Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 05 de octubre de 2004, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por las abogadas I.C.C.S. y D.S.P.S., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 40.261 y 40.580 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.J.V.R., titular de la cédula de identidad N° 4.432.125, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

En fecha 6 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente recurso, declinando la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con funciones de Distribuidor.

Por efectos de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibido en fecha 20 de junio de 2007.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la Sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone la representación judicial de la parte recurrente que su representado ingresó al Instituto Agrario Nacional en fecha 16 de febrero de 1989, ejerciendo el cargo de Ingeniero Agrónomo I, adscrito al Departamento de Análisis de Costos, Presupuesto y Avalúo de la División de Control Técnico de la Contraloría Interna del mencionado instituto. Continúa narrando que en fecha 08 de marzo de 2000, fue designado Jefe Encargado de la División de Control Técnico de la Contraloría Interna, mediante Punto de Cuenta N° 19, desempeñando dicho cargo en forma continua y permanente, siendo renovada dicha encargaduria en fecha 01 de marzo de 2001 mediante Punto de Cuenta N° 25. Menciona que en fecha 16 de marzo de 2002 el Gerente de Recursos Humanos sometió a consideración de la Junta Liquidadora en Punto de Cuenta N° 75 la solicitud de aprobación de encargaduria de su representado en el mismo cargo, siendo aprobada en fecha 19 de marzo de 2002 mediante oficio N° GRH-DDP-128, en las mismas condiciones que la venia realizando, incluyendo el pago de la diferencia de sueldos

Señala que en fecha 28 de enero de 2004, su representado solicitó ante el ciudadano Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, se le reconociera la titularidad del cargo Jefe de División de Control Técnico de la Contraloría Interna, ya que había desempeñado el cargo como encargado durante tres (3) años de manera ininterrumpida, y que se vería afectado a la hora de otorgársele su jubilación especial si se tomaba para el cálculo de la misma el cargo de Ingeniero Agrónomo I; respondiendo la Administración que su preocupación resultaba infundada puesto que la situación descrita en nada afectaría el cálculo de su jubilación

Alega que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980 de fecha 15 de julio de 2004, apareció publicada la Resolución N° 513 de fecha 29 de junio de 2004, mediante la cual se le concedió a su mandante el beneficio de la jubilación con el cargo de Ingeniero Agrónomo I, encontrándose esta viciada de nulidad absoluta con respecto al cargo con el cual fue otorgada dicha jubilación, en virtud que fue dictada con omisión total y absoluta de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19, 20 y 23, vulnerando el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica la parte querellante que su poderdante debió haber sido jubilado con el cargo de Jefe de División, el cual ejerció por un lapso de cuatro (4) años y dos (2) meses, siendo jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la permanencia indefinida de un funcionario en un cargo público sin recibir por parte de la Administración precisiones y certezas sobre su situación laboral, constituye una vulneración al principio general de la estabilidad.

Menciona igualmente que el acto administrativo impugnado presenta ausencia de base legal, incurriendo la Administración en falso supuesto al tener una errada apreciación y calificación de los hechos al proceder a jubilar a su representado con el cargo de Ingeniero Agrónomo I, sin tomar en cuenta el tiempo transcurrido ocupando el cargo de Jefe de División, lo cual no corresponde con lo previsto en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma contenida en el Estatuto de la Función Pública, viciando el acto recurrido de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 eiusdem.

En virtud de lo antes explanado, la parte recurrente solicita a este Tribunal se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 513 de fecha 29 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980 de fecha 15 de julio de 2004, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en lo que respecta al cargo de Ingeniero Agrónomo I; y en consecuencia se dicte un nuevo acto administrativo contentivo de la jubilación especial con el cargo de Jefe de División de Control Técnico, adscrito a la Oficina Central de la Contraloría Interna.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los representantes judiciales del organismo querellado niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar por la parte querellante. Señala que el recurrente ostentaba el cargo de Ingeniero Agrónomo I, por lo que era funcionario de carrera, ejerciendo por encargaduria el cargo de Jefe de División, por lo que a los efectos del cálculo de pensión de jubilación se tomó el último cargo del cual era titular, aun cuando en la relación de los últimos veinticuatro (24) meses de sueldos se computara la diferencia de sueldo devengado por la mencionada encargaduria.

