Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 14 de marzo de 2011

200° y 152°

En fecha 1º de marzo de 2011, el abogado V.J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.212, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, en misma fecha, el abogado G.I.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la Republica parte querellada; en la presente causa; consignó escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se observa, que la parte querellante promueve prueba de exhibición de documentos, a los fines que se intime a la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de ese órgano, a que exhiba: 1) “(…) Original o copia certificada de [su] Evaluación de Desempeño, practicada en el periodo comprendido desde el 01-01-2008, hasta el 30-06-2008, y 01-07-2008 hasta el 31-12-2008, suscrita por el Jefe y Supervisor de Investigaciones de la Subdelegación de Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para demostrar que fue evaluado en un rango de actuación EXCEPCIONAL, requisito necesario para ser ascendido al rango de comisario (…)”.(Resaltado propio del escrito de promoción de pruebas).

En este sentido, la sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, realizó oposición a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora; en virtud, de que considera que “(…) por cuanto no fue consignado copia alguna de los documentos cuya exhibición se persigue, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así (sic) mismo (sic) se observa que tampoco hay una novación del contenido de dichos documentos, tal como lo contempla la referida norma, lo cual impide el estudio de su pertinencia (…)”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 02 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito libelar, constante de (51) folios útiles y (12) anexos; los cuales, dentro de estos últimos, los folios comprendidos entre el folio (70) al folio (85), se encuentran consignados copias simples de las Evaluaciones de Desempeño solicitadas por el querellante que sean exhibidas.

Al respecto, es necesario destacar que el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad legal que tiene la contraparte, para hacer oposición e impugnar las documentales consignadas por la parte demandante anexas a su escrito libelar. Es por ello, que observa esta Juzgadora, que el lapso procesal establecido por el Código Adjetivo Ordinario –es decir, en el momento de la contestación- se encuentra en creces superado dentro del procedimiento contencioso administrativo funcionarial; y, en tal sentido este Tribunal Superior considera que la misma constituye lo que ha denominado la jurisprudencia y la doctrina como mérito favorable de autos.

Siendo ello así, mencionadas documentales, deben ser consideradas como válidas, ya que no fueron impugnadas por la parte querellada en el momento de su contestación, por lo cual es el momento procesal de dictar sentencia de mérito en donde este Órgano Jurisdiccional la valorará. Así se declara.

Finalmente, le resulta imperioso a esta Juzgadora, declarar improcedente la oposición realizada por la parte querellada a la promoción de exhibición de documentos, tantas veces mencionada; así como, al ser considerado mérito favorable de autos las documentales promovidas para ser exhibidas –como se señaló ut supra- se declara inadmisible la exhibición de documentos promovida por el querellante, por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Se observa que la representación judicial del querellante, promueve copia fotostática del Reglamento de Pensión y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, se observa que el Reglamento promovido, constituye parte de la normativa que conforma el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, resultando innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el Juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. Así se decide.

Por otra parte, la parte actora promovió las siguientes documentales: 1) Original de notificación de jubilación, signada con el Nº 9700-104-PJ-086, de fecha 30 de enero 2009, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Original de Certificación de Cargos, de fecha 16 octubre de 2008, expedida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Original de Certificación de Cargos de Egreso, de fecha 13 de de marzo de 2009, expedida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) Originales de las comunicaciones de fecha 16 de febrero de 2009 y fecha 12 de marzo de 2009, dirigidas al Director General y Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5) Original de Memorando Nº 9700-104-CNRRHH-220, de fecha 25 de marzo de 2009, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6) Original de recurso de reconsideración, de fecha 16 de febrero de 2009, interpuesto por ante el ciudadano Comisario Jefe W.F.T., Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18 de febrero de 2009; 7) Original de recurso jerárquico, de fecha 10 de marzo de 2009, interpuesto por ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 11 de marzo de 2009; 8) Original de ratificación del recurso jerárquico, mencionado en el anterior particular, interpuesto por ante el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 02 de abril de 2009; 9) Original de notificación Nº 0572, de fecha 11 de agosto de 2009, y Resolución Nº 313 de fecha 11 de agosto de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual fue notificado, en fecha 03 de septiembre de 2009, que fue declarado extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto; 10) Comprobantes de pago de fecha 15 y 30 del mes de enero de 2009, emanados de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 11) Original de planillas de solicitud de póliza de Seguros Federal donde se constata la contratación por cuenta propia de una p.s.d. hospitalización, cirugía y maternidad para asegurar a su grupo familiar.

Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales, ni manifiestamente impertinentes, ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS

De igual manera, en el mencionado escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil testimonial de la ciudadana I.C.H., quien es Presidenta del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En relación a ello, la sustituta de la Procuradora General de la República hizo formal oposición, considerando que la misma es manifiestamente impertinente “(…) al no establecer ni desprenderse de los documentos cursantes en autos la relación existente entre la ciudadana Presidenta del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) cuya evacuación se pretende con hecho controvertido (…)”

Al respecto, resulta necesario verificar es el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, la cual justificó la promoción de esta testimonial “(…) [con] el fin de que este Juzgado (sic) pueda oír la deposición de la referida ciudadana, ya que para el momento en que [fue] jubilado ella ocupaba y ocupa actualmente el cargo en cuestión, y pueda constatar con su declaración y (sic) si efectivamente se dio cumplimiento al trámite previsto en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy CICPC (sic) , que tiene que ver con LA APROBACIÓN MEDIANTE ACTA SUSCRITA POR EL C.D. DE IPSOPOL DE [SU] JUBILACIÓN. Asimismo para que explique al tribunal (sic) de los trámites y procedimientos que realizó la institución (sic) para la aprobación de [su] jubilación de oficio de manera anticipada.”

Es por ello, que considera este Órgano Jurisdiccional improcedente la oposición planteada por la parte querellada; y en tal sentido, esta probanza no es ni manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena librar boleta de citación a la prenombrada ciudadana a los fines que comparezca el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. una vez que conste en autos la consignación por parte del alguacil de su citación.

PRUEBA DE INFORMES

Asimismo, se observa que la parte querellante pide al Tribunal se oficie:

  1. A la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole: Informes presentados por la Junta Superior del Cuerpo al ciudadano Director; Acta de Aprobación de Jubilación por parte del C.D. de IPSOPOL; Punto de Cuenta N° 121-2009, de fecha 24 de enero de 2009; listado de funcionarios activos con sus nombres, apellidos, edad, jerarquía, cargos y tiempo de servicio dentro de la Institución; copia certificada de constancia en la cual se describa el monto del sueldo y demás beneficios socioeconómicos que el suscrito devengaba como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Subcomisario, para el momento que se materializo la jubilación en fecha 01 de febrero de 2009. Este Tribunal admite dicha probanza, por no ser ni manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. Al Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que remita: copia certificada del acta de aprobación suscrita por el C.D. de IPSOPOL, mediante el cual se acordó la jubilación del querellante de manera anticipada por esa instancia; copia certificada de constancia en la cual se describa el monto de la pensión , porcentaje de la pensión y demás beneficios socioeconómicos con los cuales fue jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; copia certificada de comprobante de pago, signado con el N° de Recibo 153 de fechas 15 de noviembre de 2009 y 31 de octubre de 2009, a nombre de Martines S.V.J.. Este Tribunal admite dicha probanza, por no ser ni manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. Al Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), con sede en Colinas de Bello Monte, Caracas Distrito Capital, para que remita: copia certificada de culminación académica del Suscrito de la Especialización en Criminalística y Maestría en Criminalística y a la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, con sede en Barquisimeto estado Lara; copia certificada de constancia de haber cursado y aprobado el suscrito Diplomado en Gerencia Publica. Este Tribunal niega dicha probanza, por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. Al Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Cafetal del Municipio V.d.E.C., para que remita; copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Vicsay A.M.M. y al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren Estado Lara, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Sayvic A.M.M.. Este Tribunal niega dicha probanza, por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada promueve:

DE LAS DECISIONES JUDICIALES

Por cuanto la parte querellada hizo valer el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de febrero de 2008, Expediente N° 7412 (caso: J.N.G. vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); así como, el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de octubre de 2006, expediente N° 005386 (caso: T.C.R. vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). Las mismas fueron promovidas por la parte querellada que entre otras razones, explican el alcance y contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Juzgadora lo considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial. Sobre este punto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció al respecto, dejando asentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el Juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial.

En ese mismo orden de ideas, se observa que lo pretendido a través de las decisiones promovidas es ilustrar al Tribunal sobre las interpretaciones y alcance que le han venido dando al artículo 146 de la Carta Magna, por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el Juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. Así se decide.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

MARVELYS SEVILLA SILVA

R.P.

Exp. 2010-1153

MSS/CT/EC

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