Decisión nº 066-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de abril del 2015

205º y 156°

Ponente: J.D.A.P.

Resolución Judicial N° 066 -14

Asunto Nº CA-1870-14-VCM

En fecha 17 de marzo de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada J.B.. Defensora Pública Segunda (02) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano F.J.C. a cumplir la pena de once (11) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y Violencia física previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.E.D.R.; por lo que esta Corte a fin de decidir el recurso previamente observa:

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto Nº AP01-S-2012-014871, recepcionandose en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1870-14 VCM, y se designó como Ponenta a la Jueza Integrante para la fecha R.M.R..

En fecha 07 de enero de 2015, esta Corte admitió a trámite el referido recurso de apelación, efectuándose el día 20 de abril 2015, audiencia conforme a las previsiones del artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no obstante, en fecha 26 de marzo de 2015, se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones con las juezas y el juez integrantes, R.M.T. (Presidenta), O.C. y J.D.A.

Patiño, correspondiéndole la ponencia al Juez Integrante J.D.A.P..

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Fundamenta la recurrenta su primera denuncia en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denunciando la infracción del numeral 2, referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza de Juicio no expresa “La determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados”, por tanto no dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Considera la apelante que la Jueza de Juicio no efectuó una debida motivación de la sentencia ya que no expresa la manera cómo formó su convicción para condenar a su defendido el ciudadano F.J.C., por tanto incumplió con su deber de motivación conforme a los establecido en el artículo 157 en relación con el articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En concreto el Tribunal de Juicio se limitó a indicar la existencia de un hecho punible, pero no indica de qué forma quedaron demostrados tales hechos con las pruebas que fueron recepcionadas en el juicio oral y privado, y que a su parecer fueron suficientes para demostrar la autoría de su asistido en tales hechos punibles, y así se evidencia de la sentencia recurrida. Por lo que no existe una correcta exposición de los fundamentos de derecho, pues ni siquiera se adentró a analizar la circunstancia que a su juicio califico los ilícitos penales en comento, por tanto generó indefensión para el acusado, advirtiendo que la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia.

En este orden de ideas, alega la recurrenta que el m.T. ha referido que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho.

La segunda denuncia la recurrenta la fundamenta en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numeral 2, como el vicio de: falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la Juez de Juicio en la sentencia no expresa “ La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho”, por tanto no da cumplimiento al requisito establecido en el articulo 346 numeral 4 del Código Orgánico P.P., aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observando que en Capitulo II denominado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS”, la ciudadana M.E.B., Jueza de Juicio N° 1° de este Circuito Judicial, procede a valorar conjuntamente las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio oral y privado, siendo que no valoro todos los hechos expuestos durante el juicio oral y privado, limitándose en el texto de la sentencia a transcribir cerradamente lo que expusieron los declarantes en el debate, tomando solo lo que estima ajustado para su sentencia; no estableciendo lo que realmente se debió verificar por sí misma, especialmente lo manifestado por los órganos de pruebas, entre ellos la victima Yuraimy E.D. (madre de la adolescente).

Añade la recurrenta que a pesar de las contradicciones en las que incurre la presunta víctima, la Jueza señalo. “… el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones…” lo que sin lugar a dudas sorprende a esta defensa, ya que la misma, dijo en principio haber sido agredida en el rostro, en la boca, en el hombro, posterior a ello, afirma que sólo en la boca, entonces en que parte fue la supuesta agresión?, en la cara, en los ojos, en la boca o en el hombro? De qué manera la Jueza llegó al convencimiento que efectivamente fue una lesión en la boca, producida por su defendido? Agrega además la ciudadana Yuraimy E.D. que su defendido supuestamente la agredió- a la defensa no le quedó claro, en que parte y luego se encerró en su apartamento, sin embargo, refiere que una vecina, que nunca fue promovida por la representación fiscal, vio cuando el ciudadano F.C., la amenazó con un cuchillo y necesariamente surge la siguiente interrogante en qué momento? No se supone que el señor F.C., agredió y se encerró inmediatamente?.

La defensa difiere de lo expuesto por la Jueza, en cuanto considerar que el testimonio de la ciudadana R.L.R., como testiga presencial directo del delito de Acoso u hostigamiento y Violencia física, fue claro firme y fluido sin incurrir en contradicciones…” ; toda vez ya que la misma con antelación expuso en su declaración haber sido testigo presencial de los supuestos hechos narrados por la presunta víctima y luego señala haberle preguntado a su hermana donde fue lesionada, no entendiendo la defensa entonces, que si la misma presenció el hecho y observó el momento de la agresión, es obvio que debió estar clara en qué lugar fue la presunta lesión.

