Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000172

PARTES:

RECURRENTE: F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERUSCHKA SUKHUMY PIAMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.935.746 y Residenciada en la Calle S.R., Casa N° Q-222, Urb. V.d.V., Municipio S.R., de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui

CONTRARRECURRENTE: C.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.720.550 y residenciado en la Manzana N° 6, Urb. V.d.V., El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 13 de Marzo del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-00004

Por recibido el presente Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 111.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERUSCHKA SUKHUMY PIAMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.935.746 y Residenciada en la Calle S.R., Casa N° Q-222, Urb. V.d.V., Municipio S.R., de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 13 de Marzo del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró in limini litis inadmisible la ACCIÓN DE A.C., incoada por la ciudadana VERUSCHKA SUKHUMY PIAMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.935.746 y Residenciada en la Calle S.R., Casa N° Q-222, Urb. V.d.V., Municipio S.R., de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 111.670, en contra del ciudadano: C.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.720.550 y residenciado en la Manzana N° 6, Urb. V.d.V., El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal Superior es importante, tomar en consideración que el recurso de amparo versa sobre una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide.

En cuanto a la competencia territorial, debo señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constituciones violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al Lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de dudas, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. (…)

.

En consecuencia, el amparo versa sobre un derecho a la propiedad, lo que evidencia su naturaleza civil (materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y estando involucrados niño, niñas y adolescentes donde la querellante hace valer un derecho posesorio, todo lo cual se encuadra en el campo de la materia civil, cuya competencia detenta esta Superioridad, por lo que además, es el Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección, El Tigre, el competente para conocer en primer grado sobre la admisibilidad o no; o sobre la procedencia o no del amparo; y por ser este Juzgado Superior, en grado de apelación ordinaria; y así se decide.

DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL

Conoció el Tribunal de Primera Instancia de Juicio el recurso de A.C., incoado por la ciudadana VERUSCHKA SUKHUMY PIAMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.935.746 y Residenciada en la Calle S.R., Casa N° Q-222, Urb. V.d.V., Municipio S.R., de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 111.670, en contra del ciudadano: C.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.720.550 y residenciado en la Manzana N° 6, Urb. V.d.V., El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., alega una supuesta violación al derecho a la vivienda, protección de la familia y obligación del estado; derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y de la familia, garantizado en los artículos 82, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como el agraviante al padre de sus hijos, ciudadano C.G.C.R., en su escrito señala las pruebas documentos y las testimoniales.

Alega que, con el propósito de demostrar las circunstancias de fecha, modo y lugar el agraviante, mediante acciones de hecho que viene desarrollando el padre de sus hijos, así como alega la violencia de género al pretender vender la casa que actualmente ocupa con sus hijos, a pesar de que este abandonó el hogar aproximandante hacia cuatro años y que ha sido ella quien ha asumido la crianza y responsabilidad, así como la atención de sus hijos, que por razones de trabajo se traslado a Morichal, Estado Monagas, llevándose a sus hijos y los inscribió en la ciudad de Temblador; sin embargo, viaja los fines de semana a ocupar su casa, que viene ocupando desde hace 14 años, desde que inicio su relación marital, de manera pública y notoria, y que el padre de sus hijos, pretende vender la casa y desalojarla junto a sus hijos, que el agraviante ha participado de la venta a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Guardia Nacional, a la Policía.

Que la casa en cuestión es de interés social, que fue adquirida bajo la Ley de Política Habitacional, con recursos provenientes del Fideicomiso del Banco y FONDUR y que ella le ha hecho mejoras sustanciales con dinero de su propio peculio producto de su trabajo.

Solicita la Querellante una medida cautelar innominada que le permita a ella y a sus hijos no ser perturbados, ni molestados, ni de hecho ni de palabra, por parte del agraviante, En consecuencia solicita además, sea amparada ella y sus hijos por las acciones del agraviante, ya que se le esta violando su derecho a la vivienda, garantizado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

La referida Solicitud de a.c., antes mencionada, fue recibida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, en fecha 11 de marzo del año 2013, dándole la respectiva entrada y procediendo a su anotación en los Libros respectivos. Y en fecha 13 de marzo del año 2013, el Tribunal de Juicio, antes mencionado, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando inadmisible el a.c. incoada por la ciudadana VERUSCHKA SUKHUMY PIAMO PEREZ, contra el ciudadano C.G.C.R..

Una vez declarada la competencia por el Tribunal de Juicio, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, procedencia o improcedencia de la misma, acoge en consecuencia el criterio formulado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Noviembre del año 2006, en Sala Plena, identificada con el N° 56, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. L.A.S.C., la cual doy por reproducida.

Alega la Jueza A quo, que de los hechos narrados se infiere que se esta en presencia de un conflicto interpersonal, derivado de una relación Concubinaria, razones por las cuales demanda el a.c. a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , señalando como agraviante al padre de sus hijos C.G.C.R..

Manifiesta la Jueza que en fuentes doctrinarias que concierta al A.C., como una garantía procesal de protección de derecho contenidos en nuestra Carta Magna, desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiesta que el amparo se diversifica en A.A. y Cautelar, siendo el autónomo cuando el restablecimiento de la situación jurídica infringida es el objeto principal de la acción, y la cautelar cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de una norma, acto administrativo o sentencia, este amparo solo consigue la suspensión temporal del acto mientras dure el juicio de nulidad; y que el amparo que hoy nos ocupa, se incluye dentro del a.A., y que solo procede, cuando no existe un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es decir, solo procede cuando no existen otras vías a través de los cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, debido a la consagración absoluta y limitada del Amparo sacudiría a todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho, que acudir a un procedimiento mas lento establecido en la Ley para las acciones ordinarias, y si no se admite el carácter subsidiario de l amparo, se eliminarían instancias ordinarias y tramites normales.

En su sentencia la Jueza de Juicio, manifiesta, cito textual:

(...)En otro aspecto y en base al criterio jurisprudencial, dictado por nuestra máximo tribunal, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo , debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, esta referida a que el a.c. mal puede proponerse cuando en la legislación existen medios legales, que logren satisfacer la pretensión, cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo. En el caso que nos ocupa, tiene como objeto restituir y garantizar ante actuaciones de hecho derivados de una relación presuntamente Concubinaria, en donde el agraviante, supuestamente pretende por vías de hecho la desocupación del inmueble, lo cual le ha facilitado a la accionante de acuerdo a lo que se desprende mediante documento privado suscrito por el mismo y la accionante procura con la presente pretensión, que se le garantice el derecho a la vivienda.(…)

Por lo que la Jueza a quo, manifiesta en su sentencia que existen procedimientos ordinarios adecuados para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, e incluso el derecho a la posesión legítima, y que resulta incuestionable que teniendo la parte quejosa a sus disposición vías idóneas y ordinarias para pretender y lograr la satisfacción de las supuestas infracciones alegadas, recurra a la vía del a.c..

DE LA DECISIÓN

A los efecto se deben hacer una serie de consideraciones de tipo doctrinario cuando se define al a.c. como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por el juez agraviante o referida a infracciones de orden legal o sub-legal y mas aun cuando esa interlocutoria con fuerza de definitiva, declara el mismo inadmisible

Ciertamente, como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser corregida por los procedimientos ordinarios, bien porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el p.d.a.; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido prudente en admitir este tipo de demandas cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de juicio o de procedimiento, y mediante el cual, los recurrentes en amparo lo que buscan es un reexamen de la sentencia principal, obligando al Juez de amparo a inmiscuirse en lo que es objeto de este debate; observando que de ser así se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos (2) grados de conocimiento o dos (2) instancias y por vía de excepción, una (1) sola instancia.

También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria, sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.

Esta Superioridad comparte el criterio formulado por el Tribunal a quo, cuando manifiesta en su sentencia que existen procedimiento ordinarios adecuados para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, y que resulta incuestionable que teniendo la parte quejosa a sus disposición vías idóneas y ordinarias para pretender y lograr la satisfacción de las supuestas infracciones alegadas y que por ello la declara inadmisible in liminis litis, conforme lo establecido en el numeral 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Los vicios denunciados por la querellante en su solicitud de amparo, no suponen violaciones directas a derechos y garantías constitucionales como el derecho a la vivienda, a una vida libre de violencia, y que deban ser denunciados y revisados o examinados por la vía del a.c., ya que nuestro ordenamiento jurídico especial, establecen vías procesales y acciones especificas e idóneas para lograr la satisfacción, el amparo y la satisfacción de un derecho violado y lograr el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera resultar infringida, por la existencia de los mismos. Actualmente la Ley ordinaria, especialmente la destinada a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos ha dotado de un procedimiento rápido, expedito, y garantista desde todo punto de vista, dándole al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescente un amplio arbitrio en la tutela y defensa de los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, ha dotado al procedimiento de un mecanismo permitiendo al Juez de Protección dictar medidas preventivas y decretos de sustanciación, diligencias preliminares, ya sea en el auto de admisión, cuando lo considere necesario para garantizar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a las distintas audiencias que componen el proceso civil ordinario establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro de esos proveimiento se encuentran las medidas cautelares o preventivas.

Por otro lado existe en la ley, las medidas de protección conforme los dispone el artículo 125 de la ya citada Ley especial de Niños, Niñas y Adolescentes, que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, individualmente considerados, ante la amenaza o violación de sus derechos y garantías, con el objeto de presérvalos o restituirlos, no importa cual sea su origen, siempre existe en la Ley una forma de protegerlos, sobre todo cuando se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, y eso se realiza a través de las medidas de protección que pueden ser dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes, o por lo órganos administrativos que integran el Sistema Rector de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se trate el caso; como es el caso de los Consejos de Protección que deben funcionar en cada municipio, y que una de las grandes virtudes, en lo que respecta al procedimiento administrativos, como lo señala el artículo 296, ejusdem, es que a las 24 horas del conocimiento de un hecho, que pudiera constituirse violatorio o amenaza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente; y si la urgencia del caso así lo amerita, podrá dictar las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarios, para garantizar esos derechos o garantías.

A las luces se puede observar que la interposición del recurso resulta a todas luces inadmisible, por cuanto la parte querellante no agotó las vías ordinarias que prevé la Ley en beneficio e interés superior de sus hijos, y de ella misma garantizándole a la querellante la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, al acceso a los órganos jurisdiccionales para hacerlos valer, que como dijimos pueden resultar eficaces para garantizar derechos y garantías de los involucrados.

Por último, considera esta Sentenciadora que los hechos narrado presupone hechos violatorios contra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otras Leyes ordinarias, y no sobre normas constituciones, mal podría permitirse al los interesados utilizar la vía del amparo,

Y de auto, no constan actuaciones procesales, ni diligencias que haya realizado la parte solicitante, para enervar las actuaciones realizadas por la parte querellada en la causa principal.

El demandante siempre tuvo a su disposición las acciones judiciales idóneos para el logro del restablecimiento de una supuesta situación infringida, cuya inactividad de su parte, constituye un argumento mas que suficiente para desestimar la pretensión de tutela constitucional. En el presente caso, es de hacer notar que la accionante alega situaciones de hecho que no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado.

En consecuencia, la acción es inadmisible con base en el ordinal 5 de la disposición mencionada, en virtud de que la parte accionante tenía otras vías legales y ordinarias, y los mismos no fueron ejercidas. El criterio se sustenta en la sentencia de fecha 20 de Febrero del 2009, Sala Constitucional N° 143, con ponencia del Dr. A.D.R.)

Por lo que considera, esta sentenciadora debe confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, actuando en garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, Y así se decide.-.

Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 111.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERUSCHKA SUKHUMY PIAMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.935.746 y Residenciada en la Calle S.R., Casa N° Q-222, Urb. V.d.V., Municipio S.R., de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 13 de Marzo del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró in limini litis inadmisible la ACCIÓN DE A.C., incoada por la ciudadana VERUSCHKA SUKHUMY PIAMO PEREZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 111.670, en contra del ciudadano: C.G.C.R., igualmente identificado plenamente. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Por cuanto se trata de un a.C. no se imponen costas procesales.

Déjese trascurrir el lapso de apelación correspondiente; y déjese copia certificada del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Federación y 153° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ,

ABOG. S.A.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abog. S.A.

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