Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° CB-11-1350

PARTE ACTORA: D.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.472.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.E.R.S., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.621.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CALIDAD INYECTION 2013 CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 279-A-Sgdo, de fecha 07 de octubre de 1999, así como al ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.641.431.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G.P., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 131.264.

MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES DE ESTA ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de octubre de 2011, por el Abogado H.d.J.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de agosto de 2011 por el precitado tribunal que declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo intentara el ciudadano D.S.E. contra de la Sociedad Mercantil Calidad INYECTION 2013 c.a.

En fecha 04 de noviembre de 2011 se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (F.154).

Encontrándonos fuera de la oportunidad procesal debido a la multiplicidad de competencia, lo que acarrea exceso de trabajo debido al análisis de cada caso; en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito de informes de fecha 18 de noviembre de 2011, la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Calidad Inyection 2013, C.A., establece los fundamentos de su apelación ante la decisión de fecha 09 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo intentara la D.S.E. contra la Sociedad mercantil Calidad Inyection 2013 C.A.. De dicho escrito se desprende que el demandado fundamenta su apelación en:

  1. La parte actora realiza demanda del pago de los cánones de arrendamiento que según alega se le han dejado de pagar, cuando quedó demostrado que fueron realizados en el Juzgado 25 de Municipio, donde se notificó a la actora que se encontraban a su disposición, quien hizo caso omiso de la notificación y ejerció demanda con elementos infundados.

  2. La Juez para decidir alega que consigné el pago de manera extemporánea de los meses de agosto y septiembre de 2006, dándole a la parte actora una evidente ventaja al interpretar a su favor la norma. En primer término el acciónate solicitó el pago de 55 mensualidades supuestamente atrasadas cuando le constaba que esto era falso, no exigió ni solicitó supuesta extemporaneidad de los dos depósitos que hace referencia la Juez y es más, introdujo la demanda casi cinco (5) años después del mencionado incumplimiento (el que de una manera perspicaz, observó la Juez para establecer su decisión), aun cuando reza el artículo 1980 del Código Civil: “ Se prescribe por tres (3) años la obligación d pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de intereses de las cantidades que los devenguen y e general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos””

  3. La realización del pago por prestación de servicio, “como es el caso del arrendamiento de un bien inmueble” no puede ser exigido, si no se ha vencido el mes que se ha disfrutado. Es decir el pago del mes de agosto de 2006 debió realizarse el 31 de ese mes. Es decir el pago del mes de agosto es exigible el 20 de septiembre, y el pago del mes de septiembre se venció el 30 de septiembre, configurándose su morosidad el 20 de octubre del mismo año.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    “…DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 04 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según alega éste que se puede deducir que el apoderado de la parte actora pide que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON CATORCE BOLIVARES (Bs. 68.919.14) que derivan de las 55 mensualidades que ha dejado de pagar de canon de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007 a razón de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.197.00) cada uno, así como los cánones de arrendamiento de los meses de A.M., Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y del mes de Enero de 2011, cuando la realidad en que todas y cada una de las mensualidades han sido sufragadas, violentado así lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en realidad reclama son 54 cuotas, así como determinar con precisión el inmueble objeto de la pretensión.

    El Tribunal para decidir la cuestión previa propuesta por la demandada trae a colación lo consagrado en el ordinal 6° del Artículo 346 por no reunir el requisito establecido en el 4° del precitado artículo 340, el cual es del tenor siguiente:

    ...El libelo de la demanda deberá expresar...

    (...).

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signo, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.

    Al respecto el Tribunal observa que en efecto la parte actora señaló el objeto de su pretensión que es el desalojo por falta de pago, que se evidencia de la narrativa del punto denominado los hechos que la parte actora señaló en número 55 cuotas y en letra señaló 54 cuotas, que en efecto dicha situación constituye un error material de transcripción, que es plenamente constatable, toda vez que se verifica que el objeto de la pretensión de la parte actora es la falta de pago de 54 cánones de arrendamiento demandadas como insolutas y así se deja claramente establecido.-

    Con respecto a que el inmueble dado en arrendamiento no se le indicó su situación y linderos, este Tribunal aprecia que ya es criterio reiterado que no es necesario en materia de arrendamiento colocar estas especificaciones toda que en el presente caso no se esta ventilando la titularidad del inmueble, y es de suponerse que el inmueble es el mismo que fue dado en arrendamiento, al no ser desconocido tal hecho. Y así se decide

    En este sentido este Tribunal declara Sin lugar la cuestión previa por Defecto de forma de la Demanda, por las razones que se dejaron claramente establecidos.-Y Así se decide.-

    Por su parte la parte demandada, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en relación con el ordinal 6 del artículo 340 ibídem, fundamentado la misma que la demandante reclama imprecisamente una serie de cuotas de arrendamiento insolutas, sin acompañar los correspondientes recibos para que la parte demandada en su debida oportunidad procesal pueda ejercer aquellos derechos que le concede la Ley Adjetiva, al no haber consignado el demandante los instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido, como son los recibos insolutos correspondientes a cada una de las cuotas de arrendamiento cuyo pago es reclamado los cuales de acuerdo a la norma contenida.

    Este tribunal a los fines de resolver dicha cuestión previa cita el dispositivo de los artículos 346 numeral 6° y 340 numeral 4° y Artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas

    1. … El defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

      Asimismo el artículo 340 6° del Código de establecen lo siguiente:

      Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

    2. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los causales se derive el inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.-

      Con relación a lo alegado por el demandado que el actor no acompañó las cuotas demandada como insolutas en su debida oportunidad procesal para ejercer los derechos que le concede la Ley Adjetiva, al no haber consignado el demandante los instrumentos de los cuales se deriva el derecho.

      Ahora bien este Tribunal aprecia que la parte actora acompaño al libelo de demanda Contrato de arrendamiento en el cual fundamenta su pretensión y se deriva de él inmediatamente el derecho deducido, que siendo esto así a quien le corresponde consignar dichos comprobantes de pago es a la parte demandada, ya que tiene la carga de demostrar el cumplimiento de la obligación que se le demanda, y no así el mismo actor ya el no puede producir pruebas a su favor, entonces dicho lo anterior, ésta Juzgadora, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- encuentra satisfecho el requisito supra citado, siendo en consecuencia forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa así propuesta.- Y así se decide.-

      III

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Expuesto lo anterior, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

      .

      Ahora bien el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:

      ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”

      (Subrayado del Tribunal).

      Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  4. -La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

  5. -El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa que la representación judicial de la parte actora promovió contrato de arrendamiento de fecha 07 de Octubre de 2004, que al no haber sido impugnado por el adversario este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia de la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente:

    De manera expresa se establece, y así lo acepta “ EL ARRENDATARIO”, que el termino o plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO FIJO (01) contado a partir del primero (01) de Octubre de 2004, hasta el primero de Octubre de año dos mil cinco (2005), siendo revisado su canon de arrendamiento anualmente si se diera el caso de una prorroga si EL ARRENDATARIO deseara prorrogar el presente contrato deberá notificarlo por escrito a “EL ARRENDADOR” por lo menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, siempre y cuando “EL ARRENDATARIO” este solvente en el pago del canon de arrendamiento a que se refiere la cláusula Tercera de este contrato y que tenga la aceptación del “ARRENDADOR”….. Fin de la cita.-

    De lo anterior se aprecia que las partes convinieron en que la duración del contrato sería por 1 año fijo, los cuales empezarían a computarse a partir de primero de Octubre de 2004 hasta el 1 de octubre de 2005, que en la cláusula se estableció que el arrendatario debía notificar al arrendador con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, que se aprecia que en el presente caso no ocurrió tal notificación, motivo por el cual se debe establecer que en el presente caso la prorroga convencional culminó en 01 de Octubre de 2005 ý vencida esta comenzó a computarse la prorroga legal de seis (6) meses conforme al literal A del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que vencida la prorroga legal 02 de abril de 2006, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento toda vez que el inquilino continuó en el inmueble y el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, en este sentido se debe establecer que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal y como lo reconoció el demandado en su escrito de contestación a la demanda, cumpliéndose de tal manera el primer supuesto para la procedencia de la acción de desalojo. Y así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1. ...(omissis)…

    2. …pagar la pensión de arrendamiento…

    .

    Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. En tal sentido el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil que prevé:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007 a razón de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.197.00) cada uno, así como los cánones de arrendamiento de los meses de A.M., Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y del mes de Enero de 2011,y los que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega del bien inmueble a razón de Un Mil Doscientos Sesenta y Dos Con sesenta y dos Céntimos (BS.1.262,62) entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación.

    Ahora bien la parte demandada consigna a los autos copia certificada del expediente de consignaciones No 2006-1375 nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio y originales de Boucher de depósitos del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual el ciudadano la Sociedad Mercantil Calidad Inyections 2013, C.A consigna a favor de D.S.E., documental que al no haber sido impugnada por la parte contraparte, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las consignaciones, se evidenció lo siguientes:

    FECHA DE CONSIGNACIONES FECHA DE DEPOSITO NO. DE DEPOSITO Mes a depositar MONTO DE DEPOSITO

    27-09-2006 27-09-2006 907884 Agosto y septiembre 2006 BS2.394,00

    16-10-2006 15-10-2006 908380 Octubre 2006 BS.1.197,00

    09-11-2006 8-11-2006 947943 Noviembre de 2006 Bs.1197,00

    06-12-2006 06-12-2006 947941 Diciembre 2006 BS.1.197,00

    23-01-2007 23-01-2007 947942 Enero de 2007 Bs.1.197,00

    12-02-2007 12-02-2007 865039 Febrero de2007 BS.1.197,00

    21-03-2007 21-03-2007 865040 Marzo 2007 BS.1.165,50

    24-04-2007 24-04-2007 1041029 Abril 2007 BS.1.165,50

    23-05-2007 23-10-2007 1041031 Mayo 2007 BS.1.165,50

    08-06-2007 08-06-2007 865020 Junio 2007 BS.1.165,50

    16-07-2007 16-07-2007 0973616 Julio 2006 BS.1.165,50

    15-08-2007 17-09-2007 1001214 Agosto 2007 BS.1.144,50

    12-09-2007 17-09-2007 1001226 Septiembre 2007 BS.1.144,50

    16-10-2007 16-10-2007 1058652 Octubre 2007 Bs.1.144,50

    14-11-2007 14-11-2007 1058693 Noviembre 2007 Bs,1.144,50

    10-12-2007 10-12-2007 1058694 Diciembre 2007 Bs.1.144.50

    21-01-2008 21-01-2008 1058695 Enero de 2008 Bs.1141,50

    12-02-2008 12-02-2008 1114782 Febrero 2008 Bs.1.144,50

    24-03-2008 24-03-2008 1104098 Marzo de 2008 Bs.1144.50

    17-04-2008 17-04-2008 1081555 Abril de 2008 Bs,1.144,50

    15-05-2008 15-05-2008 1081554 Mayo de 2008 Bs.1.144,50

    11-06-2008 11-06-2008 1128495 Junio de 2008 Bs.1.262,63

    11-07-2008 11-07-2008 1104100 Julio de 2008 Bs.1.262,63

    05-08-2008 05-08-2008 1052530 Agosto de 2008 Bs.1262,63

    16-09-2008 04-09-2008 1114781 Septiembre de 2008 Bs,1.262,63

    03-10-2008 03-10-2008 1068033 Octubre de 2008 Bs.1.262.63

    05-11-2008 05-11-2008 1058696 Noviembre de 2008 Bs.1262,63

    05-12-2008 05-12-2008 1058641 Diciembre de 2008 Bs,1.262,63

    13-01-2009 13-01-2008 888305 Enero de 2009 Bs.1262.63

    10-02-2009 10-02-2009 936407 Febrero de 2009 Bs.1262.63

    06-03-2009 06-03-2009 1294265 Marzo de 2009 Bs.1262,63

    07-04-2009 07-04-2009 1294266 Abril de 2009 Bs.1.262.63

    05-05-2009 05-05-2009 1087581 Mayo de 2009 Bs.1262,63

    04-06-2009 04-06-2009 1229863 Junio de 2009 Bs.1.262.63

    08-07-2009 06-07-2009 1229864 Julio de 2009 Bs.1.262.63

    04-08-2009 04-08-2009 1233780 Agosto de 2009 Bs.1.262.63

    16-09-2009 04-09-2009 1242866 Septiembre de 2009 Bs. 1.262.63

    06-10-2009 06-10-2009 1294267 Octubre de 2009 Bs.1.262.63

    05-11-2009 05-11-2009 1294268 Noviembre de 2009 Bs.1262.63

    04-12-2009 04-12-2009 1223984 Diciembre de 2009 Bs.1262.63

    11-01-2010 07-01-2010 1081553 Enero de 2010 Bs.1.262.63

    05-02-2010 08-02-2010 1260833 Febrero de 2010 Bs.1.262.63

    03-03-2010 03-03-2010 1191236 Marzo de 2010 Bs.1262.63

    07-04-2010 05-04-2010 1065134 Abril de 2010 Bs.1.262.63

    05-05-2010 07-05-2010 1362059 Mayo de 2010 Bs.1.262.63

    04-06-2010 04-06-2010 1065135 Junio de 2010 Bs.1.262.63

    06-07-2010 06-07-2010 1413441 Julio de 2010 Bs- 1262,63

    04-08-2010 05-08-2010 71602504 Agosto de 2010 Bs.1.262,63

    21-09-2010 03-09-2010 83746627 Septiembre de 2010 Bs. 1.262.63

    06-10-2010 05-10-2010 90083242 Octubre de 2010 Bs.1.262.63

    08-11-2010 05-11-2010 81639471 Noviembre de 2010 Bs. 1262.63

    07-12-2010 07-12-2010 86321602 Diciembre de 2010 Bs.1.262.63

    11-01-2010 06-01-2011 95092162 Enero de 2011 Bs.1262.63

    Seguidamente pasamos a analizar el carácter liberatorio de estas consignaciones arrendaticias, por lo que resulta oportuno traer a colación el dispositivo del artículo 5l de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza:

    Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    . (Negrilla del Tribunal)

    De la transcripción precedentemente realizada vemos como la disposición faculta al arrendatario a consignar la pensión de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento; y, comoquiera que el contrato establece en su cláusula Tercera:

    … El canon de arrendamiento queda estipulado en base a su fijación regulada de mutuo acuerdo en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.850.000,00) mensuales, cantidad ésta que deberá ser cancelada en la oficina de “EL ARRENDADOR” por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes ….. ”

