Decisión nº 39-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 8689

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano V.A.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.961.282, asistido por el abogado L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.627, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causas, recurso de contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 0322-10 de fecha 20 de abril de 2010, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, en fecha 27 de julio de 2010, se admitió y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 4 de mayo de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada. En fecha 13 de mayo de 2011, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose sin lugar el recurso.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre el asunto sometido a su consideración, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del estado Miranda; según consta en Oficio de Notificación Nº 0322-10 fechado en Los Teques, el 20 de abril de 2010, y del cual fue notificado en esa misma fecha.

Que el citado acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al pretender la Administración Pública de Justicia calificar el cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción, a pesar de no ostentar ese carácter, lo cual se evidencia de la propia notificación del acto recurrido, que se sustentó en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por supletoriedad, disposición que nada prevé con relación a la calificación otorgada al cargo de Alguacil, como de libre nombramiento y remoción, situación que inhabilitaba a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para removerlo del cargo de Alguacil, sin iniciar previamente el procedimiento establecido en el Estatuto del Personal Judicial, inficionando con dicho proceder el acto recurrido de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la “Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad, debido a que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; pues se obvió totalmente el procedimiento para la remoción del personal judicial, contenido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, lo que, a su juicio, vulnera de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afecta de nulidad absoluta el acto administrativo dictado en su contra, por contener el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se le aplicó una remoción sin respetar su derecho a la defensa y el debido proceso y sin que se le presumiera inocente hasta prueba en contrario.

Que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, al considerar que el artículo 71 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, le atribuyen a la Presidente del Circuito la facultad administrativa de nombrar y remover libremente a los alguaciles adscritos a ese circuito.

Que la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es incompetente de manera manifiesta, al no tener la facultad legal para nombrar y remover al personal del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial, pues de una simple revisión de la norma jurídica vigente citada en el encabezamiento del acto administrativo, no se evidencia que esa potestad administrativa, le haya sido conferida expresa y taxativamente; pues del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se desprende que tengan asignada tal facultad, por el contrario se afirma su incompetencia manifiesta, lo que vicia de nulidad absoluta al acto impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no existe una norma en el ordenamiento jurídico venezolano vigente de la que emane la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo de Alguacil, por consiguiente, la remoción de la que fue objeto, se constituye nula de nulidad absoluta.

Que toda actividad sancionadora de la Administración debe aplicar los principios generales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, entre otros, sustentando tal afirmación en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2002.

Que se encuentra amparado por la Cláusula 8 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, relativa a la estabilidad y carrera, que prevé que los empleados amparados por dicha Convención Colectiva, no clasificados como de confianza y/o de libre nombramiento y remoción, gozarán de estabilidad, en los términos y condiciones establecidos en las leyes, estatutos y reglamentos respectivos, por ello afirma que tanto los Alguaciles, como empleados de tribunales que son, se encuentran amparados por la estabilidad consagrada en los artículos 1 y 2 del Estatuto del Personal Judicial vigente, que regula las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicio de los distintos cargos y gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, por lo que sólo podrán ser removidos o suspendidos de su ejercicio en los casos y mediante el procedimiento establecido en este Estatuto.

Finalmente solicitó que el presente recurso, sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva que se dicte al efecto. Que sea declarado nulo el acto administrativo de fecha 20 de abril de 2010, dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Que una vez sea declarado nulo el acto administrativo le sea ordenado a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, su reincorporación en el cargo de Alguacil con el pago de los sueldos y demás conceptos salariales y socioeconómicos dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, la abogada B.C.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, rechaza, niega y contradice los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la querella interpuesta, en los términos siguientes:

Que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a los secretarios y alguaciles bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, no ha variado en la actualidad, ello considerando que conforme el texto de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, éstos siguen ejerciendo las mismas funciones de confianza que tenían atribuidas en la Ley derogada.

