Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

V.J.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.514, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR.-

M.R.A. y G.R.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.615 y 101.486, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN

EXPEDIENTE: 10.009.-

El ciudadano V.J.S.O., asistido por el abogado M.R.A., el 04 de agosto de 2008, presentó escrito contentivo de reconocimiento de filiación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 11 de agosto del 2008, le da entrada.

El 22 de septiembre de 2008, el ciudadano V.J.S.O., asistido de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados M.R.A. y G.R.D.R..

El 13 de octubre de 2008, el abogado M.R.A., en su carácter de apoderado judicial del accionante, diligenció solicitando pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

El 27 de octubre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 30 de octubre de 2008, el abogado M.R.A., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 05 de noviembre del 2008, razón por la cual dicho expediente fue fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 25 de noviembre del 2008, bajo el número 10.009, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda, se lee:

…Soy hijo del ciudadano G.S., quién fue mayor de edad, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 1.349.454; quién en vida vivió en la población de TOCUYITO, según consta de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, que adjunto en original marcada con la letra " A ". Los padres de mi padre, es decir, mis abuelos fueron los ciudadanos P.S. y A.L., cuando nace mi padre mi abuela paterna lo presenta como hijo natural ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO TOCUYITO en data 6 de abril de 1906 y manifiesta que es su hijo nació el día 13 de enero de 1096 y que tiene por nombre GUMERCINDO, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que adjunto marcada con la letra "B" - expedida por la Registradora Civil Municipal , Municipio Libertador del estado Carabobo-.Cuando fallece mi abuelo paterno, G.S.L. se cornetió un error que fue subsanado conforme se desprende de la partida de defunción que adjunto marcado con la letra "C"; expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo; donde se manifiesta que el fallecido es el ciudadano GUNIERCINDO SUAREZ LOPEZ. Cuando fallece el ciudadano P.S. en data 28 de septiembre de 1948, según consta de partida de defunción expedida por la Registradora Principal del estado Carabobo, que adjunto marcada con la letra "D" se deja constancia que deja siete hijos con la ciudadana A.L., sindicando entre ellos D.G. (EL ABUELO DE MI MANDANTE) MARCELINO, GENARO, llamado GUMERCINDO procreado con la ciudadana NAGELA LOPEZ, es obvio que el niño presentado por mi abuela paterna (A.L.) según acta de nacimiento N° 162 Año 1906 tiene como padre al ciudadano P.S..

Por las razones expuesta, ciudadano Juez, acudo ante su competente para demandar la filiación que le corresponde al padre de mi mandante como hijo del ciudadano P.S. y se acuerde la rectificación de la partida de nacimiento No. 162 Año 1906 llevada por la primera autoridad civil del Municipio Tocuyito de data 6 de abril de 1906, en el sentido de declarar que el padre del menor G.L. es P.S., tal como se evidencia de los recaudos anexos.

Fundamento la presente acción el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre v a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y paternidad; derecho que incluye necesariamente el derecho de tener certeza del árbol genealógico como un derecho natural del ser humano; el cual esta consagrado en el artículo 210 del Código Civil, que deberá interpretarse en forma progresiva en salvaguarda del derecho humano de tener la certeza del árbol genealógico como prueba de una herencia cultural y genética propio del grupo familiar

Por las razones expuesta, ciudadano Juez, solicito admita la presente acción de filiación y previo el trámite de ley, declare con lugar que el padre de mi mandante es hijo del ciudadano P.S. y por lo tanto sus datos filiatorios deben ser GUMERCINDO hijo de P.S. Y A.L. y se ponga la correspondiente nota marginal en la partida de Nacimiento No. 162 Año 1906 de los Libros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador….

En la sentencia interlocutoria dictada el 27 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo” se lee:

…Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2.008, por el ciudadano V.J.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.356.530y de este domicilio, asistido por el Abogado M.R.A. y en la cual solicita sea declarada la filiación que le correspondía al padre del solicitante.

Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 11 de agosto de 2008.

Alega el solicitante lo siguiente: `...Soy hijo del ciudadano G.S., quien fue mayor de edad, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro.1.349.454, quien en vida vivió en la población de TOCUYITO, (...) Los padres de mi padre, es decir, mis abuelos fueron los ciudadanos P.S. Y A.L., cuando nace mi padre mi abuela paterna lo presenta como hijo natural (...) Cuando fallece mi abuelo paterno, G.S.L. se cometió un error que fine subsanado conforme se desprende de la partida de defunción que adjunto marcado con la letra —C"( ... ) donde se manifiesta que el fallecido es el ciudadano G.S.L.. Cuando fallece el ciudadano P.S. en data 28 de septiembre de 1.948 según consta de partida de defunción expedida por la Registradora Principal del Estado Carabobo (...) se deja constancia que deja siete hijos con la ciudadana A.L., indicando entre ellos DANIEL, GUMERCINDO (EL ABUELO DE MI MANDANTE) MARCELINO, GENARO, llamado GUMERCINDO procreado con la ciudadana A.L., es obvio que el niño presentado por mi abuela paterna (A.L.) según acta de nacimiento Nro. 162 año 1.906 tiene como padre el ciudadano P.S.. Por las razones expuestas, ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar la filiación que le corresponde al padre de mi mandante como hijo del ciudadano P.S.... "

Ahora bien, este Juzgador observa que quien intenta la presente solicitud es el ciudadano V.J.S.O., y como quiera que quien detentaba la acción para el reconocimiento de la filiación era "GUMERCINDO" (padre del solicitante) por lo que la misma no procede con fundamento en lo establecido en el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: "Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer enjuicio, en nombre propio, un derecho ajeno", por lo tanto, y en razón de la norma transcrita se DECLARA INADMISIBLE el presente juicio…

En diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el abogado M.R.A., en su carácter de apoderado judicial del accionante, se lee:

…Apelo del auto que niega la admisión de la acción…

En el auto dictado el dictado por el Juzgado “a-quo”, se lee:

…Vista la anterior apelación interpuesta por el Abog. M.R.A., inscrito en el LP.S.A. bajo el N° 21.615, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.O., contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre del año en curso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, SE OYE EN AMBOS EFECTOS y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines consiguientes.-…

SEGUNDA

Observa este sentenciador que, siendo la filiación un pilar en el derecho de familia, puesto que de ella derivan derechos y obligaciones tales como el parentesco consanguíneo, obligación de manutención, vocación hereditaria, etc; debemos entenderla como el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un actor común; es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.

El ordenamiento jurídico establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación; siendo, la manera más lógica de establecerla, el reconocimiento voluntario que realizan los padres del natus, la cual según lo establecido en el articulo 217 del Código Civil, debe constar en:

1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimientos;

2) En la partida de matrimonio de los padres;

3) En testamento o cualquier otro acto publico o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo.

A su vez, el artículo 220 del Código Civil, supone otro supuesto de reconocimiento voluntario y es en el caso de que el hijo ya sea mayor de edad, para lo cual requerirá su consentimiento expreso o el de su cónyuge o descendientes si los hubiere, en caso de que hubiese muerto.

En este mismo orden de ideas, se observa que la misma ley previo la forma de establecer la filiación, en el caso de no existir reconocimiento voluntario, consagrando a las personas, la posibilidad de intentar acción (rectius: pretensión) para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, según sea el caso, tal como prevé el artículo 226 del Código Civil. Pretensión ésta, que corresponde (en principio) a la persona cuya filiación pretenda; la cual al admitir el contradictorio deberá tramitarse a través del procedimiento ordinario. Siendo admisible, en todo caso, el reconocimiento en los términos previstos en el articulo 232 eiusdem, el cual pondría término al juicio.

De manera que, a falta de reconocimiento voluntario, en cualquiera de los momentos señalados en el referido articulo 217 del Código Civil; no se admitirá tal reconocimiento, salvo en caso de una demanda contenciosa de establecimiento de filiación o en el supuesto previsto en el articulo 472 del mismo Código Civil.

Observa este Sentenciador que el artículo 229 del Código Civil, establece:

Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad

.

Lo cual constituye una limitante para intentar la acción de reconocimiento de filiación para los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamarla; derecho éste que se encuentra igualmente limitado por lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”

Ahora bien, se observa de las actas del proceso que el ciudadano G.L.S., para quien se pretende obtener el reconocimiento de la filiación paterna, falleció en fecha 10 de enero de 1989, sin que conste en autos que el mismo ejerciese acción alguna de reconocimiento o establecimiento de filiación, ni que fuese menor de edad al momento de su fallecimiento, tal como se evidencia del Acta de Defunción que corre inserta a los autos; en consecuencia, no estarían dados los supuestos previstos en el artículo 229 del Código Civil, para que los herederos o descendientes del referido ciudadano, pudiesen intentar la acción por reconocimiento de filiación; aunado a que la presente pretensión incoada por el ciudadano V.J.S.O., no lo es por derecho propio, sino en ejercicio del derecho que le asistía al referido ciudadano G.L.S., configurándose en consecuencia, los supuestos establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; lo que constituye, tal como fue señalado, prohibiciones expresa de Ley, para el ejercicio de la acción de reconocimiento de filiación; por lo que la presente acción de reconocimiento de filiación no puede ser admitida y consecuencialmente se declara INADMISIBLE; en consecuencia estando conforme a derecho la sentencia dictada el 27 de octubre de 2008, por el Tribunal “a-quo”, la presente apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2008, por el abogado M.R.A., en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano V.J.S.O., contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

Que así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) día del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:0 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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