Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14.232

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de abril de 2014, por el abogado E.I.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.295.094, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No 160.882, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien obrando en representación de los derechos e intereses de la parte demandada, ciudadano J.J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.591.817, contra la decisión de fecha 31 de marzo del 2014, proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud del juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, incoare el ciudadano V.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.778.884, domiciliado en el municipio Maracaibo, contra el ciudadano J.J.M.F., identificado de forma previa.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 21 de octubre de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia que riela inserto en las copias certificadas remitidas a éste Superioridad, que la parte demandante procedió a consignar escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2013.

Por otra parte, deja constancia este Juzgado de Alzada que en las copias certificadas remitidas a esta Juzgadora, reposa escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado E.I.S.M., antes identificado, obrando en representación de los derechos e intereses de la parte accionada, en la cual se destaca lo siguiente:

(…Omissis…)

CAPÍTULO IV

DE LA SOLICITUDES

(…) la defensa cree pertinente solicitar LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS, para este caso la dueña de la propiedad que aparece en la prueba documental signada con el literal A, quien es la dueña legitima de la vivienda y a quien ha dicho no ha dado poder al demandante para SU USO, GOCE, DISFRUTE O DISPOSICIÓN, ni para suscribir acuerdos, interponer demandas o actuar en su nombre o de alguno de sus herederos (…)

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, la decisión objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionada, dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2014, en la cual se dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

De un examen pormenorizado de las actas, advierte el Tribunal que omitió hacer pronunciamiento sobre la procedencia de la admisión de la nueva tercería y la demanda planteada por la tercera llamada al proceso, con lo cual se crea indefensión a las partes dado que éstos deben conocer con precisión los términos en que quedó planteada la controversia, aspecto que se encuentra estrechamente vinculado a las pruebas que deben ser aportadas al proceso.

Al respecto, puede referirse, que el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece, la obligación para el Tribunal de que una vez concluido el lapso de la contestación de la demanda o la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, dicte un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas; acto que comporta el pronunciamiento del Tribunal precisando cuales hechos quedaron admitidos y aquellos que quedaron controvertidos, los cuales sin duda dependerán de las alegaciones formuladas por las partes en la oportunidad correspondiente.

En el caso de autos, es de vital importancia el pronunciamiento sobre la admisión o no de la nueva tercería planteada por la ciudadana MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR a los fines antes indicados. En consencuencia, a los fines de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que debe reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta por la ciudadana MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR. Así se decide.

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia tomando en consideración una serie de argumentos a continuación.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso objeto de estudio, evidencia este Juzgado de Alzada que la parte demandada ejerce el recurso de apelación, en virtud de la reposición de la causa que ordenase el Tribunal a quo, por cuanto alega la apelante que se trata de una decisión que marcha en contra del principio de celeridad por el cual debe estar revestido todo proceso judicial.

En relación a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la reposición de la causa ordenada por el Tribunal a quo, obedece a la omisión que hiciere éste de pronunciarse sobre la admisión o no de la tercería adhesiva propuesta por el demandado en la contestación de la demanda. En este sentido, esta Sentenciadora cree pertinente citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, explanado mediante decisión No. RC.00231, expediente No. 08-572, de fecha 30 de abril de 2009, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., el cual dispone:

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.

De igual manera, el Código de Procedimiento Civil establece mecanismos que facultan a los Órganos Jurisdiccionales a decretar la reposición de la causa, cuando éstos consideran que el proceso se encuentra revestido de vicios que posteriormente puedan ser usados en razón de anular dicho proceso judicial, tal y como se desprende del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

De lo anteriormente trascrito se desglosa que, el Juez en el uso de sus competencias procesales, puede ordenar la reposición de la causa siempre y cuando ésta persiga un fin útil, fundamentada en todo caso en los preceptos Constitucionales, puesto que toda decisión que ordene reponer la causa, debe estar orientada a subsanar faltas graves, que pudiesen haber vulnerado el debido proceso, y el acceso a una tutela judicial efectiva, y que posteriormente tal y como ha dicho esta Superioridad de forma previa, puedan ser utilizados como medios para anular la sentencia definitiva derivada de un proceso judicial, afectando así, los principios de celeridad y economía procesal previstos en las normas adjetivas venezolanas.

En el caso de marras, tal y como se ha dicho de forma breve anteriormente, la parte accionada en el escrito de contestación propone la tercería adhesiva prevista en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitud que tal y como se desprende de las actas procesales que conforman la pieza de tercería remitida a este Juzgado, fue admitida por el Tribunal a quo y se ordena la citación del tercero llamado a juicio, omitiendo éste ultimo pronunciarse sobre la procedencia o no una vez que el tercero adhesivo procede a dar contestación a su llamado, razón por la cual decide el Juzgado a quo reponer la causa al estado de pronunciarse sobre dicha admisibilidad.

De igual manera, de autos de se evidencia que el Tribunal a quo antes de ordenar la reposición, había previamente fijado fecha para la celebración de la audiencia de juicio en aras de dar cumplimiento al artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en virtud de tratarse el juicio de un inmueble destinado a vivienda.

De un análisis minucioso de las actas procesales observa esta Superioridad que, el Juzgado a quo ordena reponer la causa en aras de garantizar los derechos del tercero en virtud de la tercería que solicitase el demandado en el escrito de contestación, toda vez que mal podría el Juzgado que detenta el conocimiento de la causa, omitir pronunciarse sobre la procedencia de dicha tercería, y realizar la audiencia de juicio estipulada en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, produciendo así en el tercero, un estado de indefensión, vulnerando el derecho constitucional de acceso a la tutela judicial previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

.

De igual manera, con la decisión que ordena la reposición de la causa, el Tribunal a quo garantiza la subsanación de un vicio que a posteriori pudiese ser utilizado como argumento para solicitar la nulidad de la sentencia definitiva, puesto que tal y como se desprende del criterio jurisprudencial ut supra citado, toda reposición debe tener un fin útil, es decir, debe obedecer al principio de utilidad, y aunado a ello, debe estar dirigida dicha reposición a evitar futuras nulidades que afecten de manera directa los principios de celeridad y economía procesal, y que no sea una razón mas que coadyuve al retardo procesal. En el caso objeto de análisis, el Juzgado a quo mediante dicha decisión permite que éste pueda pronunciarse sobre si procede o no la tercería propuesta, y de proceder la misma garantizaría así los derechos procesales del tercero adhesivo, por cuanto el mismo estaría en la posibilidad de traer los argumentos de hecho y de derecho que este considere que son pertinentes al juicio seguido por el Juzgado de la causa, motivo por el cual, esta Superioridad ratifica el criterio del Tribunal a quo, y considera en razón de los fundamentos antes esgrimidos que dicha reposición ha sido de carácter útil y ajustada la misma a derecho. Así se establece.

En virtud de los argumentos anteriormente establecidos, quien aquí decide considera que lo pertinente en derecho será declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano J.J.M.F., parte demandada en la presente causa, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2014. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 4 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.J.M.F., contra la decisión de fecha 31 de marzo del año 2014, proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, incoare el ciudadano V.R.F., contra el ciudadano antes mencionado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el por el Juzgado Noveno de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del año 2014, en el juicio que por motivo de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES incoare el ciudadano V.R.F., contra el ciudadano J.J.M.F..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(fdo)

Abg. A.L.D..

En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(fdo)

Abg. A.L.D..

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