Decisión nº 07-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001083

ASUNTO : VP02-R-2010-001083

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: J.J.B.L.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho A.V.B.A. y Á.E.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.440 y 112.682, respectivamente, en contra de la decisión N° 1521-10 de fecha 29/10/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados 1.- B.I.A.R., 2.- G.R.S.P., 3.- D.A.D.A., 4.- ANALDO E.V.D. y 5.- A.E.V.P., a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN E IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para los ciudadanos B.I.A.R. y G.R.S.P., como autores del delito INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2010, se da cuenta a los Jueces Integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente al Juez Profesional, J.J.B.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dieciocho diecisiete (17) de Diciembre del año 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho A.V.B.A. y Á.E.C.H., quienes actúan con el carácter de Defensores privados de los ciudadanos B.I.A.R., G.R.S.P., D.A.D.A., ANALDO E.V.D. y A.E.V.P., interpuso recurso de apelación de auto, en base a los siguientes fundamentos:

    Señala la Defensa en el aparte de su escrito denominado “DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y AGRAVIO”, que la decisión recurrida violenta uno de los derecho más importantes consagrados en la carta magna como lo es el derecho a la libertad, y el debido proceso, referido a que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti y por ende son nulas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso (sic), transcribiendo el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Arguyen que se evidencia de actas que los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron del vehículo de transporte público (carrito por puesto), tres carpetas de color marrón, dos de ellas con documentos originales pertinentes a trámites para la adquisición de divisas ante CADIVI, conteniendo además dos cédulas venezolanas números V-22.057.291 y V-13.000.571 correspondientes a los ciudadanos A.E.V.D. y DANYS A.D.A. respectivamente, quienes eran ocupantes en el vehículo para el momento del arresto y otras dos cédulas con la misma foto de los mencionados ciudadanos pero con distintos datos, por lo cual alega el Ministerio Público que son falsas y en la parte trasera del vehículo una tercera carpeta marrón, con documentos originales pertinentes a tramitar la adquisición de divisas ante CADIVI, tales como: acta de consignación de documentos para ser entregados ante el ente receptor de CADIVI, una planilla de solicitud de adquisición de divisas para remesas familiares residentes en el exterior, una copia de la cédula de identidad del ciudadano A.E.V.P., entre otros de los destinados a la adquisición de divisas para su concubina quien vive en el República de Colombia; pero en ningún momento fue incautada ninguna cédula, pasaporte o documento de identidad que se haya determinado o presuma falso, en relación con los ciudadanos B.A., G.S. y A.V., resaltando la defensa que toda la documentación destinada a la adquisición de divisas encontrada en la tres carpetas referidas, son completamente legales, vale decir, son originales por cuanto fueron obtenidas mediante el portal virtual de CADIVI (www.cadivi.gob.ve) y en ningún momento puede calificarse la documentación como falsa.

    Relatan que resulta importante señalar que en el Acta Policial N° 3-35-09-10-SIP-0252 levantada por los guardias nacionales que laboran el Destacamento del Puente sobre el Lago de Maracaibo, dejaron constancia que el ciudadano G.S., al momento de ser incautadas las dos primeras carpetas , alegó que las mismas le pertenecían, situación que nunca sucedió ya que nunca fue declarado por éste, aún incluso en el acto de presentación y en el supuesto negado caso de así hubiere sido, tal declaración es nula de nulidad absoluta puesto que para ese supuesto momento en que sucedieron las cosas, los cinco ciudadanos detenidos no habían sido impuestos de sus derechos ni se encontraban asistidos por abogados de su confianza.

    Afirma la Defensa que de tal forma, la presunta y negada declaración rendida en esas condiciones por el ciudadano G.S., no puede ser tomada en cuenta para fundar una decisión judicial en su contra, tal como lo hizo la recurrida pues los imputados adolecían de una debida asistencia jurídica, lo cual es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, a la luz de lo expresado en el artículo 49 del Constitución Nacional, determinando la nulidad absoluta de la misma, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observan los recurrentes que la juez en la decisión recurrida, toma como fundamento la presunta declaración rendida por el coimputado G.S., realizando una cita textual de lo expresado por la recurrida, para luego pasar a referir que resulta evidente la manipulación de esa supuesta y negada declaración rendida, preguntándose la defensa en su escrito, para qué tenía el referido ciudadano que atribuirse la propiedad de las carpetas si ninguna de ellas contenía documento alguno o identificación o mención que lo vinculara directa o indirectamente con las mismas, o que de alguna manera estableciera que era de su propiedad o responsabilidad.

    Menciona la defensa, que lo afirmado cobra mayor fuerza al comprarlo con las evidentes contradicciones en las que incurren los funcionarios actuantes cuando en el acta de entrevista rendida por el SSM/3 (GNB) O.T.A. adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, expresa que el Sargento Colmenares encontró unas carpetas conteniendo unos documentos de CADIVI, pero al ser interrogado por el Ministerio Público señaló que dentro de las carpetas señaló que dentro de las carpetas se encontraron: “…planillas de CADIVI, cédulas falsas, partidas de nacimiento de Colombia, actas de residencia y otros documentos de Colombia, al igual que un listado en papel de nos ciudadanos…”.