Que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el año 1998, específicamente el artículo 71, fundamento jurídico del acto impugnado, señaló que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estarían sometidos al Estatuto de Personal Judicial, que se dictaría conforme al artículo 120 eiusdem, el cual hasta la fecha no ha sido dictado. Sin embargo, ello no implica que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a los secretarios y alguaciles desde la Ley derogada haya variado, sustentando su argumento en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, ratificada por ese mismo Órgano Jurisdiccional. Que de allí, mal puede alegarse que el acto administrativo esté viciado por falso supuesto de hecho, dado que la autora del acto ajustó su decisión a la situación fáctica planteada, desvirtuando así el falso supuesto de hecho alegado por el actor.

Que con relación al falso supuesto de derecho alegado por el querellante vista la supuesta incompetencia manifiesta de la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Miranda para removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil, alude el contenido de los numerales 1 y 6 del artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que sirvieron de fundamento jurídico del acto, los cuales prevén que los Jueces Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales tienen a su cargo la dirección administrativa del Circuito, con competencia expresa para proponer el nombramiento del personal, en consecuencia, al tener atribuida la competencia para dictar actos administrativos en materia de personal, tienen atribuida la competencia para la remoción de los mismos.

Que respecto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que la intención de la Jueza Presidenta fue la de sustentar su decisión en la igualdad que existe entre las responsabilidades asignadas al ejercicio del cargo de Alguacil y lo que el legislador de la función pública en el mencionado artículo define como cargos de confianza con fundamento en las funciones desempeñadas, tal como lo hizo al referirse al grado de confidencialidad que implicaban las actividades que realizaba el actor, las cuales están perfectamente descritas y señaladas tanto en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial como en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha norma es perfectamente aplicable al caso de autos, dado que el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial establece que en caso de dudas o supuestos no previstos en ésta, puede ser aplicado por vía analógica lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue derogada por la disposición transitoria contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ésta última el texto normativo vigente que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública.

Que la condición de Alguacil no genera estabilidad alguna por tratarse de cargos de libre nombramiento y remoción, por ende, no le era aplicable la Cláusula 8 de la Convención Colectiva.

Que no estamos en presencia de la imposición de una medida sancionatoria dictada en ejercicio de las potestades disciplinarias de los jueces, ni tampoco se le imputó falta u omisión alguna que conlleve a la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario, por lo que el argumento relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento contemplado en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial carece de sustento jurídico valido, pues dicha norma se refiere exclusivamente a la aplicación o sustanciación de un procedimiento en casos de faltas incurridas por el personal judicial.

Que al quedar demostrado que el acto administrativo hoy recurrido, está ajustado a derecho, entonces nada adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por concepto de sueldos dejados de percibir ni otras bonificaciones o asignaciones, pues la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado a cumplir con requisitos estrictos de ley, como sería la fundamentación de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de un procedimiento disciplinario, por lo cual la circunstancia que haya dejado de percibirlos, no es más que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que lo vinculaba con el Poder Judicial.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndole, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por tener su sede principal en la ciudad de Caracas y visto que el recurso fue interpuesto ante los Juzgados Superiores de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo notificado mediante el Oficio N° 0322-10 de fecha 20 de abril de 2010, por medio del cual remueven y retiran al actor del cargo de Alguacil por considerar que el mismo es un cargo calificado como de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función de la Pública.

El querellante sustenta su pretensión señalando en primer lugar que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, al considerar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, le atribuyen a la Presidenta del Circuito la facultad administrativa de nombrar y remover libremente a los alguaciles adscritos a ese circuito, por lo que considera que fue dictado por una funcionaria manifiestamente incompetente, al no tener la facultad legal para nombrar y remover al personal del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial, lo cual, a su juicio, vicia de nulidad absoluta al acto impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al efecto, debe indicarse que del acto administrativo recurrido cursante al folio 14 del expediente judicial se aprecia que fue dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sustentada en las atribuciones que le confieren los numerales 1 y 6 del “artículo 533” del Código Orgánico Procesal Penal, pues claramente expresa el acto que “en ejercicio de las atribuciones que me confiere” y cuando hace mención de los artículos que señala el recurrente, es enfática al decir “por aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función de la Pública aplicado por supletoriedad, se acordó removerlo y retirarlo”, lo que a juicio de este Sentenciador desvirtúa la afirmación del actor en cuanto a la norma utilizada por la Administración para establecer el carácter y las facultades con las que actúa, puesto que no es cierto que haya sustentado sus atribuciones en lo últimos artículos citados, razón por la cual se desestima el presente alegato.

