcionario público no se ajustó al lapso legal para su consignación efectiva, por una parte y, por la otra, no fue diligente al presentar la debida justificación ante el IVEC –en el supuesto de los casos de verse imposibilitado- posterior al vencimiento del reposo y fecha de la reincorporación (05 de julio de 2010) según el certificado de incapacidad emanado del IVSS. Razones de peso que confirma la configuración de la falta y sustento de la sanción impuesta. En suma, ciudadana Juez, la voluntad de Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), se ajustó a un conducto regular y formal de un procedimiento disciplinario soportado por los criterios constitucionales y legales, en su detalle: i) Actuaciones preliminares (memorando) suscrito por el Jefe de Servicios Generales, Director de Logistica, (sic), Director General de Ingeniería, Directora General de Administración. Tales actuaciones describen la conducta reiterada del funcionario. ii) Auto de apertura y calificación de cargos suscritos por la Directora de Recursos Humanos. Esta actuación marcó el inicio del procedimiento administrativo, contando con la expedición de las boletas de notificación y el contenido en detalle para resguardar el derecho a la defensa. iii) Respecto a las garantías jurídico- procedimentales del funcionario. El funcionario público se le notificó debidamente de las actuaciones en el decurso del procedimiento, contó con el acceso y vista del expediente, presentó escrito de descargos, promovió algunas probanzas en su defensa y solicitó copia certificada del expediente administrativo. iv) Cumplimiento del principio de globalidad, legalidad y mandato de tipificación en materia sancionatoria. La Resolución que decide “destituir” al funcionario calibró y tomó en cuenta tanto los elementos probatorios que encuadraron la calificación de las faltas argüidos por el funcionario público en el procedimiento. Por las razones, anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente, tome en consideración lo expuesto en el punto previo sobre la “inadmisibilidad” del recurso contencioso funcionarial propuesto por el ciudadano V.V., a todo evento de no acordar lo solicitado, sírvase a examinar los planteamientos que, como argumentos defensivos, rebaten la desviada posición del recurrente y, en consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial propuesto.”

Alega la querellada, como defensa previa a la pretensión de la actora que presente el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano V.D.V.C., está narrado en forma confusa e ininteligible, lo que le impide realizar una defensa efectiva. Señala que de una revisión del recurso se puede apreciar que se trata de un “Recurso de Reconsideración”, y que por ello no se está en presencia de un recurso contencioso funcionarial, estrictamente considerado, aún con los estándares más flexibles impuestos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP). (…omissis…). Indica que solo existe una invocación referencial en la primera página del escrito que se circunscribe a señalar: “Ciudadano Juez, solicito la NULIDAD DE LA P.A. N° P-016-2010”. Pero que a partir de allí, no hay una denuncia concreta de las causas que afecten –presuntamente- la validez de ese acto administrativo, por lo que a su parecer no debe este Tribunal realizar un procedimiento fuera del thema decidendum de la presente causa, es decir, se trata de un acto cuya validez no está siendo retada en el presente juicio, por lo cual se entiende que el mismo se encuentra firme.

Manifiesta que el querellante realiza peticiones que son ajenas a la causa, dirigiendo afirmaciones y señalamientos vagos, tales como, la apertura de una averiguación administrativa a la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), situación que para el querellado es ajena a los propósitos que, ambiguamente, pueden deducirse de la pretensión.

