Decisión nº IG012012000199 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000003

ASUNTO : IP01-X-2012-000003

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la incidencia de inhibición planteada en el asunto N° ICO-1466-2011, por la Abogada A.G., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal donde aparece como Acusado el imputado V.M.C., titular de la cedula de Identidad N° 2.780.833, residenciado en Desarrollo Turístico Punta Brava, apartamento B-1 14, Carretera Nacional Morón Coro, Tucacas Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción Vigente y donde aparece como presunta víctima el ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala para decidir observa:

MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN

Expresó la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas que procedía a inhibirse del conocimiento del asunto seguido contra el ciudadano V.M.C., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, por las razones siguientes:

… esta causa fue agregada por error involuntario, sin acordase ni haberse solicitado acumulación alguna por parte del Ministerio Publico; por lo que constatado esa omisión se procedió a ingresar al Libro de Ingresos y Egresos de Causa, y por cuanto basta una simple lectura de la Causa agregada, de reciente data para constatar que los hechos a los que se refiere son los mismos a la Causa 1790-20 10; es decir que los hechos que se investigaron donde presuntamente esta involucrado el Ciudadano V.M.C., guardan relación estrecha con la Causa signada con la nomenclatura original 1CO-1790-2010, la cual fue remitida al tribunal de Juicio como consecuencia del auto de apertura a juicio, posterior a la valoración de los fundamentos de la acusación y las excepciones promovidas en los lapsos correspondientes; es decir tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Primero de Control decretando, lo que evidencia la emisión de opinión en causa con conocimiento de ella, circunstancia que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el artículo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma. Anexo a la presente acta copia del acta del auto motivado y copia certificada de la Acusación Fiscal incoada en contra del Ciudadano V.M.C.…

(…)

Procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar que se imparta Justicia mediando la imparcialidad del Juez, fundamentándome para ello en lo dispuesto en los dispositivos procesales ya mencionados y en artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, se pasa a examinar si el mismo está incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella

.

Por su parte, disponen los artículos 87 y 88 eiusdem establecen:

Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar

.

Desde esta perspectiva, pertinente resulta establecer que las causales de recusación existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, porque ésta: “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)

Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo para citar algunos ejemplos).

En este mismo orden de ideas, el Maestro A.B. (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).

Como se observa estas doctrinas asientan a la no intervención de un Juez penal en el conocimiento de una causa, cuando se encuentre afectado en su capacidad subjetiva para decidir, siendo que en el caso de autos, la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión de Tucacas, del estado Falcón, Abogada Á.G., procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en otro asunto penal que guarda íntima relación con la seguida contra el ciudadano VICENSO MOLINA CARBONE, las cuales debieron acumularse; no obstante verificó que se ingresó al Libro de Entrada y Salida de Causas, pero de su revisión pudo constatar que la misma se refiere a los mismos hechos por los cuales se juzgó a otros ciudadanos en el asunto penal N° 1CO-1790-2010, en la cual celebró la audiencia preliminar y aperturó a juicio, remitiéndola al Tribunal de Juicio, lo que implica la previa estimación de los medios de pruebas acreditados y ofrecidos por las partes en cuanto a su legalidad, pertinencia y necesidad, todo lo cual pudo comprobar esta Sala de las copias certificadas promovidas por la Juzgadora para demostrar ante la Sala sus argumentos, las cuales se admiten y se aprecian, para indagar en la mismas y constatar que en fecha 14/06/2011 el Juzgado primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede en la población de Tucacas, celebró audiencia preliminar en la causa señalada, aperturando a juicio a los ciudadanos R.L.R., NICOLA VESIA BETANCOURT, ANGULO F.H.L., CARRASQUEL PALENCIA A.D., , J.V., L.G.S.V. y J.J.P.C., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio del Estado Venezolano, entre cuyos medios de pruebas admitidos está la testimonial del ahora imputado VICENSO N.M.C., circunstancia ésta que, aprecia esta Alzada, significa un conocimiento del fondo del asunto cuando el Juez, en dicha fase intermedia del proceso, analiza la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas y se pronuncia sobre su admisión o no, así como sobre las excepciones y defensas opuestas por las partes intervinientes, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley y que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…“Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente …(Exp. 03-2437; 09-12-2003)

En consecuencia, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar con lugar la inhibición propuesta por la Dra. A.G., Jueza de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo Tucacas, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, Abogada A.G., en el asunto Nº ICO-1466-2011, donde aparece como Acusado el imputado V.M.C., antes identificado; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción Vigente y donde aparece como presunta víctima el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control de dicha Extensión Jurisdiccional para que sea agregado al asunto antes indicado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Marzo de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000199

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