Decisión nº S2-054-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.M.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.821.695, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.032, y de igual domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 9 de marzo de 2011, en el juicio que por DAÑO MORAL interpuso el recurrente previamente identificado, en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, corporación Profesional con personería jurídica y patrimonio propio, fundado el 13 de agosto de 1.894, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 9 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda incoada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En razón de lo transcrito – expuesto en el escrito libelar – resulta impretermitible para este Tribunal no pasar por alto las expresiones contenidas en el desarrollo de la pretensión, puesto que éstas no sólo cruzaron la línea de respeto que le deben los abogados y demás operadores de justicia a los Tribunales de la República, sino que además, su contexto no posee una ilación que permita desarrollar una lectura comprensible y puntual acerca de lo planteado.

Por ello, este Tribunal se encuentra impedido en determinar – por carentes – las especificaciones del daño moral ocasionado y por ende las causas que lo originaron, ya que del escrito libelar sólo se evidencia en lugar de éstos, la cita textual de varias normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico y en las cuales basa su pretensión el actor, inobservando lo que a este respecto dispone el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que a la letra impone:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

La citada norma contiene la serie de requisitos – según el caso que corresponda – que deben ser reunidos en un escrito libelar y que forman a su vez parte del sustento o fundamento de las acciones y pretensiones expresadas por las partes en el libelo de la demanda, esto, con la finalidad de transmitir una relación de hechos y fundamentos de derecho que amparen el libre ejercicio de tales acciones, sin embargo, del escrito libelar en referencia estos importantes aspectos no se hacen presentes de forma precisa o consecuente, por el contrario éste enfatiza críticas a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales y Disciplinarios, dejando como resultado la expresión de términos que no están contenidos en un lenguaje jurídico y formal.

Ante este escenario, se observa que el citado escrito no sólo deja de lado principios éticos y morales que deben colmar al ejercicio de los operadores de justicia en virtud de que los mismos forman parte del propio sistema, cuando menciona palabras y calificativos como “Chanflona”, sino que además señala como “ilegal” al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las funciones que éste lleva a cabo, tildándolas como negligentes e incoherentes.

Al respecto, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en su artículo 48 dispone lo siguiente:

Artículo 48.- El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos, a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y sólo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.

Estas situaciones ya han sido objeto de pronunciamientos por parte de nuestro M.T., en virtud de la falta de ética y decoro que poseen algunos operadores de justicia o profesionales del derecho que por sus actuaciones se considera que manchan la majestad de la justicia. (…)

(…Omissis…)

En el caso que se analiza, según se indicó, el escrito no se ajusta a la formalidad procesal adecuada y contiene imputaciones que deshonran la majestad del Poder Judicial, y de sus integrantes como lo fue en el presente caso respecto del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, en aplicación del Acuerdo parcialmente transcrito en la citada decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal rechaza e inadmite el escrito libelar de fecha (28) de Febrero de 2011, presentado por el ciudadano V.M.V.R., antes identificado, por contener términos irrespetuosos y descalificativos dirigidos a un Órgano Judicial, además de no poseer una coherencia lógica en el desarrollo de sus pretensiones. Así se establece.

En razón de los fundamentos precedentemente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda que por Daño Moral interpuso el ciudadano V.M.V.R. contra EL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, ambos ya identificados.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Ocurre ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano V.M.V.R., asistido por la abogada YRAMA BECERRA, ambos identificados con anterioridad, para presentar formal demanda por DAÑO MORAL, en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, fundamentando su escrito libelar en los términos que a continuación se transcriben:

Dando cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 38 y 39 todos del Código de Procedimiento Civil vigente. DE LA ESTIMACIÓN DE DAÑOS (sic) MORAL solicito a este tribunal considere aceptable en 2.000.000 U.T. DOS MILLONES de unidades tributarias del momento de la demanda la cantidad de Bsf. 152.000.000,oo Ciento cincuenta y dos millones de Bsf. exactos, de la estimación del valor de la demanda cantidad sugerida. Entendiendo la complejidad, la naturaleza y la consecuencia debido al DELITO y al exceso en materia civil, por parte (sic) los abogados plenamente identificados en auto.

El dia (sic) 02 de febrero del 2.010 (sic). La parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas de la causa 47.227 ante el tribunal A quo. Donde este tribunal las considero (sic) ni ilegales ni impertinentes, a reserva para darle su valor probatorio.

El dia (sic) 8 de marzo de 2010, desde este momento en que consta en auto las pruebas de la sentencia dictada por los miembros prenombrados del colegio de abogados, la complicidad del abogado demandado su defensor y la Abogada HELENA (sic) NAVA DE URDANETA, en carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que considero (sic) que las prueba (sic) no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darle todo su valor probatorio. Ocasionando el daño moral que están en obligación de reparar.

En base a los elementos de convicción presentes y narrados por mi defendido y que fueron obtenidos en forma licita (sic), se puede evidenciar que el hecho antes descrito cometido por los abogados N.P.R., A.M.M., M.S.D., Con asociación ficta para delinquir, HELENA (sic), E.E.F.N.P., A.B.B., se subsume en la comisión del delito de usurpación de función pública previsto y sancionado en el articulo (sic) 213 de trafico (sic) de influencia, previsto y sancionado en el articulo (sic) 232, abuso de poder previsto y sancionado en el articulo (sic) 203 y asociación ficta para delinquir previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 concatenado con el articulo (sic) 83 todos del código penal vigente en perjuicio del ciudadano V.M.V.R..

En fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado a quo profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 15 de marzo de 2011, por la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, la parte recurrente hizo uso derecho, manifestando en su escrito que su libelo de demanda cumple con las exigencias contenidas en todos los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, según su dicho, la demanda se encuentra redactada de tal manera que pueden conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos y dispositivos legales.

Expresó además que la demanda se interpuso por daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil vigente, debido al “atropello o infracción de un fuero del que a (sic) sido victima, por los ciudadanos miembros del imperfecto tribunal del honorable colegio de abogados del Estado Zulia, plenamente identificados en auto (sic) que se creen magistrados para manejar la constitución (sic) y las leyes a su conveniencia y ventaja donde el tribunal A quo se hizo eco” (cita).

Por último, solicitó se declarara “con lugar en cuanto a derecho” la presente demanda, ya que el libelo cumple con todo lo reglamentado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se declare con lugar el pago de las costas en la demanda por daño moral incoada en contra de la parte demandada

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 9 de marzo de 2011, mediante la cual la Sentenciadora de primera instancia declaró inadmisible la demanda incoada, fundamentándose en que dicho escrito libelar contiene conceptos irrespetuosos y descalificativos dirigidos a un Órgano Judicial, además de no poseer una coherencia lógica en el desarrollo de sus pretensiones, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deviene en su disconformidad por lo decidido por la juez a-quo, ya que según su criterio, la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando delimitado el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, considera oportuno puntualizar este Operador Superior de Justicia, que las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca en primera instancia de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Derivado de lo cual, y en consonancia con lo anteriormente expuesto, la regla general es, que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, lo cual se interpreta de la disposición adjetiva ut supra citada, cuando señala “…el Tribunal la admitirá…”.

En esta perspectiva, criterios doctrinarios orientan nuestra actuación jurisdiccional, al coincidir con la opinión del Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, expuesta en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, el cual ha considerado:

(…Omissis…)

...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...

(…Omissis…)

Derivado de lo precedentemente expuesto, aprecia de manera certera este suscrito jurisdiccional, que los requisitos de admisibilidad de la demanda están configurados porque la misma: a) No sea contraria al Orden Público, b) No sea contraria a las Buenas Costumbres y c) No sea contraria a disposición expresa de la Ley, en virtud de cual, procede en esta oportunidad este Tribunal ad-quem al análisis por separado de tales presupuestos, y a la verificación de su presencia en el caso sub iudice. Y ASÍ SE PROCEDE.

  1. Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

    Es importante, dentro de este marco de análisis, traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

    Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

    En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.:

    (…Omissis…)

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

    ‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

    (…Omissis…)

    Así, el orden público como concepto jurídico político y social tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

    En este sentido, se observa que en el presente caso, se presenta la exigibilidad por la vía judicial de una indemnización derivada de un presunto Daño Moral, que tiene su fundamento en una actuación de la parte demandada en contra del ciudadano V.M.V.R., lo cual, para este Sentenciador Superior evidencia que la presente demanda no atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, aunado a que no supone en forma alguna la derogatoria de disposiciones legales que revistan carácter de orden público, por lo que no existe en el caso facti especie el presupuesto de inadmisibilidad de contrariar el orden público la acción incoada. Y ASÍ SE APRECIA.

  2. Que no contraríe las Buenas Costumbres. Constituyendo las mismas, precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate. (Diccionario Jurídico. Dr. J.D.R.G., Buenos Aires, Argentina, Editorial Claridad, y, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. M.O., Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina).

    En esta perspectiva, aprecia este Sentenciador Superior, que, aún cuando la estrecha relación de este concepto y la moral lo revisten de una subjetividad que varía con cada individuo, debe existir en toda sociedad una moral social, es decir, un conjunto de actos que en forma general, son considerados benévolos por la colectividad, conjuntamente con los correspondientes actos no ajustados a ese deber ser, que adquieren tal carácter para la sociedad por sí solos y no porque sean penalizados por el Estado, porque precisamente, el Estado ejerce esta función respondiendo a esa necesidad general de resguardar la moral social, y que tienen su máxima representación en los hechos punibles, los cuales pueden atentar contra la vida, la propiedad, la integridad física y mental de los ciudadanos, entre otros derechos de carácter fundamental, de manera que lo que trata de evitar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al establecer que no serán admitidas demandas que atenten contra las buenas costumbres, es que se inicie un procedimiento judicial que signifique la ejecución de uno de estos hechos.

    Por lo que la presente acción, no puede ajustarse de ninguna forma a este presupuesto, estimando este Juzgador Superior, que, la demanda por Daño Moral tiene su fundamento en un supuesto hecho ilícito, por lo cual no se evidencia en la acción objeto de estudio, el supuesto de inadmisibilidad de atentar contra las buenas costumbres. Y ASÍ SE APRECIA.

  3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Tribunal de Alzada, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

    En conclusión, observa este Jurisdicente Superior que la demanda sub examine no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas expresamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, por lo cual, no le corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, ya que de esta manera, se encontraría supliendo la actuación que le corresponde a la parte demandada a través de la interposición de las cuestiones previas correspondientes, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar ADSMISIBLE la presente demanda por daño moral incoada por el ciudadano V.M. VELAZCO. Y ASÍ SE DETERMINA.

    Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Superioridad, la indebida conducta en la que incurre el demandante al exponer con términos y calificativos impropios e irrespetuosos la presunta actuación de un órgano judicial, por lo que se hace preciso advertir la existencia de principios y deberes procesales tendentes a regular la actuación de las partes y sus apoderados en todo proceso judicial, y en ese sentido, se ordena a la parte actora abstenerse en lo sucesivo de incurrir en faltas de este tipo, manteniendo un lenguaje cónsono y respetuoso en cada una de sus actuaciones, de conformidad con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ADVIERTE.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 9 de marzo de 2011, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano V.M.V.R., y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DAÑO MORAL interpuso el ciudadano V.M.V.R. contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano V.M.V.R., asistido por la abogada YRAMA BECERRA, contra sentencia interlocutoria de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 9 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado a quo, de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para que luego de cumplirse la tramitación pertinente, el Tribunal que sea seleccionado producto de dicha distribución, proceda a la ADMISIÓN de la presente demanda, tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

LGG/ag/bc.

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