Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRec De Nulid. Conte.Admin.Agra. Con Solic.Med.Caut

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Febrero de 2015

204° y 155°

I

Visto el escrito de demanda presentado por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Enero de 2015, por la abogada S.Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos V.N.B., L.Y.D.N. y A.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.660.329, V- 22.235.107 y V- 23.475.907, mediante el cual señala que interpone RECURSO NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Nacional, por cuanto a decir del recurrente se intenta el recurso contra las actuaciones efectuadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Se observa al vuelto del folio cuatro (04) dentro del petitorio lo siguiente:

(…) Ciudadano Juez, por todo lo expuesto en este escrito, es por lo que demando al Instituto Nacional de Tierras, para que reconozca o en su defecto sea declarado, la nulidad absoluta del acto administrativo agrario dictado sobe la propiedad “Agropecuaria el Guamo”, según lo dispuesto en la solicitud de mi poderdante y sus hijos, como herederos y ocupantes, trabajadores del predio, propietarios y poseedores legítimos de la finca, con expediente Nº 09-00415, que además cuenta con una protección agropecuaria Nº 5123-08, y de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

(Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda se colige que al folio Tres (03) expresa la demandante lo siguiente:

(…) Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Articulo 27 ejusdem. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Ahora bien actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 281, ordinales 1º y 3º, acudo ante este honorable Tribunal a fin de solicitar A.C., a favor de la ciudadana V.N.B., y sus hijos…

(Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal)

De las citas antes efectuada, se observa con precisión que la abogada S.Y.G.S., antes identificada, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos V.N.B., L.Y.D.N. y A.D.N., antes identificados, intenta Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el Procedimiento de Rescate de Tierras Ociosas, conforme al acta de ocupación Nº 276109, sobre el predio denominado Agropecuaria El Guamo, con una extensión aproximada de 1132 hectáreas.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

. y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador, antes de entrar al estudio de la procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de A.C., pronunciarse sobre su competencia, y en tal sentido, de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 5 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“(…) La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza

(Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262, del 16/03/2005, Exp. 2.005-0292 (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples “Valle Plateado”), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas que:

(…) Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional (…)

.

(Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación, tanto de la norma ut supra transcrita, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infieren, que es el Juez con competencia Contencioso - Administrativo - Agrario, vale decir, el Juez Superior Agrario de la ubicación territorial del lugar donde a acontecido la presunta lesión denunciada en A.C., el competente para conocer en Primera Instancia de toda acción que por a.c. sea interpuesta la Administración Agraria, como se observa ocurre en el presente asunto en el cual, la parte recurrente interpone un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de A.C., fundamentando su pretensión cautelar de amparo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos, tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo como de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir tanto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario como la Medida Cautelar de A.C.. (ASÍ SE DECLARA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, del libelo de la demanda se determina la presentación de una Medida Cautelar de A.C. conjuntamente con la Acción de Nulidad de Acto Administrativo por parte de la recurrente, por lo que la medida cautelar de amparo que se pretende no es otra que, la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se denuncia, de lo cual se deduce que la Acción de Nulidad del Acto Administrativo es la causa Principal, por lo que la Medida Cautelar de Amparo es accesoria de esta causa principal, por esta razón este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término sobre la principal:

El Recurso de Nulidad de Acto Administrativo se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos agrarios originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado el estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que, conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración, efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine litis los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, al respecto la sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.), estableció que, el Juez Agrario, actuando en sede contencioso administrativa tiene la obligación de analizar uno a uno los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad, en los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad; como se aprecia en su transcripción parcial:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

(Cursivas de este Tribunal)

