Decisión de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare,21de diciembre de 2005

195° y 146°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2004, por el ciudadano, Akram El Nimer Abou Assi, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de mayo de 2004, mediante la cual negó el otorgamiento de copias fotostáticas de la causa signada con el número 0164, nomenclatura de dicho Juzgado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. J.A.R. quien por diligencia de fecha 20 de julio de 2004 se inhibió de conocer la presente causa, declarándose con lugar la misma en fecha 21 de julio del 2004; se constituyo una sala accidental en fecha 03 de agosto de 2004, integrada por los jueces, abogados, M.L., R.L. y V.H.M., inhibiéndose este último por diligencia de fecha 04 de agosto de 2004 y declarada con lugar en fecha 05 de agosto de 2004; mediante oficio N° TPE-04-1748 de fecha 02 de septiembre de 2004 emanado del Tribunal Supremo de Justicia se designo como Juez Accidental para conocer de la presente causa al Abg. Á.E.R. quien en fecha 28 de octubre de 2004 se inhibió de conocer la misma y fue declarada con lugar en fecha 09 de noviembre de 2004; consta al folio 54 oficio N° CJ-05-0880 de fecha 16 de marzo de 2005 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde designa como Juez Accidental para conocer de la presente causa a la Abg. Magüira Ordóñez previa aceptación, juramentación y avocamiento de la misma se constituyo la Sala Accidental conformada por los Abogados M.L., C.P. y Magüira Ordóñez, designándose la ponencia a la Abg. M.L., para decidir se observa:

I

Del legajo del cual dispone esta Corte para fallar, se observa que en el auto cuya impugnación se plantea, se dictaminó:

… Omissis… En decisión de fecha 26 de marzo de 2003 el tribunal de Control Nº 4 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, que conocia del presente asunto penal en esa oportunidad estableció que al ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI no se le podia considerar el carácter de victima, que en todo caso se le daba el carácter de denunciante (Folios 80 al 90 de la segunda pieza).

Ahora bien, con base a lo antes señalado, este Tribunal Tercero de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de expedición de copias fotostaticas interpuesta por el ciudadno AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, por no tener el mismo en la presente causa el carácter de victima. Asi se decide.

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II

Pertinente examinar, brevemente, el recurso como medio de ataque. Para ello, oportuno citar al autor argentino C.A.N., quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” nos enseña:

Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:

1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.

Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:

a) uno refiere a las clase de medios…Omissis…

b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 173. En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio A.R.R. nos enseña que:

En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…

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Y continúa,

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

En el caso de autos, sin lugar a dudas, el auto mediante el cual el a quo negó la expedición de copias fotostáticas responde a la dirección del proceso, la cual compete al juzgador, en otras palabras, son decisiones que impulsan el proceso; ordenan el proceso.

En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios (subrayado de la Corte); tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar el apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación (art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó. En consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (C.A.N.).

Propio transcribir, la decisión número 2473 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2001, en la que se estableció:

…En el proceso judicial, el derecho constitucional a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino sólo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del específico procedimiento de que se trate

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DECISION

En suma y por cuanto antecede, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 26 de mayo de 2004, mediante la cual negó el otorgamiento de copias fotostáticas de la causa signada con el número 0164, nomenclatura de dicho Juzgado.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

La Juez de Apelación Presidente

M.L.R.

PONENTE

La Juez de Apelación La Juez de Apelación

C.P.G.M.O.

El Secretario

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio.,

Exp. N° 2270-04

MLR/kareli

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