En otro pasaje del recurso, solicita el recurrente: ”(el pago de mi CESTA TICKET, también solicito se me retribuya el dinero correspondiente del pago de los honorarios de mis abogados”. Tales pedimentos exceden, sin entrar en otras consideraciones, el ámbito de la querella funcionarial. Otras de las solicitudes, fuera del contexto de la pretensión, esta vertida en el punto “décimo quinto” del escrito: “Solicito saber si la T.S.U. I.C.V. puede ejercer el cargo de Directora de Recurso Humanos, como Técnico Superior Universitario o debe ser Licenciada en Relaciones Industriales?(SIC). Si a ello se le suma la forma oscura y ambigua con que fue redactada la querella, hacen concluir que el recurso debe ser declarado improcedente, quedando a disposición de este Tribunal, la causal de inadmisibilidad por ininteligibilidad prevista en Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), de aplicación supletoria al presente procedimiento. (…omissis…) En primer lugar, el recurrente prestó servicios en el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), en el cargo de Asistente de Transporte II, adscrito a la Jefatura de Servicios Generales de la Dirección de Logística del instituto. Sin embargo, el mencionado ciudadano no asistió a prestar sus servicios los días 14, 15 y 16 de junio de 2010 y, una vez que concurrió a su lagar de trabajo, no presentó un justificativo que avalara su inasistencia, tal como puede apreciarse en el “reporte de asistencia” del mes de mayo y junio 2010, consignado como anexo a la querella, así como, costa en el expediente administrativo. Igualmente, en la oficina de Recursos Humanos se recibieron una serie de comunicaciones de varios funcionarios del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), en el cual expresaban que el ciudadano recurrente, no cumplía con las actividades inherentes a su cargo. Tales tareas, relacionadas con el cargo – Asistente de transporte II -, tenía, entre otras, la función principal de conducir los vehículos para trasladar a los demás funcionarios para realizar actividades fuera de la sede del Instituto. Sin embargo, de las declaraciones de los funcionarios expresadas y que corren insertas en el expediente administrativo, se puede apreciar que el ciudadano V.V., trasladaba a los funcionarios a las obras a inspeccionar y luego los dejaba abandonados en las mismas, es decir, no esperaba que ellos cumplieran con su labor para trasladarlos nuevamente a la sede del Instituto. Tenían que estos últimos tratar de ubicarlo para que cumpliera con sus funciones. Esos dos motivos originaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto, la actuación del ciudadano V.V. encuadraba dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 2° y 9° del artículo 86 de la LEFP. Es importante destacar, desde el punto de vista formal, que la apertura del procedimiento administrativo –en su trámite- tiene un inicio y, este se materializa con el “auto de apertura de averiguación disciplinaria” y el “auto de formulación de cargos”, ambos suscritos por la ciudadana I.C.V., quien actuó con el carácter de Directora de recursos humanos del IVEC. Con ello, ciudadana Juez, puede evidenciarse que, tanto la formalidad de encausar las actuaciones derivadas del procedimiento disciplinario, así como, la habilitación legal que soporta la competencia subjetiva del funcionario, se encuentran comprendidas en perfecta forma para validar y legitimar los actos administrativos de trámite y el definitivo que se transfiguró en el sancionatorio que ordenó la destitución del cargo al funcionario público-hoy recurrente-. En tal tesitura, puede apreciarse la falsa declaración del recurrente, al señalar en el punto “octavo” del escrito: “Posteriormente, en la notificación de cargos formulados, queda demostrado que mi jefe inmediato no me abre dicha averiguación administrativa, en ningún momento nombran al departamento de transporte ni a Sexy Benitez quien es mi jefe inmediato (…)”. En contraste, la verificación en el expediente administrativo, puede determinarse el respaldo legal a nivel de competencia que acompaña y avala los actos de inicio del procedimiento – antes referidos-, los cuales, quedaron en manos de la oficina de recursos humanos del ente (IVEC), tal como lo exige el artículo 89 de la LEFP. Dicho en términos llanos, la LEFP exige que la solicitud de apertura del procedimiento de destitución, sea realizada por la máxima autoridad de la unidad en materia de personal –oficina de recursos humanos-, no por el jefe inmediato del funcionario. Como erradamente lo sostiene el recurrente. Con ello, se demuestra que no existe el vicio de incompetencia en el inicio del procedimiento de destitución, tal como lo pretende inducir el recurrente y, así se solicita sea declarado por este Tribunal. En segundo lugar, con relación a la primera causal de destitución “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, el recurrente señala que no puede ser aplicada por cuanto previamente no había sido amonestado, por tanto –desde su punto de vista- no era procedente una causal de destitución, sino a lo sumo una amonestación escrita. (…omissis…)