De igual manera, niegan y contradicen que el acto impugnado adolezca del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración concedió la jubilación especial de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, con el cargo de carrera del cual era titular el recurrente para el momento en que se otorgó el beneficio.

En atención a lo explanado, la parte recurrida solicita se declare Sin Lugar la presente querella interpuesta en contra del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por ambas partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer del fondo de la querella, pasa a resolver este Tribunal como punto previo la cuestión planteada por la parte querellada mediante escrito consignado en fecha 01 de diciembre de 2008. En el referido escrito, la parte querellada notifica a este Juzgado lo siguiente:

…que el proceso judicial que ahora nos ocupa, se haya bajo el conocimiento del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital según se aprecia del expediente N° 05-1175 de la nomenclatura llevada por ese juzgado. En este sentido es oportuno señalar que la causa interpuesta a favor del funcionario V.V.R., fue sentenciado en fecha 01 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Quinto a cargo del Juez Abg. G.J.C.L., y confirmada dicha decisión por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de noviembre de 2006, por el juez Abg. J.T.S.; tal y como consta en expediente N° AP42-R-2006-000370; a través de las cuales se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, la improcedencia del pago sobre la diferencia de prestaciones sociales así como la cancelación al demandante de los intereses ocasionados por el retardo en el pago de las mismas…

De lo planteado por el organismo querellado y del estudio de las referidas sentencias se observa que los requisitos que se deben llenar para que la litispendencia proceda, son los que señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, tales como la identidad en el título, en el objeto y en las partes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en ambos procesos las partes que actúan en proceso son las mismas, sin embargo, tanto el título como el objeto son diferentes entre uno y otro. En el caso del recurso decidido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el título que genera la solicitud del accionante son las prestaciones sociales, siendo el objeto de la querella el pago de la diferencia de las mismas; y en el presente caso, el título generador de la querella recae sobre la jubilación del recurrente, constituyendo el objeto de la misma, la solicitud de la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le concede el beneficio de la jubilación al ciudadano V.J.V.R.; por lo que considera este Juzgador que mal podría declararse la litispendencia alegada por la parte querellada, por cuanto no se reúnen los requisitos establecidos en el mencionado artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a conocer del fondo de la querella y a tales efectos tenemos que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 511 de fecha 29 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, de fecha 15 de julio de 2004, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, alegando que la misma fue dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que las mencionadas denuncias realizadas por la parte querellante, se concentran en el hecho de que la Administración otorgó el beneficio de la jubilación al hoy accionante con el cargo de Ingeniero Agrónomo I, y no con el cargo de Jefe de División de Control Técnico, cargo este que venia desempeñando por encargaduria desde el 08 de marzo de 2000 hasta la fecha de su jubilación el 15 de julio de 2004, señalando que el organismo querellado incurrió en el vicio de falso supuesto. Al respecto tenemos que el vicio de falso supuesto puede presentarse de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

A los fines de determinar si la Administración incurrió o no en tal vicio, se deberá en primer lugar, establecer la condición del ciudadano V.J.V.R., dentro del organismo querellado, al momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, tomando en cuenta que el mismo según sus alegatos, se encontraba ejerciendo por encargaduria el cargo de Jefe de División. Sobre este particular, este sentenciador considera pertinente aclarar que la encargaduria es la situación administrativa en la que se encuentra el funcionario que asume la realización de una labor, en sustitución de otro, desempeñando de manera temporal las funciones inherentes a un cargo similar o superior al que anteriormente ejercía. En el mismo orden de ideas, y en palabras del Doctor J.P.S., si bien es cierto que la doctrina ha logrado construir una definición para tal situación asemejándola a la “suplencia”, no es menos cierto que en Venezuela no existe una norma legal general regulatoria de esta figura, ni en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni su Reglamento (aún vigente), menos aún en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que trae como consecuencia un vacío legal que ha permitido a la Administración extralimitarse en muchas ocasiones abusando de la condición en la que colocan al administrado al aprobar la “encargaduria” o suplencia en un cargo que de ser superior, evidentemente le proporcionará mejoras a nivel económico y laboral.

En el caso que nos ocupa, se observa que no es un hecho controvertido en la presente causa que el ciudadano V.J.V.R., se encontraba ejerciendo por encargaduria el cargo de Jefe de División de Control Técnico, adscrito a la Oficina Central de Contraloría Interna del Instituto Agrario Nacional, puesto que así lo alega la parte querellante y así igualmente es afirmado por la representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación. De igual manera se puede verificar del folio quince (15) del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial N° 37.980, de fecha 15 de julio de 2004, donde se verifica que el hoy recurrente fue jubilado con el cargo de Ingeniero Agrónomo I, especificando que el monto de la pensión corresponde al treinta y siete punto cinco por ciento (37,5%) del sueldo promedio devengado los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo.

Ahora bien, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en sus primeros artículos las normas que rigen la materia en cuanto al otorgamiento de jubilaciones especiales mencionando en su artículo 6 lo siguiente:

Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Asimismo, el artículo 9 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.

Vistos los artículos anteriores, se verifica que la mencionada ley faculta al Presidente de la República a los fines de otorgar jubilaciones especiales, indicando factores esenciales para su cumplimiento como lo es el tiempo de servicio del funcionario en la Administración Pública y aclarando que tales jubilaciones serian concedidas por circunstancias excepcionales, remitiendo su cálculo al citado artículo 9, el cual menciona como computar el monto de la pensión de la jubilación del beneficiado de acuerdo con los años de servicio; sin embargo y contrario a lo afirmado por la parte querellada en su escrito de contestación, nada establece la ley que regula la materia en cuanto a las condiciones del cargo que ostente el funcionario para el momento de su jubilación; de hecho, en el primer aparte del artículo 10 de la mencionada ley, se señala que se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, extendiendo los beneficios de la jubilación aún a los empleados que hayan prestados sus servios a la Administración Pública bajo una modalidad distinta a la del ingreso.

Ahora bien, habiéndose verificado que el hoy querellante ostentó el cargo de Jefe de División de Control Técnico, adscrito a la Oficina Central de la Contraloría Interna del Instituto Agrario Nacional, por más de cuatro (4) años, y verificándose que para el momento en que le nació el derecho a la jubilación se encontraba en ejercicio del mencionado cargo, este sentenciador observa que la jubilación especial debió haberse otorgado con el cargo de Jefe de División, no resultando relevante, si el funcionario ejercía este en carácter de titular o no, puesto que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, nada establece al respecto, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho por la errónea interpretación de los acontecimientos, lo que trae como consecuencia que al constituir un vicio en la causa del acto administrativo provoque su nulidad, y así se decide.

Decidido lo anterior se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 513 de fecha 29 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980 de fecha 15 de julio de 2004, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en lo que respecta al cargo de Ingeniero Agrónomo I, debiendo la Administración dictar un nuevo acto en el que se le otorgue el beneficio de la jubilación al ciudadano V.J.V.R., con el cargo de Jefe de División de Control Técnico, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas I.C.C.S. y D.S.P.S., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 40.261 y 40.580 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.J.V.R., titular de la cédula de identidad N° 4.432.125, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 513 de fecha 29 de junio de 2004, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual se le concedió la jubilación especial al ciudadano V.J.V.R., titular de la cédula de identidad N° 4.432.125, solo en lo que respecta al cargo con el cual fue jubilado, siendo este el de Ingeniero Agrónomo I.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, emita nuevo acto en el cual se le otorgue el beneficio de jubilación especial al ciudadano V.J.V.R., titular de la cédula de identidad N° 4.432.125, con el cargo de Jefe de División de Control Técnico, cargo que ejercía para el momento en que le fue conferido tal beneficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha su publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:15 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5785/EMM

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