    En este orden de ideas, se infiere que el arrendatario debió pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, tal y como se señaló en la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento o dentro de la prorroga de quince (15) día que otorga la ley, es decir que el arrendatario disponía dentro de los veinte (20) días de cada mes para efectuar las consignación arrendaticias, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en el caso de autos, es evidente que el inquilina Sociedad Mercantil Calidad Inyection 201-C.A consigno los meses reclamados por la parte actora, que el mes de agosto fue consignado 27-09-2006,y el mes de septiembre fue consignado 27-09-2006, que se evidencia que dos mensualidades consecutivas fueron consignados fuera del lapso de los 20 días establecidos para que el inquilino realizara las consignaciones arrendaticias, toda vez que el mismo debió pagar los cánones dentro de los veinte (20) días de cada mes, es decir que el arrendatario disponía hasta el 20 de agosto de 2006 para consignar el canon de arrendamiento de mes de agosto y lo hizo el 27 de septiembre de 2006, el mes de septiembre de 2006 lo debió consignar hasta el 20 de septiembre de 2006 y lo hizo el 27 de septiembre de 2006, que se aprecia que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que para la procedencia de la acción de desalojo el arrendatario tiene que dejar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, entonces de lo antes señalado se evidencia que en el presente caso la demandada dejo de pagar dos mensualidades consecutivas, fuera del tiempo útil para ello, es decir dentro de los 20 días de cada mes, que era la oportunidad legal en la cual el arrendatario debió hacer las consignaciones arrendaticias, razón por la cual esto constituye un menoscabo que no puede ser avalado por este órganos jurisdiccional, ya que con ello se desvirtúa la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, respecto a que el mismo es un contrato de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica, por cuanto, permitir tal desorden en el pago de las consignaciones arrendaticias daría pie a que el arrendataria durante largos períodos de tiempo no compensara su principal obligación, como es el dinero entregado por concepto de pensiones arrendaticias. y así se establece.

    Así las cosas, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado aprecia que emerge la insolvencia del inquilino toda vez que dejo de consignar dos mensualidades consecutivas en el tiempo útil para ello, es decir dentro de los veinte (20) de cada mes, por lo que con tales consignaciones no puede considerarse a la inquilina en estado de solvencia ya que los depósitos no fueron legítimamente efectuados. Así se establece

    Así las cosas, se aprecia que la presente demanda debe prosperar pero en forma parcial, sólo respecto al desalojo, pero no sobre el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, ya que en efecto en el presente caso quedó demostrado que la inquilina efectuó consignaciones a favor del ciudadano D.S.E., pero de forma extemporáneas, por lo cual sería una doble condena sancionarlo a pagar los cánones ya consignados.-, Y así se decide.-

    -IV-

    -DISPOSITIVA-

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara por el ciudadano D.S.E., en contra de la SOCIEDAD MERCANTTIL CALIDAD INYECTION 201 C.A, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

    PRIMERO:.- Se ordena la entrega de un Galpón Industrial identificado con el Nº 4 CON UN ÁREA APROXIMADA DE 150 Mts2, ubicada en el Pescozón, en la antigua carretera de Antímano, frente Makro de La Yaguara de la Urbanización B.V., Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

    SEGUNDO:. Se autoriza a el demandante a retirar las sumas de dinero contentivas de las consignaciones efectuadas por la Sociedad Mercantil Calidad Inyection 2013 C.A a favor de D.S.E. conforme con el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

    TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento…

    DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

    Inició el presente asunto por Demanda de desalojo presentada por el abogado V.E.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.S.E., en fecha 26 de enero de 2011 ante el Tribunal distribuidor de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 01 al 04).

    El 28 de enero de 2011, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda que por desalojo intenta el ciudadano D.S.E., ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Calidad Inyection 2013, C.A., en la persona del ciudadano J.L.A.C., cuya citación fue realizada el 24 de febrero de 2011 (f. 34).

    Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda y procedió a oponer cuestiones previas, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento breve, constante de siete folios útiles (F.37 al 43).

    Abierto el lapso de pruebas, el 15 de marzo de 2011 se recibió en el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En la misma fecha, se recibió el escrito de oposición de pruebas de la demandada.

    En fecha 17 de marzo de 2011, el tribunal Décimo segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite todas las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 30 de marzo de 2011 debido a la brevedad del lapso para sentenciar se difirió el acto para el quinto (05) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

    El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en fecha 09 de agosto de 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano D.S.E. contra la sociedad mercantil CALIDAD INYECTION 2012, C.A., (F. 126 hasta el142)

    En fecha 18 de octubre de 2011, el abogado H.d.J.L., apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2011. Oyéndose dicha apelación en ambos efectos. En fecha 04 de noviembre, luego de recibido el expediente en este despacho, la abogado M.A.G.P., apoderada de la parte demandada presenta escrito de informes, explicando los fundamento de la aplicación anunciada en fecha 18 de octubre de 2011.

    DE LA DEMANDA

    El demandante alega que en fecha 07 de octubre de 2004 celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Calidad Inyection 2013 C.A., dando en arrendamiento el inmueble correspondiente a un Galpón Industrial con un área aproximada de ciento cincuenta (150) metros cuadrados (mts2) localizado en la urbanización B.V., Municipio Libertador del Distrito Capital. Este arrendamiento fue establecido por un año, tomándose como inicio el 1ero de octubre del mismo año y fijándose el valor del canon de arrendamiento mensual por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850).

    El 1ero de octubre de 2005, (fecha de finalización de la relación arrendaticia), ésta se prorrogó por seis meses conforme a lo establecido en el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha prórroga finalizó en el mes de febrero de 2006. Luego de esta finalización, alega la demandante, la relación arrendaticia pasó a ser una convención arrendaticia a tiempo “indeterminado”, acordando ambas partes el aumento del canon de arrendamiento mensual a la cantidad de mil ciento noventa y siete bolívares mensuales (Bs. 1.197,00).

    Posteriormente, alega no haber recibido los pagos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006. Configurándose así, el supuesto establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo cual solicita el desalojo del inmueble de su propiedad en este escrito libelar.

    El 27 de septiembre de 2006, la sociedad mercantil Calidad Inyection 2013, realizó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la consignación de los pagos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006, aduciendo la configuración del supuesto del art. 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la negativa del arrendador a recibir el pago y su posterior consignación en el Juzgado de Municipio correspondiente a la ubicación del inmueble arrendado. Siendo estas consignaciones extemporáneas según alega la actora.

    Señala también, que el arrendatario solicitó ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la regulación de canon de arrendamiento, siendo esta fijada en un máximo de mil doscientos sesenta y dos bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (1262,62), por medio de la resolución n° 010858 de fecha 10 de abril de 2007 emanada de este órgano.

    Por todos estos hechos expuesto, señala la actora que la sociedad mercantil Calidad Inyection 2013 C.A., ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo de 2007, a razón de mil ciento noventa y siete bolívares por mes (Bs. 1.197,00) de acuerdo a lo acordado por las partes; y , los meses correspondientes al período entre abril de 2007 y enero de 2011 por un monto de mil doscientos sesenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos por mes (Bs. 1.262,62) de acuerdo en lo acordado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; más los pagos de los meses correspondientes hasta que se verifique la entrega del inmueble arrendado.