Al respecto se observa que es falso que para aplicar esta causal de destitución tenga que amonestarse previamente al funcionario. Basta que el funcionario incumpla con sus funciones para que proceda la causal de destitución, previa comprobación por parte de la Administración, tal como sucedió en este caso. Sobre esa causal de destitución, M.R., en su obra Notas Sobre Derecho de la Función Pública (2011), editado por FUNEDA, (…omissis…) Aplicando lo anterior, se puede apreciar que no se requiere la amonestación previa del funcionario, sino la evidencia del bajo rendimiento en las labores encomendadas al mismo. En el presente caso, era conocido y evidente que el ciudadano V.V., dejaba abandonados a todos los funcionarios que trasladaba fuera de la sede del Instituto, lo cual, generaba la molestia e incomodidades al resto del personal. Es decir, el mencionado ciudadano asistía al trabajo pero incumplió con una buena parte de su atribución mayor en el cargo, la cual, no era otra que asistir en el traslado de los demás funcionarios del Instituto. Ello justifica la aplicación de la medida de destitución, establecida en el 86.2 de la LEFP y, así solicitó sea declarado. En tercer lugar, con relación a la inasistencia injustificada al trabajó durante tres días consecutivos -14, 15 y 16 de junio de 2010-, es necesario destacar que el mencionado ciudadano no presentó dentro del lapso legalmente previsto la documentación que justificara su inasistencia a su lugar de trabajo. Tampoco avisó al Instituto (IVEC) los motivos por los cuales se ausentó y, no fue hasta la presentación del escrito de descargos en el procedimiento cuando el recurrente consignó unos reposos médicos para tratar de justificar las ausencias, lo cual, a todas luces resultaran extemporáneos. El lapso que la Ley otorgara al funcionario para justificar su ausencia, es de tres días; si transcurrido dicho lapso el funcionario no justifica su inasistencia, dará lugar a la imposición de la sanción de destitución, derivado de la ausencia injustificada a sus labores. Ello fue lo ocurrido en el presente caso, el ciudadano recurrente no consignó la documentación necesaria que justificará las reiteradas inasistencias, donde lugar la imposición de la sanción de destitución, tal como ocurrió con el acto administrativo cuestionado. Sobre este particular, podemos citar el criterio dispuesto en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de octubre de 2010, en el caso de M.R.C. vs. La Procuraduría General del Estado Barinas, con ponencia del Juez Alexis José Crespo. Salvando las diferencias con las particularidades de los supuestos de la sentencia ante transcrita, en el presente caso, se agrava cuando la consignación de los certificados emanados del IVSS –reposo médico- se acompañan el 30 de julio de 2010, al momento de al presentación del “escrito de descargos”, situación que confirma que el funcionario público no se ajustó al lapso legal para su consignación efectiva, por una parte y, por la otra, no fue diligente al presentar la debida justificación ante el IVEC –en el supuesto de los casos de verse imposibilitado- posterior al vencimiento del reposo y fecha de la reincorporación (05 de julio de 2010) según el certificado de incapacidad emanado del IVSS. Razones de peso que confirma la configuración de la falta y sustento de la sanción impuesta. En suma, ciudadana Juez, la voluntad de Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), se ajustó a un conducto regular y formal de un procedimiento disciplinario soportado por los criterios constitucionales y legales, en su detalle: i) Actuaciones preliminares (memorando) suscrito por el Jefe de Servicios Generales, Director de Logistica, (sic), Director General de Ingeniería, Directora General de Administración. Tales actuaciones describen la conducta reiterada del funcionario. ii) Auto de apertura y calificación de cargos suscritos por la Directora de Recursos Humanos. Esta actuación marcó el inicio del procedimiento administrativo, contando con la expedición de las boletas de notificación y el contenido en detalle para resguardar el derecho a la defensa. iii) Respecto a las garantías jurídico- procedimentales del funcionario. El funcionario público se le notificó debidamente de las actuaciones en el decurso del procedimiento, contó con el acceso y vista del expediente, presentó escrito de descargos, promovió algunas probanzas en su defensa y solicitó copia certificada del expediente administrativo. iv) Cumplimiento del principio de globalidad, legalidad y mandato de tipificación en materia sancionatoria. La Resolución que decide “destituir” al funcionario calibró y tomó en cuenta tanto los elementos probatorios que encuadraron la calificación de las faltas argüidos por el funcionario público en el procedimiento. Por las razones, anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente, tome en consideración lo expuesto en el punto previo sobre la “inadmisibilidad” del recurso contencioso funcionarial propuesto por el ciudadano V.V., a todo evento de no acordar lo solicitado, sírvase a examinar los planteamientos que, como argumentos defensivos, rebaten la desviada posición del recurrente y, en consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial propuesto.”

