Decisión nº PJ0422010000072 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2009-000057

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DEMANDANTE: VICENZA CIGUARELLA, Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-870.246, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: G.D. y/o J.J.P., Inpreabogado Nos. 51.597 y 6.356 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADAS JUDICIALES: A.R.R. y FRANCYS A.E., Inpreabogado Nos 104.252 y 128.772.

En fecha 18/11/09 se recibe en este Tribunal escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 08), acompañado de sus debidos anexos (fs. 09 al 35), presentado por los abogados G.D. y/o J.J.P., apoderados judiciales de la ciudadana Vincenza Ciguarella, por medio del cual presenta un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, contra la resolución dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 257/09 punto de cuenta Nº 323 fecha 18 de agosto de 2009 en el expediente administrativo Nº P09-1804-00035-RE, donde se decreto un Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “FINCA BARRANCONES”, ubicado en el Sector Los Barrancones, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una superficie de ciento cuarenta y siete hectáreas con siete mil cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados (147 has. 7.463 M2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por T.d.R. y Caserío Barrancones; SUR: Terrenos ocupados por Bertabel Castillo, J.B., C.C. y Río Tucupido; ESTE: Terrenos Ocupados por M.S. y Caserío Barrancones; OESTE: Terrenos ocupados por C.C., J.V. y R.A. (f. 37), en esa misma fecha se recibe diligencia presentada por la parte actora donde consignan reforma del libo de la demanda, acompañado de copias certificadas de los documentos de adquisición (f. 39 al 61), en fecha 19/11/09 se admite a sustanciación la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en cuanto a la medida cautelar solicitada se acordó ser tramitado de conformidad con lo establecido en al artículo 179 ejusdem (fs. 62 al 70), en fecha 23/11/09 el alguacil del Tribunal consigna notificación del Procurador General de la Republica (fs. 71 al 72), en fecha 24/11/09 se suspende la causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (f. 73), en fecha 26/11/09 se recibe en este Tribunal diligencia presentada por la parte actora, donde consignan cartel de notificación a los terceros interesados (fs. 75 al 76), en fecha 27/11/09 el alguacil del Tribunal consigna notificación de los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (fs. 77 al 78), en fecha 22/02/10 se recibe comisión procedente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se notifica al presidente del Instituto Nacional de Tierras y se solicitan los antecedentes administrativos (fs. 79 al 88), en fecha 05/04/10 se recibe escrito de oposición al recurso, presentado por las apoderadas judiciales del INTI (fs. 90 al 103), en fecha 08/04/10 se agrega a la causa escrito de pruebas presentado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 105 al 107), en fecha 12/04/10 se recibe escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada (fs. 109 al 113), en fecha 14/04/10 se recibe escrito de solicitud a la admisión de las pruebas, presentado por la parte actora (fs. 115 al 118), en fecha 14/04/10 este Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 119), en fecha 22/04/10 se fija la audiencia oral de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 120), en fecha 29/04/10 se realiza la audiencia oral de informes establecida en el artículo 184 ejusdem y la parte actora consigna escrito de informes (fs. 121 al 128).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

Los abogados en ejercicio J.A.J.P. y G.D., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Vicenza Ciguarella, interpusieron el presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario contra la Resolución dictada en fecha 18/08/09, Sesión Nº 257/09, Punto de Cuenta 323, mediante el cual acordó el Recate de Tierras del lote de terreno denominado Finca Barrancones, ubicado en el Sector Barrancones, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de ciento cuarenta y siete hectáreas con siete mil cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados (147 has., 7.463 mts/2), cuyos linderos son NORTE: Terrenos ocupados por T.d.R. y Caserío Barrancones. SUR: Terreno ocupados por Bertabel Castillo, J.V., C.C. y Río Tucupido. ESTE: Terrenos ocupados por M.S. y Caserío Barrancones. OESTE: Terreno ocupados por C.C., J.V. y R.A..

