Decisión nº PJ0172008000150 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 10 de Julio de 2008

197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000024 (7305)

Visto con Informes

PARTE ACTORA: V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad limitada ante el Registro de Primera Instancia Mercantil en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el numero 17 a los folios 40 al 45 Vto., en el Libro de Registro de Comercio N° 228, en fecha 05 de Febrero del año 1.987, cuyos estatutos fueron reformados en fecha 04 de Noviembre del 2.003, reforma inscrita en el registro Mercantil, de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 58, Tomo 58-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.H. y C.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.246 y 9.474 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: OPERADORES DE CARGA INTEGRLES DE CARGA OICE DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz de fecha 20 de Agosto del año 1981, bajo el número 17, Tomo A, Folios 73 al 149, con varias modificaciones inscritas ante el Registro Mercantil, siendo la ultima de fecha 26 de Abril del año 2.006, asentada bajo el N° 11, Tomo 19 –A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.M. y O.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 25.138 y 84.124 de este domicilio.-

MOTIVO: INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

P R I M E R O:

1.1.-ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 27 de Abril del año 2.006, el ciudadano J.A.H. Y C.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado con los números 13.246 y 9.474 respectivamente, actuando en su condición Co-apoderados Judiciales de “V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre del año 1.990, bajo el N° 44, Tomo 80-A seg., presentó formal demanda por INDENNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra la Sociedad Mercantil OPERADORES INTEGRALES DE CARGA OICE DE VENEZUELA C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 junio del año 2.003 Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Valencia, de fecha 04 de Marzo 2.002, bajo el número 85, Tomo 636 A quinto, y posteriormente cambiando su domicilio actual, según consta de acta de asamblea de fecha 13 de noviembre del año 2.002, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de junio del año 2.003, bajo el N° 18, tomo 31-A., por ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar (U.R.D.D).

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora en síntesis lo siguiente: Que en fecha 06 de mayo del año 2.005, ocurrió accidente de transito (choque triple con lesionados y muertos), en la vía que conduce de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a El Tigre, Estado Anzoátegui, específicamente en el denominado sector “Malpica”, a la altura del kilómetro 38, entre los vehículos, que son identificados posteriormente en las actuaciones administrativas levantadas con ocasión de dicho accidente de transito. Que el vehículo identificado N° 01, corresponde a la empresa OPERADORES INTEGRALES DE CARGA OICE DE VENEZUELA C.A., el cual era conducido por el ciudadano J.C.E.B., Placas 63D-DA0, servicio de carga marca Iveco, clase camión, año 2.002, modelo 150 E 21 H, tipo furgón, color blanco, serial de carrocería ZCFA1RFS52V101395, serial de motor 806045522181599, capacidad 11925 kilos. Que el vehículo identificado N° 02, corresponde la parte actora y era conducido por el ciudadano L.H.C.C., con placas 44S-AAG, servicio de carga, marca chevrolet, modelo chasis/cabina, tipo furgón, clase camión, colores blanco y azul, serial de carrocería 8ZCJR34KXXV321772, serial de motor XXV321772, modelo año 1.999, capacidad 2.978 kilos. Que el vehículo identificado N° 03 corresponde a la parte actora y era conducido por el ciudadano R.A.A.L. con las placas 20G-AAG, servicio de carga, marca chevrolet, modelo chasis/cabina, tipo furgón, clase camión, colores blanco y azul, serial de carrocería 8ZCJR34K1XV303659, serial de motor 1XV303659, modelo año 1.999, capacidad 2.978 kilos. Que el accidente que aquí se narra ocurre cuando los vehículos de mi representada (vehículo N°02 y N°03), venían siendo conducido en el sentido el tigre Ciudad Bolívar, por su lado derecho, a una velocidad prudencial y cumpliendo con la reglamentación de t.t., cuando a la altura del kilómetro 38, en la curva que denominan “la curva de la antena”, el vehículo N°01, que era conducido en el sentido Ciudad Bolívar-El Tigre, se había lanzado a adelantar los vehículos que venían delante de él sin percatarse de la presencia de los dos vehículos de mi representada que venían en sentido contrario. Que el vehículo N°01, procedió a impactar primeramente al vehículo N°03 y luego al vehículo N°02 (ambos propiedad de nuestra representada), ocasionando graves daños y cuantiosos daños a nuestra representada; enlutó varios hogares. Que el vehículo N° 01, impacta al vehículo N°03, sacándolo de la vía de circulación, destrozando la caja, por lo que se riega la mercancía que era trasportada y desoues por la velocidad que era desplegada por el vehículo N° 01 y por su peso y tamaño, continua y choca la vehículo N°02 que venia por el mismo sentido de circulación que le vehículo N°03 o detrás de éste por efectos de la hora (8:20 PM) para protegerse mutuamente en caso de accidente y otro percance; cuyo impacto lo propina en la parte frontal del referido vehículo N°02, quedando prácticamente arriba de tal por el fuerte impacto que le fue propinado, quedando tal vehículo N°02, volteado en plena vía y en su propio sentido de circulación. Que ocurre tal accidente por la manifiesta imprudencia y temeridad del vehículo N°01 al conducir con exceso de velocidad haciéndose acreedor de la responsabilidad establecida en el articulo 129 del decreto con fuerza de ley de transito y transporte terrestre, publicado en la gaceta oficial N°37.322 de fecha 12 de noviembre del año 2.001. Que viola los artículos 251; literal b) del numeral 1 del artículo 254 y literales a) y b) del numeral 3 y literal f) del literal 5 del articulo 258 del Reglamento de la Ley de T.T. publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.240 extraordinaria del 26 de junio del año 1.998, aun vigente, por cuanto primeramente debió (si deseaba cambiar de canal) verificar que no hubieran vehículos circulando en sentido contrario, como es el caso de los vehículos N° 02 y N° 03. Que viola igualmente el literal b) de numeral 1° del artículo 254 del reglamento supra mencionado. Que surge diáfana la responsabilidad solidaria de la propietaria del vehículo N° 01 OPERADORES INTEGRALES DECARGA OICE DE VENEZUELA C.A., como es expresamente determinado en el articulo 127 del decreto con fuerza de ley de T.T., publicado en la gaceta oficial N° 37.322 de fecha 12 de noviembre del año 2.001. que por efectos del accidente de transito le fueron ocasionados a su mandante graves y cuantiosos daños a los vehículos de su propiedad identificados como vehículos N° 02 y N° 03, que fueron avaluados por el perito avaluador R.C., en sendas experticias efectuados el día 10 de mayo del año 2.005. Que ocurren con su carácter acreditado para demandar a la empresa propietaria del vehículo N°01, placas 63D-DA0, servicio de carga marca Iveco, clase camión, año 2.002, modelo 150 E 21 H, tipo furgón, color blanco, serial de carrocería ZCFA1RFS52V101395, serial de motor 806045522181599, capacidad 11925 kilos, OPERADORES INTEGRALES DE CARGA OICE DE VENEZUELA C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 junio del año 2.003 Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Valencia, de fecha 04 de Marzo 2.002, bajo el número 85, Tomo 636 A quinto, y posteriormente cambiando su domicilio actual, según consta de acta de asamblea de fecha 13 de noviembre del año 2.002, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de junio del año 2.003, bajo el N° 18, tomo 31-A, por virtud de la obligación que tiene atribuida de reparar todos los daños que fueron causados por el vehículo de su propiedad con motivo del accidente de transito ocurrido el día 06 de mayo del año 2.005, establecida dicha obligación en el articulo 127 del decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre, publicado en la gaceta oficial N°37.322 de fecha 12 de noviembre del año 2.001, para que convenga en pagar y pague a nuestra mandante y sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos: la cantidad de Treinta y Siete millones de Bolívares (Bs. 37.000.000,00) a cuya cantidad ascienden los daños materiales ocasionados al vehículo N°02, propiedad de nuestra mandante anteriormente identificado. La cantidad de diecisiete millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 17.560.000,00) a cuya cantidad ascienden los daños materiales ocasionados al vehículo N°03, entre los daños materiales causados, ascienden a la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta mil bolívares (54.560.000,00). Al pago de las costas procesales de este juicio que en forma expresa demandamos.

En fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió y se ordenó tramitar la presente demanda de conformidad con el artículo 150 de la Ley de T.T. que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la citación de los demandados para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más ocho (8) días que se le concedieron como término de distancia, para dar contestación a la demanda.

1.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 03 de abril del año 2.007, J.S.M. y O.A.R., en su carácter de Coapoderado Judicial, de la Sociedad Mercantil de OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE DE VENEZUELA C.A., procedió a dar contestación a la demanda interpuesta de la siguiente manera: De la perención de la Instancia, de las actas que presentan la presente causa, se observa que la citación de nuestra mandante se ordeno mediante comisión, en virtud de que la sede de la misma no se encontraba en el lugar del juicio. La parte accionante desde la fecha 15 de noviembre del año 2.006, dejo de impulsar la citación y no realizó ninguna actuación por ante el Juzgado comitente, ni ante este mismo juzgado, a los fines de dar impulso legal correspondiente. Que el Juzgado comisionado practicó la citación de nuestra conferente en fecha 28 de Junio del año 2.006, ordena la devolución de dichas actuaciones mediante auto de fecha 07 de junio del año 2.006; y es en fecha 22 de febrero del año 2.007 cuando es recibida la comisión ante este juzgado; es decir que fue recibida la comisión ante este juzgado luego de siete (07) meses de haberse cumplida la misma, por lo que se declara la perención. De la defensa de la prescripción de la acción, el accidente de transito que da lugar a intentar la presente acción ocurrió en fecha 06 de mayo del año 2.005, tal como lo señala la parte demandante e igualmente se desprende de las actuaciones de transito que fueron producidas con la demanda. Que el articulo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte “las acciones civiles a que se refiere este decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. De los hechos admitidos, se admite como hecho cierto, la ocurrencia del accidente de transito en el lugar y fecha señalado en las actuaciones de transito. Se admite que los vehículos involucrados en el accidente de transito son los involucrados en el accidente de transito son los indicados en las actuaciones de transito. De los hechos controvertidos: Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto los hechos como el fundamento legal en que pretende apoyarse la actora en su demanda. Que no es cierto y se rechaza que los vehículos 02 y 03, venían siendo conducidos por su lado derecho, a una velocidad prudencial y cumpliendo con la reglamentación de t.t.. Que no es cierto y se rechaza, que el vehículo N° 01 (propiedad de nuestra representada) que venia siendo conducido en sentido Ciudad Bolívar – El Tigre “…se había lanzado a adelantar los vehículos que venían delante de el sin percatarse de la presencia de los dos vehículos…”. Que no es cierto y rechaza, que el vehículo N° 01 haya impactado primeramente al vehículo N° 03 y seguidamente al vehículo N° 02, y menos es cierto que el vehículo N° 01 haya ocasionado la tragedia. Que no es cierto que el vehículo N° 01 haya ocasionado cuantiosos daños a la empresa demandante; así como también no es cierto que nuestra representada haya enlutado varios hogares, en virtud de que no fue responsable de la ocurrencia de dicho accidente. Que no es cierto y se rechaza que el vehículo N° 01, haya impactado primeramente al vehículo N° 03 sacándolo de su vía de circulación. Que no es cierto y se rechaza que por la velocidad que era desplazado el vehículo N° 01 y por su peso y tamaño, continúa y choca seguidamente al vehículo N° 02. Que no es cierto y se rechaza que el accidente de transito de marras ocurre por la manifiesta imprudencia y temeridad del conductor del vehículo N° 01. Que no es cierto y se rechaza que el conductor conducía a exceso de velocidad. Que no es cierto y se rechaza que el conductor del vehículo N° 01, se hizo acreedor a la presunción de culpabilidad contenida en el articulo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre…. Que no es cierto y se rechaza, que el conductor del vehículo haya ocasionado N° 01, haya violado los artículos 251; literal b) del numeral 1° del articulo 254 y literales a) y b) del numeral 3 y literal f) del literal 5 del articulo 258 del Reglamento de la Ley de T.T.. Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado. De los hechos ciertos: Que el accidente de transito ocurrió en fecha 06 de mayo del año 2.005, siendo aproximadamente las 10 PM, en la carretera nacional el tigre- ciudad Bolívar, en el kilómetro 38, en el sector denominado Malpica. Que de la simple lectura del croquis del accidente, ahora bien de la simple lectura del accidente, se observa que el vehículo N° 03 sufrió daños en la parte trasera, no en la parte frontal y así lo señala el funcionario en la hoja de reporte de accidente. La parte demandante sostiene en su demanda que el accidente se produce en virtud de que el vehículo N° 01, procedió adelantar de él “… sin percatarse de la presencia de los dos (02) vehículos de mi representa que venían en sentido contrario…” y en su narración de los hechos, la actora señalan (…) “…así las cosas el referido vehículo N° 01, procedió a impactar primeramente el vehículo N° 03, sacándolo de la vía de circulación…” la parte actora no señala en que parte de su estructura fue impactado el vehículo N° 03, solo indica que se le destrozo “la caja.”