-II-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellante:

Junto con su libelo de demanda la parte querellante aportó los siguientes medios probatorios:

  1. Copia simple de acta de fecha 19 de julio de 2010, firmada por los compañeros de trabajo del querellante que corre inserta al folio 8, dicha probanza de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, carece de eficacia probatoria, debido a que no fue ratificado en juicio, además de ser acompañada en copia fotostática simple, aunado al hecho de que nada aporta al proceso en virtud de los límites en que ha quedado planteada la controversia y ante el vicio alegado por la parte querellante que pretende anular el acto administrativo objeto del presente recurso que en el capítulo siguiente será determinado.

  2. Copia simple de Certificado de Incapacidad, Nº 65201, que corre inserta al folio 9, dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún y cuando resulta admisible, nada aporta al proceso en virtud de los límites en que ha quedado planteada la controversia y ante el vicio alegado por la parte querellante que pretende anular el acto administrativo objeto del presente recurso que en el capítulo siguiente será determinado.

  3. Copia simple del escrito de pruebas aportado durante el procedimiento administrativo abierto contra el querellante, que corre inserto del folio 10 al folio 13, dicha probanza carece de eficacia probatoria ya que atenta contra el principio de alteridad de la prueba y por no incorporarse al proceso bajo las formas legales.

  4. Copia simple de Recibo de Pago Nº 0278, emanado de un tercero que corre inserta al folio 14, dicha probanza de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, carece de eficacia probatoria debido a que no fue ratificado en juicio y no consta su original en autos, aunado al hecho de que nada aporta al proceso en virtud de los límites en que ha quedado planteada la controversia y ante el vicio alegado por la parte querellante que pretende anular el acto administrativo objeto del presente recurso que en el capítulo siguiente será determinado.

  5. Copia simple de acta de fecha 19 de julio de 2010, firmada por los compañeros de trabajo del querellante que corre inserta al folio 15, dicha probanza de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, carece de eficacia probatoria, debido a que no fue ratificado en juicio, aunado al hecho de que nada aporta al proceso en virtud de los límites en que ha quedado planteada la controversia y ante el vicio alegado por la parte querellante que pretende anular el acto administrativo objeto del presente recurso que en el capítulo siguiente será determinado.

  6. Copia simple de escrito aportado durante el procedimiento administrativo abierto contra el querellante, que corre inserto al folio 16, dicha probanza carece de eficacia probatoria ya que atenta contra el principio de alteridad de la prueba y que no fue incorporado al proceso bajo las formas legales.

  7. Copia simple de Cartel de Notificación, que corre inserto al folio 17, dicha probanza de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, carece de eficacia probatoria, debido a que no fue promovido en original.

  8. Copia simple de recibo de pago, que corre inserto al folio 18, dicha probanza carece de eficacia probatoria ya que no fue incorporado al proceso bajo las formas legales, solo consta copia simple fotostática, aunado al hecho de que la relación de trabajo fue admitida por la querellada.

  9. Copia simple de comprobantes de cajero automático, que corre inserto al folio 19, dicha probanza carece de eficacia probatoria ya que no fue incorporado al proceso bajo las formas legales.

  10. Copia simple de artículos de prensa, que corre inserto al folio 20, dicha probanza de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, carece de eficacia probatoria, debido a que no fue promovido en original, aunado al hecho de que nada aporta al proceso en virtud de los límites en que ha quedado planteada la controversia y ante el vicio alegado por la parte querellante que pretende anular el acto administrativo objeto del presente recurso que en el capítulo siguiente será determinado.

  11. Copia simple de actuaciones administrativas que corren insertas del folio 21 al folio 54, dichas probanzas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada.