Anexó al escrito libelar, los siguientes documentos:

- Documentos de adjudicación del predio Barrancones (fs. 12 al 19). Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el referido documento no fue tachado ni impugnado por la parte recurrida en la debida oportunidad, y por cuanto del mismo se infiere la procedencia del predio en cuestión. Así se decide.

- Copia de ejemplar del Diario El Regional de fecha 28 de octubre de 2009 (f. 20). Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto demuestra la notificación por parte del ente administrativo y que el actor se encuentra dentro del lapso de interposición del presente recurso. Así se decide.

- Copia de la Boleta de Notificación emitida del Instituto Nacional de Tierras dirigida a la ciudadana Vicenza Ciguarella de Russoniello. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el contenido del acto administrativo. Así se decide.

- Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de agricultura y Tierras. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se desprende la producción cuantitativa del rubro de caña de azúcar que se cultiva y produce en el predio que se litiga en esta causa. Asís e decide.

- Copia de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (f. 31). Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del presente documento se verifica el estado uso, ubicación y área de producción del predio en litigio. Asís e decide.

- Conjunto de fotografías. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no consta que las mismas hayan sido realizadas por organismo público alguno que certifique su veracidad. Así se decide.

- Documentos de adquisición del predio objeto de litigio. Documento de Venta de P.D. a la ciudadana Vicenza Ciguarella, acompañado de la adjudicación a titulo oneroso por parte del Instituto Agrario Nacional, quien le otorgó al ciudadano P.D.R., el lote de terreno en cuestión (fs. 49 al 60). Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es objeto de litigio la propiedad del bien a los fines de determinar la procedencia o no del Rescate decretado por el ente administrativo. Así se decide.

En la oportunidad correspondiente a la oposición del presente recurso la parte recurrida, arguyó que las tierras pertenecientes al extinto I.A.N., hoy Instituto Nacional de Tierras, según la ley de tierras le es transferida la propiedad y posesión de las mismas, así como la facultad de conocer, decidir y revocar la procedencia de adjudicación de tierras, sea de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente y que la finca Los Barrancones, no esta sujeta al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la producción agraria, y que el Instituto Nacional de Tierras no ha incurrido en el vicio de falso supuesto, porque el acto administrativo tiene como causa hechos debidamente constatados y han sido ajustados debidamente a las normas de competencia previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en lo que respecta al vicio de vías de hecho señalado por el actor; la apoderada judicial de la parte demandada, atinó que el Instituto Nacional de Tierras, a través de sus facultades, adoptará las medidas que estime necesarias para la transformación de toda tierra con vocación agrícola en unidades productivas y a efecto de establecer si unas tierras son aptas de Rescate, establece el procedimiento ha aplicarse según el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y persigue como último fin castigar la productividad y procurar que las mismas sean puestas en producción.

En cuanto al Rescate de Tierras y la Revocatoria del Titulo Oneroso otorgado por el IAN recurridos, alega la parte demandada que es un novísimo régimen agrario consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que tiene por objeto evaluar el uso de las tierras con vocación agraria, para la obtención real y palpable del nuevo concepto de propiedad moderno, encaminado hacia el interés social y total desaparición del interés individual; por lo que ratificaron que el procedimiento de rescate en el presente juicio fue basado en estudios técnicos realizados durante el curso del procedimiento administrativo por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, motivo por el cual solicita esta Instancia deseche la pretensión del actor. Posteriormente, las apoderadas judiciales del ente recurrido hacen una serie de aseveraciones relacionadas con un predio denominado San Antonio, que expresa lo siguiente “…Igualmente el actor indica: …lo recomendado es que se entablara negociación con los propietarios del fundo, tal como bien informa el Sindico procurador Municipal de Moran… (…)” .

