Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001199

PARTE ACTORA: V.R.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 6.014.420.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.G., I.R., MIRNA d. PRIETO y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.600, 36.196 y 92.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LA MONTAÑA, inscrita por ante Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 24 de octubre de 1973, bajo el Nº 17, tomo 2, de los folios 56 al 59 protocolo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.D.R. y A.A.U.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.128 y 42.026, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESACIONES SOCIELAES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 17 de julio de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.R.M. contra de la Asociación Civil La Montaña, por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de septiembre del año en curso se da por recibida la presente causa, por parte del Juez Titular, así mismo, se procede en fecha 25 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral para el día 01 de octubre de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 125 y 126, y cuyo dispositivo oral fue dictado en fecha 30 de octubre del presente año.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte recurrente, argumenta su apelación en base a que “…considero que la recurrida no se valoraron la pruebas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, las reglas de la sana critica, por cuanto quedó demostrado la condición de fiscal y por ende relación de trabajo entre las partes. La demandada dice que existió una relación civil, por lo que tomando en cuenta la realidad de los hechos previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le da al juez la facultad de revelar las situaciones incubiertas, puesto que el actor era fiscal y de las pruebas del demandado al folio 48, relativo Estatutos Sociales de la Asociación demandada, donde hablan en el artículo 38 “…A los fines del mejor desenvolvimiento de la Organización y seguridad para el público pasajero, se nombrará un funcionario para que atienda y preste servicios, de acuerdo a las instrucciones de la junta directiva y de las autoridades del transito…artículo 39). Las personas que por una o otra causa, estén al servicio de la Asociación como empleados, disfrutaran de sus prestaciones sociales, de acuerdo a la Ley del Trabajo vigente…”. En fundamento a ello destaco la condición de trabajador del actor por cuanto como fiscal coadyuvaba en estas situaciones que se presentan en la línea de transporte, además quedo demostrado que los conductores pagaban el salario a su representado, es decir, los conductores, son los patronos de su representado pues todos los socios impartían las labores al demandante. Siendo fiscal de ruta, cargaba a los usuarios en cada unidad de transporte, esto lo hacia siguiendo ordenes del presidente y de los conductores, también si no acudía se le imponían sanciones, también se le imponía horario. Decisión similar Juzgado Tercero Superior del Trabajo 19-12-2006, AP21-R-2006-1130, es un caso similar, donde se reconoce que de conformidad con ese artículo 39 donde se consagra la presunción de laboralidad pues esta la presunción del servicio y el pago del salario. La a quo reconoce la condición de fiscal del actor y que el servicio prestado era para los asociados que en su conjunto tienen cualidad de patronos, y mas aun cuando la demandada la denomina una relación civil, solicita con lugar apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer sus observaciones a los fundamentos de la apelación de la parte actora, sostiene “…en relación a la apelación cabe destacar que el juicio se llevo a cabo respetando los principios generales del derecho, entre ellos el de inmediación, en ese sentido la a quo tuvo en su presencia la declaración de varios testigos promovidos por la demandada, quienes fueron contestes en señalar que no existe relación de trabajo. En los recaudos que acompaño a su libelo hay un carnet que lo identifica como avance, al no querer seguir en ese cargo se colocó de llenador; no hubo subordinación porque él podía ir el tiempo que quisiese. No existe relación de trabajo, porque no está obligado de forma alguna a cumplir su función, la hizo voluntariamente, en su declararon de parte dijo que era mas sencillo y ganaba mas; los conductores le dan dinero pero le dan lo que quieren, mas no hay una obligación, hubo una relación civil y como otro socio estaba obligado a un aporte a finanzas, las cuales se le exigen sólo a los que tienen carácter de socio, por lo que la demandada sostiene que la recurrida está ajustada a derecho. No había la obligación por parte del actor de prestar el servicio, no hubo subordinación, y no hubo remuneración. Su representada demostró que la relación que existió era netamente civil. En consecuencia, no debe prosperar el recurso de apelación ejercido por la procuraduría de trabajadores.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano V.R.M., quien alegó, tal y como lo señala la recurrida “…presto servicios personales para la ASOCIACION CIVIL LA MONTAÑA, desde el 17 de marzo de 2000 fecha en la cual comenzó desempeñándose como Fiscal de Ruta hasta el día 06 de octubre de 2005, fecha esta última en la cual fue despedido sin justa causa. Que la empresa demandada se ha negado a realizarle el pago de lo que le corresponde a su representado por Prestaciones Sociales. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad Articulo 108 L.O.T., Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 L.O.T., Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001 al 2005, Intereses sobre Prestaciones Sociales. Así como los intereses moratorios e indexación judicial.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 02 de Abril de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado R.D., quien consignó escrito contentivo de 03 folios útiles y en el cual, tal y como lo indica la recurrida, señala:

“…Hechos que Niega, Rechaza y Contradice

- Que la demandante le haya prestado sus servicios personales, subordinados como FISCAL DE RUTA.