Ahora bien, con relación a la incompetencia manifiesta denunciada por la parte actora debe señalarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1947 de fecha 21 de julio de 2006, caso: MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, reiterando la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2001-126 de fecha 21 de febrero de 2001, caso J.A.G.M., estableció que la remoción de los Secretarios y Alguaciles es una potestad discrecional de los Jueces y aplicando el principio de paralelismo de formas o competencias estableció que siendo el Juez del respectivo Tribunal el funcionario competente para postular los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes, también lo será para la remoción de los mismos.

Asimismo lo ha sostenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-406 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: DEIBYS J.G.C. contra CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que precisó lo siguiente:

(…) es necesario traer a colación los artículos que atribuyen la competencia para remover a la persona que ejerza el aludido cargo.

Al respecto, esta Corte observa que el Título II De la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el P.P. en su Capítulo I Artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;

2. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;

3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad;

4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;

5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;

6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.

En este sentido el artículo 3 numeral 4 de la Resolución número 70 de fecha 27-08 2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Gaceta Oficial número 38.015 del 03-09-2004) señala:

Artículo 3.Los circuitos Judiciales, según su naturaleza tendrá un Juez Coordinador. (…) Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador, podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:

4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción con sede Judicial. (Negritas de esta Corte)

De igual forma el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:

Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.

Ello así, se observa que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo

.

Por todo lo anterior, se permite este Juzgador afirmar que contrario a lo denunciado por el actor en el caso que nos ocupa el acto administrativo recurrido fue dictado por funcionario competente para ello, razón por la cual se desecha el alegato de incompetencia formulado por el ciudadano V.A.M.. Así se decide-

Por otra parte aduce la parte actora que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al pretender la Administración Pública de Justicia calificar el cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción.

Para decidir este alegato resulta indispensable traer a colación nuevamente la sentencia citada supra Nº 2008-406 de fecha 28 de marzo de 2008, la cual, expresamente, entorno al tema que nos ocupa, calificó como de libre nombramiento y remoción, específicamente por ser un cargo de confianza al cargo de Alguacil, señalando lo siguiente:

Esta Corte considera necesario traer a colación el texto de ambas disposiciones:

‘Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…)’.

‘Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’.

Ello así, se constata del artículo transcrito que, a diferencia de lo que hacía la Ley Orgánica del Poder Judicial promulgada el 28 de julio de 1987, la cual en su artículo 91 catalogaba expresamente a los cargos de Alguacil y Secretario como de libre nombramiento y remoción, la Ley vigente remite todo lo concerniente al ingreso y egreso de tales funcionarios judiciales a lo que establezca el Estatuto de Personal que regule su relación funcionarial, el cual actualmente lo constituye el Estatuto de Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, visto que el mismo no ha sido derogado por ningún instrumento normativo posterior.

Ciertamente como lo indicara el a quo y la parte apelante, la disposición contenida en la Ley vigente no señaló de manera expresa que los Alguaciles fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal.

Sin embargo, el Estatuto vigente es el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, que no establece, nada con respecto a la naturaleza jurídica de los Alguaciles de Tribunales, tal omisión, para la parte recurrente significa que fue excluido del catálogo de los funcionarios libre nombramiento y remoción, y para la decisión recurrida representa que los Alguaciles conservan el mismo estatus que establecía la Ley anterior.

Ante esta duda, esto es, determinar si el cargo de Alguacil es un cargo excluido de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, y a tal efecto tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, precisó lo que a continuación se expone:

(…omissis…)

Efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, implique como erradamente lo afirma el apelante, la exclusión de los Alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.

Lo anterior, deviene a que, el Alguacil es un funcionario judicial que artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; ‘practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario

artículo 116 eiusdem; “es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario artículo 106 eiusdem;’

El alguacil es el funcionario encargado de mantener la seguridad y el orden en el tribunal. Sus funciones trascienden el ámbito físico del tribunal, la función primordial del alguacil es el diligenciamiento de las órdenes del tribunal. Estos funcionarios en unión a los secretarios del tribunal, deberán ejecutar las órdenes que emiten los jueces durante los procesos diarios de los Tribunales.

