Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

201° y 152°

  1. Identificación de las partes.-

    Parte Actora: V.J.V.J., Y.J.V.J., Y.D.C.V.J. y J.D.J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.055.293, 16.827.892, 14.055.292 y 15.005.107, respectivamente, domiciliados en la urbanización Villa Rosa, sector H, vereda 78, Municipio García del estado Nueva Esparta.

    Apoderadas judiciales de la parte actora: J.I.C. y M.C., venezolanas. Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.892.673 y 6.960.335, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.219 y 43.972, respectivamente, con domicilio procesal en la calle J.M.P., edificio San Fernando, mezzanina, oficina N° 05, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    Parte demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicada en la avenida Constitución (ahora Avenida S.B.), sede nueva, piso 2, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, representada por el abogado A.F.M., en su carácter de Procurador General del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.

  2. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio Nº 0970-12.431 de fecha 07-10-2010 (f.35) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 35 folios útiles, el expediente Nº 24.362, contentivo del juicio que por Desalojo sigue el ciudadano V.J.V.J., Y.J.V.J. y Otros contra La Gobernación del estado Nueva Esparta, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 29-09-2010.

    Por auto de fecha 18-10-2010 (f. 36), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    Mediante auto de fecha 02-11-2010 (f.37) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa misma fecha por encontrarse con exceso de trabajo.

    Mediante diligencias de fechas 29-04-2011 y 08-06-2011 (f. 38 y 39) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de instancia.-

    La demanda

    Comienza el juicio por demanda intentada por la abogada J.I.C., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos V.J.V.J., Y.J.V.J., Y.d.C.V.J. y J.d.J.J. contra La Gobernación del Estado Nueva Esparta, en su libelo expresa:

    (…) Que, “para los años 1994 y 1998, los padres biológicos de sus mandantes, ciudadanos J.R.V. y C.J., ambos fallecidos, mantenían una relación con la empresa Mantenimientos de Tractores Metrac, C.A, dicha relación consistía en el arrendamiento verbal de un galpón de su propiedad ubicado en el callejón Narváez, sector san Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, esa empresa se encargaba a su vez de llevar a ese galpón los vehículos propiedad de la Gobernación del estado Nueva Esparta, para hacerles arreglos y mantenimiento, es decir era un taller de reparación de esos vehículos propiedad de la Gobernación del Estado. Que la relación funcionó hasta que los padres de sus poderdantes mueren, y con el cambio del gobernador, en el año 1998, es cuando la referida empresa de mantenimiento Tractores Metrac, C.A, se retira del galpón llevándose un (01) camión marca internacional y una maquina tipo cuchilla color amarillo, dejando en el interior del galpón cinco (5) vehículos desarmados y a medio reparar sin dar mayores explicaciones”.

    Que “sus mandantes en virtud de la gravedad del asunto con la ayuda de los vecinos y amigos procedieron a denunciar el hecho ante la Gobernación del estado Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela y en fecha 11-04-2000, según oficio N° OPG-0506-00, emanado de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, y dirigido a una de sus poderdantes ciudadana Y.V., ya identificada, el otrora Procurador otrora G.L., le comunica que se ha aperturado en ese despacho un proceso de investigación con la denuncia interpuesta por sus mandantes en relación a siete (7) vehículos, así mismo les manifestó que dichos vehículos no podrían ser entregados a nadie, hasta tanto no culmine la investigación, se les autorizó a mantenerlos bajo custodia, hasta nuevo aviso. Que en ese particular hubo un error ya que eran cinco (05) vehículos y no siete (07) como mencionaba el oficio”.

    Que, “en virtud del oficio recibido y de la orden emanada del Procurador del Estado Nueva Esparta, sus mandantes y la ciudadana M.G.F., titular de la cedula de identidad 5.475.311, ante la Gobernación del Estado, sostuvieron una conversación y llegaron a un acuerdo amistoso, el cual consistía en que mientras esos vehículos propiedad de la Gobernación del estado Nueva Esparta, siguieran en el galpón mientras durara la investigación, se debería cancelar un canon de arrendamiento ajustado para esa fecha de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950) mensuales, que la relación de arrendamiento entre sus mandantes y la Gobernación del estado Nueva Esparta, comenzó en fecha 11-04-2000, hasta la presente fecha, por cuanto los vehículos propiedad de la Gobernación del Estado, en la actualidad todavía están en el galpón propiedad de sus mandantes”.

    Que “desde que se inicio esa relación de arrendatario y guardador de los bienes (vehículos) de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, ésta nunca ha cumplido bien y fielmente con su obligación, ya que adeuda a sus mandantes los cánones de arrendamiento de diez años y cuatros meses, que se detallan de la siguientes manera: año 2000: adeuda ocho meses de cánones de arrendamiento a razón de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.1.950) por un total de quince mil seiscientos bolívares (Bs.15.600), del año 2001 al año 2009 a razón de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.1.950) mensuales para un total de veintitrés mil cuatrocientos (Bs.23.400) por cada año y el año 2010 adeudan nueve (09) meses a razón de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.1.950) mensuales para un total de diecisiete mil quinientos cincuenta (Bs.17.550)”.

    Que “la Gobernación ha dejado de cancelar ciento doce (112) mensualidades consecutivas. Las cuales suman un monto de doscientos dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.218.400) que sus mandantes han dejado de percibir por concepto de cánones de arrendamiento vencidos”.

    Que “la Gobernación del estado Nueva Esparta ha incurrido en el incumplimiento por la falta de pago de dos (02) o mas mensualidades consecutivas que dan lugar a considerar resuelto el contrato de arrendamiento y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendamiento”.

    Que “sus mandantes han efectuado múltiples diligencias ante la Gobernación del estado Nueva Esparta, ante el Departamento de Hacienda Pública y ante el Despacho del Procurador General del Estado, buscando una solución amigable, pero las diligencias han sido infructuosas”.

    Que “fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.264 y 1.579 del Código Civil, el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

    Que “ocurre para demandar el desalojo por falta de pago de la Gobernación del estado Nueva Esparta, previa su intimación por falta de pago de todas las mensualidades vencidas y la entrega del galpón libre de personas y cosas”.

    Que “estima la demanda en un valor de doscientos dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.218.400)”.

    Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada que señalará en su oportunidad”.

    Que “a los fines de la citación de la demandada la Gobernación del estado Nueva Esparta, ubicada en la avenida Constitución, sede nueva, piso 2, La Asunción estado Nueva Esparta, en la persona del Procurador General del estado Nueva Esparta, ciudadano Antonio Fermín Marcano”.

    Que “señala como domicilio procesal edificio San Fernando, mezzanina, oficina N° 05, calle J.M.P., Porlamar, estado Nueva Esparta”.

    Que “finalmente solicita que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.

    En fecha 16-09-2010 (f. 12) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 24-09-2010 (f. 13) la abogada J.I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna los recaudos en que fundamentan la demanda, los cuales están agregados a los folios 14 al 31 de este expediente.

    En fecha 29-09-2010 (f. 32) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual niega la admisión de la demanda interpuesta, por cuanto de los autos no se desprende el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo que debe instaurarse contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 54 al 59 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la República y el artículo 61 eiusdem, así como lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Mediante diligencia de fecha 06-10-2010 (f.33) la abogada M.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada en fecha 29-09-2010 por el a quo, que niega la admisión de la demanda.

    En fecha 07-10-2010 (f. 34) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 29-09-2010, ordenando la remisión de las actuaciones a este Juzgado y así mismo ordena la corrección de la duplicidad de foliatura existente en el expediente.

  4. El auto Apelado

    El fallo apelado es el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual dispuso lo siguiente:

    (…) Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demandada incoada por la abogada J.I.C., apoderada judicial de los ciudadanos V.J.V.J., Y.J.V.J., Y.D.C.V.J. y J.D.J.J., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.055.293, 16.827.892, 14.055292 y 15.005.107, respectivamente, en contra de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por DESALOJO, este juzgado observa que visto que en el presente procedimiento se aplica una ley especial, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo conocimiento corresponde al tribunal de la jurisdicción ordinaria se considera competente este tribunal para conocer la presente demanda.

    Ahora bien, del escrito del libelo de la demanda se desprende que los demandantes no consignaron los recaudos donde conste que fue agotada el procedimiento administrativo previo a ser instaurado en contra de la Gobernación del estado Nueva Esparta, a que se contraen los artículos que van del 54 al 59 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del (sic) la República, en consecuencia este Tribunal niega la admisión la (sic) demanda interpuesta, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo contra el Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 61 ejusdem y el artículo 35 de la nueva Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide

    . (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo)

    V.- Motivaciones para Decidir.-

    Entra en conocimiento del presente expediente esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 29-09-2010.

    Alegó la parte actora en su demanda, entre otras cosas:

    Que, “para los años 1994 y 1998, los padres biológicos de sus mandantes, ciudadanos J.R.V. y C.J., ambos fallecidos, mantenían una relación con la empresa Mantenimientos de Tractores Metrac, C.A, dicha relación consistía en el arrendamiento verbal de un galpón de su propiedad ubicado en el callejón Narváez, sector san Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, esa empresa se encargaba a su vez de llevar a ese galpón los vehículos propiedad de la Gobernación del estado Nueva Esparta, para hacerles arreglos y mantenimiento, es decir era un taller de reparación de esos vehículos propiedad de la Gobernación del Estado. Que la relación funcionó hasta que los padres de sus poderdantes mueren, y con el cambio del gobernador, en el año 1998, es cuando la referida empresa de mantenimiento Tractores Metrac, C.A, se retira del galpón llevándose un (01) camión marca internacional y una maquina tipo cuchilla color amarillo, dejando en el interior del galpón cinco (5) vehículos desarmados y a medio reparar sin dar mayores explicaciones”.

    Que “sus mandantes en virtud de la gravedad del asunto con la ayuda de los vecinos y amigos procedieron a denunciar el hecho ante la Gobernación del estado Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela y en fecha 11-04-2000, según oficio N° OPG-0506-00, emanado de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, y dirigido a una de sus poderdantes ciudadana Y.V., ya identificada, el otrora Procurador otrora G.L., le comunica que se ha aperturado en ese despacho un proceso de investigación con la denuncia interpuesta por sus mandantes en relación a siete (7) vehículos, así mismo les manifestó que dichos vehículos no podrían ser entregados a nadie, hasta tanto no culmine la investigación, se les autorizó a mantenerlos bajo custodia, hasta nuevo aviso. Que en ese particular hubo un error ya que eran cinco (05) vehículos y no siete (07) como mencionaba el oficio”.

    Que, “en virtud del oficio recibido y de la orden emanada del Procurador del Estado Nueva Esparta, sus mandantes y la ciudadana M.G.F., titular de la cedula de identidad 5.475.311, ante la Gobernación del Estado, sostuvieron una conversación y llegaron a un acuerdo amistoso, el cual consistía en que mientras esos vehículos propiedad de la Gobernación del estado Nueva Esparta, siguieran en el galpón mientras durara la investigación, se debería cancelar un canon de arrendamiento ajustado para esa fecha de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950) mensuales, que la relación de arrendamiento entre sus mandantes y la Gobernación del estado Nueva Esparta, comenzó en fecha 11-04-2000, hasta la presente fecha, por cuanto los vehículos propiedad de la Gobernación del Estado, en la actualidad todavía están en el galpón propiedad de sus mandantes”. (…)

    Que “ocurre para demandar el desalojo por falta de pago de la Gobernación del estado Nueva Esparta, previa su intimación por falta de pago de todas las mensualidades vencidas y la entrega del galpón libre de personas y cosas”.

    En fecha 29-09-2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la admisión de la demanda interpuesta, por cuanto se evidencia del escrito libelar que los demandantes no consignaron los recaudos donde conste que fue agotado el procedimiento administrativo previo a ser instaurado en contra de la Gobernación del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 54 al 59 y 61 de la ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la República, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que:

    Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

    .

    Asimismo, el artículo 60, eiusdem, establece que:

    Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo

    .

    De igual manera el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establece que:

    Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

    .

    A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01238 de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, expediente N° 2002-0671, estableció:

    “(…) Por otra parte, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 13 de noviembre de 2001 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, establece:

    Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

    .

    Ahora bien, respecto a la figura del antejuicio administrativo el referido artículo 54 eiusdem, dispone lo siguiente:

    Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

    De lo anterior se colige, que a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento de la República -en el caso concreto del Municipio F.d.E.C., de conformidad con lo expuesto- de las eventuales pretensiones que se dirijan en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los litigios que puedan surgir. (Sentencia N° 01509 del 14 de junio de 2006).

    Bajo esta premisa, debe la Sala analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo, según el cual quienes pretendan instaurar demandas contra la República (aplicable a los Municipios), deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

    Como se señaló anteriormente, la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

    En el caso bajo análisis, aprecia la Sala que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Municipio F.d.E.C. su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la sociedad mercantil Inversiones ANPAMAC, C.A. no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara…”.

    Vemos así, que las formalidades del procedimiento administrativo a los que se refiere el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es uno de los requisitos indispensables de admisibilidad de la demanda, cuando la accionada sea la República, dicho procedimiento debe ser agotado para que pueda ser admitida la demanda, y la prueba fundamental de haber agotado el mismo, es el recibo de la solicitud de apertura del procedimiento previo.

    Ahora bien, se desprende de las actas que, la parte accionante acompañó a la demanda una copia de comunicación emanada del Despacho del Procurador General del estado Nueva Esparta al Director General de Finanzas Públicas, a través de la cual la Procuraduría recomienda el inicio de los trámites administrativos correspondientes a los fines de solventar la situación existente con la sucesión Vásquez, documento éste que muy, por el contrario de lo señalado por la parte no es prueba fundamental para demostrar el cumplimiento del requisito indispensable para que pueda ser admitida la demanda interpuesta contra un órgano de la República, como lo es la Gobernación del estado Nueva Esparta, por cuanto no consta en autos la solicitud por escrito que hiciera la parte al órgano contra quien pretende instaurar la demanda de contenido patrimonial, ni el recibo de la recepción del mismo otorgado por ese organismo, lo que evidencia claramente que no se agotó previamente el procedimiento administrativo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que, en virtud de las apreciaciones hechas de acuerdo a las actas del proceso, este Tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29-09-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; y en consecuencia, se confirma, con distinta motivación, la decisión apelada dictada en fecha 29-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

  5. Decisión.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29-09-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma, con distinta motivación, la decisión apelada dictada en fecha 29-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de la parte apelante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse emitido el fallo fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez temporal,

Abg. J.A.G.M..

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07935/10

JAGM/lcc.-

Definitiva

En esta misma fecha (21-06-2011) siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

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