Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-007203

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000177

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada M.V.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del imputado YERSON T.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 20.341.303, a quien se le sigue la causa principal N° BP01-P-2012-007203, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.J.S.M..

Dándosele entrada en fecha 28 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, M.V.H., en mi carácter de Defensora Pública cuarta Penal, asistiendo al ciudadano YERSON T.A. GONZALEZ…ocurro ante Usted, a los fines de exponer:…

…APELO de la decisión de fecha 23 de Octubre de 2012, en donde el Tribunal Séptimo de Primera en lo Penal en Funciones de Control decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, ART. 458, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR , y que sea decretada L.P. a mi patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna en p.a. con el Art. 49 ordinal 2° ejusdem…

…Esta Defensa señala la falta de motivación del auto, siendo que el Juez debió motivar las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi representado, ya que es obligación del juez hacer lo propio a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

…En el presente caso no se fundamentó en el auto por separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal, impuesta a mi defendido, violentándose igualmente el contenido de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

…El pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 23 de Octubre de 2012, presenta vicios de motivación, por cuanto el Tribunal no estableció de manera clara y precisa, cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación, y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. El mencionado fallo se limita a enfatizar, que en el caso de autos estaban presentes los requisitos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Penal adjetivo; pero sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación…

PETITORIO

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 23 de Octubre del corriente año y consecuencialmente sea decretada L.P. favor del ciudadano YERSON T.A.G., con fundamento…en el Art. 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna en p.a. con el Art. 49 ordinal 2° ejusdem…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a cargo de la abogada J.M.F., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la DRA. J.M., en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al imputado YERSON T.A.G., quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Penal de fecha 22/10/2012, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.S.M., solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado de auto, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. M.V.H., este Tribunal antes de decidir, previamente observa:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos: YERSON T.A.G., ello se desprende del Acta Policial de fecha 22-10-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL Jefe V.J.G.R., se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del artículo 373 de referido código.

SEGUNDO: Cursa al folio 3 y vuelto de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 22/10/2012, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE V.J.G.R., adscrito al instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B.d.E.A., en la cual deja constancia de la circunstancia de Modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el imputado YERSON T.A.G.. Cursa a los folio 5 y su Vto de la presente causa PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIA Y RESGITRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 22-10-2012. Cursa al folio 6 y vuelto de la presente causa DENUNCIA formulada por el ciudadano A.J.S.M. de fecha 22-10-2012. Cursa al folio 7 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-2012 tomada a L.B.R.M..

TERCERO: Se decreta la aprehensión de los imputados, como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 248, 373 del Código Orgánico Penal. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado YERSON T.A.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.S.M., en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al artículo 250 numerales 1º, y del Código Orgánico procesal penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YERSON T.A.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.S.M., quien quedaran recluido en la Policía Municipal de Bolívar, a la orden de este Tribunal.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YERSON T.A.G.R., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.341.303, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de los ciudadanos V.A. (v) y R.D.G. (v), residenciado en: Avenida Principal, Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.S.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 28 de mayo de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con data del 03 de junio de 2013, fue admitido el presente recurso de apelación, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el 04 de junio de 2013, se solicitó la causa principal N° BP01-P-2012-000177, la cual guarda relación con el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.

El 20 de junio de 2013, fue solicitada la referida causa al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se evidenció de la revisión del Sistema Juris 2000, que la misma había sido distribuida a dicho Despacho. Siendo ratificada la solicitud por esta Alzada en fecha 23 de julio de 2013, recibiéndose finalmente el día 07 de agosto del año en curso.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.H., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del ciudadano YERSON T.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 20.341.303, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.J.S.M., de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante que del contenido del fallo recurrido, se desprende que el mismo sólo se limita a enfatizar que en el presente caso estaban llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento, hoy artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir, no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, lo que violentó el contenido del artículo 173 hoy 157 ejusdem.

Resume lo anterior la recurrente en la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que en su criterio la recurrida debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano YERSON T.A.G. y no hacerlo causa un detrimento en los derechos fundamentales de éste y en consecuencia se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Sustento la recurrente la presente apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 439 ordinal 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 ordinal 1° y 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo antes expuesto solicitó la l.p. a favor del ciudadano YERSON T.A.G..

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En cuanto al punto referido a que la decisión impugnada no reúne los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, motivo por el cual al acordar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YERSON T.A.G., violenta el contenido del artículo 173 ejusdem hoy contenido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, la cuales establecen lo siguiente:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).

    Así las cosas, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

    En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    En torno a lo planteado, esta Superioridad considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

    …Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

    (Sic)

    Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la l.p. señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

    Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

    Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

    De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  8. - Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

  9. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…1) ACTA POLICIAL de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE V.J.G.R., adscrito al instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B.d.E.A., en la cual deja constancia de la circunstancia de Modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el imputado YERSON T.A.G.. 2)PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIA Y RESGITRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 22 de octubre de 2012. 3) DENUNCIA formulada por el ciudadano A.J.S.M. de fecha 22 de octubre de 2012. 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de octubre de 2012 tomada a L.B.R.M.…”(sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de Instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

  10. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano YERSON T.A.G., se le está imputando la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que es un delito que ocasiona un profundo riesgo a la sociedad, el cual establece una pena que excede de los diez (10) años en el límite máximo. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo.

    En atención a este requisito, esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado YERSON T.A.G. como el presunto autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

    Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Corte da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa.

    Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una suscinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 157 y 240 de la Ley Adjetiva Penal.

    Debe destacar esta Superioridad que la Sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

    Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

    … Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…

    (Sic)

    De lo anterior se establece que nuestro M.T. ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Instancia en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes que le hicieron presumir razonablemente que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación, así como por la gravedad del mismo, la pena que podría llegar a imponerse, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados y en criterio de quienes aquí decidimos, existen suficientes elementos de convicción para que el A quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado YERSON T.A.G., tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto al punto referido por la recurrente de la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo y por ende se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que se debieron exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad en contra del ciudadano YERSON T.A.G., a los fines de garantizar efectivamente lo establecido en el hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 242 ejusdem, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:

    …Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de mas siguientes medidas…

    (Sic).

    La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

    La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

    Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

    De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

    Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso y que ameritan un pronunciamiento judicial.

    Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1° lo siguiente:

    …Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República...

    (Sic).

    Así las cosas, debe entenderse el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le garanticen a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al e contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

    Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.

    Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

    La violación del debido proceso puede verificarse: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad.

    Los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa, considerándose vulnerados estos derechos cuando el imputado no conoce el procedimiento que lo está afectando, se le impida su participación o se le prohíba realizar actividades probatorias.

    Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

    Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.

    Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

    …ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...

    (Sic)

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

    En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

    …Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa…

    (Sic)

    Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

    …El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…

    (Sic)

    En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así tenemos que, en cuanto a la denuncia relacionada con la falta de motivación de fallo impugnado, y por ende la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues en sus dichos, la decisión recurrida no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaba adoptar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YERSON T.A.G.; se verifica que el a quo fundamentó la medida de coerción personal en la existencia de los siguientes elementos de convicción: acta policial; acta de inspección de droga y registro de cadena de c.d.e.f., con los cuales el a quo dio por demostrado la existencia del delito de ROBO AGRAVAGO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Tales elementos de convicción fueron considerados por el Juez de instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante resaltar la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se dejó asentado lo siguiente:

    “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

    … más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

    (STC 128/1995, de 26 de julio).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

    Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

    4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida

    .

    Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la l.p., debe cumplir la siguiente exigencia:

    … ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la l.p. (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    (M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido debe asentar esta Alzada la finalidad de la fase de investigación o preparatoria, la cual no es otra que se disipe toda duda sobre la existencia del delito y la culpabilidad de los imputados, y de su resultado, pudiendo el Ministerio Público presentar cualquiera de los actos conclusivos que al respecto dispuso el legislador, siendo necesario puntualizar, que es el Juez de Control, el encargado por excelencia de velar el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

    La norma antes trascrita, indudablemente obliga al Juez de Control a verificar que el hecho en virtud del cual se pretende procesar penalmente a una persona debe ser traído al proceso mediante los medios lícitos de investigación previstos y regulados en la Ley Procesal Penal, ello en salvaguarda del debido proceso, el cual es de orden constitucional y está establecido para evitar la arbitrariedad y el abuso de los órganos del Estado que ejercen poder punitivo.

    En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo del pronunciamiento impugnado, se evidencia que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del ciudadano YERSON T.A.G., el Tribunal a quo, no incurrió en la falta de motivación denunciada por la recurrente, ya que aquel verificó y analizó adecuadamente los elementos de convicción que le sirvieron de soporte al momento de dictar la decisión, tal como se indicó en líneas anteriores, quedando demostrado entonces, que en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso, ya que el A quo al momento de dictar su fallo, a.p. los diversos elementos de convicción presentes que le hiciera presumir razonablemente que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la grave sospecha de que el mismo podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no incurrió la recurrida en el vicio de Inmotivación alegado por la quejosa en la presente denuncia, así como tampoco en violación de las garantías procesales referidas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual este Tribunal de Alzada la declara SIN LUGAR, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, como se dijo en líneas anteriores, la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos para el decretó de la medida privativa establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem.

    En base a ello, este Tribunal Colegiado, de la revisión efectuada a la causa principal relacionada con el presente recurso, signada con el N° BP01-P-2012-007203, observa que cursa a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y cinco (95) de la única pieza, escrito presentado por el abogado R.T. en su condición de defensor de confianza del ut supra mencionado imputado, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó, a ese Órgano Jurisdiccional el examen y revisión de la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, procediendo la Jueza a quo, a dictar resolución con data del 21 de diciembre de 2012, mediante la cual entre otras cosas señala lo que a continuación se transcribe:

    “…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por el abogad DR. R.T., en su carácter de Defensor de confianza actuando en nombre y representación del acusado YERSON T.A.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.341.303, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

    En fecha 22-05-2011, el Juzgado de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, y , y el artículo 251, ordinales 2º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YERSON T.A.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.341.303, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de A.J.S..-

    En fecha 27-11-2011, fue presentada la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los referido delitos fijándose la Audiencia Preliminar para el día 22-07-2011, diferida para el día 06-12-2011, el día 06-12-2011, celebrada la audiencia preliminar, se ordenó el enjuiciamiento de los acusado.-

    Recibida la presente causa en fecha 21-12-2012, este Tribunal fijó juicio oral para el día 23-01-2013.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforma el punto controvertido, lo alegado por la Defensora, la revisión de la medida privativa de libertad que cumple su representado.-

    La Defensora como fundamento a su petición manifiesta lo siguiente:

    …que su defendido fue puesto a disposición de este Tribunal por el Ministerio Publico con la precalificación juridica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,

    Ahora bien, después de haber delimitado lo que quedó descrito, referente a los actos de prosecución mas importantes que se han gestado en la presente causa, es importante entrar a analizar los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, así tenemos:

    La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

    Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la l.p., estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

    La Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la l.p., establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

    Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

    Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la L.P. y al Debido Proceso.

    En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G., asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

    También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa, donde se pone de manifiesto que los derechos otorgados en pro del procesado no pueden ser relajados salvo las excepciones previstas en la Ley.-

    En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora B.M.d.L., se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.

    Por su parte el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de l.p. tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

    Determinado lo anterior, amen de las consideraciones supra señaladas, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que el ciudadano YERSON T.A., se encuentra detenidos desde el día 22 de octubre de 2012, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal, siendo que la presente causa ya se encuentra en fase de juicio para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico; por otro lado del acta de aprehensión del acusado se desprende que no registra solicitudes policiales y de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que no aparece otro asunto penal donde el mismo funja como imputado y/ o acusados.-

    Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los derechos inherentes a la persona humana y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración a la presunción de inocencia del acusado.

    Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:

    … Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

    .-

    Así las cosas, este Juzgador considera que el planteamiento formulado por la Defensa de los Acusados en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.

    De lo expuesto se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, es por eso que, la pretensión de la defensa de los acusados se encuentra ajustada a derecho, ya que los supuestos que motivaron en un principio la imposición de la medida de coerción personal, de manera sustancial han variado, ya que fue decretado su enjuiciamiento, y la causa se encuentra en fase de juicio para la celebración del juicio oral y publica, los acusados no registran solicitudes policiales ni otro asunto en su contra, todo lo cual, hace determinar la presente solicitud ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, conferir a la referida acusada las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal; 3) Prohibición de acercase a la Victima ni por si ni por medio de otras personas; y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, contenidas estas medidas en los numerales 3º, 4º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado DR. R.T., en su carácter de Defensora de confianza actuando en nombre y representación del acusado YERSON T.A., Titular de las Cédula de Identidad Nro. 20.341.303, en consecuencia, se sustituye de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los mencionados acusados, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, perjuicio del ciudadano A.J.S., imponiéndole las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal; 3) Prohibición de acercase a la Victima ni por si ni por medio de otras personas; y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, contenidas estas medidas en los numerales 3º, 4º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

    De lo anterior, evidencia este Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictar la resolución, hoy artículos 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, este Tribunal de Alzada debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por cuanto para el momento procesal para el cual se produjo la decisión de medida privativa judicial preventiva de libertad, persistían las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresó el A quo en su decisión y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada M.V.H., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano YERSON T.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 20.341.303, a quien se le sigue la causa principal N° BP01-P-2012-007203, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.J.S.M., al verificarse que para el momento procesal para el cual se produjo la decisión de medida privativa judicial preventiva de libertad, persistían las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresó el A quo en su decisión.

    Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    DRA. C.B. GUARATA. DRA. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. AHIDE PADRINO

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