Asimismo, la defensa técnica se encuentra en desacuerdo con lo manifestado por la jueza en cuanto afirmar que el testimonio de la ciudadana M.R.A.R., fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y da por probado que continuamente el ciudadano F.J.C., realiza acto y comportamiento contra la víctima, utilizando para ello expresiones verbales y actos de intimidación que atentaron contra la estabilidad emocional de la misma, lo que se desprende de la asistencia de la misma a un psicólogo; toda vez, que dicho órgano de prueba, no señaló con precisión la fecha o lugar en donde fueron realizados estos supuestos actos de acoso u hostigamiento.

De igual forma se tiene que el ciudadano B.B.W.R., médico psicólogo fue conteste al indicar en el debate del juicio oral y privado que es una persona que sentía miedo del supuesto agresor, esta persona vivía sola con un niño en aquel momento, es una persona tiene según la historia viene del interior del país, del estado Táchira, entonces se imagina que esta persona es muy sola desarraigada de su lugar de origen, considerando esta defensa que efectivamente la declaración del médico B.B.W.R., merece toda credibilidad y confiabilidad tal como lo ha expuesto en su sentencia la juzgadora, sin embargo considera que al ser concatenada con los distintos órganos d prueba no se relaciona con lo narrado por la presunta víctima ya que de manera clara el referido profesional señaló que el no podía afirmar si la ciudadana Yuraimy Delgado, decía ciertamente la verdad, toda vez que el sólo se limita a evaluar conforme a los hechos que ella relata, no pudiendo afirmar si existen otras circunstancias que pudieran ocasionar la sintomatología referida por el profesional en cuestión.

Igualmente, la defensa difiere de lo expuesto por la Jueza en cuanto señalar que la declaración de la ciudadana Rendón P.J., “prueba de forma contundente la agresión física directa realizada por el acusado F.J.C. a la ciudadana Delgado Yuraimi, no quedando ningún tipo de duda para la Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, siendo analizada la exposición verbal rendida por la testiga directa, todo lo cual valoro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la referida testiga expone en su declaración haber presenciado un supuesto hecho en la cual la presunta víctima fue agredida con un palo, luego afirma haber sido testigo presencial del momento en que el ciudadano F.C. le hacía algo y seguidamente manifestó que la golpeo, considerando quien suscribe que hasta el momento no se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su asistido.

Durante la celebración del juicio oral y privado se contó también con la declaración del experto Agelvis J.M., declaración que conllevo a la ciudadana Jueza a darle pleno valor a su contenido y siendo que su comparecencia explica de forma detallada las lesiones presentadas por la victima, hace darle pleno valor probatorio a su declaración para demostrar que ciertamente la víctima presentaba lesiones visibles que eran producidas por un agente externo. De modo que esta defensa considera que efectivamente la declaración del médico Agelvis J.M., merece toda credibilidad y confiabilidad, tal como ha expuesto en su sentencias la juzgadora, sin embargo la defensa observa que al ser concatenada con lo distintos órganos de prueba no se relaciona con lo narrado por la presunta víctima.

Señalado lo anterior, la Defensa considera que no existe certeza en la acreditación de los hechos punibles de violencia física y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley especial que rige, en contra de su defendido, toda vez que en el debate oral y público no se incorporaron medios probatorios, que efectivamente lograron acreditar el señalamiento que realizare la presunta víctima y de que efectivamente los hechos denunciados le ocurrieron tal como los señaló, observando que la sentencia proferida, adolece de la motivación suficiente, pues la Jueza de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

  1. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Las representantes fiscales en relación al argumento esgrimido por la Defensa Técnica respecto a su primera denuncia arguyen que se evidencia claramente del contenido de la sentencia recurrida, y sin lugar a dudas, que el Tribunal a-quo, al momento de emitir su fallo efectuó el correspondiente análisis y concatenó razonablemente todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y luego explica en la sentencia los motivos por los cuales tales elementos probatorios y sus comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y el fundamento legal en la cual baso su decisión condenatoria a través del método de la sana crítica y las máxima de experiencia consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que la sentencia recurrida expresó de manera clara, racional, precisa y detallada cuáles fueron los motivos, argumentos y consideraciones que utilizó la Jueza para concluir y considerar que la sentencia debía ser condenatoria, considerando que la sentencia se encuentra debidamente fundada con argumentos, certeros, válidos y jurídicos, ajustados a derecho por lo que contrariamente a lo que señala la recurrente, el fallo se encuentra debidamente motivado, no encontrándose en su contenido el vicio que alega para que la misma sea anulada, siendo evidente que el argumento utilizado para sustentar el supuesto vicio se basa en consideraciones personales y bajo un criterio errado, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando reflejados en la sentencia, tanto los hechos como el derecho, demostrándose con las pruebas y que forman parte de la motivación de la sentencia que se cuestiona.