Este criterio es compartido por quien aquí conoce, por lo que de seguidas pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, observando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante no cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo solo lo siguiente: “(…) Ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer RECURSO DE AMPARO y NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, (…), en contra de las actuaciones efectuadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tanto en la falta de cuidados al ejercer sus funciones ocasiono la perdida de gran parte de la propiedad de mi poderdante que fue objeto de un procedimiento de Rescate de tierras de 1132 hectáreas de las cuales aun ocupa 300 hectáreas, este procedimiento de rescate fue fundamentado en la ociosidad de las tierras que no estaban inactivas bajo ninguna circunstancia… En fecha diez (10) de Noviembre del año 2009, la propiedad “Agropecuaria el Guamo2, fue objeto de un presunto Procedimiento de Rescate de Tierras Ociosas, según consta en el acta de ocupación Nº 276109…. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar marcado con la letra “C”, que riela a los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76), copia fotostática del Cartel de Notificación dirigido a la AGROPECUARIA EL GUAMO en la persona del ciudadano FUCLIO CANTORES. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al tercer requisito, atinente al señalamiento expreso en el escrito recursivo de las disposiciones legales, presuntamente violadas por el Ente Agrario con el acto administrativo, considera este Tribunal que de la lectura del referido escrito se deduce las disposiciones constitucionales y legales que a juicio de la parte actora, han sido violadas por el acto recurrido. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto éste Tribunal, vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

.

(Cursivas de este Tribunal).

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, el demandante cumplió con el precepto legal, por cuanto, consigno junto al libelo de demanda documentos de presunta propiedad, inserto desde el folio 06 al folio 20 del presente expediente. (ASÍ SE DECIDE).

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley. 2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”.

(Cursivas de este Tribunal Superior)

Por último, y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a cuando se materialice la caducidad para la interposición del recurso de nulidad propuesto, por haber transcurrido mas de los sesenta (60) días continuos, desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial o de la notificación de la parte recurrente.

Por su parte el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional

.

(Cursivas de éste Tribunal).

Establecido lo anterior, estima este Juzgador necesario señalar, que en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, estamos en presencia de un Procedimiento de Rescate de Tierras por Ociosidad, en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto un lapso de caducidad, para intentar el respectivo recurso de nulidad, vale decir, sesenta (60) días continuos contado a partir de la notificación del administrado, tal como lo establece la norma citada up supra.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

(Cursivas de este Tribunal Superior).

En este sentido, estima este Juzgador que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, a saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación.

En el caso que nos ocupa se observa, según lo explanado por la representación judicial del recurrente en el libelo del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, indicó que: interponer RECURSO DE AMPARO Y NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de las actuaciones efectuadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tanto en la falta de cuidados al ejercer sus funciones ocasiono la perdida de gran parte de la propiedad de mi poderdante que fue objeto de un procedimiento de Rescate de tierras de 1132 hectáreas de las cuales aun ocupa 300 hectáreas, este procedimiento de rescate fue fundamentado en la ociosidad de las tierras que no estaban inactivas bajo ninguna circunstancia… En fecha diez (10) de Noviembre del año 2009, la propiedad “Agropecuaria el Guamo”, fue objeto de un presunto Procedimiento de Rescate de Tierras Ociosas, según consta en el acta de ocupación Nº 276109….

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el recurrente, tiene conocimiento del procedimiento iniciado por el Instituto Nacional de Tierras (Procedimiento de Rescate de Tierras Ociosas), por lo cual, este Órgano Jurisdiccional tomando en consideración la fecha antes señalada (10 de Noviembre de 2009), fecha alegada por la representación de la parte recurrente en el libelo de la demanda, en ese sentido, el lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos, comenzaron a transcurrir desde el día 11 de Noviembre de 2009, venciendo los mismos en fecha 10 de Enero de 2010, asimismo, cabe destacar que desde el día 20 de Enero de 2015 inclusive, fecha en que fue introducido por ante este Tribunal Superior el presente asunto, transcurrieron más de Sesenta (60) días continuos, lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente asunto contencioso administrativo de nulidad, tal como lo establece el artículo 179 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez materializada como fue la caducidad en el presente caso, ésta configura una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del citado artículo 162, ejusdem. Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, sin perjuicio de la anterior declaratoria, de seguidas pasa esta Instancia Superior Agraria, al pronunciamiento respectivo sobre la petición cautelar de a.c. interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, peticionada por la parte recurrente, y consistente, según lo expresado por el mismo recurrente, en que este Juzgado Superior Agrario suspenda los efectos del acto administrativo, en tal sentido, estima este Juzgador Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 5 entre otras cosas lo siguiente:

“ (…) La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

(Cursiva y subrayado de éste Tribunal Superior Agrario).