    Continúa la Defensa narrando que por su parte el funcionario SM2 (GNB) COLMENARES G.A., asegura que después de haberles notificado a los ciudadanos de los delitos en que presuntamente habían incurrido y que iban a ser trasladados a la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, ubicada en la cabecera del Puente sobre El Lago, se le dio lectura de los derechos constitucionales en presencia del chofer y que además se le pudo incautar al ciudadano G.S., una lista impresa en hojas de cuadernos tesis, nombres y números de cédulas de diferentes ciudadanos, copia de las cédulas de identidades venezolanas y extranjeras (OMISIS); pero al ser interrogado por la representación fiscal sobre los documentos incautados específicamente a cada persona, manifestó: “. . . D.A.D.A. a él se le incautó dos cédulas, una original a su nombre, y otra con su fotografía y otros datos que se especifican en el acta…”; pero posteriormente afirma que “... G.S.P. persona que manifestó que era propietario junto con la ciudadana BEIMAR de las dos carpetas de color marrón, tipo oficio encontradas debajo del asiento delantero...”, carpetas donde supuestamente estaban las cédulas originales y falsas de los ciudadanos D.D. y A.V..

    Pasa a referir la Defensa, que el funcionario ADAFEL B.B.R. SM/1 (GNB), adscrito al Comando de la 4ta. Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, expresa en su acta de Entrevista que al mandar a bajar los pasajeros solicitó la documentación de cada uno de estos, y pudo constatar que uno de ellos portaba doble documentación, esto es, una cédula presuntamente original y otra falsificada, es decir, una venezolana y una colombiana que era falsificada, igualmente se encontraron tres carpetas contentivas de varios documentos de tramitación de divisas de CADIVI, en donde habían varios documentos personales de varias personas, así como números de cuenta, lista de nombres de personas. Para lo cual pasa a concluir la Defensa con las siguientes interrogantes: entonces, ¿las cedulas originales de estos dos ciudadanos estaban en las carpetas incautadas o les fueron decomisadas personalmente a cada uno de ellos?; ¿la lista impresa en hojas de cuadernos tesis, con nombres y números de cédulas de diferentes ciudadanos, estaba en las carpetas incautadas o fue localizada en poder del ciudadano G.S.P.? ¿Las carpetas antes descritas según lo presunta y negadamente manifestado por los detenidos pertenecían a G.S. o a B.A.?

    Pasando finalmente a concluir que de todo lo expuesto, se deduce -en su criterio- que los funcionarios actuantes a fin de involucrar en todos los delitos investigados a todos los detenidas, afirman de manera contradictoria e insostenible que, respecto de quienes no se obtuvieron documentos u otros, que los vincularan con los hechos, estos se auto incriminaron diciéndose propietarios de las carpetas incautadas donde presuntamente se localizaron las cédulas falsas, pero paralelamente sostienen que las cédulas falsas les fueron incautadas a cada uno de los respectivos titulares, es decir, a D.D.A. y A.V., todo lo cual los excluye notoriamente de responsabilidad respecto de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a sus defendidos.

    En el aparte denominado como “DE PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPUTACION Y CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS” menciona que conforme al principio de legalidad de los delitos y las penas contemplado en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, debe establecerse una imputación objetiva e individualizada conforme a derecho, narrando para ello lo que es conocido doctrinariamente por principio de legalidad, para indicar que conforme a los elementos clásicos del delito como son la tipicidad y la antijuricidad, que necesariamente debe tomar en cuenta el juez a la hora de establecer si un hecho o conducta humana es reprochable penalmente, si pueden ser subsumidos perfectamente en un tipo penal preexistente, afirmando que todo ello adolece de manera manifiesta la decisión que hoy impugnan, ya que al no individualizar y describir la conducta reprochable penalmente, presuntamente desplegada por cada uno de los imputados, hace de la imputación un acto arbitrario que viola el principio de legalidad, la seguridad jurídica, el estado de derecho, además del debido proceso y por ende el derecho de defensa.

    Aduce la defensa que, la conducta accionada por el Ministerio Público faltó a su deber de actuar como parte de buena fe dentro del proceso penal, al involucrar de manera ilegal y sin fundamento alguno para ello a todos los detenidos, atribuyéndoles por igual la comisión de los diversos delitos ya señalados, sin que de actas se desprendan elementos de convicción que las vinculen a tales ciudadanos en los referidos delitos, recordando que la responsabilidad penal es personalísima, y que para que pueda imputarse un hecho criminoso a una persona determinada no basta con que ella se encuentre presente en el momento y lugar cuando el presunto delito ocurre, sino que esa acción censurable debe ser el resultado efectivo de la conducta desplegada por una persona en particular, a menos que la Ley sancione la omisión como delito.

    De seguidas pasa a citar el contenido de los artículos 44 de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego mencionar que la situación de flagrancia no se configura en el caso de autos, respecto de de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, OBTENCIÓN FRÁUDULENTA DE DIVISAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en relación a sus defendidos, por considerar 1.- de las actas policiales y del testimonio de los supuestos testigos instrumentales del procedimiento, no se desprende ningún elemento de convicción para atribuirles la responsabilidad en la comisión de los tipos penales, ya que del acta policial N° 335-09-10-sip: 0252 de fecha 27/10/2010, suscrita por los funcionarios SM-1 (GNB) Bracho R.A., SM/2 (GNB) Colmenares Alexis y SM/3 O.T.A., de la cual realizan una cita parcial de su texto, afirman que se evidencia que las cedulas incautadas y las cuales se presumen falsas, no poseen datos, características, fotos o señales algunas que las vinculen a los ciudadanos B.A., G.S. y A.V. y que al igual que de la referida acta y en general de ninguna acta policial o de Entrevistas de testigos se evidencia que les hallan sido incautadas a estos, ni que las hubiesen presentado o se hubiesen identificado con las mismas o con un documento público falso, razón por la cual, mal puede el Ministerio Público imputarle los referidos delitos, ya que no se pueden subsumir de manera perfecta como exige el principio de tipicidad penal, las conductas imputadas a sus representados en dichos delitos.