    Respecto a su segunda denuncia, es oportuno destacar, que apreciar o valorar las pruebas es realizar una operación intelectual destinada a establecer la eficiencia condicional o el mérito que dimana de los medios de pruebas incorporados a un proceso a los fines de emitir decisión sobre los hechos controvertidos, y en este orden de ideas, de la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia recurrida se observa que la Juzgadora efectuó un análisis comprensivo y integro de las pruebas que le fueron presentadas en su oportunidad y a su vez explica en su pronunciamiento las razones por las cuáles tales pruebas y sus comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y la fundamentación legal al caso en concreto, siendo evidente que para la recurrente el resultado del juicio, no les favorable y mucho menos la valoración dada por la juzgadora de las pruebas que permitió sustentar un fallo condenatorio en relación del ciudadano F.J.C..

    De todo lo cual se evidencia que no es cierto que el fallo adolezca del vicio de in motivación que arguye la defensa, toda vez que es claro que con todo lo expuesto en la sentencia, quedo claramente delimitado, cuáles fueron los hechos objetos de juicio oral y privado y las circunstancias sobre las cuales el mismo versó, por lo que contrariamente a lo argumentado por la recurrente, la sentencia impugnada no presenta el vicio atinente a la falta de motivación del fallo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia de la cual apela la Abogada Jeanntte Bernui, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial, en fecha 17 de octubre de 2014, relacionado con el Asunto N° AP01-S-2012-14871, mediante la cual condenó al acusado F.J.C., por la comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Yuraimy E.D.R., a cumplir la pena de once (11) meses, de prisión, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 66 numeral 2 ejusdem.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha 17 de abril de 2015, se realizo la audiencia oral y pública, en la cual se cumplieron todas las formalidades de ley, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima quien se encontraba debidamente citada para la celebración de dicho acto.

  4. FUNDAMENTOS DE LA CORTE PARA DECIDIR:

    A.l.f. expuestos por la recurrenta en el recurso de apelación, por la representación fiscal en el escrito de contestación, y estudiada la sentencia, para determinar la veracidad o no de las referidas denuncias, se debe precisar que la motivación de la sentencia, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, acotando además, que no sólo deben exteriorizarse los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión; y en este sentido, nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (Artículo 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

    Así pues, para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar que la sentencia -acto procesal por excelencia-; conlleva el cumplimiento de los requisitos expresamente descritos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la mención del tribunal y fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado o acusada; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan y firma del Juez o Jueza (requisitos intrínsecos). La deliberación, redacción y publicación de la sentencia .en la cual queden establecidos todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal (requisitos extrínsecos)

    Sobre este punto, el autor L.P., alega: “La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

    …al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, la misma Sala en Sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:

    …esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

    Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).

    En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 200 de fecha 23 de mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    “(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

    Ahora bien, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido p.p., reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto, en otros términos, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía; y en este particular, el autor F.Z., refiere:

    Según la más autorizada doctrina, la motivación del fallo es la expresión en la sentencia de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sobre el particular apunta Borjas, la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al ánimo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas las declaraciones de la parte dispositiva. Los razonamientos fundamentales de toda condenación o absolución, no son tan sólo una garantía contra las decisiones arbitrarias, sino un medio eficaz de obligar a los magistrados a examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, a apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y a considerar bajo todos sus aspectos el problema planteado. Esto en consideración a que los motivos que equivalen a las premisas en el silogismo de la sentencia y como tales, a fin de que la conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón

    (Autor citado. Actos Procesales y Nulidades Vol. III. Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Atenea, C.A. 2009. p: 99)

    En tal sentido, es de considerarse que al no existir ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que no existe falta de la motivación de la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática ni contradictorias en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

    Visto lo señalado ut supra, es necesario para esta Alzada realizar un análisis del presente fallo, y verificar si la recurrida se encuentra debidamente motivada y si la Jueza asentó criterios racionales, y a tal efecto se observa que el órgano jurisdiccional dictó su sentencia de manera motivada, por cuanto se evidencia una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Tribunal y los hechos que realmente se suscitaron en el debate, al decidir de la siguiente manera:

    “……Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YURAIMY DELGADO RAMIREZ, así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor, hoy acusado F.J.C., delito éste por el cual acusó el Ministerio Público; de los hechos realizados en fecha 17 de septiembre de 2012, acreditación ésta que deviene de la declaración de Angelvis Moya Experto adscrito a la Medicatura Forense del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien da fe previa exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del Dictamen Pericial, de fecha 10-10-2012, de la evaluación que se realizó en fecha 18 de Septiembre de 2012, por los hechos acaecidos en fecha 17-09-2012, en la humanidad de la ciudadana YURAIMY DELGADO RAMIREZ, y me permite determinar la veracidad de la lesiones que presento en su rostro, específicamente una lesiòn lacerada en el labio interno izquierdo y laceración de mucosa de labio superior y carrillo izquierdo, sufrida por la hoy víctima; credibilidad que merece debido a la experiencia del medico con amplio conocimiento en la materia, profesional de la medicina; además de estar en contesticidad con el dicho de la víctima; y de los medios de pruebas R.L.R. Y J.C.R., no siendo desvirtuado su dicho por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara su dicho, testimonios que permite a esta juzgadora obtener la certeza y en consecuencia dar por demostrada las lesiones infringidas a la víctima directa de los hechos, ciudadana YURAIMY DELGADO RAMIREZ y por ende el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho, éste perpetrado el día 17-09-2012, fecha en la cual afirmó la víctima en el juicio oral y privado, dada la credibilidad de su declaración, al no observarse contradicción alguna, que al ser concatenado al reconocimiento médico legal, sobre el cual rindió declaración en esta sala de audiencia, da suficientemente comprobado la comisión del delito de Violencia Física, por los hechos objeto del p.p. efectuado en fecha 17-09-2012.

    Quedando comprobado y demostrado el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YURAIMY DELGADO RAMIREZ, así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor, hoy acusado F.J.C., delito éste por el cual acusó el Ministerio Público; de los hechos realizados de forma continua, acreditación ésta que deviene de la declaración de W.B., psicólogo clínico, quien da fe previa exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del Informe psicológico, realizada en la humanidad de la ciudadana YURAIMY DELGADO RAMIREZ, y me permite determinar la veracidad que la victima ciertamente presenta rasgos ansiosos y alteraciones de los sentimientos, como consecuencia de los actos y comportamientos realizados por el acusado, basados en expresiones verbales, señaladas textualmente por la victima de la siguiente manera: “colombiana, que soy malandra, que uso papeles falsos, que soy de lo ultimo, que soy una de la calle, el me intimida, se me presenta en mi lugar de trabajo, dice le dice a mi jefe que no sirvo, me pone nerviosa, voy a un psicólogo por su culpa. Ese acoso es desde hace tiempo cuando estaba estudiando, desde el 2009, el se presentaba en el colegio y se presenta en el trabajo con un viaje de papeles y me mal pone en mi trabajo, y esa conducta era cuando yo trabajaba en la residencia y también donde trabajo en la actualidad” intimidación, acoso u hostigamiento, que viene como consecuencia de perseguirla a sitios que frecuenta la víctima, como su lugar de trabajo, hablar con el jefe de la víctima de forma despectiva, lo que pudo ser corroborado con el psicólogo clínico; credibilidad que merece debido a la experiencia del medico con amplio conocimiento en la materia, profesional de la medicina; además de estar en contesticidad con el dicho de la víctima; y de los medios de pruebas ALCANTARA R.M.R. Y R.L.R., no siendo desvirtuados sus dichos por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara su dicho, testimonios que permite a esta juzgadora obtener la certeza y en consecuencia dar por demostrada la afectación psicológica de la víctima directa de los hechos, ciudadana YURAIMY DELGADO RAMIREZ y por ende el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho, dando así credibilidad de su declaración, al no observarse contradicción alguna, que al ser concatenado al informe psicológico, sobre el cual rindió declaración en esta sala de audiencia, da suficientemente comprobado la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

    En este orden de ideas, obtenida mínima actividad probatoria, tanto de la acreditación de la materialidad del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como de la responsabilidad del acusado F.J.C., por señalamiento de la víctima directa de los hechos, de los medios de pruebas, testigos, experto medico forense y psicólogo demostraron la culpabilidad del acusado F.J.C., siendo que demuestran en su conjunto y se relacionen perfectamente entre si para determinar que el ciudadano F.J.C., fue la persona que directamente ocasiono las lesiones físicas en la humanidad de la victima YURAIMY DELGADO RAMIREZ y ocasiono la inestabilidad emocional por actos y comportamientos del acusado, que lograron la intimidación, el acoso u hostigamiento por parte del acusado a la víctima.

    Todos estos elementos, correlacionados entre si, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que el acusado es el autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA; y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 42 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que para el delito de Violencia Física los hechos acreditados se realizaron en fecha 17 de septiembre de septiembre de 2012.

    Motivado a lo anteriormente analizado estimo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el debate oral y privado, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal, enervar la presunción de inocencia de la cual gozaba el ciudadano F.J.C., logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la mínima actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia Física hechos acaecidos en fecha 17 de septiembre de 2012, y el delito de Acoso u Hostigamiento, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del acusado, en los hechos que le fueron imputados.

    La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa; ahora bien existiendo otros elementos contundentes que rompen la presunción de inocencia, ya que existe la declaración de la victima ciudadana YURAIMY DELGADO RAMIREZ, quien señalo que el acusado era el autor de la violencia física ejercida contra su persona, señalándolo directamente, probándose el hecho imputado por el Ministerio Público, así como el sufrimiento físico de la victima en pruebas de carácter científico técnico, como fue la evaluación medico forense evacuada en el presente proceso mediante la declaración del experto Dr. Agelvis Moya, que comparece, explica, y ratifica la firma y contenido del informe aunado a la declaración de los medios de pruebas, testigos presénciales, lo que también logro determinar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, mediante la declaración de la victima ciudadana YURAIMY DELGADO RAMIREZ, quien señalo que el acusado era el autor de tales actos de intimidación, señalándolo directamente, probándose el hecho imputado por el Ministerio Público, así como el sufrimiento emocional de la victima en pruebas de carácter técnico, como fue la evaluación psicológica, evacuada en el presente proceso mediante la declaración del psicólogo W.B., que comparece, explica, y ratifica la firma y contenido del informe aunado a la declaración de los medios de pruebas, testigos presénciales, lo que también logro determinar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

    Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba valida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con la declaración del medico forense, del psicólogo clínico y testigos presénciales que d.f.d. lo alegado.

    Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.

    Por lo que, la sentencia que en efecto se dicta es de culpabilidad como quedó establecido en el capítulo anterior, con la mínima actividad probatoria recogida en el debate oral, y hago mención la mínima actividad probatoria, en el p.p., recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:

    “…toda condena que se dicte en el p.p. debe ir precedida de esa “mínima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. A.M. señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.

    Es oportuno recordar, que en los delitos de género debe romperse con el paradigma del “testigo único” toda vez que los mismos no se cometen frecuentemente en público, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física.

    En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    Como corolario de lo anterior, es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

    La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica G.C.. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

    La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

    Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer > en su Preámbulo:

    “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.

    (…)

    La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

    Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “… Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

    La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

    En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

    Igualmente, señalan los doctrinarios, que el P.P. lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

    El tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en su artículo 95 de la citada ley es de ACCIÓN PÚBLICA y por ende la violencia ejercida en contra de la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

    Ahora bien con respecto a los hechos referidos por el Ministerio Publico con respecto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial, suscitados presuntamente en fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal ABSUELVE al acusado CAMPOS F.J., Venezolano, Natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-01-1954, de 60 años de edad, hijo de A.M. (F) y C.E.C. (F), profesión u oficio: Latonero, de estado civil soltero, residenciado: Av. A.B., 3era Transversal de Guaicaipuro, Residencias las América, Piso 4, Apto 4-A, Municipio Libertador, Teléfono: 0212-577.49.26, Titular de la cédula de identidad Nº V-5.194.166, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Yuraimy E.D.R., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-01-1978, edad 36 años, profesión u oficio: Desempleada, estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.184.487, por los hechos acaecidos en fecha 09 de diciembre de 2009, ello en virtud que no existieron pruebas técnicas científicas como experto médico forense y testigos que comprobaran efectivamente la comisión real del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar precisado en el escrito acusatorio, lo que hace que no pueda acreditarse de forma puntual y sin ambigüedades el hecho invocado en fecha 09-12-2009...”.

    De la sentencia antes proferida, es necesario verificar la valoración otorgada por la Jueza de la Instancia a los medios de prueba debatidos en el juicio y observamos lo siguiente:

    Del testimonio de la victima YURAIMY E.D., órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional, -victima directa- del delito de Violencia Física y del delito de Acoso u Hostigamiento quien expreso y demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y da por probado que el día 17 de septiembre de 2012, cuando se encontraba en su lugar de trabajo en el edificio residencias Ameritas, cuando bajaba el piso cuatro hacia el piso tres el acusado F.J.C., la tomo de forma sorprendida golpeándole la cara, partiéndole el labio, produciéndole una lesión lacerada en labio interno izquierdo y una laceración de mucosa de labio superior y carrillo izquierdo y ello deviene de la declaración de la victima quien manifestó en forma oral en el contradictorio lo siguiente: “Me agarro desprevenida me golpeo del lado izquierdo con su mano me golpeo la boca y me rompió el labio y hasta los lentes. De su declaración esta juzgadora determina que realmente existió una agresión física directa contra su humanidad, producida por el ciudadano F.J.C., en el lugar donde trabajaba, al que era conserje siendo que posteriormente acude a poner la denuncia ante el Ministerio Publico y le dan la orden respectiva a los fines de practicar el examen médico forense.

    La declaración de la misma prueba de forma contundente no solo la agresión física recibida hacia la victima sino el delito de Acoso u Hostigamiento, siendo que narro de forma detallada que el acusado F.J.C., la acosa a tal punto de presentarse en su lugar de trabajo ejecutando comportamiento y expresiones verbales de intimidación y acoso, señalando textualmente la victima lo siguiente: “que soy colombiana, que soy malandra, que uso papeles falsos, que soy de lo último, que soy una de la calle, el me intimida, se me presenta en mi lugar de trabajo, dice le dice a mi jefe que no sirvo, me pone nerviosa, voy a un psicólogo por su culpa. Ese acoso es desde hace tiempo cuando estaba estudiando, desde el 2009, el se presentaba en el colegio y se presenta en el trabajo con un viaje de papeles y me mal pone en mi trabajo, y esa conducta era cuando yo trabajaba en la residencia y también donde trabajo en la actualidad.”

    De su declaración esta juzgadora debe observar que se cumplió las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la víctima en relación a la expresión voluntaria de la VICTIMA directa de los hechos y siendo de trayectoria en la jurisprudencia española, aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, debemos tener presente que el dicho de LA VICTIMA establece una ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto supone ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la víctima y su agresor que lo llevan a denunciar falsamente y en dicho debate no se probo que existiera alguna enemistad entre la víctima y el agresor y esto deviene de la propia declaración de la denunciante cuando refiere, que el vive allí y ella solo era conserje, observando que en ningún momento se evidencio que existiera entre la víctima y el acusado, sentimientos basados en el odio, resentimiento, enemistad, que por ende nieguen la aptitud para generar certeza, es completamente verosímil el relato de la ciudadana victima que al ser adminiculado a la declaración de los demás medios de pruebas coinciden y concuerdan perfectamente, existiendo claramente una persistencia en el tiempo, por lo que su declaración demuestra que efectivamente el acusado ejecuto en contra de la víctima no solo la agresión física comprobada en fecha 17 de septiembre de 2012, sino realizo expresiones verbales con actos de intimidación, acoso u hostigamiento que atentaron gravemente con la estabilidad emocional de la mujer, hecho este corroborado por un psicólogo con amplia experiencia.

    Del testimonio de la ciudadana R.L.R., órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional, -testigo presencial directo- del delito de Violencia Física y del delito de Acoso u Hostigamiento quien expreso y demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y da por probado que el día 17 de septiembre de 2012, cuando se encontraba en su lugar de trabajo la victima en el edificio residencias Ameritas, observo que el acusado F.J.C., golpeo en la cara a su hermana partiéndole el labio, siendo testigo presencial, igualmente de los actos y comportamientos realizados por el acusado mediante expresiones verbales que atentaron contra la estabilidad emocional de la misma.

    La declaración de la testiga prueba de forma contundente no solo la agresión física recibida hacia la victima sino el delito de Acoso u Hostigamiento, siendo que narro de forma detallada que el acusado F.J.C., agredió a su hermana en su rostro y produjo actos de intimidación hacia su hermana a tal punto de presentarse en su lugar de trabajo ejecutando comportamiento y expresiones verbales de intimidación y acoso, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, siendo analizada la exposición verbal rendida por la testiga, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, que se relacionan y concuerdan perfectamente con lo expuesto por la victima y por las otras pruebas ya valoradas anteriormente, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

    Del testimonio de la ciudadana M.R.A.R. órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional, -testigo presencial directo- del delito de Acoso u Hostigamiento quien expreso y demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y da por probado que continuamente el ciudadano F.J.C., realiza actos y comportamientos contra la víctima, utilizando para ello expresiones verbales y actos de intimidación que atentaron contra la estabilidad emocional de la misma, lo que se desprende de la asistencia de la misma a un psicólogo, señalando la testiga textualmente a preguntas realizadas lo siguiente: “Muchas, malandra, desgraciada, colombiana, puta, vete de aquí, te tienes que ir de aquí. Ya vas a ver lo que te va a pasar Eso usted lo a escuchado? Si, ella creo que ha ido a psicólogos: El se presenta justamente en su lugar de trabajo a acosarla”

    La declaración de la misma prueba de forma contundente la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, siendo que narro de forma detallada que el acusado F.J.C., continuamente realiza actos de intimidación hacia su hermana a tal punto de presentarse en su lugar de trabajo ejecutando comportamientos y expresiones verbales de intimidación y acoso, manifestando textualmente lo siguiente: “ el la acosa, la intimida, va a su lugar de trabajo, a su residencia, habla mal de ella y si yo lo escuchado directamente cuando le dijo malandra, colombiana, y cuando la persigue a todos lados, ella ha ido al psicólogo por culpa de el”, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, siendo analizada la exposición verbal rendida por la testiga, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, que se relacionan y concuerdan perfectamente con lo expuesto por la victima y por las otras pruebas ya valoradas anteriormente, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

    Del testimonio de la ciudadana RONDON P.J.C. órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional, -testigo presencial directo- del delito de Violencia Física quien expreso y demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y da por probado que el día 17 de septiembre de 2012, cuando se encontraba en su casa en el edificio residencias Ameritas, observo que el acusado F.J.C., golpeo en la cara a la victima partiéndole el labio, siendo testigo presencial de los hechos narrados.

    La declaración de la misma prueba de forma contundente la agresión física directa realizada por el acusado F.J.C. a la victima DELGADO YURAIMI, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, siendo analizada la exposición verbal rendida por la testiga directa, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, que se relacionan y concuerdan perfectamente con lo expuesto por la victima y por las otras pruebas ya valoradas anteriormente, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio del mismo, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

    Esta Alzada observa que se desprende de las anteriores testimoniales, que la Juzgadora en su labor de análisis y valoración de estos medios probatorios, lo realizó de manera lógica y apegada a sus máximas de experiencia, al establecer:

    De la declaración del ciudadano B.B.W.R., psicólogo clínico, se observa que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, es valorado por este Juzgado adminiculado al informe suscrito por el profesional, (Folio 123 Pieza 1), la cual ratifico el contenido y firma del documento al momento de rendir su declaración e incorporarlo para su exhibición al debate y aporto al proceso la certeza de que efectivamente la victima presenta una afectación psicológica producto de las acciones desplegadas por el acusado, indicando que efectivamente al momento de su evaluación la observo triste, llorosa, con miedo. Presentando rasgos ansiosos y alteración de los sentimientos, siendo este diagnostico una verificación objetiva de la versión de la victima, explicando el experto que la victima estaba diciendo la verdad, señalando la validación del discurso de la misma.

    Su deposición explico detalladamente que una persona aun recibiendo tratamiento psicológico, puede continuar con el estrés Señalando el experto textualmente a preguntas realizadas por el Tribunal lo siguiente:

    Ella si presenta una afectación psicológica: La observe triste, llorosa, con miedo. Ella estaba diciendo la verdad. Ella se le recomendó tratamiento pero aun recibiéndolo pueden seguir con estrés. Todo es producto de ese hecho específico. Ella decía como que la acosaba, la intimidaba con causarle daño, la perseguía.” Comprobándose con el testimonio del experto que estos comportamientos realizados por el acusado produjeron esa inestabilidad emocional, siendo el resultado directo de las conductas ejercidas habitualmente por el acusado de autos, ocasionando un daño emocional que genera atención psicológica, perturbando su sano desarrollo. No quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, siendo analizada la exposición verbal rendida por el experto, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, que se relacionan y concuerdan perfectamente con lo expuesto por la victima y por las otras pruebas ya valoradas anteriormente, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio del mismo, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

    Se desprende de este testimonio que la Jurisdicente al valorarlo expresa en su fallo que la víctima presentaba afectación psicológica, muy especialmente con los siguientes hallazgos:

    …indicando que efectivamente al momento de su evaluación la observo triste, llorosa, con miedo. Presentando rasgos ansiosos y alteración de los sentimientos, siendo este diagnostico una verificación objetiva de la versión de la víctima, explicando el experto que la víctima estaba diciendo la verdad, señalando la validación del discurso de la misma...

    La declaración del ciudadano ARGELVIS J.M., órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional, a quien se le exhibió de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el reconocimiento cursante al folio 146 Pieza 1, suscrito por su persona, de fecha 18 de septiembre de 2012, quien fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, explico detalladamente que la ciudadana YURAYMI DELGADO, presentaba una lesión lacerada en labio interno izquierdo, laceración de mucosa labio superior y carril izquierdo dando certeza de la existencia de una herida que necesitaba DOS días de curación, siendo contundente en afirmar que tales lesiones no tenían carácter biológico, siendo que tales lesiones debían tener un origen traumático para poderlas producir.

    Su comparecencia al debate da legalidad absoluta al dictamen pericial realizado por su persona, dándole pleno valor a su contenido y siendo que su comparecencia explica de forma detallada las lesiones presentadas por la victima, hace darle pleno valor probatorio a su declaración para demostrar que ciertamente la VICTIMA YURAIMY E.D., presentaban lesiones visibles que eran producidas por un agente externo, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio del mismo, por ser el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística que realizo el reconocimiento admitido por el Tribunal de Control, donde actúan como victima la ut supra señalada, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

    Se desprende de este testimonio que la Jurisdicente al valorarlo expresa en su fallo que la víctima presentaba lesiones físicas, muy especialmente con los siguientes hallazgos:

    …presentaba una lesión lacerada en labio interno izquierdo, laceración de mucosa labio superior y carril izquierdo dando certeza de la existencia de una herida que necesitaba DOS días de curación, siendo contundente en afirmar que tales lesiones no tenían carácter biológico, siendo que tales lesiones debían tener un origen traumático para poderlas ..

    Observa esta Corte que el órgano subjetivo en su labor de análisis y valoración de los testimonios del psicólogo clínico B.B.W.R. y del médico forense Argelvis J.M., lo realiza de manera lógica, con sus conocimientos científicos y apegados a sus máximas de experiencia.

    En resumen, esta Instancia revisora observa que todos los medios de prueba mencionados fueron hilvanados con las pruebas documentales evacuadas en juicio, pudiéndose concluir de la lectura de la sentencia recurrida se puede que el Juzgado de Juicio, haciendo uso de las reglas de valoración, de la sana crítica o libre convicción razonada, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector en cuanto a la valoración de las pruebas en el p.p., sometió a todas y cada uno de los medios probatorios producidos en el juicio, a un análisis y comparación entre sí, para llegar a la plena convicción que el acusado F.J.C., efectivamente es responsable por el delito que fue condenado. En tal sentido la aseveración realizada por la Defensa de autos se encuentra desprovista de fundamento, por cuanto la a quo valoró y adminiculó todos y cada uno de los medios de prueba producidos en el juicio oral para tomar su decisión, por lo que de la misma no se desprende falta de motivación pues se corresponden claramente los hechos que el Tribunal da por probados y la sentencia hoy recurrida, observándose igualmente del fallo ut supra, el cumplimiento del principio de inmediación dispuesto el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento,” por lo que este principio permite que el juez o jueza aprecie la práctica de los medios y los alegatos observados para valorarlos, ponderarlos y decidir.

    Así las cosas, esta Corte considera que la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se realizó conforme un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, es decir, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

    …el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

    (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164).

    Por último, cabe señalar esta Corte, que, la carga de la apreciación de las pruebas, corresponde al tribunal de juicio, en virtud que es en el debate oral donde se obtiene el conocimiento de las mismas, bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración, dejando claro esta Alzada que la C.d.A. no conoce de los hechos ni de las pruebas de manera directa e inmediata, sino indirecta y mediata, ya que es una Instancia que conoce del Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio y en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con relación al principio de inmediación así:

    ... la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta...

    (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).

    Por los razonamientos expuestos este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Jeanntte Bernui, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial, mediante la cual mediante el cual condenó a su defendido, el acusado F.J.C., a cumplir la pena de once (11) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y Violencia física, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana Yuraimy E.D.R.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

    Declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.B.. Defensora Pública Segunda (02) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2014, mediante la cual el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.194.166, a cumplir la pena de once (11) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y Violencia física previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.E.D.R. y por consecuencia confirma el fallo apelado.

    EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

    J.D.A.P.

    PRESIDENTE-PONENTE

    ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

    OTILIA D. CAUFMAN

    LA SECRETARIA:

    ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA:

    ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

    CA-1870-13 VCM

    JDAP/ODC/RMT/ojcs/yee.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR