Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2008.

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001457.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: L.V.B.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.576.624.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.R.R.P. abogado Procurador Especial de Trabajadores inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.392.

PARTE DEMANDADA: HIERROBECO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Febrero de 1972, bajo el Nro. 52 del Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A.P.D.L., D.J.S.R., S.C.Y., G.A. SUAREZ Y ANMAR E.T.G. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.414, 52.182, 90.331, 108.299 y 108.756 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana L.V.B.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.576.624 representada por la abogada L.F.C., en contra la sociedad mercantil HIERROBECO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Febrero de 1972, bajo el Nro. 52 del Tomo 6-A.

En fecha 02 de Octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por concluida la audiencia preliminar por imposibilidad de conciliar las posiciones, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a los efectos de su distribución entre los juzgados de juicio de esta Coordinación Laboral.

Una vez recibido el asunto en juicio se fijo el día 04 de Diciembre del 2007 para la celebración de la audiencia de juicio, en tal oportunidad, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, en razón a lo cual se declaró el desistimiento de la acción y la extinción del procedimiento, contra tal decisión ejerció recurso de apelación la parte demandante, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Febrero de 2008 declarándose Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la parte demandante alegó que su recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, alegando al respecto que debido a que al momento de realizarse la audiencia de juicio, la actora se encontraba desprovista de abogado, por cuanto en la fase preliminar fueron renunciando los abogados que detentaban su representación, siendo asistida finalmente por la abogada C.A., mas sin embargo, la actora no le otorgó poder a ningún abogado, siendo involuntaria la incomparecencia de la demandante a la celebración de la audiencia de juicio.

En relación a la no comparecencia de alguna de las partes -tema objeto del presente recurso- vale acotar que según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la demandante ciudadana L.V.B.G. ya identificada, presentó su escrito libelar representada por la abogada en ejercicio L.F.C., acompañando a tal actuación con copia simple de poder laboral notariado otorgado a la pre citada abogada y al abogado Ivor M.D. inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 104.153 (folio 8 y 9 del presente asunto), siendo que en fecha 05 de Marzo del 2007 (folio 16) se sustituyó poder el poder referido en la profesional del derecho K.C. inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 86.229.

Posterior a ello, durante la fase preliminar consta a los folios 26, 28 y 29 del expediente, diligencias correspondientes a la renuncia del poder presentada por los mencionados abogados: LUCY CHACON, IVOR DIAZ y K.C. en fechas 31 de julio, 03 y 07 de Agosto de 2007 respectivamente quedando la actora en consecuencia, sin representación judicial, dado que eran estos tres abogados quienes la representaban.

No obstante ello, se observa que en fecha 02 de octubre de 2007, es decir, posterior a la renuncia de los precitados abogados, la demandante compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, asistida de la abogada C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 55.472 concluyendo en esa oportunidad la fase preliminar por la imposibilidad de llegar a un acuerdo; posterior a ello, en fecha 04 de diciembre de 2007, se produjo la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, declarándose en consecuencia, desistida la acción.

En atención a lo anterior es menester destacar que una vez efectuada la renuncia por los apoderados judiciales de la demandante, el tribunal a-quo debió acordar la notificación de la misma, a los fines de hacer de su conocimiento la situación en la que se encontraba, mas sin embargo, habida cuenta que posterior a la presentación de las renuncias por parte de los tres co apoderados, fue celebrada prolongación de la audiencia preliminar, específicamente en fecha 02 de Octubre del 2007, siendo que la parte actora compareció personalmente, asistida de la abogado distinto a los anteriores apoderados judiciales, es evidente que la actora se encontraba en conocimiento de la renuncia efectuada por sus co-apoderados judiciales y en consecuencia recurrió a la asistencia de abogado, lo cual debió continuar haciendo para los actos procesales subsiguientes o en su defecto otorgar poder a los efectos de su representación, lo cual evidentemente no se efectuó, situación esta que acarreó precisamente su incomparecencia en la audiencia de juicio en el presente asunto.

En relación a los motivos que ocasionan la incomparecencia, es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, del criterio anterior infiere este juzgador que en el presente caso, no se alegó, ni probó ningún hecho que justifique la incomparecencia de la demandante, por cuanto el hecho de que la actora se haya quedado sin representación legal en la fase de mediación, era de su conocimiento y más aún fue resuelto por la misma al comparecer asistida jurídicamente a la última de las prolongaciones celebradas, razón por la cual mal puede este sentenciador considerar justificada su inasistencia a la audiencia de juicio. En consecuencia, no habiendo quedado justificados los motivos de incomparecencia de la parte actora, debe declararse sin lugar el presente recurso interpuesto. Así se Decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28 ) días del mes de Febrero año dos mil ocho(2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.K.J.P..-

En igual fecha y siendo las 3:00 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.P..

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