    Junto con el escrito de promoción de pruebas la parte querellante aportó los siguientes medios probatorios:

  12. Copia simple de acta firmada en fecha 19 de julio de 2010, por los compañeros de trabajo del querellante que corre inserta al folio 205, dicha probanza de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, carece de eficacia probatoria, debido a que no fue ratificado en juicio, aunado al hecho de que nada aporta al proceso en virtud de los límites en que ha quedado planteada la controversia y ante el vicio alegado por la parte querellante que pretende anular el acto administrativo objeto del presente recurso que en el capítulo siguiente será determinado.

  13. Copia simple de Certificado de Incapacidad, Nº 65201, que corre inserta al folio 206, dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún y cuando resulta admisible, nada aporta al proceso en virtud de los limites en que ha quedado planteada la controversia y ante el vicio alegado por la parte querellante que pretende anular el acto administrativo objeto del presente recurso que en el capitulo siguiente será determinado.

  14. Original de documento público administrativo emanado de la Dirección General de Salud, División de Trabajo Social, Centro Ambulatorio Naguanagua “Dr. L.G.L.”, Oficina de Trabajo Social, de fecha 13 de junio de 2011, dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada aporta al proceso en virtud de los límites en que ha quedado planteada la controversia y ante el vicio alegado por la parte querellante que pretende anular el acto administrativo objeto del presente recurso que en el capítulo siguiente será determinado.

  15. En lo que respecta a la prueba testimonial aportada por la parte querellante no hay nada que apreciar debido a que no fue evacuada en la oportunidad debida.

    De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellada:

  16. Copias certificadas de actuaciones administrativas que corren insertas del folio 71 al folio 152, dichas probanzas de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada que en el capítulo siguiente será determinado.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes confrontadas en el presente procedimiento, y ante lo complejidad de la pretensión de la parte querellante, quien decide considera necesario establecer los límites en que debe quedar fijada la controversia, a tales efectos señala que los hechos controvertidos en la presente causa estriban en primer lugar en la declaratoria de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares Nº P-016-2010, de fecha 25 de agosto de 2010, dictado por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, por atentar éste contra la Garantía del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, hecho que fue suficientemente debatido por la parte querellada y; en segundo lugar estriban sobre la defensa de previa opuesta por la representación legal del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, referida a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso que da origen al presente procedimiento, debido a la inentendible del recurso propuesto. Todo ello en aras de fijar los límites del fallo y evitar la absolución de instancia por tan complejo recurso propuesto, obviando los alegatos respecto de partidismos políticos y denuncia de carácter penal expuestas que resultan ajenas al alcance del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

    Ahora bien, observa quien Juzga que en las actas que conforman la presente causa constan las actuaciones administrativas certificadas que conforman el expediente administrativo abierto con el objeto de investigar al querellante (folios 71 al folio 152), las cuales fueron consignadas por la parte querellada, en ellas se puede apreciar entre otras cosas las actuaciones realizadas por la administración que concluyeron con la destitución del querellante y las actuaciones realizadas por él durante la investigación.

    Siendo ello así, deben constatarse el cumplimiento de las normas a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada que en su conjunto conforman el expediente administrativo, el cual no fue objeto de impugnación de ninguna naturaleza, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.

    Al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:

    Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

    En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

    Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones administrativas consignadas en autos que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y contrastarlo con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos y actuaciones realizadas por las partes confrontadas en el presente procedimiento.

    Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a dilucidar sobre el fondo del asunto analizando el vicio denunciado por la parte querellante y la defensa opuesta por la parte querellada dentro de los límites de la controversia previamente establecidos, para evaluar la actuación de la Administración Pública Estadal, pero antes se pasa a analizar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda propuesta para la parte querellada, consideración que se realiza bajo los siguientes argumentos:

    Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

    Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

    La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, ciatada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo - del cual es tributario nuestro derecho en cuanto a sus instituciones fundamentales. Esta teoría - desarrollada doctrinalmente por Laferriére - encuentra su génesis en la jurisprudencia del C.d.E.f.. Es luego del paso de la justicia retenida a la justicia delegada, que el C.d.E. comenzó a controlar los actos administrativos cuando eran impugnados a través del recurso por exceso de poder. Esta evolución del control jurisdiccional de la Administración Activa se produjo paulatinamente.

    Volviendo a nuestro ordenamiento jurídico, tenemos que la teoría de los elementos estructurales del acto administrativo llegó a Venezuela, a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

    Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos un es la forma como expresión de la voluntad de la Administración, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

    Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.

    Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.

    En el caso de autos se observa, que el vicio alegado por el querellante es el referido a la violación de la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, no obstante su pretensión a lo largo del libelo se diluye en alegatos que no guardan relación con las violaciones alegadas, lo que obviamente conlleva a la parte querellada a ejercer una defensa prácticamente contra todo lo alegado por el actor, incluso contra hechos que escapan del alcance del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial o que no son controvertidos como es el caso del partidismo político de alguna de las partes o denuncias de orden penal, que no deben ser conocidas por el actor.

    Siendo este el caso, y ante la solicitud de inadmisibilidad realizada por la parte querellada frente a los cuestionables alegatos esgrimidos por la parte querellante, quien decide en aras de garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva y en aras de evitar sacrificar la justicia por formalismos inútiles, señala que es comprensible aunque compleja la pretensión del demandante lo cual hace revisable en derecho la pretensión alegada, ya que se comprende que el vicio denunciado no es otro que la violación a la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa y como quiera que fueron fijados los límites de la controversia en líneas anteriores, se desecha el alegato de inadmisibilidad expuesto. Así se decide.

    Analizado el argumento anterior se pasa de inmediato a emitir pronunciamiento en la presente causa, atendiendo el fondo de la acción propuesta y previo examen de las defensas opuestas por la parte querellada, pronunciamiento que se hace conforme a las siguientes consideraciones:

    Contra el acto administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento, el querellante alega que dicho acto se encuentra viciado de nulidad al atentar contra la garantía del Debido Proceso a la luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante las imprecisiones en las cuales incurre el querellante se permite este Tribunal extraer como alegato de parte, que la administración no cumplió el debido proceso ya que le destituyó sin haberlo amonestado con anterioridad; que el procedimiento administrativo fue abierto mientras el querellante se encontraba de reposo médico violentando de esta manera la oportunidad de defenderse; que la administración pública estadal no envío el procedimiento administrativo a la consultoría jurídica para que esta diera su opinión dentro del lapso de ley, entre otros alegatos referido a los errores cometidos durante el inicio, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo que concluyó con la destitución del querellante.

    La parte querellada por su parte negó pormenorizado cada alegato esgrimido por la parte querellante incluso aquellos que no guardan relación con los límites de la controversia en los términos fijados, y sostuvo que el procedimiento fue evacuado correctamente, por lo que es falso el vicio alegado y válido el procedimiento administrativo realizado por la administración.

    Dicho esto, pasa este jurisdicente a examinar el alegato realizado por la parte actora referido a la violación a la Garantía del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa en que presuntamente incurrió la parte querellada durante la sustanciación del procedimiento administrativo que concluyó con la destitución del querellante, lo cual haría nulo el referido acto, para hacer esto quien decide observa, que la Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

    Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales, en diversas oportunidades, precisan su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Por los motivos narrados, quien decide afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Administración Pública el deber de respetar el derecho de los administrados cuando éstos se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

    Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

    En este sentido es preciso traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:

    “En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.

    Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa y como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

    Se trata de una carga impuesta a la Administración, que por su misma noción de carga, no reviste su incumplimiento sanción alguna, ni existe una obligación per se a cumplir, pero cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas. En tal caso, por tratarse de una carga, debe a.e.c. con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.

    Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de motivación se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesaria la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falta de valoración de la prueba promovida, o el falso supuesto en la valoración de una prueba como la testimonial amerita la revisión del expediente administrativo.

    Dicho lo anterior y ante la denuncia formulada en el presente caso, debe este operador de justicia pasar a determinar, el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos - procedimiento sancionatorio de destitución, así tenemos que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

    No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

    Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

    Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

    Ello así, el funcionario que dicta el acto debe ser el competente para ello, debe realizarse el procedimiento administrativo y el acto debe cumplir las formalidades establecidas en la Ley, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico, no debe resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (artículo 19 numeral 2 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), no debe incurrir en falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa.

    Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. S.T., C.A., “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).

    En referencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:

    (…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

    En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Ahora bien, y adentrándonos en el contencioso administrativo funcionarial se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

    .