(…omissis…)

Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo.

Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:

1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.

2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal.

De conformidad con lo señalado se desprende que, si bien la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no cataloga expresamente a los alguaciles como funcionarios de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por dicha Ley, estas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, teniendo su justificación en que junto con el Juez y Secretario conforman la columna vertebral de un Tribunal, por lo que resulta ostensible que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción.(…)

Así, atendiendo el criterio de la alzada de este órgano jurisdiccional, debe afirmarse que el cargo de Alguacil es efectivamente de libre nombramiento y remoción por ejecutar funciones de confianza que reportan una gran importancia dentro de las actividades que debe realizar un tribunal, por lo que la calificación efectuada por la Presidenta del Circuito se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Otra de las denuncias formuladas por la parte actora es la referida a que la Administración incurrió en violación de su derecho a la defensa y el debido proceso por que no se le respetó el derecho a la presunción de inocencia, debido a que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; pues se obvió totalmente el procedimiento para la “remoción” del personal judicial, contenido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990.

Al respecto debe indicarse que una vez determinada la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza el cargo de Alguacil y visto que la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por cuanto para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseguró el recurrente, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se declara.

En atención al principio de exhaustividad que debe regir en toda decisión, corresponde a este Juzgador señalar en cuanto a la denuncia del actor referida a que no existe una norma en el ordenamiento jurídico venezolano vigente de la que emane la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo de Alguacil, por consiguiente, la remoción de la que fue objeto, se constituye nula de nulidad absoluta; que dicho alegato fue resuelto en la oportunidad de pronunciarse con relación al falso supuesto de hecho aducido por el ciudadano V.M., por lo que debe tenerse por reproducido en esta oportunidad por cuanto fue analizada ampliamente la naturaleza jurídica del cargo y se arribó a la conclusión que son efectivamente de libre nombramiento y remoción, en virtud de ello, se desestima el presente alegato. Así se decide.

De igual manera debe tratarse el alegato del actor relacionado con que toda actividad sancionadora de la Administración debe aplicar los principios generales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, entre otros, sustentando tal afirmación en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2002, toda vez que como se indicó supra no estamos en presencia de una actividad sancionadora de la Administración sino en una función discrecional que tiene atribuida, desestimándose con ello el presente alegato. Así se decide.

Por último alegó que se encontraba amparado por la Cláusula 8 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, relativa a la estabilidad y carrera, que prevé que los empleados amparados por dicha Convención Colectiva, no clasificados como de confianza y/o de libre nombramiento y remoción, gozarán de estabilidad, en los términos y condiciones establecidos en las leyes, estatutos y reglamentos respectivos, por ello afirma que tanto los Alguaciles, como empleados de tribunales que son, se encuentran amparados por la estabilidad consagrada en los artículos 1 y 2 del Estatuto del Personal Judicial vigente, que regula las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicio de los distintos cargos y gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, por lo que sólo podrán ser removidos o suspendidos de su ejercicio en los casos y mediante el procedimiento establecido en este Estatuto.

Al efecto debe reiterarse lo que se dejó sentado supra con respecto a la naturaleza del libre nombramiento y remoción que ostenta el cargo de Alguacil por ejercer funciones de confianza por lo cual mal puede pretenderse la aplicación de una norma en la que no encuadra el supuesto de hecho, pues como se indicó la cláusula que el actor demanda por su aplicación establece que gozaran de dicha estabilidad sólo aquellas cargos no clasificados como de confianza y/o de libre nombramiento y remoción, cuestión que no se corresponden con el caso que nos ocupa, pues quedó demostrado que el ciudadano V.A.M.D., fue removido del cargo de Alguacil que desempeñaba el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda por desempeñar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.

Desvirtuadas todas las denuncias y alegatos formulados por la parte actora debe forzosamente este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.A.M.D., asistido por el abogado L.A.B., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 0322-10 de fecha 20 de abril de 2010, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8689

HLSL/ycp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR