Decisión nº 2008-130 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Recurrente: Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., sociedad mercantil creada mediante Decreto Ejecutivo N° 3.903, de fecha doce (12) de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.271, de fecha trece (13) de septiembre de 2005, inscrita según Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de octubre de 2005, bajo el N° 43, Tomo 151-A-Pro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Apoderados Judiciales: E.M.C. y Dagne Portillo, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 26.482 y 43.359, en el mismo orden.

Parte Recurrida: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (I.N.P.S.A.S.E.L), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Tercero Parte: C.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.992.335.

Acto Impugnado: P.A. N° US-M/001/2008, de fecha diecisiete (17) de enero de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (I.N.P.S.A.S.E.L), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de A.C.C..

Expediente: Nº 2008 - 824

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintiuno (21) de julio del año que discurre, por la abogada E.M.C., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., ut supra identificados, contra la P.A. N° US-M/001/2008, de fecha diecisiete (17) de enero de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (I.N.P.S.A.S.E.L); recibido en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, previa distribución de causas, se le dio entrada quedando signado registrado el Nº 2008 - 824.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la competencia, admisibilidad del recurso y procedencia de la medida cautelar solicitada el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

CON SOLICITUD DE MEDIDA DE A.C.C.

Expresa la coapoderada judicial de la recurrente en el escrito libelar. que su representada, previa notificación, asistió a la Mesa Técnica que tuvo lugar en la Oficina Técnica-Administrativa del Instituto hoy recurrido, en la cual se levantó llamado de observancia a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente las referidas a la inamovilidad laboral especial que protege a los Delegados de Prevención, indicándose asimismo a los presentes, las vías o recursos que podían ejercerse para el pleno ejercicio de sus derechos laborales.

Manifiesta en ese mismo orden de ideas, que en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, su representada fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio instaurado en su contra, con fundamento a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud del despido del cual fue objeto el ciudadano C.E.S., al no reconocérsele la inamovilidad alegada.

Alega que a su representada en la oportunidad de realizar su exposición en Sede Administrativa, no se le reconoció la inamovilidad laboral al ciudadano antes mencionado, por cuanto en la fecha en la cual se celebraron las elecciones de Delegados y Delegadas de Prevención del Centro de Trabajo, éste no resultó electo.

Manifiesta que fecha diecisiete (17) de enero de 2008, el Instituto accionado dictó la P.A. hoy impugnada signada con el N° US-M/001/2008, Expediente N° US-M/009/2007, mediante la cual se resolvió imponer sanción de multa a su representada por la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento setenta y dos mil doscientos cuatro con tres céntimos (Bs. F. 172.204,03), providencia ésta, que a su juicio, adolece del análisis de las defensas opuesta y las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo y que a su vez, incurre en transgresiones a derechos y garantías constitucionales que afectan la validez del acto, tales como el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia e igualdad entre las partes.

Finalmente, en el Capítulo intitulado “Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado” la coapoderada judicial de la recurrente solicita se decrete medida de a.c.c., consistente en la suspensión inmediata de los efectos de la p.a. impugnada, con fundamento en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que la imposición de una multa por tal cantidad causaría daños irreparables a los derechos e intereses del Estado ya que no existe presupuesto para pagarla.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer la presente causa, lo cual pasa a realizar en la forma siguiente:

Se observa que el thema decidendum del caso subiudice versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c.c., contra la P.A. N° US-M/001/2008, de fecha diecisiete (17) de enero de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En ese sentido, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial sustentado por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecido en sentencia dictada con Ponencia Conjunta, signada con el N° 01900, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

…Finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…(Omissis)…

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

… (Omissis)…

(Destacado y cursiva del Tribunal).

En estricto acatamiento al criterio jurisprudencial antes citado, y dado que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria, al señalar que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad sea interpuesto conjuntamente con solicitud de protecciones cautelares, estas últimas se convierten en accesorias de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer el recurso de nulidad que es la acción principal, al ser ello así, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar. Y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el Legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Y así se decide.

V

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE A.C.

CAUTELAR SOLICITADA

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.

En relación a la medida de a.c.c., consistente en que se

ordene la suspensión inmediata de los efectos de la P.A. impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), en la que luego de realizar un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Carta Magna, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de los artículos 21 y 49 de la Carta Fundamental, toda vez que a su decir, el Órgano recurrido dictó la aludida actuación en detrimento a los derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia e igualdad entre las partes.

En tal sentido, es necesario expresar que la acción de a.c., incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Magna y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto ut supra y lo alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende, a través de la acción de a.c. (cautelar), se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad.

Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el M.T. en la sentencia ut supra referida.

En ese sentido, la parte accionante en su escrito recursivo, pide sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ya que a su decir, se está en presencia de un caso de violación de derechos constitucionales, y en base a esto, solicita el accionante, se acuerde la medida de a.c.c. mientras dure el juicio.

Así las cosas, es necesario en criterio de esta Sentenciadora, que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud.

En el caso sub iudice estima quien aquí decide, que analizar la solicitud en los términos expuestos por la accionante, podría constituir un adelantamiento de pronunciamiento, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, aunado al hecho que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto que dio origen a las presentes actuaciones, y que según la recurrente afecta su situación jurídica, en criterio de esta Juzgadora, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la ley, -de ser procedente- salvaguardando entonces, los derechos constitucionales presuntamente conculcados, lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora declarar improcedente la medida de a.c.c. solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c.c., por la abogada E.M.C., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., ut supra identificados, contra la P.A. N° US-M/001/2008, de fecha diecisiete (17) de enero de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (I.N.P.S.A.S.E.L), ello con fundamento a lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos.

Tercero

Declarar improcedente la medida de a.c.c. solicitada, conforme a lo expuesto en la motiva.

Cuarto

Se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la admisión del recurso a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidente y Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitiéndoles copia certificada de los recaudos que cursan en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y mediante boleta al tercero parte C.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.992.335. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación del Cartel se efectúe en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.

Quinto

Se ordena Oficiar al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines que remita a este Tribunal, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser consignado en original, o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

Sexto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio el contenido del fallo, a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En esta misma fecha, 30 de julio de 2008, siendo las 3:25 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 130.

EL SECRETARIO,

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo (Nulidad)

Exp. Nº 2008 - 824

SGM/rbc/ar/lvm

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