- Que devengare un salario mensual de Bs. 800.000,00 mensual, es decir Bs. 26.666,67 diario, de lunes a lunes en un horario de las 5:30 AM a 2:00 PM; de 2:oo PM a 9:00 P.M y de 5:30 AM a 11:00 PM del día siguiente.

- Que el demandante haya sido despedido en fecha 06 de octubre de 2005.

- (Así como todos cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar).

Hechos Nuevos Alegados:

- Que el demandante se inscribió como Socio Avance, en la Asociación Civil.

- Que cada socio o Asociado, sea el propietario o sea el Avance o realice cualquier otra actividad, decide y establece de manera libre y unilateral, su horario de trabajo y el tiempo que desea dedicarle a cualquier actividad que realice dentro de la Asociación Civil.

- Que entre ambas partes existió una relación de carácter netamente civil.

En el caso especifico bajo estudio esta Juzgadora observa, que en los términos en que ha sido contestada la presente demanda, la accionada señala expresamente que niega en forma absoluta que el accionante haya tenido una relación laboral con su representada, siendo que a su decir, el actor era avance de la Asociación, por lo cual entre él y su representada solo existió una relación netamente civil, indicando textualmente “(…) No es cierto que el Demandante haya prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como FISCAL DE RUTA para mi Representada, la Asociación Civil La Montaña (…). Lo cierto, como quedará demostrado en el debate oral y público, es que el demandante V.E.R.M., se inscribió como Socio Avance, en la Asociación Civil La Montaña, una vez que fuera presentado por el Socio Propietario de Unidad que lo propuso, como su conductor de Avance(…) 3.-(…)a.-La Asociación Civil La Montaña no es una Empresa, (…) y jamás ha tenido ni tiene la condición de patrono, con respecto de sus Asociados, bajo la forma o actividad que desempeñen, pues el nexo entre Asociación y sus Asociados, de cualquier orden, es netamente civil, no laboral. B.- Entre el Demandante y mi Representada, existió una relación de carácter netamente civil(…)”.(Negrilla y subrayado del Tribunal); por lo que en consecuencia, y de conformidad con las previsiones del artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponderá a la parte demandada, la prueba de demostrar tales hechos nuevos alegados en su defensa. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora pasa al análisis de las probanzas aportadas en autos por las partes. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Cursa a los folios 55 al 70, con la letra “A”, correspondiente a copia certificada del expediente N° 023-05-03-06546 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, relativas a una reclamación en sede administrativa, de las cuales no se evidencia prueba alguna de los hechos controvertidos en el presente caso, por lo cual esta alzada los desecha del análisis probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 71 al 72, ambos inclusive, cursa copia fotostática y carnet original del ciudadano actor V.R., sellados por al Asociación Civil La Montaña y suscritos por un representante de la misma; el cual se le otorga valor probatorio, y de cuyo análisis se evidencia que el actor desde marzo de 2000, tenía el carácter de avance en la Asociación Civil demandada, y que posteriormente se le otorga un carnet de fiscal, no evidenciando esta Alzada del material probatorio que el actor haya dejado de ser asociado como avance, ni que haya dejado de efectuar el pago de las contribuciones establecidas en los estatutos de la asociación. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “C” cursantes a los folios 73 al 77 ambos inclusive del expediente correspondiente a recibos de pagos efectuados por el ciudadano V.R. encabezados por la Asociación Civil de Conductores La Montaña, por conceptos de Finazas. Siendo que ambas parte resultaron contestes en manifestar que el Ciudadano V.R. contribuía al igual que otros miembros socios, avances y fiscales en entregar a la Asociación Civil-demandada cuotas de Finanzas, este Tribunal le confiere eficacia probatoria, por cuanto de la misma se evidencia la obligación asumida por el actor en base a los Estatutos Sociales de pagar las cuotas denominadas fianzas por ambas partes en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcado “A” y “C” cursante a los folios 36 al 51 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Conductores La Montaña, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24/10/73, bajo el N° 17, Tomo 2 Protocolo 1°. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “D” cursante al folio 52 del expediente, correspondiente a original de acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2005. Siendo que las promovidas no guardan relación con los hechos controvertidos en juicio este Tribunal no les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no comparecieron a rendir declaración testimonial los ciudadanos F.D., J.S., J.J., W.V. no tiene al respecto este Tribunal análisis alguno que realizar. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la declaración de los Ciudadanos C.M., J.A., A.C. siendo que los declarantes, fueron testigos hábiles, cuyas deposiciones no resultaron contradictorias y sus declaraciones guardaron relación con los hechos controvertidos en juicio en virtud de formar parte de la asociación como socios y/o avances, este Tribunal les da valor probatorio a sus dichos en relación a los particulares que se indicaran en lo adelante. ASI SE ESTABLECE.

DEL INTERROGATORIO DE PARTES EN ALZADA:

V.R.

A la pregunta de la Juez Titular del Tribunal relativa a cuando empezó a prestar servicios, el accionante manifestó “…en enero de 2000, yo me enfermé y empecé a trabajar en la parada de San Antonio, luego empecé a trabajar otra vez el 17 de marzo de 2000 de ese mismo año, me inscribió J.R., Sr. Parra, y otros me inscribieron en la línea como fiscal y ese mismo día empecé a laborar…”. Indicó que trabajó como fiscal hasta el día 21 de septiembre de 2005 cuando fue despedido, necesitaba permiso para asistir a un encuentro de iglesia, un compañero de trabajo “…me dijo que me haría la guardia, y también a otro fiscal. El día que íbamos a faltar fui a cancelarle la guardia y el Sr. Juan dijo que no, pero Reinaldo me hizo la guardia de todas maneras; el Sr. Caicedo me dio una boleta de citación para que me presentara al día siguiente en la oficina, para decirme que quedaba suspendido porque falté, pero hubo alguien que me hizo la guardia y llegó y me suspendió por quince días. El 21 de septiembre me suspendió por 15 días y cuando fui a incorporarme los demás directivos me dijeron que fuera a trabajar, el Sr. Caicedo llamó a Román por teléfono y le dijo que me dijera que estaba botado. Un día después que él me despidió yo fui para el Ministerio del Trabajo…”. En cuanto a las documentales relativas al cálculo de Prestaciones Sociales y otro relativo a un reclamo, el demandante sostuvo “…el día anterior al calculo de las Prestaciones Sociales fue el día que él me boto, es decir, el día 06 de octubre. La otra documental la llenó la secretaria del Ministerio del Trabajo…”. Indicó, en cuanto a la boleta de citación que la demandada le dirigió que las mismas se las entregan a quienes iban a ser sancionados, acotando “…él llegó me entregó este papel para que me presentara el día 20 y ese día me suspendió por 15 días y regresó a los 15 días, los demás directivos, Amable, Albornoz, la señora Cristina me dijeron que fuera a trabajar, fui a la parada para avisar que mañana iba a trabajar de allí lo llamaron y Caicedo les dijo que yo estaba botado, fui de nuevo a la oficina y le dije la maldición que tu me eches que te caiga el doble y que Dios te bendiga…”. A la pregunta de la Juez relativa al por qué tiene un carnet de avance, el accionante indicó “…esa es la estrategia de la otra directiva. El directivo H.P. me dijo que me iba a dar un carnet de avance, no tengo más porque me negué a pagarlos. Ese lo pagué, pero uno pagando fianzas sólo debería dar la foto, como no pagué no saqué mas carnet. A uno lo obligaban a pagar monte pío, finanzas; el que no pagaba sea fiscales o avances, entraba suspendido…”. Acotó el demandante que el referido carnet se lo entregaron porque “…ellos sabían que era fiscal además yo no puedo ser chofer porque no se manejar; la Dogge blanca es del Sr. Salvador, la camioneta de el isleño que ellos dicen yo no lo conozco, pero es que yo no se manejar. Era tanta la mentira en el juicio que me provocaba de todo. Lo único que atestigüe es que no trabajé como avance porque a mi me da temor manejar…”. Por último, sostuvo que los carros “…pertenecían al isleño pero J.S. le compró la camioneta en el año 93 (la Dogge), el no vino a declarar porque están amenazados, además yo no sabía que me iban a involucrar con ese tal isleño, yo no sabia quien era él. Los testigos señalaron que yo trabajaba con el tal isleño, pero yo no lo conozco, ahora sé porque después empecé a averiguar quien era. Él supuestamente era socio de la línea y que tenía dos camionetas…”.

J.C.

A la pregunta de la Juez Titular relativa al cargo desempeñado, éste manifestó ser el Presidente de la demandada desde el mes de enero año 2002, antes estaba J.G.M.L.C., aun es socio. Sostuvo que era socio desde el año de 1999, señalando además. Seguidamente la Juez inquiere al representante de la demandada en lo que respecta al ingreso como socio del actor y éste manifestó “…él entró en esos mismos tiempos. El señor honestamente lo inscribe el Gallego (isleño), M.E. y nunca laboró en la organización porque está en España, hasta este año que vendió el cupo, allí conocí al Sr. Rada quien era avance del señor Modesto, cuando yo entré él ya estaba allí. Yo lo vi manejando, después que era fiscal y llenador, aunque primero fue avance. Él después que dejó de ser avance comenzó a ser fiscal en la parada, el presidente era otro J.M.L.C.. El Señor Rada estaba de avance, después empezó de llenador. Él empezó de llenador como a finales de 2002, ya yo era presidente cuando él era discal, porque desde enero de 2002 es el Presidente de la asociación. Se pasó de avance a llenador porque no quiso seguir manejando…”. A la pregunta relativa a las condiciones para ser fiscal éste contestó “…ninguna, si el llenador no quiere ir no va, solo tiene que pararse en la parada, y como él estaba inscrito como avance en la organización. El avance tiene as responsabilidad, el fiscal lo que hace es anotar, el pago es de cada chofer lo que quiera darle. No hay una tarifa cada chofer le da lo que considere. El montepío lo pagamos todos y es para nosotros mismos…”;...Las condiciones para ser avances es que un socio lo inscriba como avance. Al Sr. Rada lo inscribió M.L.C. pero lo metió el isleño. Las colaboraciones incluso es para cuando uno mismo se enferma, el montepío también es para beneficiar a las comunidades aledañas para ayudar en el viaje para el cementerio…”…Rada en ningún momento fue despedido por mí, porque para hacerle debía levantar un acta y solicitar a un tribunal disciplinario, para llamarle la atención o suspenderlo allí no se despide a nadie, dejo de trabajar y luego se presentó con la citación del ministerio del trabajo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las motivaciones de Primera Instancia:

Se evidencia que la juez a quo, motiva su decisión bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, a la luz del análisis probatorio explanado en su decisión:

…A objeto de determinar este Tribunal si la actora logró cumplir con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta por la litis, tenemos que consta a los autos la promoción de las documentales insertas a los folios 55 al 77 del expediente, relativas a: Copia Certificada de expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo al cual este Tribunal no le confirió eficacia probatoria por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en juicio; Recibos denominados Control de Finanzas a nombre del ciudadano V.R. los cuales no guardaron tampoco relación con los hechos objeto de controversia dado que ambas partes resultaron contestes en señalar que tanto los socios, como los avances, fiscales o llenadores le entregaban a la Asociación Civil accionada ciertas cantidades de dinero mensual por conceptos de FINANZAS las cuales serian destinaban a gastos de montepío, enfermedades de los contribuyentes, gastos administrativos de la Asociación como luz, papelería, agua, etc,; finalmente consta también de las documentales promovidas por la reclamante carnet en la cual se identifica al Ciudadano V.R. como fiscal y avance, suscrito y sellado por la Asociación Civil La Montaña (folios 71 y 72). Tanto de las declaraciones de los testigos promovidos por la accionada como de los carnets de identificación in comento- infiere claramente esta sentenciadora que el actor se desempeñó en un principio como avance y luego como fiscal, aun y cuando la actora manifestare en el libelo que había ostentado el cargo de fiscal y la empresa demandada señalare en la litis contestación que se había desempeñado solo como avance. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, si bien en el carnet cursante al folio 71 del expediente se identifica al peticionante como trabajador de la Asociación, a decir de la parte contraria tal indicación no fue más que un error de la persona encargaba de la elaboración de los mismos. Al respecto, a criterio de quien sentencia, el carnet ut supra no debe ser entendido como plena prueba en la demostración de la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, mas aun cuando por el Principio de la Comunidad de la Prueba, los testigos promovidos por la parte demandada resultaron todos contestes en sus deposiciones al señalar lo siguiente: que el Ciudadano V.R. primero se desempeño como avance del propietario de una unidad conocido como “el Isleño” y luego como Fiscal, que la Asociación no les pagaba salario a los avances ni a tampoco a los fiscales, que los primeros (avances) mantenían una relación directa con el dueño de la unidad, ya que lo devengado durante el día era repartido por mitad entre ambos, que en caso de cualquier desperfecto del vehiculo era el socio (dueño de la unidad) quien asumía los gastos incluyendo gasolina y estacionamiento, que la Alcaldía era quien les asignaba las rutas y a la vez les otorgaba los correspondientes permisos siempre y cuando los conductores estuviesen agrupados en Asociación Civil, que tanto los socios, como los avances y fiscales estaban obligados a pagarle a la Asociación una cuota llamada Finazas, que la Asociación con tales cuotas cubría gastos administrativos, así como ayudas por enfermedad y montepío de los contribuyentes, que los Fiscales eran los mismos llenadores y que estos se encargaban de controlar la afluencia de pasajeros (llenar las unidades), anotar los vehículos controlar el orden de salida y llegada de las unidades, que quienes se beneficiaban de las funciones realizadas por el fiscal o llenador eran los conductores y no la Asociación Civil, que la Asociación Civil no les pagaba a estos fiscales salario alguno, que los dueños de la unidad era quienes diariamente les daban una colaboración, que no cumplían horario de trabajo, que no era obligatorio su asistencia a las paradas ya que si no iban los mismos conductores eran quienes se encargaban de llenar las unidades.

Como corolario al criterio ut-supra relativo a que la tenencia de un carnet de identificación no es suficiente para considerar al actor trabajador o empleado de la empresa demandadas mas aun cuando del resto de las pruebas no se pueda confirmar tal condición, cabe destacar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2005 caso F.G. TORCATES CONTRA EL INFORMADOR, C.

En consecuencia de los medios probatorios promovidos por las partes en juicio si bien quedo demostrado que el Ciudadano V.R. se desempeño en principio como AVANCE y luego como FISCAL, mas sin embargo la naturaleza de las labores por el desempeñadas no pueden calificar al actor como trabajador de la accionada, entendiendo por trabajador (Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo) a la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. Conclusión esta a la cual arriba quien decide en virtud de no haber quedado demostrado en la secuela del juicio la existencia de la prestación de servicios, ni tampoco de otros elementos integrantes de la relación laboral como percepción del salario, subordinación o ajeneidad. ASI SE DECIDE.

En caso similar al de autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de marzo del 2006, C.S.T. contra ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO indicó lo siguiente:

(…)En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quien supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presenta causa. Es decir, no existen en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencias de los otros elementos configurantes de la misma, como son percepción del salario, la subordinación o dependencia y la ajeneidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehiculo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

En tal sentido, analizada la prestación del servicio a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance-chofer que conduce un vehiculo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehiculo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve

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Finalmente tanto de los documentos legales Constitutivos de la Asociación Civil como de la declaración de los testigos, esta Sentenciadora arriba a la conclusión que tales Asociaciones Civiles actúan agrupando a los conductores para que se encuentren unidos a los fines de facilitarles la prestación del servicio de transporte público, ya que ello constituye un requisito sine qua non establecido por las Alcaldías tanto para otorgarles los correspondientes permisos como para fijar las rutas, por otra parte les permiten ser acreedores de beneficios sociales como subsidios, ayudas, a través de la contribución o aporte que hacen sus miembros (Finanzas), todo lo cual excluye sin lugar a dudas el elemento de la Prestación del Servicio y la Subordinación, que permitan calificar la relación que exista entre la Asociación Civil y sus miembros como de laboral, criterio similar sustentado en fecha 23 de enero del 2000 por el Dr. A.M.U.J.d.T.S.Q.d.T.d.Á.M.d.C. caso LEDESMA contra ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES SARRÍA.

En consecuencia por todos los razonamientos ut-supra expuestos siendo que la peticionante no logró cumplir en el caso de marras con su carga probatoria laboral, es decir demostrar la existencia en su favor de la Presunción de Laboralidad en relación a las funciones por el desempeñadas de AVANCE y FISCAL y siendo que por el contrario la accionada con la declaración de las testimoniales promovidas llevo al convencimiento de la Sentenciadora que la relación que existiera entre ambas partes fue de naturaleza distinta a la laboral son todas razones suficientes para declarar Sin Lugar la presente acción lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE…”

Al respecto, se permite esta alzada observa como punto inicial, que la a quo erró en la distribución de la carga de la prueba, siendo que como quedo establecido supra, la carga del hecho nuevo relativo a la determinación de su la relación existente entre las partes era laboral o civil, correspondía a la parte demandada, en base a las abundantes decisiones de la Sala Social al respecto, así como de la correcta interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en base a los argumentos sostenidos por ambas partes, evidencia esta alzada que la parte actora sostiene que hubo falta de valoración de las pruebas que demostraban su condición de fiscal, y como consecuencia de ello no era avance y por ende no estaba excluido de la aplicación de la legislación laboral.

Observa claramente esta alzada que el actor en el interrogatorio procuró desvirtuar los alegatos de los testigos que vinieron a juicio y una serie de argumentos que se transcribirán en la sentencia documental. El representante legal de la demandada en el interrogatorio de partes, sostuvo que efectivamente el actor fue inscrito como avance, que luego pretendió y ejerció funciones como fiscal, señala que estaba inscrito en la asociación y que por ello hacía los aportes respecticos; es decir, no está negado que el actor estaba inscrito en la asociación. El actor argumentó que mal podría ser avance debido a que no maneja, hecho nuevo traído en Alzada y por ende no demostrado. Aunado a que manifestó en el decurso del proceso que era fiscal, y de los carnet se evidencia que tenía el cargo de avance. En el interrogatorio de parte el actor pretendió desvirtuar las pruebas, lo cual no efectuó en el control y contradicción de las pruebas en la audiencia de juicio.

Una vez efectuada la distribución de la carga de la prueba, la demandada logra demostrar que el actor estaba inscrito como avance en la asociación, que pagaba las cuotas, si hubo una simulación en el sentido de que no era avance sino fiscal, o llenador, no quedó evidenciado en las actas del expediente. El actor siempre adujo ser fiscal o llenador, sin embargo, de las pruebas se evidencia que era avance, como los carnet, los testigos (revisados por inmediación de segundo grado), esos elementos probatorios no fueron atacados por la parte actora en la audiencia de juicio, el ataque se pretendió en alzada a través de la declaración de parte del actor. No fue alegada una simulación en la relación de trabajo, lo que quedó claramente demostrado es que comenzó como avance, fue inscrito, hizo los aportes, eso se demostró en las documentales, los testigos y del propio interrogatorio de partes efectuado en alzada.

Tal como fue citado por la recurrida, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de marzo del 2006, C.S.T. contra ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO indicó lo siguiente:

(…)En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quien supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presenta causa. Es decir, no existen en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencias de los otros elementos configurantes de la misma, como son percepción del salario, la subordinación o dependencia y la ajeneidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehiculo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

En tal sentido, analizada la prestación del servicio a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance-chofer que conduce un vehiculo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehiculo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve

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Criterio éste que ha sido reiterado, en innumerables sentencias de la Sala Social, tales como Sentencia N°. 337 de fecha marzo del año 2006, asó como en la sentencia N°. 1218 de fecha 03 de agosto de 2006. Expediente N° 06-174 caso W.D. PEREIRA Vs. ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, C.A.

En consecuencia, a la luz de los argumentos expuestos, tanto por esta alzada como por la valoración de pruebas, y los argumentos de instancia, es más que evidencia como bien indica la a quo, que de los documentos legales Constitutivos de la Asociación Civil como de la declaración de los testigos, y de la declaración de partes, debe concluirse que tales Asociaciones Civiles actúan agrupando a los conductores para que se encuentren unidos a los fines de facilitarles la prestación del servicio de transporte público, ya que ello constituye un requisito sine qua non establecido por las Alcaldías tanto para otorgarles los correspondientes permisos como para fijar las rutas, por otra parte les permiten ser acreedores de beneficios sociales como subsidios, ayudas, a través de la contribución o aporte que hacen sus miembros (Finanzas), todo lo cual excluye sin lugar a dudas el elemento de la Prestación del Servicio y la Subordinación, que permitan calificar la relación que exista entre la Asociación Civil y sus miembros como de laboral. Por lo cual el actor fungía como avance de la asociación, por lo que en el presente caso, está excluido de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, y los fundamentos expuestos, por instancia y esta alzada, de la aplicación de la legislación laboral. Por lo cual se declara Sin lugar la pretensión del actor. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el Ciudadano V.R.M. contra la ASOCIACIÓN CIVIL LA MONTAÑA, por Cobro de Prestaciones Sociales. No hay especial condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. F.I.H.L.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-001199

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