. pues como se explica que el que el conductor del vehículo N°01, quien a decir de la demanda venia adelantando varios vehículos, haya impactado al vehículo N° 03 en su canal de circulación por la parte trasera. Que lo cierto es que el conductor del vehículo N° 03 venia conduciendo a exceso de velocidad, fue sorprendido por la “curva de las antenas”, perdió el control e invadió el canal de circulación del vehículo N° 01, y al verlo de frente maniobro para esquivarlo, logrando a medias tal maniobra, resultando ser impactado en la parte trasera de ese vehículo. Como consecuencia de ese imprevisto e inevitable impacto con el otro vehículo propiedad de la demandante e identificado con el N° 02, quien era desplazado al igual que el N° 03 a exceso de velocidad y a poca distancia del referido vehículo 03, provocándose así el volcamiento de los dos vehículos (N° 01 y el N° 02) tal como se evidencia del croquis del accidente. De las impugnaciones: Que impugnan experticia identificada N° 1189, efectuada al vehículo N° 03, con placas identificadotas 20G-AAG, practicada en fecha 10 de mayo del año 2.005, fue hecha a espaldas de nuestra mandante quien no pudo ejercer su derecho a la defensa y control sobre esa prueba. Que impugna la experticia 1887, efectuada sobre el vehículo N° 02, con placas identificadas N° 44S-AAG, practicada en fecha 10 de mayo del año 2005. Que impugna la versión del conductor del vehículo N° 02, ciudadano RICARADO A.A.L., la cual riela al folio 26 del presente expediente. Que impugna el informe marcado con letra “J” la cual corre inserta a los folios 68 del expediente por ser fabricada por la parte actora. Que impugnan fotografías marcadas con letras “K”, “L”, “M” y “N”. Que impugna a través de la tacha de testigos a la persona mencionada y ofrecida como testigo de la demanda, ciudadano R.A.A.L., conductor del vehículo N° 03, el cual se encuentra inhabilitado de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita la intervención forzada de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 370.5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 382 y 869 eiusdem, y que la citación sea efectuada en la persona del ciudadano L.R.R..

1.5.- DE LA INTERVENCION DEL TERCERO:

En fecha 25 de junio del año 2.007, la empresa Seguros Catatumbo C.A, debidamente representada por el abogado L.A.T.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.009, exponiendo lo siguiente: admite que es cierto que la empresa Operadores de Cargas Especiales Oice de Venezuela C.A, tiene suscrito un contrato de seguros con la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO del vehículo placas: 63D-DAO, identificado en el presente expediente como vehículo N° 02. Que dicha póliza se encontraba estaba vigente desde el 26/04/2005 hasta 26/04/2006. Que la suma asegurada referente a daños es la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.700.000,00) y de exceso de límites se lee claramente que la suma es de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). Que el suscrito documento entre la demandada y la aseguradora no prevé otras posibles indemnizaciones. Que transcurrió más de siete meses desde que la parte actora introdujo la demanda hasta el momento en que se logro la citación, sin darle impulso procesal para lograr la misma, por lo que alega la perención de la instancia. De la prescripción de la acción. Que el siniestro ocurrió el 06 de mayo del año 2.005, se evidencia que la citación de nuestro garante se produce en fecha 28 de junio del año 2.006, lo que nos indica que trascurrió después de 52 días de haber vencido el año de ocurrido el siniestro y como quiera que no existe evidencia de la interrupción de la misma. De la contestación de la cita en garantía: Que es cierto que ocurrió un accidente de transito en fecha 06 de junio del año 2005, en donde estuvo involucrado el vehículo identificado N° 01, en las actuaciones de transito y propiedad de Operadores Integrales de Carga Oice de Venezuela C.A., cubierto por una póliza de responsabilidad civil N° 6111755, contratada por mi representada, la cual se acompaña marcada con letra “B”. De los hechos controvertidos: negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como el derecho la teoría donde pretende la parte actora fijar su posición. Que no es cierto que los vehículo N° 02 Y N° 03, eran conducidos bajo la normativa de transito. Que no es cierto que le vehículo de nuestro asegurado haya adelantado otro vehículo sin percatarse de la presencia de otro vehículo de la empresa de la parte actora. Que no es cierto que el vehículo haya impactado a los vehículos de la parte actora. Que no es cierto que le vehículo de nuestro asegurado es el responsable de la ocurrencia del siniestro. Que no es cierto que el vehículo de nuestro asegurado haya sacado vehículo alguno de la vía y menos impactar a otro en dicha vía. Que no es cierto que ocurra el accidente por imprudencia, temeridad y exceso de velocidad de nuestro asegurado. Que no es cierto que nuestro asegurado haya violado el articulo 251, literal B del numeral 1 del articulo 254 y literal A y B del numeral 3 y litera F del literal 5 del articulo 258 del reglamento de la ley de t.t.. Que no es cierto que conducía por encima de los 50 KPH. Que no es cierto que haya adelantando vehículo alguno violando de esa forma alguna norma de circulación. Que no es cierto que sea responsable de resarcir daño alguno a la parte actora y menos a mi representada.

1.6.- DE LAS PRUEBAS:

PARTE ACTORA:

• Invocaron y hacen valer el merito favorable que se desprende de autos y otros recaudos del expediente, de la citación de la parte demandada, especialmente el oficio de remisión de la referida comisión, para determinar la improcedencia de la solicitud.

• Promovió original, escrito libelar, auto de admisión, y orden de comparecencia de fecha 28 de abril del año 2.006, registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 05 de mayo del año 2.006, bajo el N° 01, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo décimo tercero, del segundo trimestre del 2.006, para demostrar la fecha en que prescribía la acción.

• Promovió la prueba de experticia para ser realizada por los expertos en termo-dinámica o ingenieros mecánicos que puedan determinar el desplazamiento de masas (vehículos) y la velocidad de los mismos en determinado tramo carretero, para determinar quien es el responsable del accidente ocurrido.

• Promovió y opuso Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero Municipio de la Circulación Judicial del Estado Bolívar, marcada con letra “C”.

PARTE DEMANDADA:

• Promovió con la contestación de la demanda la testimonial de los ciudadanos M.J.C., JOSÉ FEBRES Y F.A..

TERCERA INTERVINIENTE:

• Invoco de acuerdo a la comunidad de la prueba, las actuaciones administrativas de transito acompañadas por la parte demandante y las cuales no fueron impugnadas.

1.7.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 21 de Marzo del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR la Demanda por INDENNIZAZION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la Sociedad Mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A contra la Sociedad Mercantil OPERADORES DE CARGA OICE DE VENEZUELA C.A.

1.8.-APELACION:

En fecha 30 de Enero del 2.008, el abogado J.S.M., en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE DE VENEZUELA C.A, plenamente identificado en autos, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 28 de Enero del año 2.008, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada.

1.9.-DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 12 de febrero del año 2.008, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que esta alzada decidirá al VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta a los folios 91 al 93 escrito de pruebas presentado por los apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil OPERADORES INTEGRALES DE CARGA ESPECIALES OICE DE VENEZUELA C.A., abogados J.S.M. y O.A.R., constante de tres (03) folios útiles.-

Consta a los folios 98 al 103 escrito de Informes, presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A, constante de seis (06) folios útiles.-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa delimitar el eje del asunto.

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “V.V. VIAJANDO VARIAEDADES C.A., contra la Sociedad Mercantil OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE DE VENEZUELA C.A., alegando que la demandada es responsable de accidente de tránsito por lo que demanda por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de transito

Por otra parte, la representación de la Sociedad Mercantil OPERADORES INTEGRALES DE CARGA ESPECIALES OICE DE VENEZUELA adujo que los hechos narrados

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaró CON LUGAR la acción interpuesta, contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, señalando en sus consideraciones presentados por ante esta Alzada en síntesis lo siguiente:

PARTE DEMANDADA:

… (…) vicios de la sentencia recurrida. De la nulidad de la audiencia o debate oral: de dicha audiencia o debate oral no se dejo registro alguno a través de un medio técnico de reproducción o de grabación que permita a nuestra representada el ejercicio de su derecho a la defensa y del debido proceso ante esta segunda instancia. En el desarrollo de la citada audiencia mi representada en el ejercicio de su constitucional derecho a la defensa impugno la prueba de experticia ilegítimamente producida en este procedimiento especial; y a todo evento; atacó el resultado del citado medio de prueba por razones de fondo y de forma que la recurrida tomo en consideración algunos puntos debatidos en la audiencia y silenció otros, que ha criterio de esta representación judicial eran relevantes para desvirtuar el valor probatorio que le otorgó el jurisdecente de la primera instancia al citado medio probatorio. Solicito en aras de mantener la igualdad procesal de las partes y de garantizar el debido proceso a los fines de obtener una tutela judicial efectiva, ordene a través de un auto para mejor proveer que el citado juzgado de la causa le remita a esta segunda instancia la versión o registro de grabación de la audiencia o debate oral, cuya solicitud de manera injustificada fue negada por el juzgado, no obstante de que la misma forma parte integrante del fallo definitivo. En caso de que este Juzgado que no es procedente la sugerencia de solicitarle el uso facultativo de esa actividad probatoria, por lo que solicito como punto previo a la sentencia sea declarada la nulidad absoluta de dicha audiencia o debate oral por haberse pretermitido la obligación de reproducir a través de un medio técnico los alegatos y defensas esgrimidas en contra de la prueba de experticia. De la nulidad de la promoción de la prueba de experticia: la parte demandante no ofreció la prueba de experticia, violando lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida considera que es un absurdo no permitirse probar a la parte que asiste diligentemente a la audiencia preliminar, cuando la norma (ex Art.868) ordena la apertura del lapso de promoción de pruebas. Luego de la celebración de la audiencia preliminar el acto procesal subsiguiente es el de la fijación de los hechos; y luego se abre el lapso de promoción de pruebas. Eso no significa que deba premiarse a la parte que no asista a la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar en el procedimiento oral no se le esta dando la importancia que el legislador le otorgo a la misma. Luego de la actuación de las partes en esa audiencia es que el juez plantea los hechos controvertidos en ese proceso, los cuales va n a ser objeto de prueba. Esto quiere decir, que si ninguna de las partes no asisten a esa audiencia, igualmente e Tribunal debe proceder a realizar su función controladora de los hechos y de las pruebas, atendiendo a la demanda y a la contestación; es decir, debe considerar aquellos hechos admitidos por las partes y cuales de ellos resultaron probados con los medios probatorios producidos en la demanda y en la respectiva contestación. Si fueron ofrecidas con la demanda o con la contestación la prueba de testigos, la documental o la prueba de confesión, indudablemente que el Juez de la causa debe abrir el lapso de promoción de pruebas, a los fines de la promoción efectiva de esos medios probatorios. En el presente caso, ambas partes en la demanda y en la contestación ofrecieron los medios probatorios que obliga el legislador ofrecer en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Juzgado de la causa procedió, luego de fijar los hechos en este proceso, a abrir el lapso de promoción de pruebas; y eso, tenia que hacerlo independientemente de que las partes o una de ellas no hubieren concurrido a la audiencia preliminar. En caso que nos ocupa, la parte demandante la citada audiencia preliminar ni siquiera indicó que pretendía promover algún medio probatorio distinto al indicado u ofrecido en la demanda, no hizo señalamiento alguno; y luego, en el lapso de promoción, la parte demandante promovió la experticia, la cual fue admitida no obstante a la actividad diligente de mi representada de oponerse a la admisión por motivo de manifiesta ilegalidad. Solicito se declare la nulidad del referido medio probatorio por haber sido promovido y admitido pretermitiendo así lo establecido en el articulo 868 del citado Código de Procedimiento Civil; esto es por haber sido promovido en el lapso de promoción de pruebas sin que la parte promovente hay cumplido con la carga procesal de la indicad en la citada audiencia preliminar. De los vicios de la recurrida en la valoración de la prueba de experticia. Al valorar dicho medio la recurrida señaló (…) en cuanto a la experticia, este juzgador observa que ha extraído su convencimiento de máximas de experiencia; no obstante a pesar de ciertas deficiencias en el dictamen de los expertos, la conclusión a la que arriban es idéntica a la formulada por quien suscribe esta decisión lo que contribuye a reforzar su convencimiento acerca de la responsabilidad de la demandada en la producción de los daños

. Ciertamente tal como lo señala la recurrida, no obstante a la insistencia de la ilegitimidad de ese medio de prueba, tanto en su promoción, admisión y evacuación, el resultado de ese medio de prueba fue objeto de innumerables objeciones por esta representación judicial al momento de la celebración de la audiencia o debate oral; objeciones estas que no podrán como se señalo precedentemente ser revisadas por esta alzada en virtud de la negativa del jurisdecente de la primera instancia de cumplir con su deber de ordenar la versión escrita de dicha audiencia, por haber sido solicitada oportunamente por mi representada al día siguiente de haberse dictado el dispositivo del fallo. Dichas objeciones fueron por motivo de forma y de fondo, ésta representación judicial recuerda que objeto el resultado del informe pericial, en virtud de que el mismo no cumplió con los requisitos mínimos que exige el legislador procesal. Como se puede observar, dicho dictamen no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, esto es no se indico el método o sistema utilizado en el examen. Al folio 39 los expertos indicaron su informe técnico, el cual fue objetado por falta de indicación de las técnicas y procedimientos metodológicos establecidos, toda vez que le mismo fue realizado de manera genérica: los cuales podrán ser ubicados en la Web, así como la bibliografía editada por diferentes expertos de la materia...”. Al folio 47 en sus conclusiones los expertos indicaron: “la información proporcionada por el informe de t.t., no reflejo el punto de impacto, y el rastro o huellas de frenado (distancia en mts)…”. En la audiencia o debate oral, entre otros motivos de impugnación, se le observó a los expertos (quienes no respondieron a las mismas) que las marcas o rastros de frenos que según ellos se encontraban en el sitio para la fecha que se trasladaron en el sitio (dos (02) años y nueve (09) meses de haber ocurrido el accidente) era imposible que se le pudiera atribuir a ese accidente y menos aun al vehículo N°01 propiedad de mi representado. No es difícil deducir que el tiempo borras huellas, y máxime en una vía tan transitada como en la que ocurrió el accidente; amen de que en la misma todos los días en ese sitio ocurren accidentes. Por otro lado, los expertos en sus conclusiones (fl.47) indican que las autoridades de tránsito no informaron sobre el punto de impacto y el rastro de huellas de frenado; y eso es cierto. En el croquis se observa que le funcionario que levanto dicho accidente se limito a dibujar la posición final en que quedaron los vehículos luego de la colisión, tomando la distancia final en que quedaron luego del impacto y su desplazamiento. En ese mismo sentido, los expertos partieron de un falso supuesto al señalar que el vehículo N°01, impacto en primer lugar con el vehículo N°02, cuando lo cierto y admitido por las partes es que la colisión se produce originalmente entre el vehículo N°01 y el vehículo N°03. También dejan constancia los expertos en las conclusiones: “se deja constancia también, que la velocidad a la cual se desplazaba dicho conductor, le era difícil maniobrar y evitar impactar al vehículo N°02, ya que a limites superiores a 90 km/h las marcas de frenado están alrededor de 47,64 mts o mas…”. (…) ahora bien si el sentenciador de la primera instancia es del criterio que los expertos no pueden determinar con precisión (tiene dudas) que los rastros de freno establecidos en el informe pericial se correspondan con los vehículos involucrados, siendo esta la premisa menor de ese informe, para luego establecer la responsabilidad de nuestra representada por presunto exceso de velocidad (premisa mayor) como resultado de esos frenos que fueron atribuidos al vehículo N°01 propiedad de mi representada, su deber era desechar ese medio de prueba y no tomarla como punto de partida para aplicar una máxima de experiencia atendiendo al “informe de los expertos”. El Juez no puede tener un mínimo de dudas en el resultado de un medio de prueba, toda vez que su convencimiento debe ser absoluto (Art.509 del Código de Procedimiento Civil). Por lo antes expuesto, se denuncia ante esta alzada la indebida apreciación y la valoración que fue concedida por la recurrida a la prueba de experticia por los vicios antes indicados. De la violación de las máximas de experiencia en la sentencia recurrida: según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe fundamentar sus decisiones en argumentos de derecho; es decir, en fuentes jurídicas de derecho positivo. Sin embargo, el citado dispositivo legal permite que el Juez pueda fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. Es decir, que la premisa mayor de la sentencia en lugar de ser una norma de derecho positivo puede ser unas máximas de experiencia. De acuerdo con el artículo 312.2 del Código de Procedimiento Civil, uno de los motivos de casación de fondo es la violación de una máxima de experiencia. Nuestro legislador le da a las máximas de experiencia categoría de fuente de derecho respecto a la sentencia; una máxima de experiencia puede constituir la premisa mayor en lugar de una norma de derecho positivo. (…) Ahora bien este vicio en el juzgamiento ocurre cuando el Juez desconoce o deja de aplicar una máxima de experiencia; o cuando deja a conclusiones bajo el auxilio de máximas de experiencia contrarias o prejudiciales; o cuando parte una suposición falsa para aplicar una regla de esta naturaleza a una prueba concreta. (…) el Jurisdicente de la primera instancia en la sentencia recurrida, no muy convencido del resultado obtenido en el proceso de la ilegal prueba de experticia promovida por la parte demandante, a los fines de proceder a declarar con lugar las pretensiones contenidas en la demanda, decidió la presente causa bajo la utilización de sus máximas de experiencias las cuales aplico. (…) El Juzgador de la primera instancia aplico una máxima de experiencia particular, es decir, olvido que sus conocimientos normales o generales, de su ciencia privada como se le llama, no es el de él particular, si no que es general de todos los individuos con su uso de razón y en posesión de un gran grado determinado de cultura que todos tienen del mundo. Las máximas de experiencia no le permiten traer a los autos alegatos no esgrimidos por las partes (la demandada admitió que su vehículo-un camión de gran peso circulaba por la parte externa de la curva…). Ahora es el caso ciudadano Juez Superior que ninguna parte de la contestación mi representada le indico al Juez que su camión “era de gran peso “y mucho menos le indico que “circulaba por la parte externa de la curva”. Al ser un hecho no admitido por las partes, el mismo se convirtió en controvertido y por ende objeto de prueba, que no puede ser sustituido por una máxima de experiencia particular del Juez. (…) De una simple lectura del croquis del accidente, se puede observar que esa distancia (52,50 MTS), señalada por el funcionario que intervino en la elaboración del croquis (el cual no fue impugnado) es la distancia final tomando de la posición final en que quedaron los vehículos N°03 y N° 02 (ambos de la demandante). Resulta peligroso y grave condenar a través de un fallo a una parte por aplicación de una máxima de experiencia errónea, cuando el supuesto de hecho tomado por el Juez es susceptible de ser demostrado únicamente por un medio de prueba técnica que escapa de la experiencia común o máxima de experiencia…”.

LA PARTE ACTORA señaló en su escrito de informes que :

“…Subieron los autos a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de autos, contra la decisión definitiva dictada en e presente juicio del día 28 de enero del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que declaro con lugar la acción judicial deducida por mi representada contra la referida demandada condenándola al pago de la suma de “cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta mil bolívares (54.560.000,00), equivalentes a cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta bolívares fuertes actuales (54.560,00) mas la cantidad que resulte de la indexación con arreglo a la experticia complementaria del fallo que realizaran los expertos. Contra dicha decisión en diligencia de fecha 30 de enero del año 2.008, suscrita por el apoderado de la demandada, OPERADORES INTEGRALES DE CARGA OICE DE VENEZUELA, C.A., Dr. J.S.M., interpuso el referido recurso de apelación, exponiendo que dicho recurso igualmente lo ejerce “…en contra de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 24 de enero del año 2.008, mediante la cual declaró improcedente la petición que hiciera mi representada al día siguiente de dictarse el dispositivo del fallo en la audiencia o debate oral, sobre la trascripción de la grabación de los alegatos y pruebas esgrimidos en dicha audiencia. Sobre de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es precisamente el debido proceso, que esta constitucionalmente concebido en el dispositivo constitucional acá mencionado, siendo como es el proceso “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, según se infiere del articulo 257 ejusdem, debo invocar y así lo hago el contenido del articulo 878 del Código de Procedimiento en su encabezado donde se ordena: “… en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables…”. De la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva dictada en el presente juicio, el sentenciador de la primera instancia para declarar con lugar la demanda, se baso como así lo expresa la motivación de dicho fallo, en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, mas que en las pruebas de autos, procediendo a reforzarse tal dispositivo con la prueba de experticia promovida por la parte por mi representada y oportunamente evacuada, a mas de la presunción de responsabilidad que gravita en cabeza de aquel conductor que conduzca a exceso de velocidad establecida en el articulo 129 del decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre.

No habiendo sido impugnado el croquis del accidente, obviamente que las allí contenidas quedan aceptadas por las partes, como es el trecho que necesitó el camión propiedad de la parte demandada para detenerse “…52,50…”, lo que necesariamente lleva a concluir al Juzgado de la Primera Instancia y a cualquier persona, que inclusive no conozca la materia de transito, ni de leyes físicas y matemáticas, que tal vehículo que necesitó tal espacio para detenerse era conducido a “… excesiva velocidad…”, lo que hace que se convierta en sujeto pasivo de la presunción contenida en el articulo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, donde se establece que “…se presume salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de transito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…” cuya presunción es de la denominadas “Juris tantum”, o sea que admite prueba en contrario y que no fue desvirtuada con una contraprueba traída a juicio por la parte demandada, a quien le correspondería desvirtuar tal exceso de velocidad. Sobre las presunciones legales es imperativo invocar lo dispuesto en el articulo 1.397 del Código Civil, donde se establece que quien la tiene a su favor, esta dispensado de toda prueba y obviamente que tal presunción está a favor de la parte por mi representada, por lo que la prueba en contra de la misma debió ser promovida por la demandada, lo cual no hizo y necesaria y totalmente opero en su contra dicha presunción, lo cual fue así concebido por el Tribunal. Otros argumentos a favor de la decisión apelada: En este capitulo trataré de avalar y/o aclarar los puntos de la decisión apelada, que obviamente traducen lo certero de la misma, ciertamente tal y como lo afirma la decisión, no opero la perención de la instancia según los términos del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es mi perención ordinaria de un (01) año, ni la breve contenida ésta última en ordinal 1° del articulo en comento, por cuanto en primer lugar habiéndose admitido la demanda el día 28 de abril del año 2.006, la citación se produjo el día 28 de junio del año 2.006, lo que traduce que no haya trascurrido el lapso de un año entre uno y otro acto. Asimismo, habiendo llegado la comisión al comisionado (Juzgado 3ro de 1ra instancia del Estado Carabobo el 19 de junio del año 2.006, tal citación fue practicada el 28 de junio del año 2.006. tampoco es imputable a la parte por mi representada el lapso de tiempo que permaneció la comisión en el comisionado y/o en el Tribunal que equivocadamente la recibió y que precisamente a nuestras propias instancias, se logro que tal comisión llegara al comitente. Con respecto a la prescripción de la acción deducida por la demandada de conformidad con el articulo 134 del decreto con fuerza de ley de transito y transporte terrestre, no procede en el presente caso, por cuanto quedó demostrado que habiendo ocurrido el accidente el día 06 de mayo del año 2.005, la prescripción que empezó a correr en dicha fecha fue interrumpida civilmente de conformidad a lo establecido en el articulo 1.669 del Código Civil, mediante el registro de la demanda y el auto de comparecencia en la Oficina Subalterna de Registro Público de esta localidad en el día 05 de mayo del año 2.006 o sea como bien lo estableció la recurrida un día antes de operar la prescripción extintiva de tal acción. Por otro lado debe destacarse en estos informes el contenido del articulo 127 del decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, donde se establece también la forma de distribución de la responsabilidad civil cuando ocurre un accidente de transito. Donde se establece también la presunción de responsabilidad de ambos conductores por los daños causados, no produciéndose como así lo deduce la apelada la consecuencia contenida en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir el denominado principio pro reo, cuando existan dudas en el juzgador al momento de decidir la controversia, sino que necesariamente debe decidirse de conformidad con la presunción de responsabilidad civil contenida en el articulo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Trasporte Terrestre, declarando la responsabilidad de ambos conductores, lo cual obviamente no ocurre en el presente caso, por cuanto la excesiva velocidad a la cual era conducido el vehículo de la parte demandada, hace nacer en cabeza de ésta la responsabilidad civil en el presente accidente de transito. Por otro lado es loable la opinión de la apelada en el sentido de que si bien cuestiona inmerecidamente la actuación de los expertos nombrados, sin embargo avala su actuación para deducir conclusiones que trae de su propio convencimiento y de su conocimiento privado, no sin antes decir que la conclusión a la cual arriba el Juzgado de la primera instancia, decidiendo muy acertadamente que no existe extemporaneidad por la consignación del resultado de tal prueba en los autos. Es igualmente importante señalar en estos informes, la conclusión a la cual arriba el a quo, con respecto a la falta de señalamiento o de anuncio de las pruebas en la audiencia preliminar, de que se valió la parte por mi representada en el debate probatorio, lo cual es exigido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, cuya exigencia no puede traer como consecuencia el rechazo o la no apreciación de la prueba promovida, cuando la misma norma faculta a las partes que no asistieron a dicho acto a promover las pruebas que convengan al esclarecimiento de los hechos y/o a reforzar su posición según la determinación de los limites de la controversia que hubiera hecho el Juez en dicho acto. Tal conclusión me parece la mas acertada, por cuanto el ejemplo que pone es bastante oportuno en el sentido de que seria la posición del no asistente, que de aquel que asiste y olvida anunciar la prueba que quiera hacer valer, lo cual conduciría a una conclusión errada, que colindaría con el absurdo…”.

T E R C E R O:

P U N T O P R E V I O

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente la controversia, este Tribunal pasa a resolver como punto previo la solicitud de Perención de la Instancia y la Prescripción alegada en la contestación de la demanda.

DE LA PERENCION.-

Señala la parte demandada, que de la actas procesal que conforman la presente causa se observa que la citación de nuestra mandante se ordenó mediante comisión, en virtud de que la sede de la misma no se encontraba en el lugar del juicio, que desde la fecha 15-11-2006 dejó de impulsar la citación, y no realizó ninguna actuación por ante el Juzgado comitente, ni ante este mismo Juzgado, a los fines de dar el impulso legal correspondiente. Que el Juzgador Comisionado practicó la citación de la demandada en fecha 28-06-2006 ordena la devolución de dichas actuaciones mediante auto de fecha 07-07-2006; y es en fecha 22-02-2007 cuando es recibida la comisión ante el Juzgado A-quo. Que tal desinterés procesal, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es sancionado con la institución jurídica de la perención de la instancia.

Ahora bien, este Juzgador no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el a-quo, para declarar sin lugar la perención, cuando señaló: “ …la demanda se admitió el 28/04/2006, la citación se verifica el 28/06/2006 y la comisión se recibe en este Juzgado el 22-02-2007. Obviamente que la causa no se paralizó por el lapso de un año que prevé el artículo 267 del código de Procedimiento Civil en virtud de la cual mal puede alegarse que se consumió la extinción de la instancia..”

De lo que se desprende que el Juzgador A-quo realizó un análisis de la perención de un año, establecida en el encabezamiento del artículo 267 ejusdem. Para luego señalar finalmente: “..inclusive, consta que a la comisión se le diò entrada en el Juzgado 3• de Primera Instancia del Estado Carabobo el 19 de junio de 2006 y la citación se practicó el 28 de ese mismo mes y año, lo que denota la improcedencia de la perención prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil..” Tal connotación resulta contraria a derecho por cuanto el lapso de la perención breve de treinta días previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisiòn de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de recibo del despacho de comisión en el Tribunal comisionado, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Y así se declara.

Precisamente, sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia nro. RC-00537 de fecha 6 de abril del 2004, caso J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. Nro. 01-436, ratificado en sentencia nro. 00931 de fecha 13 de diciembre de 2007, T.S.J. Casación Civil, caso. E. Rivas y otro contra C.S. Mejías y otro.; donde dejó establecido que para que no opere la perención breve de la instancia, el actor debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1) dentro de los treinta (30) días siguiente al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para realizar la citación personal o en su defecto para el libramiento del despacho-comisión, esto es consignar copia fotostáticas del libelo para la certificación de la compulsa, y proveer los emolumentos para llevar a cabo la citación, sea en el tribunal de la causa o en Tribunal comisionado, debiendo dejar constancia de ello en el expediente, tanto el actor de haberlo proveído como el alguacil de haberlo recibido; 2) Dentro de los treinta (30) días siguientes del auto de admisión, en caso de no haberse indicado en el libelo de la demanda, indicar la dirección en la que se practicará la citación personal, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal.

Ahora bien, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa el demandante, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se aperture en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Asimismo es menester determinar que el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puesto a la orden del Tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, permitiría que se verificara la perención breve. Sobre este particular, el T.S.J. Sala Casación Civil, reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento imputable al Juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, y así fue establecido, entre otras, mediante sentencia de fecha 02 de junio del 2006 (caso: E.d.V.P. viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.), ya que no puede ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de las consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado. La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios por lograr la práctica de la citación del demandado. De manera que la manifestación o c.d.A., es una obligación del órgano Jurisdiccional y no del actor, por lo tanto, tampoco puede operar la perención en base al anterior argumento.

Ahora, cuando el incumplimiento provenga por parte del actor, de no haber diligenciado proveyendo los emolumentos para realizar la citación, el Alto Tribunal, en Casación Civil, en sentencia nro. 000017 de fecha 30 de enero del 2007, también ha señalado que cuando de las actas procesales se desprenda que el alguacil -dentro de los treintas (30) días del lapso de la perención breve-, haya dejado constancia que efectúo la citación personal, o deje constancia de haberse trasladado a practicar la citación en las oportunidades que indique en la diligencia por él suscrita, tampoco operará la perención breve, pues ante esta situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que la presente demanda fue admitida en fecha 28 de abril del 2006, seguidamente aparece diligencia de fecha 12 de junio del 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, hace del conocimiento al Tribunal que la citación de la parte demandada esta en curso en el Tribunal comisionado. Asimismo consta al fl. 79, diligencia, de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa se sirva oficiar al Juzgado Comisionado para la práctica de la medida de citación de los codemandados de autos. Consta del folio 82 al 92, resultas de la comisión, la cual fue recibida en el tribunal comisionado en fecha 19 de junio del 2006, la citación personal fue practicada en fecha 28-06-2008.

Del examen de las actas procesales se observa claramente que la parte actora, no cumplió con las obligaciones que debe realizar antes de los treinta (30) días, para que no opere la perención de la Instancia, pues no consta que la parte actora, haya proveído de los emolumentos necesarios al Tribunal – al A-quo (para remitir la comisión por una vía expedita) y al Tribunal comisionado (para que llevara a cabo la citación de los codemandados), y así se desprende de la actas que conforman la comisión la cual fue recibida(19-06-2006) en el tribunal comisionado luego de haber operado la perención, cuyo lapso comenzó el 28-04-2006 (admisión de la demanda) precluyendo el 28-05-2008, lo que significa que la parte actora, no instó el proceso para la citación de los co-demandados antes de los 30 días para que no operara la perención, por tales razones, este Juzgador forzosamente debe declarar la perención breve de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo, por tales motivos este juzgador no pasa a revisar el fondo del asunto.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda intentada por LA EMRPESA V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A. contra OPERADORES INTEGRALES DE CARGA OICE DE VENEZUELA C.A. de conformidad con el ordinal 1• artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no cumplió con sus obligaciones de Ley para gestionar la citación de la demandada. En consecuencia, queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 28 de enero del 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de julio del dos mil ocho. Años. 197 de la independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, a dos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

Exp nro. FP02-R-2008-24

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