    De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

    Una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

    En el caso de autos se constata, específicamente en los folios 71 al 152, copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas por la administración pública que concluyeron con un acto administrativo de destitución del querellante y que es objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en él se puede evidenciar lo siguiente:

  17. - Consta en el folio 72 de las actas procesales, memorando enviado por la Jefatura de Servicios Generales a la Dirección de Logística, de fecha 17 de junio de 2010; Consta en el folio 74 de las actas procesales, memorando enviado por la Dirección de Logística a la Dirección General de Administración y Finanzas, de fecha 18 de junio de 2010; Consta también en el folio 75 de las actas procesales, memorando enviado por la Dirección General de Ingeniería a la Dirección General de Administración y Finanzas, de fecha 21 de junio de 2010; finalmente consta también en el folio 78 de las actas procesales, memorando enviado por la Dirección General de Administración y Finanzas a la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 21 de junio de 2010. En conjunto estos actos se adaptan al contenido del artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  18. - Consta en el folio 79 de las actas procesales, auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución, este acto se adapta al contenido del artículo 89, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  19. - Consta en el folio 80 de las actas procesales, notificación que librara la Dirección de Recursos Humanos, al querellante para informarles los motivos por los cuales se le estaba investigando, este acto se adapta al contenido del artículo 89, numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  20. - Consta en los folios 84 al folio 87 de las actas procesales, las diligencias realizadas por la parte querellada para lograr la notificación del procedimiento abierto al querellante, estos actos se adaptan al contenido del artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  21. - Consta en los folios 89 al folio 91 de las actas procesales, auto de formulación de cargos que realizara la parte querellada a la querellante, en él consta que se abre el procedimiento por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma consta de los folios 92 al 94 de las actas procesales, notificación recibida por el querellado en fecha 23 de julio de 2010. Estos actos se adaptan al contenido del artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  22. - Consta en los folios 96 al folio 100 de las actas procesales, que el querellante solicitó copia de las actas procesales y que éstas fueron proveídas, estos actos se adaptan al contenido del artículo 89, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  23. - Consta en los folios 101 al folio 106 de las actas procesales, el descargo que realizara la parte querellante, este acto se adapta al contenido del artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y comporta su plena realización.

  24. - Consta en el folio 107 de las actas procesales, auto de apertura de lapso probatorio, de igual forma consta de los folios 108 a los folios 134, actuaciones probatorias realizadas tanto por la administración pública o parte querellada y la parte querellante. Estos actos comportan el contenido del artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  25. Consta en el folio 135 de las actas procesales, la remisión del expediente administrativo a la Dirección de Asesoría Legal del ente querellado, de igual forma consta en el folio 136 de las actas procesales, recepción del referido expediente. Estos actos se adaptan al contenido del artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  26. Consta en los folios 138 al folio 142 de las actas procesales, el Informe de Opinión Legal que emitiera Dirección de Asesoría Legal del ente querellado, este acto se adapta al contenido del artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  27. - Consta en los folios 145 al folio 148 de las actas procesales, acto administrativo de destitución que emitiera el ente querellado contra el querellante Nº P-016-2010, este acto se adapta al contenido del artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  28. - Consta en los folios 149 al folio 151 de las actas procesales, notificación del acto administrativo de destitución que emitiera el ente querellado contra el querellante Nº P-016-2010, este acto marca el final del procedimiento administrativo establecido en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.

    Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante - reiteramos – en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentó las pruebas que consideró pertinente a los fines de probar sus alegatos, por lo que mal podría ser considerados violados la garantía del Debido Proceso y el ejercicio del derecho a la Defensa a la parte querellante en el presente caso, todo lo cual obliga a este Sentenciador a desechar la pretensión del querellante en los términos planteados. Así se decide.

    - IV -

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano V.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.427, de este domicilio debidamente asistido por el Abogado J.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.392.017, Inpreabogado Nº 86.676, y de este domicilio contra el acto administrativo Nº P-016-2010, de fecha 25 de agosto de 2010, dictado por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG. J.G.M.D.

    EL JUEZ PROVISORIO

    SADALA J.M.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.

    SADALA J.M.

    EL SECRETARIO

    Exp. No. 13.766

    JGM/ davq.-

    Diarizado N°_______.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR