IMPUTADO: MENDOZA ANTONIO JOSÉ, VICTIMAS: ( NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE Y FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUITO JUDICIAL ACARIGUA.

Número de resolución03
Fecha08 Febrero 2008
Número de expediente3317-08
EmisorCorte de Apelaciones
PartesIMPUTADO: MENDOZA ANTONIO JOSÉ, VICTIMAS: ( NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE Y FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUITO JUDICIAL ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 08 de Febrero de 2008

Años 197° y 148°

PONENTE DEL DR. C.J.M.

Nº 03

ASUNTO N ° 3317-08

IMPUTADO: M.A.J.

VICTIMAS: ( NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. O.J.S.R.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUITO JUDICIAL ACARIGUA.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2008, MEDIANTE LA CUAL DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2007 por el Abg. O.J.S.R., en su carácter de Defensor del imputado M.A.J., contra de la decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 22 de Noviembre de 2007, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente al Abogado C.J.M., y por auto de fecha 08 de Enero de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, en fecha 29/01/2008.

I

El recurrente, Abogado, O.J.S.R., al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:

…Omissis…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión hoy recurrida se contrae a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha veintidós de noviembre del presente año (22/11/2007), oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de mi prenombrado defendido, en la que fue admitida la Acusación Fiscal así como los medios de prueba ofrecidos en esa oportunidad, y en ese mismo acto se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, quien en ningún momento en la Fase de Investigación así como tampoco en la Fase Intermedia estuvo privado de libertad y tampoco en su contra se hizo sentir ni siquiera ninguna otra medida de coerción personal menos gravosa a la privación de la Libertad, como bien pudo ser una de las denominadas Medidas Cauteles Sustitutivas; con ello quiero indicar Ciudadanos Jueces, que el hoy acusado tanto en Fase de Investigación así como en la Fase Intermedia del presente proceso, en todo momento gozó de libertad plena, atendiendo en todo momento al llamado que le hizo el Ministerio Público así como el Tribunal de la causa, participando activamente en la dirigencias de investigación donde se requería su presencia.(subrayado nuestro)

En tal virtud, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 448 de nuestro Código Orgánico Procesal Pena y con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del arto 447 ejusdem, DENUNCIO la declaratoria de procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal ad quem, en virtud de que la decisión en cuestión es INMOTIVADA, y en consecuencia violenta lo preceptuado en el articulo 173 del citado instrumento procedimental, en razón de que dicha decisión es carente de toda motivación. Es tan así nuestra última afirmación, que es INEXISTENTE AUTO MOTIVADO QUE CONTENGA EL AUTO DE PRIVACIÓN EN CUESTIÓN, pues solo se hace referencia o se pronuncia la Juzgadora decretando la Privación Judicial de Libertad en contra de mi defendido al folio 90, de la presente causa, folio o página de la cual se desprende que solo 17 líneas, es decir, ni siquiera la mitad del folio, en su frente, ameritó el Tribunal para decretar un auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues tal como lo dije anteriormente, sólo 17 líneas le fueron suficientes para decretar el auto a que hace mención el arto 250 de nuestro texto adjetivo, dispositivo según el cual el auto que al respecto se dictó debe y tiene que llenar de manera concurrente los diferentes extremos a que se contrae el citado artículo 250 de la norma in comento. El inmotivado "AUTO" se limita a reseñar lo siguiente:

"Se Decreta al imputado M.A.J., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 Y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado que es corroborado por la víctima en la audiencia señalándolo como autor del delito (sic) el cual la fiscalía hoy (sic) los está acusando, cabe señalar que el acusado es vecino de la víctima y si bien es cierto que ya finalizó la investigación no es menos cierto, que puede influir en que este no asista a las audiencias fijadas por el juez de juicio, y se obstruya (sic) a la realización de la justicia, considerando esta juzgadora que debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción del imputado al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el artículo nueve del Código Orgánico Procesal Penal, aún a costa del principio de afirmación de libertad y así se decide." (Negritas nuestras.)

De la simple lectura que se haga del texto antes transcrito, el cual recoge de manera intégrale auto que dicta el Tribunal y mediante el cual privó de libertad a mi defendido, ahora bien, de la simple vistilla que hagamos del mismo, nos conlleva a la inequívoca conclusión de que la Jugadora inobservó que las circunstancias descritas en el artículo 250 del C.O.P.P, no puede evaluarse de manera aislada, SINO ANALIZANDO PORMENORIZADAMENTE, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los Principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, así lo dejó establecido nuestra Sala de Casación Penal en sentencia N° 295 de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia del Dr. E.A.A.. En este mismo orden de ideas, nos atrevemos a afirmar que el auto recurrido VIOLENTA FLAGRANTEMENTE, lo dispuesto en el arto 254 de nuestro tantas veces citado ordenamiento procedimental, por cuanto EN EL MISMO SE OMITE INDICAR LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN PARA EL CASO EN CONCRETO, LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 o 252, dispositivos que son invocados por la Juzgadora, pero ninguna referencia hace o señalamiento hace con relación a las RAZONES que les asisten para proferir tal decisión. (subrayado nuestro)

DE LA INEXISTENCIA DEL AUTO MOTIVADO

QUE DEBE CONTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ciertamente, es inexistente en forma separada un auto que contenga ese Decreto de Privación de Libertad, y en consecuencia mal podría hablarse de una debida fundamentación y motivación del mismo. En este sentido, es oportuno traer a colación un extracto de los acertados cometarios plasmados por la Dra. M.I.P.D., en la oportunidad de participar como ponente en las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, dictadas por la Universidad Católica Andrés Bello, en el año 2005, en donde con extrema pedagogía, refiere lo siguiente en relación a los AUTOS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que son dictados fuera de la Audiencia de Presentación, allí señaló lo siguiente: "El auto razonado separado que exige el 254 del C.O.P.P. debe ser agregado a los autos para que pueda correr el lapso de los recursos, no siendo suficiente que se inserte el dispositivo a lo resuelto en el Acta de la Audiencia para oír al imputado o que se agregue al compilador de decisiones". (Negritas nuestras). Como corolario de su exposición, la prenombrada autora trajo a colación a su exposición, el pronunciamiento dictado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 06 de octubre de 2003, sentencia 2672, de la cual tomamos el siguiente extracto: "Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, se ha sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no solo la seguridad jurídica, sino además el Derecho a la Defensa". (Negritas y subrayado nuestro).

Con fundamento en todo lo expuesto DENUNCIO LA INEXISTENCIA DE UN AUTO RAZONADO Y MOTIVADO, TAL COMO DE MANERA EXPRESA LO DISPONE EL ART. 254 DEL TANTAS VECES CITADO COPP, circunstancia ésta que nos conlleva a una inequívoca FALTA DE MOTIVACIÓN de la misma, SIENDO DE ESTA MANERA VIOLENTADO FLAGRANTEMENTE EL ART. 173 del citado texto adjetivo y consecuencialmente, todo ello se traduce en una violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PLASMADA EN EL ART. 26 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN. Con fundamento en todo lo antes expuesto, es de Justicia solicitar, como en efecto lo hago: que el presente Recurso de Apelación sea admitido, se declare CON LUGAR con efecto de NULIDAD DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado por la Juez de Control N° 4 de este Circuito, y en consecuencia, SE LE RESTITUYA DE LA LIBERTAD PLENA AL CIUDADANO A.J.M., DE LA CUAL VENÍA GOZANDO DURANTE TODO EL PROCESO. Pido se anexe al presente Recurso, en copia certificada, el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR que corre inserta del folio 71 al folio 77, ambo inclusive; e igualmente, copia del auto de apertura a juicio que riela del folio 78 al folio 90, ambos inclusive.. …

En la oportunidad legal para dar contestación al recurso, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, abogada, M.D.C.G.P., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.J.S.R., en su condición de defensor del ciudadano M.A.J..

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, el Tribunal de la recurrida determino lo siguiente:

(…..)

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

En fecha 07/07/2007, siendo aproximadamente la 04:30 horas de la tarde cuando el adolescente J.G.L., se encontraba en un terreno (solar), perteneciente a la ciudadana I.M., ubicado en la Urbanización Baraure 11, Sector 08, calle 10, casa NO 69, Araure Estado Portuguesa, con la intención de recoger mango, cuando el ciudadano A.J.M., de manera violenta y bajo amenaza de muerte, constriñe al mencionado adolescente a realizar sexo oral, introduciéndole el pene en la boca, y posteriormente intento introducírselo por el recto del adolescente.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

  1. - Al folio uno (01), cursa DENUNCIA, de fecha 09/07/2007, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, por el Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

  2. - Al folio seis (06), corre inserta .INSPECCIÓN Nº, 1650, de fecha 09/07/2007, suscrita por los funcionarios Agentes G.G. y R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde practicaron dicha Inspección Técnica en: LA URBANIZACIÓN BARAURE 2. SECTOR 08. CALLE 10. CASA NO 69. ARAURE ESTADO PORTUGUESA. (Subrayado y negrillas añadidas).

  3. - Al folio siete (07), corre inserto EXAMEN MEDICO LEGAL NO 9700-161-1212, de fecha 11-06-2007, suscrito por el Experto Profesional, Dr. O.J. PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicado en fecha 09-07-2007, al Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien apreció: Contusión escoriadas lineales en cara anterior y lateral derecha del cuello sugestivo de estigmas ungueales. Examen Ano Rectal Pliegues anales indemnes, palpación a pulpejo de dedo a nivel rectal no permeable, esfínter tónico. Conclusión: SIN LESIÓN ANORECTAL. (Negrillas añadidas).

  4. - Al folio ocho (08), se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/07/2007, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, a la Ciudadana GALINDEZ MEZA ANA YINAIRA

  5. - Al folio quince (15), se encuentra inserto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/08/2007, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la ciudadana CAVANEIRO H.J. DE LOS ANGELES.

  6. - Al folio dieciséis (16), se encuentra inserto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/08/2007, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la ciudadana L.L.M. .

  7. - Al folio diecisiete (17), se encuentra inserto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2007, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la ciudadana M.D.S.J.D.P..

  8. - Al folio cuarenta y dos (42), corre inserto INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO, correspondiente al Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 13 años de edad, residenciado en la Baraure 11, sector 08, calle 10, casa NO 66, Araure Estado Portuguesa, suscrito por la Dra. M.M., Médico Psiquiatra, MAT MSD 58930, CM: 2260, titular de la Cédula de Identidad N° 10.321.450, quien certifica: PACIENTE MASCULINO DE 13 AÑOS DE EDAD. EN CONTROL POR SERVICIO DE PSIQUIATRÍA DESDE EL 26-07-2007, POR PRESENTAR CLÍNICA COMPATIBLE CON REACCIÓN A STRESS POSTRAUMÁTICO. CONTINUAR EN TRATAMIENTO Y CONTROL MENSUAL. NOTA: PACIENTE SIN ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICO PREVIOS.

(…)

V

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos: M.A.J., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó si querer declarar y estando en presencia de su defensor manifestó ser y llamarse como queda escrito: M.A.J., …, seguidamente expuso: " Ese día llegue yo a mi casa de 11 :30 a 12:00 comí me recosté y después me levante y me puse arreglar mi ,moto cuando yo llegue estaba mi tía J.M. e I.M. y continué arreglando mi moto a eso de la 1 :30 llegó o la señora luz marina al preguntar por mi abuela y se puso hablar con mi tía ellas estaban en el solar de la casa y yo continué arreglando mi moto a' eso de 3:00 a 3:30 llegó J.H. y el niño llegó de 4:00 a 4:30 a la casa y le pidió mango a mi tía y yo le dije que no había que los mangos están verdes y el empezó a tirarle piedra a mata y yo le dije que no tirara piedra y se puso muy bravo y empezó a decir groserías y yo lo saque para afuera y seguí con la moto a eso de las 5:00 salí de la casa aproximadamente llegue de 6:00 a 6:30 a la casa y paro la moto a fuera y cuando estoy adentro llega la mamá del niño y me dice que porque yo le pegue al niño y yo le dije que a ese muchacho no le hice nada que ni siquiera le había pegado ni le había echo nada me dijo que me iba a denunciar y yo le dije si quiere denúncieme que ahí estaba mi tía, ella se fue brava de la casa y yo me quede en la casa en ese momento yo me fui a la casa de ella y le dije que averiguara bien que yo no le hice nada a ese muchacho y ella me dijo que ella lo reviso y en ese momento llegó la tía del muchacho y le dijo que había pasado y ella le dijo que yo le pegue al niño y ella dijo bueno vamos a denunciarlo, la abuela del niño le dijo que se quedara quieta y ella se fueron y llame a la señora luz marina y le comente lo que había pasado y ella me dijo quédate tranquilo, eso es todo”.

Versión de la Víctima cuyo nombre se omite por razones de ley

En ese orden se la palabra a la Defensa tomando la palabra el Abg. O.S. quien solicitó oír a la víctima en primer lugar ante de su defensa a lo cual nadie se opuso, y le fue cedida la palabra al adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, quien entre otras cosas señaló: "Yo fui a la casa de la señora y voy y le pedirle permiso y entre y como habían mangos verdes fui y le dije a mi mama y volví a ir, yo voy y entro y el me dice dale al chupe y se saca el pene y me agarra por la cabeza y me ala por el brazo y me puso la cabeza en su pene y después me puso un cuchillo y después como pude me quite y me subí los interiores y el pantalón y me fui corriendo y dijo que fuera mañana que el iba a estar solo”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

El recurrente fundamentó la presente apelación en la causal contenida en el numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 2007, decretando la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 1°, 2 y 3 del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del 250 del Código Orgánico Procesal, igualmente señala la FALTA DE MOTIVACION por exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia solicita la nulidad de la decisión de la recurrida, es decir la NULIDAD DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, y le sea restituida la libertad plena al ciudadano A.J.M., de la cual venia gozando durante todo el proceso.

En razón de lo expuesto, estima esta alzada, que debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal A quo, al respecto se observa lo siguiente:

Primero

denuncia declaratoria de procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control Nº4 del Segundo Circuito Penal del Estado Portuguesa, decisión en cuestión es INMOTIVADA, en los siguientes términos:

…en consecuencia violenta lo preceptuado en el arto 173 del citado instrumento procedimental, en razón de que dicha decisión es carente de toda motivación. Es tan así nuestra última afirmación, que es INEXISTENTE AUTO MOTIVADO QUE CONTENGA EL AUTO DE PRIVACIÓN EN CUESTIÓN, pues solo se hace referencia o se pronuncia la Juzgadora decretando la Privación Judicial de Libertad en contra de mi defendido al folio 90, de la presente causa, folio o página de la cual se desprende que solo 17 líneas, es decir, ni siquiera la mitad del folio, en su frente, ameritó el Tribunal para decretar un auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues tal como lo dije anteriormente, sólo 17 líneas le fueron suficientes para decretar el auto a que hace mención el arto 250 de nuestro texto adjetivo, dispositivo según el cual el auto que al respecto se dictó debe y tiene que llenar de manera concurrente los diferentes extremos a que se contrae el citado artículo 250 de la norma in comento…

A tal efecto, la Juez A-quo, estableció lo siguiente: (Folio 87, 88 y 90)

(…)

…Versión de la Víctima cuyo nombre se omite por razones de ley: En ese orden se da la palabra a la Defensa tomando la palabra el Abg.O.S. quien solicitó oír a la víctima en primer lugar ante de su defensa a lo cual nadie se opuso, y le fue cedida la palabra al adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, quien entre otras cosas señaló: "Yo fui a la casa de la señora y voy y le pedirle permiso y entre y como habían mangos verdes fui y le dije a mi mama y volví a ir, yo voy y entro y el me dice da le a chupe y se saca el pene y me agarra por la cabeza y me ala por el brazo y me puso la cabeza en su pene y después me puso un cuchillo y después como pude me quite y me subí los interiores y el pantalón y me fui corriendo y dijo que fuera mañana que el iba a estar solo

.(folio 87 y 88)…Se Decreta al imputado M.A.J., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado que es corroborado por la víctima en la audiencia señalándolo como autor del delito (sic) el cual la fiscalía hoy (sic) lo está acusando, cabe señalar que el acusado es vecino de la víctima y si bien es cierto que ya finalizó la investigación no es menos cierto, que puede influir en que este no asista a las audiencias fijadas por el juez de juicio, y se obstruya (sic) a la realización de la justicia, considerando esta juzgadora que debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción del imputado al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el artículo nueve del Código Orgánico Procesal Penal, aún a costa del principio de afirmación de libertad y así se decide…"(folio 90)

Al analizar y confrontar esta Corte, la decisión recurrida, en relación a la subsunción de los hechos por el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado A.J.M., esta alzada infiere que están llenos los lineamientos adecuados para satisfacer las resultas del proceso, puesto que se trata de un delito de mucha gravedad (ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE), aunado al testimonio de la Victima adolescente (cuyo nombre se omite por razones de ley). Asimismo la motivación de la Jueza A quo, cuando toma en consideración el contenido del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cual expresa: "…cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo lo cual podrá ser acreditada de manera idóneas, sólo procedan medidas cautelares sustitutivas”; y en el caso en concreto la juzgadora tomo en consideración el argumento en contrario y no se aparto de la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, además de considerar cuando expone en Auto: "...cabe señalar que el acusado es vecino de la victima y si bien es cierto que ya finalizó la investigación, no es menos cierto, que puede influir en que no asista a las audiencias fijadas por el Juez de juicio..." y en virtud del quantum de la pena que puede llegar a imponerse supera los diez años de prisión en su límite máximo, por lo que, es evidente que el delito en cuestión se enmarca dentro de las excepciones establecidas en la ley para el decreto de una medida privativa de libertad, razón por la cual si están determinados y dados los supuestos que establece el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y 3 ejusdem, para la procedencia de la medida acordada.

En cuanto al criterio de la Sala Constitucional, acogido sobre la privación Judicial Preventiva de Libertad; solo podrá interponerse recurso de apelación cuando una vez quede firme la misma, pero en este caso en particular estamos en la presencia de una apelación de auto, debido a una medida dictada por un tribunal de control, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en este sentido.

Por las argumentaciones y Jurisprudencias, esta Corte observa que al Juez de Control al motivar su fallo lleno los extremos exigidos de los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° por haber considerado los elementos de convicción en cuanto al desarrollo del presente caso, se ajustan la aplicación de la medida privativa de libertad y por ende tal medida es suficiente para garantizar el debido proceso, igualmente se ajusta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del delito, como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el cual esta previsto en el Artículo 260 en concordancia con el primer aparte del Artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente advierte esta alzada que nos encontramos en una fase inicial de la investigación, por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 12 de febrero del 2007 en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano M.A.J.. Y así se declara.-

Segundo

señala el recurrente la inexistencia de un auto razonado y motivado, tal como de manera expresa los dispone el numeral 3º del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que conlleva a una inequívoca FALTA DE MOTIVACION, en los siguiente términos:

…En tal virtud, concluimos que la decisión es INMOTIVADA, adolece de una fundamentación lógica y coherente, con lo cual se violente el imperativo legal, según el cual, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, SÓLO PODRÁ DECDRETARSE (sic) POR DECISIÓN DEBIDAMENTE FUNDADA QUE DEBERÁ CONTENER LA INDICACIÓN DE LA RAZONES ... Numeral 3° del arto 254 del C.O.P.P., me pregunto Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, ¿SERÁ QUE DEL AUTO RECURRIDO SE DESPRENDE LA EXISTENCIA DE ESE PRESUPUESTO?... Yo de la manera más respetuosa invito a que la ubiquemos. .. más nunca se encontrarán las razones que asistieron a la Juzgadora para estimar la concurrencia de los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252, pues los dos fueron invocados por el Tribunal, como fundamento de su decisión, pero no indicó las razones que allí son exigencia legal. Para concluir, podemos denunciar la flagrante violación del arto 246 de nuestro texto adjetivo, dispositivo según el cual según las medidas de coerción personal sólo podrán ser dictadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante Resolución Judicial fundada…

A tal efecto, la Juez A-quo en el acápite de “Decisión”, estableció lo siguiente: (Folio 89)

….Se Decreta al imputado M.A.J., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2 Y 3, 251 numerales 2 y 3 Y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado que es corroborado por la víctima en la audiencia señalándolo como autor del delito el cual la fiscalía hoy los está acusando, cabe señalar que el acusado es vecino de la víctima y si bien es cierto que ya finalizó la investigación no es menos cierto, que puede influir en que este no asista a las audiencias fijadas por el juez de juicio, y se obstruya a la realización de la justicia, considerando esta juzgadora que debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción del imputado al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el artículo nueve del Código Orgánico Procesal Penal, aún a costa del principio de afirmación de libertad y así se decide...

De la lectura de la transcripción de la parte motiva de la decisión recurrida, se desprende que la misma, se encuentra fundamentada, porque realizo un análisis de los elementos convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que dan razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, pues se desprende así de la trascripción que precede, que tanto las partes como esta superior instancia saben el por que del dispositivo de la decisión judicial recurrida, y, respecto a la parte que recurre, ello resulta tan evidente que solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva, para cuya solicitud indefectiblemente la parte debe estar en conocimiento tanto del establecimiento del hecho, así como de los elementos que le incriminan ya que para su procedencia han de satisfacerse todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al dictaminar el auto recurrido que la declaración dada por la víctima (cuyo nombre se omite por razones de ley), al señalar en el desarrollo de la Audiencia preliminar, de ser la persona que le introduce el pene en la boca y posteriormente intenta introdúceselo por el recto, así como el reconocimiento que se hiciere del imputado de autos, por la victima, de igual manera cursa en el expediente Medida de Protección a la victima, por tratarse de que la victima y el imputado son vecinos y se ejerció intimidación contra el adolescente victima , el peligro de fuga es una presunción razonable, en virtud de que la juzgadora apreció en las circunstancias muy particulares en el caso que nos ocupa, cuando toma en consideración que el delito previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala una pena entre cinco (05) a diez (10) años; en el primero de los señalamientos en cuanto a la pena aplicar se evidencia, que el límite máximo es de diez (10) años, presumiéndose, así, que el imputado intentará eludir la acción de la justicia y obstaculizar la búsqueda de la verdad, valiéndose el juzgador de tal presunción para asegurar, de esta manera las finalidades del proceso, en virtud de que existe en las actas suficientes elementos para presumirlas, debido a la confianza depositada al imputado, por ser este el vecino del adolescente víctima. En consecuencia fundan la decisión dictada está dando las razones que permitan comprender el por que de su dictamen, razón por la que esta alzada declara sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

En razón de lo anterior y no existiendo otro motivo de impugnación que resolver, constatado como ha sido que no existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al abogado en ejercicio O.J.S.R. , en razón de lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se CONFIRMA la decisión recurrida, NEGÁNDOSE la solicitud de nulidad de la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano M.A.J. , dictada por el Juzgado A quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el Abg. O.J.S.R., en su carácter de Defensor Privado del imputado M.A.J.. Segundo: CONFIRMA, la decisión recurrida dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 22 de Noviembre de 2007, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ut-supra identificado, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Juez de Apelación Presidente

Abg. J.A.R.

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

J.S.P.G.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-3317-08

CJM/MR/Nicolás

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