Del análisis de la anterior disposición legal, se infiere que el legislador, le otorgó al Juez Contencioso la facultad de decretar medidas cautelares de a.c. que sean interpuestas conjuntamente con los recursos contencioso administrativos de nulidad, las cuales consisten en ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido durante la tramitación del juicio de nulidad, si el Juez lo considera necesario y dada la presunta vulneración de derechos constitucionales, exigiendo como requisito para la procedencia del a.c. por vía cautelar, que el accionante no posea ninguna otra vía o medio procesal eficaz y acorde con la protección solicitada, ahora bien, en este orden de ideas, considera este Juzgado Superior Agrario, verificar los criterios novedosos que al respecto ha desarrollado de forma pacífica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, siendo éstos los que se destacan a continuación:

Sentencia Nº 1658, Exp. 06- 0451, del 17/10/2006, (caso: Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA SAN FRANCISCO C.A., AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., y FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual estableció que:

(…) En el caso bajo estudio, la apelación procura invertir los efectos de la improcedencia declarada por el a quo, en relación con una solicitud cautelar de a.c., propuesta con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda. Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde. En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. (omissis) La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron. (omissis) Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente. En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad (…)

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(Cursiva y subrayado de éste Tribunal Superior Agrario).

Sentencia N° 2165, Exp. 06- 0942, del 15/12/2006, (caso: A.P.D.), con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señalando lo siguiente:

(…) Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, con respecto a la negativa de solicitud de a.c. como medida cautelar, en tanto y cuanto, el accionante y solicitante del a.c., dispone de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, es decir, la solicitud de medida cautelar establecida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

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(Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

Sentencia N° 0593, del 29/04/2008, Exp. 2.007-0790 (caso: Agropecuaria Ricaura), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció entre otras cosas que:

(…) Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante y solicitante del a.c. como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del a.c. (…)

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(Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De todos los criterios transcritos ut supra, totalmente compartidos por esta Instancia Superior Agraria, a todas luces se infiere, que es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que en aquellos casos en los cuales la parte que recurre por vía de nulidad contra un acto de la Administración, podrá optar por solicitar una medida cautelar de a.c. que consista en suspender los efectos del acto administrativo atacado por vía de nulidad, siempre y cuando no exista medio procesal idóneo que sea acorde con la protección solicitada (requisito obligatorio), ya que de existir este mecanismo y no solicitarlo, empleando la vía del a.c. por vía cautelar, tendrá como consecuencia, la inadmisibilidad de su petición cautelar, tal y como se observa ocurre en el presente caso, en el cual existe un mecanismo idóneo, consistente en la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, expresamente prevista en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no fue utilizado por el quejoso y que forzosamente hace declarar inadmisible la presente medida cautelar de a.c. peticionada por el recurrente contra el acto emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el Procedimiento de Rescate de Tierras Ociosas, conforme al acta de ocupación Nº 276109, sobre el predio denominado Agropecuaria El Guamo, con una extensión aproximada de 1132 hectáreas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, se declara Inadmisible el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario y la solicitud de Medida Cautelar de A.C. peticionada conjuntamente, por la abogada S.Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos V.N.B., L.Y.D.N. y A.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.660.329, V- 22.235.107 y V- 23.475.907, contra el acto emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el Procedimiento de Rescate de Tierras Ociosas, conforme al acta de ocupación Nº 276109, sobre el predio denominado Agropecuaria El Guamo, con una extensión aproximada de 1132 hectáreas. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida Cautelar de A.C..

SEGUNDO

se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario e INADMISIBLE la Medida Cautelar de A.C., interpuesto por la abogada S.Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos V.N.B., L.Y.D.N. y A.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.660.329, V- 22.235.107 y V- 23.475.907, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el Procedimiento de Rescate de Tierras Ociosas, conforme al acta de ocupación Nº 276109.

TERCERO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2.015).

El Juez,

D.V.M.

El Secretario

Luis Ernesto Díaz S.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

El Secretario

Luis Ernesto Díaz S.

DVM/LEDS/

Exp. N° 2015-1317

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