Del anterior extracto se produce tal incongruencia, que no es posible para este Sentenciador determinar la pretensión de las alegaciones de la parte recurrida, ya que no razona la relación jurídica que pueda existir entre la ORT-LARA y la ORT-PORTUGUESA con referencia al procedimiento de rescate de tierras emitido sobre el fundo Los Barrancones y menos aún, la relación procesal de un predio denominado San Antonio con la litis que aquí se ventila, motivo por el cual las argumentaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda carecen de razonamiento lógico quedando sin efecto la oposición al recurso, como así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte recurrente promovió los indicios favorables al actor, las presunciones explanados en el libelo de demanda referente a la revocatoria de la adjudicación que hizo el extinto Instituto Agrario Nacional al señor P.D.R., sin cumplir el correspondiente procedimiento administrativo y ratificó el merito probatorio de la adjudicación de la parcela objeto de la providencia y el documento de venta por el ciudadano P.D. a la ciudadana Vicenza Ciguarella objeto de la parcela.

Por otra parte, la apoderada del Instituto Nacional de Tierras, Abogada en ejercicio Francys A.E., formuló oposición a la admisión y valoración de las pruebas promovidas por la parte recurrente, por cuanto el merito favorable no es una prueba para promover, y la ilegalidad de las copias fotostáticas, ya que jurídicamente no pueden ser tomadas como existentes o validos, por tanto impugnó las copias fotostáticas por no tenerlas como fidedignas, por otra parte, la recurrida atinó sobre la falta de apostillamiento o señalamiento preciso de cada instrumental como objeto de la prueba en lo que respecta a los anexos marcados como 3, 4, 5 y 6.

Ahora bien, de los escrito de promoción de pruebas presentados por las partes, se percata este juzgador que la parte recurrente promueve los indicios de la adjudicación que hizo el extinto Instituto Agrario Nacional al señor P.D.R., más la parte recurrida confunde su defensa al relacionarlo con el merito favorable de autos, motivo por el cual éste Tribunal considera que debe proceder el valor probatorio promovido por el recurrente sobre el documento de adjudicación a titulo oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional, hoy INTI al ciudadano P.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

En este mismo orden observa este Juzgador que la parte recurrida impugna el acto administrativo objeto del presente litigio marcado como Anexo 6, por lo que éste Juzgador considera que si la propia representación jurídica del Instituto Nacional de Tierras desconoce las actuaciones proveniente de éste, entonces como pretende actuar en defensa de sus derechos si desconoce sus propias actuaciones y son el origen de ésta acción; encontrándose nuevamente en otro hecho incongruente que no justifica este Sentenciador la ocurrencia de tal defensa, motivo por el cual se desecha la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, como así se decide.

La parte recurrente, posteriormente presentó escrito de solicitud de admisión de las pruebas promovidas, mediante el cual señaló que su promoción de pruebas se basa en los indicios, que es un medio licito según el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, desatina que el propio INTI, a través de sus apoderadas judiciales impugna la existencia de unos recaudos administrativos que están en suponer y cuya aprobación constituyen la causa del presente recurso, de igual manera no comprende el actor como un documento producido en nuestro país, deberá estar apostillado.

En la Audiencia Oral celebrada entre las partes, el apoderado recurrente argumentó que el Instituto Nacional de Tierras aperturó un procedimiento de rescate, el cual se hace sobre tierras propiedad del Estado y que el Instituto nacional de Tierras anuló una adjudicación de hace 40 años, que ciertamente no se dan los requisitos mínimos de productividad, pero aún así, lo correcto era la expropiación y que por lo tanto, se discute es la propiedad por ser un rescate lo que se ventila; por otro lado, las apoderadas del ente recurrido argumentaron que el Instituto Nacional de Tierras puede transformar toda tierra con vocación agrícola en unidades productivas y económicas y en cumplimiento de ese mandato podrá rescatar toda tierra de su propiedad que no cumpla con los parámetros establecidos en la ley, y que en aras de continuar con el proceso productivo busca realizar de manera efectiva garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, destacando las disposiciones transitorias de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que se refiere a la transferencia de la propiedad y posesión de la totalidad de las tierras del extinto IAN, hoy Instituto Nacional de Tierras.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el denominado derecho de petición en su artículo 51 al reconocer a toda persona el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

En el mismo texto constitucional se establece el principio al debido proceso en todas las actuaciones administrativa, en el artículo 49, principio que va a permitir instrumentar el referido derecho de petición. De tal forma, que toda petición presentada ante la Administración Pública debe transcurrir necesariamente por un procedimiento, el cual se configura como un medio idóneo para concretar el derecho de petición y lograr que la Administración sea eficaz, transparente, imparcial y actúe con apego al derecho, pues permite despersonalizar la relación Administración-ciudadano o administrado, haciendo desaparecer los vínculos personales.

Así las cosas, el procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

De manera tal que, es papel del Estado garantizar al campesino una estructura de tenencia de la tierra que permita dotar de servicios básicos a los asentamientos y un plan integral de desarrollo que genere expectativas de progreso para el pequeño y mediano productor. Por eso, el rol del Estado es irremplazable para impulsar programas de reforma agraria. Sin intervenciones específicas y adecuadas del Estado, o de ciertas instituciones de la sociedad, prevalecerá la tendencia a la concentración de la tierra en manos de grupos o de individuos que le darán un uso distinto al del interés social.

Es en este contexto que el Gobierno Bolivariano asume, desde su inicio, la tarea de estructurar una política dirigida, en una primera etapa, a disminuir los desequilibrios territoriales, modificando el patrón de poblamiento tradicional, para, de este modo, consolidar una actividad productiva y económica armónica y diversificada a lo largo y ancho del país.

Ahora bien, el procedimiento de rescate de tierras, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como un procedimiento autónomo, permite al Instituto Nacional de Tierras recuperar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, entendiendo por tierras públicas aquéllas propiedad de algún ente público. Este procedimiento no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción agraria, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras. No obstante, dicho ente a pesar de lo anterior; podrá rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran.

En el caso que nos ocupa las apoderadas del ente recurrido no demostraron la excepción para el procedimiento de rescate decretado, el cual se basa en el interés social o utilidad pública del predio controvertido, siendo éste un requisito necesario para la procedencia del rescate de tierras.

Además dentro de las tierras públicas se encuentran, según al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, las tierras baldías nacionales, las tierras del dominio privado de la República, las tierras baldías en jurisdicción de los Estados y los Municipios. Pero además se incluyen las tierras del dominio privado de los institutos autónomos, de las corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional.

Así pues, todo ello dentro de un concepto de bienestar colectivo que tenga sentido mas allá de los indicadores económicos y enmarcado en los objetivos del Desarrollo Sustentable. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, junto con la seguridad alimentaria como un asunto de interés nacional y la agro producción, como una actividad de primerísima importancia, por su carácter de proveedora de alimentos y materias primas, altamente empleadora y descentralizadora en términos territoriales.

En el presente caso, fue determinado válidamente la adjudicación realizada por el Instituto Agrario Nacional, hoy INTI, el cual otorgó debidamente el titulo oneroso a favor del ciudadano P.D. en fecha 28 de junio de 1949, aún cuando el ente recurrido pretende desconocer tal adjudicación, durante el proceso contencioso aquí ventilado no logró desvirtuar el contenido de la documentación aportada por el actor, el cual le otorga derechos establecidos en nuestra Carta Magna, motivo por el cual éste Juzgador considera que el presente Recurso de Nulidad debe ser prosperado como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, incoado por la ciudadana Vicenza Ciguarella, a través de sus apoderados judiciales G.D. y/o J.J.P., en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran Nulos los efectos jurídicos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la Resolución de fecha 18/08/09, Sesión Nº 257/09, Punto de Cuenta 323. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con anexo de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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