    Por lo cual se demanda a la Sociedad Mercantil “CALIDAD INYECTION 2013, C.A.” a:

Primera

“el desalojo del inmueble arrendado y que sea condenado a realizar la entrega la entrega material del inmueble arrendado a mi representado totalmente desocupado de bienes y personas”

Segunda

“que sea condenado a pagar por daños y perjuicios la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 68.919,14) que se derivan de las Cinco (sic) (55) mensualidades que ha dejado de pagar” (…) “adicionalmente aquellas mensualidades que se vayan venciendo hasta que finalice el presente juicio y se realice la entrega material del inmueble a mi representado”.

Junto a este escrito la parte demandante anexa: Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Calidad Inyection 2013 C.A. (f. 8 – 17), de donde se desprende que el ciudadano J.L.A.C. como accionista y director de dicha sociedad mercantil; copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 07 de octubre de 2004 (f. 18- 23); fotocopia del auto de recepción de la consignación de pago, hecha por el demandado en fecha 27 de septiembre de 2006 en el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 24-25); fotocopia de la resolución de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura N° 010958 del 10 de abril de 2007, correspondiente a la regulación del monto del canon de arrendamiento en la cantidad de mil doscientos sesenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.262,62) del inmueble objeto de la solicitud de desalojo.

DE LA CONSTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda y procedió a oponer cuestiones previas, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento breve, constante de siete folios útiles (F.37 al 43). Esta contestación y oposición de cuestiones previas fue en los siguientes términos:

De las cuestiones previas: se hace oposición de la cuestión previa consagrada en el numeral 4° del art. 346 del Código de Procedimiento Civil (Ilegitimidad del representante del demandado), por considerar que, el apoderado judicial del demandante en la demanda incurre en la indeterminación del inmueble objeto de la demanda de desalojo, por no señalarse con precisión los linderos del mismo. Además señala indeterminación en el objeto de la pretensión, al solicitarse en la demanda la realización del pago de bolívares sesenta y ocho mil novecientos diecinueve con catorce céntimos (Bs. 68.919,14) correspondientes de las 55 mensualidades que ha dejado de pagar por cánones de arrendamiento, según se desprende del cómputo de los meses correspondiente al período de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010; y enero de 2011. Cuando en realidad, el demandado ha consignado todos y cada uno de estos pagos por ante el tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la afirmación del escrito de demanda, una violación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que son 54 meses los que se han consignado en pago y no 55, evidenciándose así la indeterminación, señala el demandado.

Alega también la cuestión previa correspondiente al numeral 6to del artículo 346 eiusdem, concatenada con el artículo 30 numeral 4to, puesto que el demandante alega el incumplimiento del demandado en los pagos de cánones de arrendamientos, sin haber consignado junto a su escrito los recibos correspondientes al cobro de dichos cánones, considerado por la contraparte como documento fundamental de la demanda, de acuerdo con lo cual debió acompañar al libelo en su presentación por lo establecido en el artículo 340 numeral 6 de la citada norma. También opone esta cuestión previa, puesto que el demandante no consignó el documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, documento del cual se desprende la legitimación de la parte actora para esta causa.

Finalmente la representación judicial de la parte demandada acepta la existencia de un de arrendamiento entre su representada y el ciudadano D.S.E., que dicho contrato tuvo como inicio el 01 de octubre de 2004 y su duración fue de 1 año. Luego de lo cual (alega) el contrato cambió su naturaleza “a tiempo indeterminado”. Rechaza, niega y contradice que se hayan dejado de cancelar al arrendador los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006, que se le adeude al ciudadano D.S. la cantidad de sesenta y ocho mil novecientos diecinueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 68.919,14) por concepto de cincuenta y cinco meses de cánones de arrendamientos. Rechaza, niega y contradice que se hayan dejado de pagar al arrendador más de dos mensualidades seguidas por concepto de canon de arrendamiento.

Señala que realizó el 27 de septiembre de 2006, la consignación de las cuotas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006, ante la “negativa del arrendador de recibir los pagos correspondientes, viéndome obligado a realizar dicha consignación, a la luz de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Alega que la realización del pago no fue extemporánea para la cuota correspondiente al mes de septiembre, la cual fue cancelada anticipadamente; en cambio, existe un atraso en la consignación del pago de la cuota correspondiente al mes de agosto, pero este atraso es solamente de 12 días. En consecuencia, no se configura el supuesto de la causal establecida en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la procedencia de desalojo por el incumplimiento en el pago de dos mensualidades continuas. Con relación a la realización de los pagos de las cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre agosto de 2006 y enero de 2011, se alega la realización de los mismos.

Conforme los términos de la demanda y su contestación con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Ahora bien, en el caso bajo análisis es un hecho admitido la existencia del contrato y su naturaleza de contrato a tiempo indeterminado.

La demandada ha negado que se hayan dejado de cancelar al arrendador los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006 y que se le adeude al ciudadano D.S. la cantidad de sesenta y ocho mil novecientos diecinueve bolívares con catorce céntimos (bs. 68.919,14) por concepto de cincuenta y cinco meses de cánones de arrendamientos; negando además que se hayan dejado de pagar al arrendador más de dos mensualidades seguidas por concepto de canon de arrendamiento; señalando al respecto que el 27 de septiembre de 2006 se hizo la consignación de las cuotas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006, ante la “negativa del arrendador de recibir los pagos correspondientes, aduciendo que el pago no fue extemporánea para la cuota correspondiente al mes de septiembre, la cual fue cancelada anticipadamente; pero que si existe un atraso en la consignación del pago de la cuota correspondiente al mes de agosto es solamente de 12 días; por lo que en este caso no se configura el supuesto de la causal establecida en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la procedencia de desalojo por el incumplimiento en el pago de dos mensualidades continuas. En consideración a los términos señalados, deberá la parte demandada probar el pago que realizó a los fines de determinar si el mismo se hizo tempestivamente y enervar así la procedencia de la acción de desalojo incoada.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas:

La parte actora:

• Junto al escrito contentivo de la demanda, la parte actora consigna:

• C. copia certificada del documento de arrendamiento suscrito entre el ciudadano D.S.E. y la sociedad mercantil CALIDAD INYECTION C.A., en fecha 07 de octubre de 2004 ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia (F. 18 al 23). Respecto de esta documental este Tribunal la valora como una copia certificada de un documento autenticado que al no haber sido impugnado hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo. De la referida documental se puede desprender la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano D.S.E. y la demandada sociedad mercantil Calidad Inyection, c.a., contrato que ambas partes habían afirmado existencia.

• También acompañan a éste escrito: B. documento constitutivo de la sociedad mercantil “CALIDAD INYECTION 2013” C.A. para demostrar la cualidad que tiene el ciudadano J.L.A. como director de esta sociedad mercantil (F. 8 AL 17). Al respecto se observa que de este documento se desprende la cualidad del ciudadano J.L.A. como representante legal de la sociedad mercantil Calidad Inyection S.A. Al ser un documento de fe pública pasa a tener pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

• D. Copia simple del acta de pago por consignación del mes de agosto y septiembre de 2006, en fecha 27 de septiembre de 2006, perteneciente al expediente No. 2006-1375 del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 24 y 25), para demostrar la extemporaneidad en la consignación de este pago y la subsiguiente configuración del supuesto de procedencia de desalojo, de acuerdo a lo establecido en el art. 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Respecto de la documental antes descrita, observa esta sentenciadora, que este documento es considerado como un documento público judicial que al no haber sido objeto de impugnación o tacha da fe pública sobre la realización del pago por consignación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la tempestividad de las consignaciones se volverá infra, toda vez que se trata de un punto controvertido.

• E. Copia Fotostática (copia simple) de la resolución N° 010958 de la Dirección General de Inquilinato, ordenando el ajuste del canon de arrendamiento a bolívares mil doscientos sesenta y dos con sesenta y dos céntimos (F. 26 al 28). Mediante este medio documental que se constituye en un documento administrativo asimilable al documento público, el actor demuestra el ajuste del canon de arrendamiento, lo cual es determinante para el cálculo del monto de daños y perjuicios de su pretensión. Al ser este un documento de fe pública y no haber sido impugnado por el demandado, pasa a tener pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.

Por su parte en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15 de marzo de 2011 el demandante, como medio de subsanación de la cuestión previa opuesta por el demandado. Promueve el

documento de propiedad del inmueble objeto del desalojo de marras registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital. Para demostrar la cualidad del accionante como actor legitimado para intentar la demanda de desalojo contra la sociedad mercantil Calidad Inyection 2013 C.A. Se observa del análisis del documento promovido, que el mismo se constituye en un documento público que al no haber sido objeto de impugnación o tacha es valorado conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el ciudadano D.S.E. es copropietario del inmueble dado en arrendamiento y al no existir ninguna limitación a su derecho de propiedad, puede plantear acciones sin la necesidad de actuación del otro copropietario.

Pruebas de la demandada:

Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2011, la sociedad mercantil CALIDAD INYECTION, C.A., asistida de abogado, promovió las siguientes pruebas:

• ‘CAPITULO PRIMERO’, la demandada promovió copia simple de documento de propiedad protocolizado el 04 de octubre de 1984 ante Oficina Subalterna del Tercer Registro del departamento Libertador del Distrito Federal (f. 60 al 64), del cual se desprende la adquisición del inmueble arrendado, por el ciudadano D.S.E. y Perrino Guiseppe Errante Morici. Para con ello demostrar “que al (sic) demandante en el presente juicio carece de la cualidad requerida para sostener el presente juicio, ya que por si sólo no tiene la representación que se atribuye, no es por tanto propietario exclusivo del inmueble que ocupa mi representado en calidad de arrendatario”. Se le da pleno valor probatorio a este documento por considerarse un documento público, de acuerdo a lo establecido por el art. 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el mismo, ya fue señalado el pronunciamiento de esta alzada, en referencia a la cualidad de accionante del ciudadano D.S., está ajustada a derecho, puesto que en el documento de propiedad del inmueble no se desprende ninguna limitación a su derecho de propiedad sobre el mismo.

• Segundo: comprobantes bancarios del Banco Industrial de Venezuela correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamientos consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de: agosto y septiembre de 2006, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre, diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio de 2010 (F.65 al 82); comprobantes bancarios del Banco de Venezuela correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamientos consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010; enero y febrero de 2011 (F 82 al 84). Consignados en el expediente del tribunal de consignaciones Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana. Respecto estas planillas de depósito, ha de decirse que son las normalmente utilizadas por las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, y en este caso, además, aparecen “avaladas” por el Juzgado municipal de consignaciones, por lo que se valoran no como tarjas (vid. Sala de Casación Civil, St. 00877 de fecha 20/12/2005 y ratificada en St. 305 del 13/06/2009), sino como documentos públicos al tratarse de un tribunal que tiene facultad para dar fe pública de haberse realizado la consignación bancaria del canon arrendaticio en los términos del artículo 1359 del Código Civil. En ese sentido, se evidencia las planillas de depósito antes enunciadas dan cuenta de la fecha de los pagos y a su reverso poseen sello húmedo que indica mes del canon cancelado y sobre la tempestividad de dichos pagos se volverá infra por ser éste un hecho controvertido entre las partes.

• Copia certificada de expediente de consignaciones sustanciado en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el N° 20061375, correspondiente a la consignación de pagos entre los meses de junio 2008 hasta mayo 2009 –todos inclusive-, constante de 28 folios útiles (F. 85 al 112). Las referidas documentales que conforman un expediente judicial son esas elaboradas durante un iter procesal en determinado procedimiento, y que comúnmente se denominan documentos procesales latu sensu, los cuales se acostumbra asimilarlos a los documentos públicos dada la mediación del Juez y Secretario del Tribunal en su constitución (arts. 1357, 1359 y 1360 Cciv). Sin embargo, afirma la Sala de Casación Civil que en rigor técnico el documento procesal no es un documento público, sino una actuación judicial documentada que merece fe pública, lo cual es distinto (vid. CSJ, St. del 10/06/1994, tomada de O.P.T., N.º 10, Pág. 265), y que, en este caso, apuntalan lo evidenciado de los depósitos bancarios aducidos y valorados precedentemente en lo que respecta a las consignaciones arrendaticias que van de los meses de junio 2008 hasta mayo 2009 –todos inclusive-.

Ahora bien, respecto la alegada falta de cualidad de la parte actora en la presente causa, presuntamente derivada del documento de compra del inmueble. Se observa que el actor es copropietario del bien inmueble, teniendo facultad para su administración y disposición, toda vez que en dicho contrato de compra no se establece ninguna limitación para el ejercicio de los atributos intrínsicos al derecho de propiedad de ninguno de los copropietarios. Razón esta, que faculta al ciudadano D.S.E., como copropietario de dicho inmueble, para poder celebrar contratos de arrendamientos sobre el mismo, sin el concurso del otro propietario del bien. Evidenciándose esto en la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano D.S.E., el cual suscribe sin asistencia del otro copropietario y la sociedad mercantil Calidad Inyection 2013 C.A. Al ser este un documento de fe pública se le da pleno valor probatorio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las cuestiones previas:

Opuso el demandado junto al escrito de contestación, cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la indeterminación de la demanda en los términos relacionados al establecimiento del número de cánones de arrendamiento, que el demandante alega, le adeuda su representada. Al igual que la falta de determinación de los linderos del inmueble objeto del desalojo.

Sobre esta oposición, de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Breve, es la contestación el acto procesal por medio del cual la parte demandada opone cuestiones previas. En este caso, se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, esta versa sobre el defecto de la forma de la demanda, al no llenar los presupuestos establecidos en el art. 340 del CPC. Ahora bien, la recurrida observó que el objeto de la pretensión es el desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, lo cual se puede evidenciar en la narrativa del escrito de demanda. El error en la correlación de la determinación numérico literal de la cantidad de mensualidades reclamadas, es un error material de mecanografía y tipeo, puesto que queda establecido claramente al realizar el cómputo de las mensualidades reclamadas, que estas son: 54 las mensualidades cuyo cobro es objeto de la pretensión del accionante. Así se declara.

Respecto la indeterminación de los linderos del inmueble objeto de litigio, se estimó que dicha delimitación no es necesaria en materia arrendaticia, puesto que no es un hecho controvertido la propiedad del bien, hecho ya reconocido por el demandado al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, en el cual se hace la identificación del bien objeto de esta disputa. Así se estableció.

Opuso también, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, concatenado con el ordinal 6° del artículo 340, alegando que el demandante debió consignar junto a su escrito, los recibos de cobro de las mensualidades incumplidas, como medio de demostración de la existencia de un incumplimiento en la obligación arrendaticia. Sobre este particular, se determinó, que el actor hizo consignación del documento de arrendamiento, instrumento de fe pública del cual se desprende el derecho objeto de la pretensión.

Del escrito de informe de apelación presentado en esta instancia, la parte demandada apelante no hace pronunciamiento en su apelación sobre ninguna de las cuestiones previas decididas por la recurrida. Quedando de este modo firmes.

DEL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN EN ALZADA

En escrito de informes de fecha 18 de noviembre de 2011, la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Calidad Inyection 2013, C.A, Uno de sus alegatos fue:

1) La Juez para decidir alega que consigné el pago de manera extemporánea de los meses de agosto y septiembre de 2006, dándole a la parte actora una evidente ventaja al interpretar a su favor la norma. En primer término el acciónate solicitó el pago de 55 mensualidades supuestamente atrasadas cuando le constaba que esto era falso, no exigió ni solicitó supuesta extemporaneidad de los dos depósitos que hace referencia la Juez y es más, introdujo la demanda casi cinco (5) años después del mencionado incumplimiento (el que de una manera perspicaz, observó la Juez para establecer su decisión), aun cuando reza el artículo 1980 del Código Civil: “ Se prescribe por tres (3) años la obligación d pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de intereses de las cantidades que los devenguen y e general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos””.

Frente a este fundamento de la apelación, este Tribunal debe hacer pronunciamiento:

Al respecto precisa esta sentenciadora que tal defensa referida, a la prescripción de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos opuesta en segunda instancia; constituye una defensa que no puede ser alegada por primera vez en esta instancia; toda vez que debió ser planteada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda a los fines de que formara parte de la controversia; por tanto se desecha la referida defensa. Así se resuelve.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

El demandante en su escrito fundamenta su pretensión en la configuración de lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:

”…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

De la citada norma, se puede establecer la concurrencia de dos requisitos: la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado: y, que el arrendatario haya incumplido en el pago de dos mensualidades consecutivas.

En relación al primer requisito: existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado. Se evidencia del análisis de las actas procesales, la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual fue celebrado por ambas partes, mediante un documento notariado de fecha siete (07) de octubre de 2004. Ahora bien, este contrato fue inicialmente circunscrito a un período de duración de 1 año, estableciéndose como fecha de inicio el 1ero de octubre de 2004 y finalización el 1ero de octubre de 2005. Y en su cláusula segunda establece lo siguiente:

“De manera expresa se establece, y así lo acepta “ EL ARRENDATARIO”, que el termino o plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO FIJO (01) contado a partir del primero (01) de Octubre de 2004, hasta el primero de Octubre de año dos mil cinco (2005), siendo revisado su canon de arrendamiento anualmente si se diera el caso de una prorroga si EL ARRENDATARIO deseara prorrogar el presente contrato deberá notificarlo por escrito a “EL ARRENDADOR” por lo menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, siempre y cuando “EL ARRENDATARIO” este solvente en el pago del canon de arrendamiento a que se refiere la cláusula Tercera de este contrato y que tenga la aceptación del “ARRENDADOR”….. Fin de la cita.-

De esta trascripción se puede apreciar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un año. La cual pudo ser prorrogable si el arrendatario en estado de solvencia, notificaba por escrito al arrendador con al menos 30 días de anticipación a la fecha de finalización del contrato, de su intención de prorrogar el contrato. En este caso, no ocurrió dicha notificación, por lo cual, a partir del 1ero de octubre de 2005, fecha de finalización del contrato de arrendamiento, empezó a operar de acuerdo a lo establecido en el art. 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, la prórroga legal de 6 meses, correspondientes a los arrendamientos de hasta un año de duración. Durante este período la relación arrendaticia sigue regulada considerada un contrato a tiempo determinado, puesto que si duración está vigente desde el 2 de octubre de 2005, hasta el 2 de abril de 2006. Posteriormente al finalizar la prórroga legal y no desocupar el arrendatario el inmueble objeto del arrendamiento y seguir realizando los pagos al arrendador, opera la tácita reconducción del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Hecho alegado por la demandante en su escrito y aceptado por el demandado en su contestación. Configurándose entonces el primer supuesto para la procedencia del desalojo, según el art. 34 literal a eiusdem.

Ahora bien, con respecto al segundo requisito de procedencia: la falta de cumplimiento en el pago por dos meses consecutivos. Esta obligación se encuentra fundamentada en lo establecido en el artículo 1592 ordinal 2°: “la obligación del arrendatario de pagar la pensión del arrendamiento en los términos convenidos”. Del artículo antes transcrito se desprende que es obligación del arrendatario la realización de este pago de acuerdo a los términos convenidos. En el caso de marras, los términos convenidos, son los celebrados en el contrato de arrendamiento.

Al ser la obligación del pago una obligación del arrendatario, la carga de la prueba de su incumplimiento no puede recaer sobre el demandante. Esto constituiría la obligación del arrendador de probar un hecho negativo, siendo una máxima jurídica que los hechos negativos no se prueban, puesto que en el sistema venezolano se prueban las afirmaciones de los hechos. El legislador tanto en el art. 1534 del Código Civil, como 506 del Código de procedimiento civil, así o establece:

Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (subrayado nuestro)

De acuerdo a esta transcripción, es obligación del actor demostrar la existencia de la obligación. Este hecho quedó probado por el contrato de arrendamiento que ambas partes suscribieron, cuya existencia fue alegada por ambas partes y cuya promoción no fue impugnada por el demandado.

Pues bien, al ser la falta de pago o el incumplimiento en las obligaciones del arrendatario un hecho controvertido en esta Litis. Forma parte de las obligaciones del arrendatario el demostrar este hecho, demostrándose así su cumplimiento de la obligación. La parte demandada o arrendatario sobre este respecto, promovió 28 folios correspondiente de copia certificada del expediente N° 2006-1375 del Juzgado de Municipio Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el cual se encuentra la sustanciación de los pagos por consignación de los cánones de arrendamiento desde junio de 2008 hasta mayo de 2009 ante ese Juzgado. Junto a copia del expediente, también consignó originales de los comprobantes bancarios del Banco Industrial de Venezuela de depósitos realizados correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre, diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio de 2010 (F.65 al 82); comprobantes bancarios del Banco de Venezuela correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamientos consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010; enero y febrero de 2011 (F 82 al 84). Consignados en el expediente del tribunal de consignaciones Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana.

En relación con los pagos consignados por la demandada ante el Vigésimo Quinto de Municipio, esta Juzgadora observa:

La parte demandada aportó copia fotostática certificada del expediente de consignaciones No 2006-1375 nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y originales de Boucher de depósitos del Banco Industrial de Venezuela y Banco de Venezuela realizados por la Sociedad Mercantil Calidad Inyections 2013, C.A a favor de D.S.E.. Esta documental, al no haber sido impugnada por la parte contraparte, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se pasa al análisis se las citadas consignaciones, y a tal efecto se aprecia:

• En fecha 27-09-2006, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 27-09-2006 identificado con el n° 907884, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Agosto y septiembre 2006, por BS 2.394,00.

• En fecha 16-10-2006, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 15-10-2006 identificado con el n° 908380, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2006, por Bs. 1.197,00

• En fecha 09-11-2006, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 08-11-2006 identificado con el n° 947943, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2006, por Bs. 1.197,00

• En fecha 06-12-2006, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 06-12-2006 identificado con el n° 947941, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2006, por Bs. 1.197,00

• En fecha 23-01-2007, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 23-01-2007 identificado con el n° 947942, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2007, por Bs. 1.197,00

• En fecha 12-02-2007, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 12-02-2007 identificado con el n° 865039, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2007, por Bs. 1.197,00

• En fecha 21-03-2007, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 21-03-2007 identificado con el n° 865040, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2007, por Bs. 1.165,00

• En fecha 24-04-2007, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 24-04-2007 identificado con el n° 1041029, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2007, por Bs. 1.165,00

• En fecha 23-05-2007, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 23-05-2007 identificado con el n° 1041031, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2007, por Bs. 1.165,00

• En fecha 08-06-2007, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 08-06-2007 identificado con el n° 865020, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2007, por Bs. 1.165,00

• En fecha 16-07-2007, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 16-07-2007 identificado con el n° 0973616, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2007, por Bs. 1.165,00

• En fecha 15-08-2007, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 15-08-2007 identificado con el n° 1001214, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2007, por Bs. 1.144,50

• En fecha 17-09-2007, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 17-09-2007 identificado con el n° 1001226, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007, por Bs. 1.144,50

• En fecha 16-10-2007, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 16-10-2007 identificado con el n° 1058652, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2007, por Bs. 1.144,50

• En fecha 23-11-2007, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 14-11-2007 identificado con el n° 1058693, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Noviembre 2007, por Bs,1.144,50

• En fecha 10-12-2007, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 10-12-2007 identificado con el n° 1058694, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Diciembre 2007, por Bs,1.144,50

• En fecha 21-01-2008, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 21-01-2008 identificado con el n° 1058695, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2008, por Bs,1.144,50

• En fecha 12-02-2008, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 12-02-2008 identificado con el n° 1114782, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2008, por Bs,1.144,50

• En fecha 24-03-2008, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 24-03-2008 identificado con el n° 1104098, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2008, por Bs,1.144,50

• En fecha 17-04-2008, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 17-04-2008 identificado con el n° 1081555, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2008, por Bs,1.144,50

• En fecha 15-05-2008, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 15-05-2008 identificado con el n° 1081554, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2008, por Bs,1.144,50

• En fecha 11-06-2008, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 11-06-2008 identificado con el n° 1128495, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2008, por Bs. 1.262,63

• En fecha 11-07-2008, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 11-07-2008 identificado con el n° 1104100, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2008, por Bs. 1.262,63

• En fecha 05.08-2008, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 05-08-2008 identificado con el n° 1052530, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2008, por Bs. 1.262,63

• En fecha 16-09-2008, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 04-09-2009 identificado con el n° 1114781, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2008, por Bs. 1.262,63

• En fecha 03-10-2008, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 03-10-2008 identificado con el n° 1068033, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008, por Bs. 1.262,63

• En fecha 05-11-2008, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 05-11-2008 identificado con el n° 1058696, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2008, por Bs. 1.262,63

• En fecha 05-12-2008, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 05-12-2008 identificado con el n° 1058641, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2008, por Bs. 1.262,63

• En fecha 13-01-2009, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 13-01-2009 identificado con el n° 888305, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2009, por Bs. 1.262,63

• En fecha 10-02-2009, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 10-02-2009 identificado con el n° 936407, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2009, por Bs. 1.262,63

• En fecha 06-03-2009, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 06-03-2009 identificado con el n° 1294265, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2009, por Bs. 1.262,63

• En fecha 07-04-2009, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 07-04-2009 identificado con el n° 1294266, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2009, por Bs. 1.262,63

• En fecha 05-05-2009, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 05-05-2009 identificado con el n° 108781, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2009, por Bs. 1.262,63

• En fecha 04-06-2009, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 04-06-2009 identificado con el n° 1229863, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2009, por Bs. 1.262,63

• En fecha 08-07-2009, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 06-07-2009 identificado con el n° 1229864, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2009, por Bs. 1.262,63

• En fecha 04-08-2009, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 4-08-2009 identificado con el n° 1233780, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2009, por Bs. 1.262,63

• En fecha 16-09-2009, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 04-09-2009 identificado con el n° 1242866, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2009, por Bs. 1.262,63

• En fecha 06-10-2009, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 06-10-2009 identificado con el n° 1294267, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2009, por Bs. 1.262,63

• En fecha 05-11-2009, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 05-11-2009 identificado con el n° 1294268, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2009, por Bs. 1.262,63

• En fecha 04-12-2009, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 04-12-2009 identificado con el n° 1223984, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2009, por Bs. 1.262,63

• En fecha 07-01-2010, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 11-01-2010 identificado con el n° 1081553, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2010, por Bs. 1.262,63

• En fecha 08-02-2010, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 05-02-2010 identificado con el n° 1260833, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2010, por Bs. 1.262,63

• En fecha 03-03-2010, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 03-03-2010 identificado con el n° 1191236, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2010, por Bs. 1.262,63

• En fecha 07-04-2010, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 05-04-2010 identificado con el n° 1065134, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2010, por Bs. 1.262,63

• En fecha 07-05-2010, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 05-05-2010 identificado con el n° 1362059, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2010, por Bs. 1.262,63

• En fecha 04-06-2010, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 04-06-2010 identificado con el n° 1065135, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Junio de 2010, por Bs. 1.262,63

• En fecha 06-07-2010, fue recibido depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 06-07-2010 identificado con el n° 1413441, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Julio de 2010, por Bs. 1.262,63

• En fecha 05-08-2010, fue recibido depósito bancario del Banco de Venezuela de fecha: 04-08-2010 identificado con el n° 71602504, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2010, por Bs. 1.262,63

• En fecha 21-09-2010, fue recibido depósito bancario del Banco de Venezuela de fecha: 03-09-2010 identificado con el n° 83746627, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2010, por Bs. 1.262,63

• En fecha 06-10-2010, fue recibido depósito bancario del Banco de Venezuela de fecha: 06-10-2006 identificado con el n° 90083242, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2010, por Bs. 1.262,63

• Bs. 1262.63 En fecha 08-11-2010, fue recibido depósito bancario del Banco de Venezuela de fecha: 08-11-2010 identificado con el n° 81639471, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2010, por Bs. 1.262,63

• En fecha 07-12-2010, fue recibido depósito bancario del Banco de Venezuela de fecha: 07-12-2010 identificado con el n° 86321602, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2010, por Bs. 1.262,63

• En fecha 11-01-2011, fue recibido depósito bancario del Banco de Venezuela de fecha: 06-01-2011 identificado con el n° 95092162, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2011, por Bs. 1.262,63

En relación al pago por consignación, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en el Título VII, capítulo 1°, artículo 51, los supuestos de procedencia del pago por consignación:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre o descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En relación a la transcripción de este artículo, el demandado alegó la no aceptación del actor del pago incoado, razón por la cual facultado por el artículo supra citado inició la realización de pagos por consignación en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Ahora bien, el demandante alega la extemporaneidad de la realización del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2006, al ser este un hecho negativo, la carga probatoria recae en el demandado, quien alega que los mismos han sido realizados dentro de los lapsos establecidos por la Ley.

Dicho pago constituye junto al escrito al tribunal de municipio constituyen la apertura del expediente de pago por consignación ante el tribunal antes identificado, el mismo fue realizado el 27 de septiembre de 2006, hecho aceptado por ambas partes. Pues bien, la controversia recae sobre si fue realizado en la oportunidad que señala la Ley, razón por la cual esta Juzgadora pasa a analizar el contenido de la norma: 1) el pago debe estar vencido de acuerdo a lo convencionalmente pactado; es decir, el vencimiento del pago se establece mediante lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento. 2) El pago por consignación debe recibirse a los quince días continuos siguientes del vencimiento de la mensualidad; la utilización del vocablo mensualidad puede causar confusión en la interpretación de esta norma, de acuerdo a la doctrina, el legislador cuando utiliza el vocablo mensualidad, quiere decir canon de arrendamiento:

… En conclusión la interpretación de la norma deberá ser que el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación.

El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. R.H.C.. Pág. 181.

El legislador en el artículo 1.159 del Código Civil establece que el contrato es Ley para las partes. A su vez el artículo 1.160 eiusdem obliga a los contratantes a cumplir con las obligaciones allí establecidas y las accesorias derivadas por la equidad, el uso y la Ley. El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica que los pagos se entienden como vencidos, cuando no sean realizados dentro del término acordado dentro del contrato. Por lo cual, debe considerarse lo establecido dentro del contrato (aunque haya sido reconducido a tiempo indeterminado) para la determinación del vencimiento del pago.

El contrato de arrendamiento suscrito por las partes en su cláusula tercera, establece:

El canon de arrendamiento queda estipulado en base a su fijación regulada de mutuo acuerdo en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.850.000,00) mensuales, cantidad ésta que deberá ser cancelada en la oficina de “EL ARRENDADOR” por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes …” (subrayado nuestro).

En consecuencia, conforme las premisas establecidas por el artículo 51 de la eiusdem y lo pactado por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito; se concluye que el pago debía ser por adelantado los primero cinco días de cada mes, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato, o dentro de los quince (15) días siguientes según establece la ley. Es decir el arrendatario disponía hasta el día 20 del mes de septiembre para realizar dicho pago, sin ser este considerado como incumplimiento.

Ahora bien, con respecto a la determinación de la tempestividad del pago; es importante señalar que para el mismo, debe valorarse el auto de recepción del tribunal de municipio en el cual se hizo el depósito por consignación. En el anexo “D” del escrito de demanda, el demandado promueve la copia simple del auto de fecha 27 de septiembre de 2006, contenido en el expediente N° 2006-1375 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De cual se desprende la recepción del depósito bancario del banco industrial de Venezuela n° 907884 por dos millones trescientos noventa y cuatro mil bolívares exactos (bs. 2.394.000,00), por concepto de cancelación de canon de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2006 a razón de un millón ciento noventa y siete mil bolívares (bs. 1.197.000,00) mensual, cuyo beneficiario es el ciudadano D.S.E.. Este es el medio probatorio determinante para el establecimiento de la fecha de realización del pago. La parte demandada sobre este respecto presentó ante este Tribunal el comprobante bancario n° 907884 en original, anteriormente identificado, el cual también ha sido valorado por este Tribunal.

Resulta evidente según los medios probatorios promovidos y valorados por esta Juzgadora, que la sociedad mercantil Calidad Inyection 2013 C.A. realizó el pago por consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto de 2006 y septiembre de 2006, el 27 de septiembre de 2006. Es decir, el pago del mes de agosto se consigna con un retraso mayor de un mes, puesto que el mismo debió haber sido consignado durante los 5 primeros días del mes de agosto o en su defecto, durante los primero 20 días del mes de agosto; y el mes de septiembre fue consignado con un retraso de 7 días, puesto que su vencimiento fue el 5 de septiembre y el lapso de prórroga legal establecido para su consignación culminó el 20 del mismo mes. Configurándose así el segundo requisito de procedencia para la acción de desalojo: “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” (artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Siendo procedente la demanda de desalojo intentada por D.S.E. contra la Sociedad Mercantil Calidad Inyection 2013 C.A. Así se establece

En consecuencia; la acción de desalojo incoada debe prosperar por lo que la sociedad mercantil Calidad Inyection 2013 C.A. deberá desalojar el Galpón Industrial de ciento cincuenta metros cuadrados (150mts) ubicado en la antigua carretera de Antímano frente a Makro de la Yaguara, Urbanización B.V., Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

Con relación a las consignaciones realizadas por la demandada en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, corresponderá a la actora retirar las sumas de dinero que han sido consignadas por la Sociedad Mercantil Calidad Inyection 2013 C.A a favor de D.S.E. de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

Por último, observa esta juzgadora que la parte actora además del desalojo del inmueble arrendado solicitó que el demandado sea condenado al pago de los daños y perjuicios por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINIEVE CON CATORCE BOLÍVARES (sic) (Bs. 68.919,14) que se derivan de las cincuenta y cinco (55) mensualidades que ha dejado de pagar y adicionalmente aquellas mensualidades que se vayan venciendo hasta que finalice el juicio y se realice la entrega material del inmueble.

La recurrida respecto la citada pretensión, señaló expresamente:

… Así las cosas, se aprecia que la presente demanda debe prosperar pero en forma parcial, sólo respecto al desalojo, pero no sobre el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, ya que en efecto en el presente caso quedó demostrado que la inquilina efectuó consignaciones a favor del ciudadano D.S.E., pero de forma extemporáneas, por lo cual sería una doble condena sancionarlo a pagar los cánones ya consignados.-,

Y así se decide…

Al respecto se observa que la parte actora se conformó con la sentencia recurrida en virtud de que no ejerció recurso de apelación. Por ello, esta juzgadora a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, confirma la recurrida en ese sentido. Por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda.

En consideración a los motivos de hecho y de derecho antes señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada; y así se declara

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011, por el abogado H.d.J.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CALIDAD INYECTION 2013, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Desalojo incoara D.S.E. contra la prenombrada sociedad mercantil

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano D.S.E., C.A., contra la sociedad mercantil CALIDAD INYECTION 2013, C.A.

TERCERO

Se ordena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL calidad inyection 2013, c.a. hacer entrega a la actora del inmueble constituido por un Galpón Industrial de 150mts, ubicado en la Antigua carretera d Antemano, frente a Makro de la Yaguara, Urbanización B.V., Municipio Libertador del Distrito Capital; y asimismo se autoriza a la parte actora a retirar las sumas de dinero correspondientes a las consignaciones efectuadas por la Sociedad Mercantil Calidad Inyection 2013 C.A a favor de D.S.E. ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Área Metropolitana, sustanciado bajo exp. Nº 2006-1375 conforme con el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada-apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza confirmatoria de la decisión recurrida que declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor no hay especial condenatoria en costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.J. MATA LÓPEZ

En esta misma fecha 12 de marzo de 2012, siendo las 2:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.J. MATA LÓPEZ.

RDSG/AJML/mipc

Exp. Nº CB-11-1350

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