    Para reforzar sus argumentos, pasan a realizar una cita textual del contenido de los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, para referir que sus defendidos, tal y como se evidencia de la investigación fiscal, en ningún momento han hecho uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulteradas, pues sólo estaban presentes en un vehículo de transporte público donde se incautaron documentos que se presumen falsos y cuyos datos personales y fotografías no corresponden a ninguno de ellos, así como tampoco han obtenido ninguna de las anteriores, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose Identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, ya que como consta en las actas, los mismos se han identificado y han presentado desde el momento de sus detenciones sus documentos de identificación originales y auténticos.

    Como segunda consideración para referir que no se configura la flagrancia en el caso de autos, mencionan que de las actas policiales y de los testimonios correspondientes de los presuntos testigos instrumentales mencionados en las actuaciones policiales, no se desprende ningún elemento de convicción para atribuirle responsabilidad en el tipo penal de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios a sus defendidos, ya que del acta policial, se señala entre otras cosas: “…en una primera carpeta contenía acta de consignación a cadivi (Comisión de Administración de Divisas) una planilla de solicitud registro y autorización de adquisición de divisas para remesas a familiares residentes en el exterior…” y como tercera consideración afirman que debe destacarse que el Ministerio Público, faltando a su deber de actuar como parte de buena fe dentro del proceso penal, involucró de manera ilegal y sin fundamento alguno para ello, a todos los detenidos atribuyéndoles por igual la comisión de los diversos delitos ya señalados, sin que de actas se desprendan elementos de convicción que los vinculen a tales delitos.

    En el aparte denominado como “DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR Y DELICUENCIA ORGANIZADA“, manifiesta la defensa que establece la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, una serie de presupuestos básicos y fundamentales para poder identificar los especiales tipos penales en ella contenidos, pasando a realizar una cita textual del artículo 1 y 6 de la referida Ley, para luego sostener que el tipo penal establecido en el artículo 6 no puede ser visto de manera aislada sino en necesaria relación con la definición que la propia Ley señala en su artículo 2, el cual exige para que se configure el supuesto de delincuencia organizada, que la acción u omisión sea ejecutada por tres o mas personas asociadas por cierto tiempo, circunstancias éstas últimas que no aplican en el caso de autos, pues se insiste que no hay elementos de convicción que vinculen a sus representados con los otros dos coimputados, ni con la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, así como tampoco sea establecido que alguno de ellos tenga antecedentes penales o mala conducta predelictual y menos aun que hubieren actuado bajo previo concierto y durante cierto tiempo anterior a los hechos actualmente investigados, razón por la cual -en su criterio- resulte inaplicable el pretendido tipo penal a ninguno de sus defendidos, y así piden que se declare.

    En el aparte denominado como “DEL DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD” mencionan que del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación se requiere para la configuración de este delito que la persona “…obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera”, circunstancias que de modo alguno, han sido establecidas e identificadas en el presente caso, por cuanto por el contrario lo que afirma indebidamente el Ministerio Público y convalidó la Juez de Control, es que fueros localizadas unas cédulas falsas correspondientes a los ciudadanos A.V. y DANYS DIAZ, lo cual excluye este tipo penal bajo análisis, por que ello requeriría que dichas cédulas hubieren sido expedidas por la autoridad competente, en virtud del suministro de datos falsos o la presentación de documentos de otra persona, haciendo excluyente la condición de cédula falsa con la usurpación de identidad.

    En el aparte denominado como “DEL CARÁCTER IMPERFECTO O INACABADO DE LA MAYORIA DE LOS DELITOS IMPUTADOS”, señala la Defensa que a fin de determinar la correspondencia y proporcionalidad de la medida decretada en contra de sus defendidos, en particular en contra de los ciudadanos A.V. y DANYS DIAZ, destacan que en el peor de los casos, los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, USURPACION DE IDENTIDAD y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, de acuerdo con las circunstancias de la investigación lo son en grado de tentativa conforme a la definición que al respecto nos da el artículo 80 del Código Penal Venezolano, se trató de un delito frustrado, toda vez que en el caso de autos los delitos antes señalados no se consumaron plenamente, pues aún en el supuesto caso de que se estableciera responsabilidad, es evidente que ninguno hizo uso de documento falso, porque no fue presentado ante ningún particular u autoridad competente donde surtiese efectos, ni siquiera ante los funcionarios que los detuvieron en el lugar de los hechos, tampoco fue culminado el trámite para la obtención de divisas, así como tampoco la atribución de identidad de terceras personas, todo lo cual determinaría en última instancia una pena rebajable de la mitad a las 2/3 partes de la que les correspondería a los delitos consumados, conforme a lo indicado en el articulo 82 del código sustantivo penal y sin perjuicio de la necesaria rebaja de pena por la concurrencia de delitos a tenor de lo establecido en el artículo 89 ejusdem; todo lo cual determina la improcedencia por desproporcionada de la pena de privación de libertad declarada.

    Señalan que de las actuaciones analizadas, sólo se deducen elementos de convicción sobre la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, que determina una pena probable a imponer reducida a la mitad, por mandato expreso del mismo artículo 63 de la Ley Especial, en contra de los ciudadanos B.A. y G.S., lo que constituye claramente un delito menor por lo que resulta desproporcionado la medida privativa de libertad impuesta, conforme a lo señalado en el artículo 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y además no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena probable a imponer y las particulares circunstancias de comisión del delito, y se encuentra debidamente establecido en autos que los imputados son venezolanos, residentes en la jurisdicción del Tribunal, y suministraron direcciones exactas el día de la presentación, consignando soportes documentales plenamente verificables, que acreditan las autenticidad de las mismas, por lo cual procede claramente la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que la privación de libertad, y así solicitan sea acordado por la alzada.

    Finalmente en el aparte denominado como “PETITORIO” solicitan sea declarada con lugar el presente recurso, y se decrete la nulidad de la decisión recurrida por la clara violación de Derechos y Garantías Constitucionales ya señalados, o en su defecto se adecue la calificación jurídica de los hechos investigados y se acuerde sus defendidos, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las profesionales del derecho Y.D. y R.L.T., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Duodécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceden a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

    En el aparte denominado como “II. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Y CONTESTACIÓN” la Representación Fiscal pasa a realizar una cita textual del contenido del escrito de apelación interpuesto por la Defensa en la presente causa, para luego pasar a señalar en el aparte denominado como “CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN” que la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho así como la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados, la cual se adecua a los extremos de ley exigidos en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ningún momento se violentó el Derecho a la libertad, al debido proceso, de legalidad, de seguridad jurídica ni estado de derecho de los imputados, por cuanto de la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente llevado en ese Despacho Fiscal bajo el N° 24-F12-138-10, se puede evidenciar que los funcionarios del Comando de Operaciones N° 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 27/10/2010, efectuaron un procedimiento en flagrancia, y a tal efecto pasa a realizar una cita textual del contenido del acta policial referida.

    Sostiene el Ministerio Público que dicho procedimiento fue efectuado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que facultan a dichos funcionarios cómo órganos de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, llamado “De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales”, por lo que la actuación de los funcionarios no violó ningún derecho de los imputados, en consecuencia la decisión recurrida al fundamentarse en las actuaciones practicadas- por los mismos, no incurre en violación de ningún derecho constitucional ni legal de los imputados.

    De igual forma y en perfecta adecuación al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal en los artículos 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios une vez efectuado el procedimiento notificaron al Ministerio Público, quien una vez a.y.a. entre sí las actas de investigación, los objetos incautados, las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como la del chofer del carrito por puesto, ciudadano Luzardo Bracho E.R., estimó la ocurrencia de un hecho punible que fue calificado en esta fase de investigación con el delitos de DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 Y 47 De La Ley Orgánica de Identificación, delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de La Ley Contra Ilícitos Cambiarios, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, mencionándose que delitos se atribuyen a cada uno de los imputados; así como la suficiencia de los elementos de convicción, los cuales corren insertos en el expediente promovido como prueba, se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Indican que en relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, vistos los elementos de convicción que cursan en el expediente y los que fundamentó la decisión recurrida, así como la pluralidad de delitos imputados, la gravedad de los mismos, ya que se trata de delitos en materia contra la corrupción, delitos relativos a la Ley de ilícitos cambiarios y a la ley Orgánica de Identificación, existe en el presente caso un peligro evidente de obstaculización a la investigación que se inicia por los hechos que presumen la existencia de un grupo organizado para cometer delitos de diversa índole, para lo cual se usan documentos falsos, a los fines de obtener de manera fraudulenta divisas del Estado Venezolano, es por lo que en el aparte denominado como “PETITORIO” solicitan se mantengan la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, confirmando la decisión recurrida N° 1521-10 emanada del Tribunal Tercero de Control de fecha 29/10/2010, mediante la cual declaro la privación preventiva de libertad de los ciudadanos B.I.A.R., G.R.S., A.E.V.D., DANYS A.D.A. y A.E.V.P., por considerar que los mismos habían sido aprehendidos en situación de flagrancia y que se encontraban llenos los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, trata que la defensa denuncia en su escrito que la decisión impugnada violentó el Derecho a libertad y el debido proceso de los imputados, ya que se fundamentó en una declaración que en su criterio es nula de nulidad absoluta; que la imputación fiscal fue un acto arbitrario que violó el principio de legalidad, seguridad jurídica y estado de derecho, además del debido proceso y por ende el derecho a la defensa, por cuanto atribuyó por igual a sus patrocinados la comisión de los diversos delitos imputados; que la decisión recurrida declaró la aprehensión en flagrancia que en su criterio, no se configuró la flagrancia de los delitos de documento falso y usurpación de identidad o nacionalidad, obtención fraudulenta de divisas y asociación para delinquir, toda vez que la recurrida no tomó en consideración el carácter imperfecto de los delitos de uso de documento falso, usurpación de identidad, y obtención fraudulenta de divisas, al decretar la privación de libertad y solicita finalmente se decrete la nulidad de la misma y que se dicten medidas cautelares sustitutivas a favor de sus defendidos.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en Materia de Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos B.I.A.R., G.R.S.P., D.A.D.A., ANALDO E.V.D. y A.E.V.P., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN E IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para los ciudadanos B.I.A.R. y G.R.S.P., como autores del delito INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretando en contra de los referidos ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

    “(Omissis) Oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Privada y el imputado (sic) de autos, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial Nro. 3-35-09-10-SIP: 0252 de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/ (GNB) Bracho R.A., SM/2 Colmenares G.A. y SM/3 O.T.A., arriba transcrita, en la que se deja constancia del procedimiento efectuado donde quedaron aprehendidos los ciudadanos B.I.A.R., cédula de identidad N° 16.213.788, G.R.S., cédula de identidad N° 24.951.017, A.E.V.D., cedula de identidad N° 22.057.291, DANYS A.D.A., cedula de identidad N° 13.000.751, Y A.E.V.P., y donde dejan constancias (sic) de las evidencias incautadas; 2.- Actas de Derechos de los Imputados B.I.A.R., cédula de identidad N° 16.213.788, G.R.S., cédula de identidad N° 24.951.017, A.E.V.D., cedula de identidad N° 22.057.291, DANYS A.D.A., cedula de identidad N° 13.000.751, Y A.E.V.P., de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda (GNB) Colmenares G.A.. 3.- Acta de entrevista de fecha 27 de octubre de 2010 del ciudadano Luzardo Bracho E.R.; 4.- C.d.R. de la ciudadana B.I.A. de fecha 27 de octubre de 2010; 5.- Constancias de retención de los ciudadanos B.I.A., G.R.S., A.E.V.D., DANYS A.D.A., Y A.E.V.P., de fecha 27 de octubre de 2010. 6.- Oficio N° 4CIA.D.-35-09-10-SIP: 1641, de fecha 27 de octubre de 2010, suscrito por el funcionario O.E.P.M., Comandante de la 4ta Compañía del D-35-CR-3, en el que se hace la remisión del dinero incautado y los teléfono incautados. 7.- Cadena de custodia de fecha 27 de octubre de 2010. 8.- Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de octubre de 2010 suscrita por los funcionarios Bracho R.A., Colmenares G.A. y O.T.A. donde se deja constancia del

    lugar donde fueron detenidos los ciudadanos B.I.A., G.R.S., A.E.V.D., DANYS A.D.A., Y A.E.V.P., acompañada de imágenes fotográficas. 9 - Declaración del ciudadano A.J.O.T., de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-14.006. 999; 10- Declaración del ciudadano A.J.C.G., de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.056.726; 11 - Declaración del ciudadano ADAFEL B.B.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.742.384 y analizados todos esos recaudos, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión de los delitos de DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 Y 47 De (sic) La Ley Orgánica de Identificación, delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de La (sic) Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo los ciudadanos B.I.A.R., cedula de identidad N° 16.213.788 y G.R.S., cédula de identidad N° 24.951.017, también como autores del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra I.C.; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas, se evidencia que los ciudadanos B.I.A., G.R.S., A.E.V.D., DANYS A.D.A., Y A.E.V.P., el día 27 de Octubre del 2010, en el punto de control de Punta de Piedras del Municipio San F.d.E.Z., Observamos (sic) un vehículo de transporte Público de la línea Ciudad Ojeda, Marca Mercury, modelo Gran Marquis, de color blanco, placas 451A8AS, el cual se desplazaba en sentido Maracaibo-- Ciudad Ojeda donde viajaban los ciudadanos 1 - B.I.A.R., NRO V-16.213. 788, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio; Oficio del hogar, residenciada en el barrio Villa Centenario, calle Nro. 980, casa Nro 62-63, Maracaibo estado (sic) Zulia 2- G.R.S. PALMEZANO, NRO.V.-24.951.017, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, de

    profesión u oficio; Comerciante, residenciado en la Av. 59B, barrio Integración Comunal, casa Nro 119-4, MaracaIbo (sic) estado (sic) Zulia, 3.- ANALDO E.V.D., NRO.V- 22.057.291, de nacionalidad Venezolana, de 47 años de edad, de profesión u oficio:

    Comerciante, residenciado en el barrio Villa Centenario de Luz, calle Nro. 98, casa Nro. 62-54. Maracaibo estado Zulia, 4.- DANYS A.D.A., NRO.V.-13.000.751, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de profesión u oficio; CHOFER, residenciado en el barrio los claveles, calle Nro. 91, casa Nro. 80-60, MaracaIbo (sic) estado (sic) Zulia y 5.- A.E.V.P., NRO. V.- 12.693.254, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, de profesión u oficio; Comerciante, residenciado en el barrio los Ríos, Av. 1G, casa Nro. 3-2 7, Maracaibo estado (sic) Zulia, posteriormente se procedió a realizarle una inspección al vehículo antes mencionado encontrando debajo del asiento delantero específicamente del lado derecho, dos (02) carpetas tipo oficio de color marrón, donde iba sentado el ciudadano GIOVANNY RAPAEL SIERRA PALMEZANO, NRO. V.-24.951.017, quien manifestó que eran documentos personales de su propiedad, que sirve de sustento al hecho punible precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a esta Juzgadora, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados B.I.A., G.R.S., A.E.V.D., DANYS A.D.A., Y A.E.V.P., han sido autor (sic) o partícipe(sic), en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público. En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un hecho punible grave, como lo son los delitos de DOCUMENTO FALSO Y USÚRPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 Y (sic) 7 De (sic) La (sic) Ley Orgánica de Identificación, delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de La Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo, los ciudadanos B.I.A.R., cédula de identidad N° 16.213.788 y G.R.S., cédula de identidad N° 24.951.017, también como autores del delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, que son pluriofensivo (sic), ya que son un (sic) delitos que constituyen una serie de amenazas contra la seguridad jurídica y la buena fe de los ciudadanos y que en caso de ser sometido el (sic) imputado (sic) de autos a un juicio y de ser encontrado culpable de dicho delito, y tomando en cuenta la conducta asumida en este proceso que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa técnica de los imputados de autos, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, en su artículo 190 que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el mencionado texto adjetivo penal, en la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y el artículo 191 ejusdem, contempla la nulidad absoluta en aquellos actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Al respecto es oportuno citar criterio del autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: “...A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: ...Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable,”. Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y escuchada las peticiones de las partes, este Juzgado observa este (sic) Tribunal (sic) del acta de investigación penal, levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados B.I.A.R., G.R.S., A.E.V.D., DANYS A.D.A. Y A.E.V.P. se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer a los imputados de su (sic) derecho (sic), de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto no se evidencia ningún acto que fuese en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales sucritos por la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Adjetivo Penal. En cuanto a lo solicitado por la defensa de que a ninguno de los imputados les fue incautada ninguna de las capetas contentiva de los documentos arriba descritos, que ninguno hizo uso de documento falso alguno ni de cédula de identidad puestos que todos se identificaron con su cédula de identidad, ni tampoco usurpando la identidad de otro, alegando que estas circunstancias revisten de nulidad la aprehensión de los imputados, en tal sentido, se observa en el procedimiento efectuado se dejo constancia que en el vehiculo descrito, se incauto dos (02) carpetas de color marrón, donde el ciudadano GIOVVANY (sic) R.S., quien manifestó que eran documentos personales de su propiedad, pero que al ser inspeccionadas las carpetas se pudo constatar que dentro de ellas los siguientes documentos; 1 - acta de consignación de documentos a Cadivi, (Comisión de Administración de Divisas), un planilla de Solicitud Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el Exterior, original y copia de una cédula de identidad Venezolana residente, signado con el Nro. E- 84.951.920, a nombre del ciudadano Nuñez Raudales J.A., la cual se presume sea falsa, por tener escaneada, huella dactilar a tinta húmeda siendo esta digitalizada, el molde de la letra no es el correspondiente, una foto tipo carnet cual fue utilizada para escanear dicha cédula de identidad, una cédula de identidad Venezolana signada con el Nro. V- 22.057.291 a nombre del ciudadano ARNALDO ENRlQUE VlLLERO DAZA quien era unos de los ciudadanos que viajaba en el mencionado vehículo, pudiendo constatar que las cédulas en mención pertenecen a una misma persona pero con diferentes datos, entre otros, una carta de instrucción, una constancia de residencia emanada de la Dirección de Registro Civil Municipal de la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B., una Revisión de Ingresos signada con el Nro. 0265398, a nombre del ciudadano J.A.M.R., visado por el Colegio de Contadores Públicos del estado (sic) Zulia de fecha 21 de Octubre del 2010, elaborada por el Licenciado Hernando Urdaneta, C.P. C. 30113, Contador Publico, dirigidas a los señores de Cadivi, una constancia de trabajo, de comercial Price C.A; un Registro de Nacimiento a nombre de Muñoz Díaz KeiHen Sandrih, de nacionalidad Colombiana, un documento de la convención de la haya de fecha 05 de Octubre del año 196 (sic); 2.- Carpeta contenía acta de consignación de documentos a Cadivi, (Comisión de Administración de Divisas), una planilla de Solicitud (sic) Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el Exterior, una cédula de identidad original Venezolana, signadas (sic) con el Nro V- 13.000.751, a nombre del ciudadano Albares Danys Antonio, una cédula de identidad Venezolana, signada con el Nro. V-8.508.130,a nombre del ciudadano Zuieta (sic) G.E.J., la cual se presume sea falsa, por tener escaneada, huella dactilar a tinta húmeda siendo esta digitalizada, el molde de la letra no es el correspondiente, una foto tipo carnet la cual fue utilizada para escanear dicha cédula de identidad, quien era unos de los ciudadanos que viajaba en el mencionado vehículo, pudiendo constatar que las cédulas en mención pertenecen a una misma persona pero con diferentes datos, Igualmente una tercera carpeta contentitiva (sic) de los mismo documentos referidos a la tramitación ante Cadivi, que el ciudadano A.E.P., indica en su declaración que desconoce la dirección de la oficina de Cadivi. De igual forma consta en actas lista de nombres y números de cedulas (sic) distintivas como Lista 1, (al lado se l.B.), Lista 2, Lista y Lista 4, y consta que la ciudadana B.I.A., conjuntamente con el ciudadano G.S. de entregar dinero a uno de los funcionarios, todo lo cual lleva a la convicción a quien decide que los ciudadanos B.I.A.R., G.R.S., A.E.V.D., DANYS A.D.A. y A.E.V.P., se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos imputado(sic) en este acto por el despacho fiscal, al determinarse que todos los ocupantes del vehiculo tenían un mismo norte, como era tramitar planillas en cadivi para la Obtención de divisas, en consecuencia, por todo lo antes analizado se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida y consecuencialmente se niega la libertad plena de los imputados de autos. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, por cuanto los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante, ya que los imputados B.I.A., G.R.S., A.E.V.D., DANYS A.D.A., Y A.E.V.P., fueron detenidos inmediatamente después que fue localizadas las dos carpetas. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadanos han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No consta en autos que los imputados hayan sido sometido a tortura alguna, ni a violación de los derechos que le asisten. 7.- El hecho que se le imputa está tipificado en la norma especial que regula la materia; y los efectivos militares tienen fe pública en sus actuaciones; por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada y requerida por la defensa. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los imputados B.I.A., G.R.S., A.E.V.D., DANYS A.D.A., Y A.E.V.P., ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esto, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad d garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02- 07, Sentencia Nro. 136, dejó determinado lo siguiente: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal”. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos B.I.A., G.R.S., A.E.V.D., DANYS A.D.A. Y A.E.V.P., la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta igualmente la flagrancia en relación con los delitos de DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los articulo 45 Y (sic) 47 De (sic) La (sic) Ley Orgánica de identificación, delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de La (sic) Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.A. los ciudadanos B.I.A.R., cedula de identidad N° 16. 213. 788 y G.R.S. cédula de identidad N° 24.951.017, también como autores del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y se decreta que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por lo tanto, en relación a la solicitud de la Defensa, que se decrete una medida cautelar sustitutiva a su representado, considera esta Juzgadora que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de los investigados, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de los ciudadanos B.I.A., G.R.S., A.E.V.D., DANYS A.D.A., Y A.E.V.P., para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Este Tribunal quiere dejar bien sentado que en ningún momento se está debatiendo en esta Audiencia, la responsabilidad o culpabilidad penal del (sic) imputado (sic) de autos por cuanto eso correspondería a la fase del Juicio Oral y público, en la eventualidad que este ceso llegue a esa etapa. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente en este momento la libertad de los imputados, por las razones que ya fueron expuestas por este Tribunal para decretar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, siendo estos suficientes elementos para negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido. En razón a lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Y así se decide. (Omissis)” (negrillas, subrayado y cursivas de la cita).

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa de los imputados de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Se verifica de la recurrida, que el Juzgado de Instancia consideró al decretar la medida de coerción personal que recae sobre los imputados B.I.A.R., G.R.S.P., D.A.D.A., ANALDO E.V.D. y A.E.V.P., una serie de elementos de convicción como los ut supra referidos, de los cuales señala la Defensa, no se configuró la flagrancia de los delitos de documento falso y usurpación de identidad o nacionalidad, obtención fraudulenta de divisas y asociación para delinquir, toda vez que la recurrida no tomó en consideración el carácter imperfecto de los delitos de uso de documento falso, usurpación de identidad, y obtención fraudulenta de divisas, señalando una serie de consideraciones doctrinales acerca del delito imperfecto, de todos los cuales, convienen en indicar estos Juzgadores, que no le está dado al Juez de Control avaluar y a.c.d. derecho que deben ser analizadas y debatidas ante y con el Juez de Mérito de ser el caso, es decir, con el eventual Juez de Juicio en caso de que la investigación ya iniciada, pase a tal fase del proceso penal.

    Se constata de las actuaciones subidas en apelación, la practica de un procedimiento mediante el cual los ciudadanos B.A., G.S., A.V., DANYS DIAZ y A.V., el día 27 de Octubre del 2010, en el punto de control de Punta de Piedras del Municipio San F.d.E.Z., trasladándose en un vehículo de transporte público de la línea Ciudad Ojeda, Marca Mercury, modelo Gran Marquis, de color blanco, placas 451A8AS, en sentido Maracaibo-Ciudad Ojeda donde viajaban, fueron detenidos a fin de realizarle una inspección al vehículo referido, encontrando debajo del asiento delantero específicamente del lado derecho, dos (02) carpetas tipo oficio de color marrón, donde estaba sentado el ciudadano G.S., y al ser inspeccionadas las carpetas se pudo constatar que dentro de ellas se encontraban los siguientes documentos: primera carpeta: acta de consignación de documentos a Cadivi, una planilla de Solicitud Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el Exterior, original y copia de una cédula de identidad Venezolana residente, signado con el N° E- 84.951.920, a nombre del ciudadano J.A.N.R., una cédula de identidad Venezolana signada con el Nro. V- 22.057.291 a nombre del ciudadano ARNALDO ENRlQUE VlLLERO DAZA, una carta de instrucción, una constancia de residencia emanada de la Dirección de Registro Civil Municipal de la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B., una Revisión de Ingresos signada con el Nro. 0265398, a nombre del ciudadano J.A.M.R., visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia de fecha 21/10/2010, elaborada por el Licenciado Hernando Urdaneta, C.P. C. 30113, Contador Público, dirigidas a los señores de Cadivi, una constancia de trabajo, de comercial Price C.A; un Registro de Nacimiento a nombre de Muñoz Díaz KeiHen Sandrih, de nacionalidad Colombiana, la segunda carpeta contenía acta de consignación de documentos a Cadivi, una planilla de Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el Exterior, una Cédula de Identidad original Venezolana, signada con el N° V-13.000.751, a nombre del ciudadano Albares Danys Antonio, una Cédula de Identidad Venezolana, signada con el Nro. V-8.508.130, a nombre del ciudadano Zuleta G.E.J., la cual presumieron los funcionarios que fuese falsa, por tener escaneada la huella dactilar a tinta húmeda, por estar digitalizada, el molde de la letra no es el correspondiente, una foto tipo carnet la cual fue utilizada para escanear dicha cédula de identidad, quien era unos de los ciudadanos que viajaba en el mencionado vehículo, pudiendo constatar que las cédulas en mención pertenecen a una misma persona pero con diferentes datos, y así mismo encontraron en la parte trasera del vehículo de transporte público, arriba del espaldar del asiento trasero una tercera carpeta que a su vez, contenía los mismo documentos referidos a la tramitación ante Cadivi, una planilla de Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el Exterior, una copia de la cédula de identidad Venezolana, signada con el N° V-12.693.254, a nombre del ciudadano Vegas Puertas A.E., una carta de instrucción, entre otros documentos, siendo encontrado posteriormente en poder del ciudadano G.S., una lista en hojas de papel de notas, enumeradas por lista, donde se encontraban plasmados nombres y cédula de diferentes ciudadanos y junto con la lista, copias de cédula de identidad venezolanas y colombianas así como documentos para la tramitación para obtener divisas ante Cadivi.

    Todo lo anterior en su conjunto produjo la convicción a los funcionarios actuantes de la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, reflejada específicamente en el Acta de Investigación identificada como Acta Policial N° 3-35-09-10-SIP:0252 levantada por los Guardias Nacionales que laboran en el Destacamento del Puente sobre el Lago en fecha 27/10/2010, relativo al procedimiento practicado a las 07:20 horas de la mañana, las cuales estudiadas someramente por este Tribunal Colegiado, así como del conglomerado de actuaciones policiales de investigación efectuadas y que se encuentran asentadas en las actuaciones de la presente causa, que constituyen el cúmulo de actos de investigación recabados, se evidenció una serie de elementos de convicción, que a juicio de la Instancia, fueron suficientes para considerar que los imputados de autos se encontraban presuntamente involucrados en los hechos punibles que les fueron atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales refieren una serie de principios de actuación, que prevén una amplia gama de requisitos, entre los cuales se evidencian, asentar el lugar de los hechos, la fecha de la detención, el señalamiento de las personas que han participado en el procedimiento, una relación sucinta de los hechos, la firma de los funcionarios actuantes, formalidades éstas que establecen también la certeza del contenido de tales actuaciones, con apego al debido proceso, pues todos guardan relación con el hecho punible investigado; en tal sentido, esta Alzada conviene en afirmar que no tiene la razón a los recurrentes cuando señalan violación del artículo 49.6 de la Constitución Nacional, por evidenciarse que la investigación se encuentra en la fase primigenia, por lo que mal puede afirmarse en este estado, el grado de responsabilidad de cada uno de los imputados. Así se declara.

    En lo que respecta a la violación del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a criterio de los recurrentes se ve conculcado por efecto de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negrillas de la Sala)

    Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negrillas de la Sala)

    Por otra parte, alegó la parte recurrente que en el caso de autos, no concurren los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en este sentido, señala esta Alzada, que ante la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente prevalecer la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso en específico, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.

    Por ello, consideran estos Juzgadores que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    En tal sentido, y en consonancia con lo alegado por la Jueza de Instancia en la recurrida y la Representante Fiscal en la contestación al escrito recursivo; esta Sala afirma, que el supuesto de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencian en el caso de autos, partiendo de la entidad de los delitos que les fueron atribuidos a los imputados de autos, como fueron, los delitos de USURPACIÓN E IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para los ciudadanos B.I.A.R. y G.R.S.P., como autores del delito INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales prevén penas que en su conjunto, resultaría que excedería de los diez (10) años de prisión; así mismo, debe considerarse la modalidad bajo la cual fueron aprehendidos los imputados de autos, en el caso concreto, conforme se evidencia de la recurrida, los mismos fueron aprehendidos bajo la modalidad de flagrancia; igualmente, se considera el daño que causan estos delitos considerados como flagelos sociales.

    Así las cosas, y ante los argumentos referidos por los recurrentes, relativos al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se encuentra debidamente establecido que los imputados de autos son venezolanos, residentes en la jurisdicción del Tribunal y además que suministraron direcciones exactas el día de la presentación y además consignaron soportes documentales verificables con todo lo cual procede una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en su favor; esta Alzada conviene en señalar que, los supuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso concreto, fueron ponderados por la Instancia de manera objetiva a través de criterios y juicios debidamente razonados, y fundamentados en la gravedad de los delitos imputados, circunstancias éstas, que lo conllevaron a decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados B.A., G.S., DANI DIAZ, ANALDO VILLERO y A.V..

    En concordancia con ello, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04.2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    …si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    (Negritas de la Sala).

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de estos ciudadanos, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara los principios, derechos y garantías de orden constitucional. Así se declara.

    Asimismo, considera este Tribunal Colegiado, que los señalamientos efectuados por la defensa de autos, acerca del actuar presuntamente del Ministerio Público, quien como parte de buena fe dentro del proceso penal “involucró de manera ilegal y sin fundamento alguno para ello” a sus defendidos en el hecho punible; que dichas afirmaciones sin prueba alguna que las sustenten, se contraponen con el deber que tienen las partes de litigar de buena fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se insta a esa defensa, a abstenerse en la práctica de dicho proceder, ya que sólo van en detrimento del proceso, pues nada aportan a la solución del caso, y a su fin último, que no es otro que la búsqueda de la verdad. Por ello, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso concluir que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, se verifica de autos, que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, no se evidencia de la decisión impugnada, lesión alguna a los principios, derechos y garantías de orden constitucional; por tanto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho A.V.B.A. y Á.E.C.H., quienes actúan con el carácter de Defensores privados de los ciudadanos B.I.A.R., G.R.S.P., D.A.D.A., ANALDO E.V.D. y A.E.V.P., contra en contra de la decisión N° 1521-10 de fecha 29/10/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho A.V.B.A. y Á.E.C.H., quienes actúan con el carácter de Defensores privados de los ciudadanos B.I.A.R., G.R.S.P., D.A.D.A., ANALDO E.V.D. y A.E.V.P., en contra de la decisión N° 1521-10 de fecha 29/10/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA decisión N° 1521-10 de fecha 29/10/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados B.I.A.R., G.R.S.P., D.A.D.A., ANALDO E.V.D. y A.E.V.P., a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN E IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para los ciudadanos B.I.A.R. y G.R.S.P., como autores del delito INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

J.J.B.L.

Juez Profesional Presidente/ Ponente

RAFAEL ROJAS ROSILLO NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Juez Profesional (T) Juez Profesional (S)

LA SECRETARIA,

M.E.P.B.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 007-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 2, en el presente año.

LA SECRETARIA,

M.E.P.B.

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