Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 03 de Febrero de 2012

201º y 152°

CAUSA Nº 2781

INCIDENCIA DE INHIBICION

INHIBIDO: ABG. V.T.Z.P.

JUEZ PONENTE: E.D.M.H.

En fecha 27 de Enero de 2012, subió cuaderno de incidencia, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada V.T.Z.P., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 16.590-11, nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano Dimetri Dargous; designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En escrito de fecha 26 de Enero de 2012, la abogada V.T.Z.P., en la condición antes señalada expuso:

Por revisadas las presentes actuaciones, se puede evidenciar del folio (77) de la pieza dos (02) que en la presente causa funge como Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana S.C., y en este mismo orden de ideas debo advertir que con la referida funcionaria me une una estrecha amistad manifiesta desde hace mas de dieciséis (16) años, relación esta que fomentamos desde que trabajamos ambos como asistentes en el extinto Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público y con posterioridad cuando me desempeñaba como Secretaria Titular adscrita al igualmente extinto Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el cual la ciudadana como personal de confianza a mi cargo cumplía funciones de asistente del mismo Tribunal, resultando en consecuencia mi persona su superior jerárquico inmediato, para aquel entonces, amistad esta que hemos mantenido en el tiempo has la actualidad, situación esta que me hace estar incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Me permito apoyarme en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de octubre de 2011, expediente N° 2001-0578, donde dejó por sentado: …(omissis)…

En atención a lo antes expuesto, es por lo que procedo de manera inmediata a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de nuestra norma adjetiva penal; en consecuencia se ordena la remisión de la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal en funciones de Juicio (sic) de este mismo Circuito Judicial Pena, así como aperturar el correspondiente cuaderno de inhibición, el cual será remitido a la misma Unidad para su posterior distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que conozca de la inhibición presentada; a tales efectos y a los fines de probar la causal invocada ofrezco como medio de prueba copia certificada constante de (04) folios útiles de los testimonios aportados por la ciudadana S.C. y por la ciudadana H.M., ante la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en inhibición presentada por mi persona en iguales términos que la presente; así como constante de (09) folios útiles copia certificada de la decisión dictada con ocasión a la misma por la referida Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 18 del corriente mes y año; de igual forma hago de su conocimiento con mucho respeto de la d.S.d.C.d.A. que habrá de conocer la presente incidencia que en anteriores oportunidades en causas que me ha correspondido conocer por razones del cargo que desempeño como Juez Titular de Primera Instancia y Juez Suplente de la Corte de Apelaciones; en las cuales la Fiscal actuante ha sido la referida ciudadana S.C., he presentado inhibición en iguales términos que la presente; siendo declarada las mismas CON LUGAR, por las Salas de Corte que le ha tocado conocer. A tales efectos ofrezco igualmente como prueba documental constante de (12) folios útiles, copias debidamente certificadas de las decisiones proferidas por las Salas 2 y 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, así como de diligencia fiscal en la cual se evidencia que la Fiscal que conoce es la Dra. S.C.; Fiscal 152° en fase intermedia y de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes

.

En el caso de autos la juez inhibida manifiesta, que en virtud de que en la causa Nº 16590-11, seguida al ciudadano Dimetri Dargous actúa como Fiscal del Ministerio Público la abogada S.C., se inhibe de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Estos jurisdicentes luego de un análisis sobre la imparcialidad han precisado que para estar inmerso en ella se debe carecer de perjuicios o parcialidades, debiéndose distinguir tanto el aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar, como el objetivo vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resulta razonable en virtud de haber manifestado que la une una estrecha amistad manifiesta desde hace mas de dieciséis años, con la Abogada S.C., Fiscal del Ministerio Público, y que en anteriores oportunidades en causas donde la referida abogada ha actuado como Fiscal, ha presentado inhibición por las mismas razones, las cuales les fueron declaradas con lugar en fechas 18 de Noviembre de 2011 por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; 22 de Junio de 2011 por la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y 22 de Julio de 2010 por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que fueron consignadas en copias certificadas y se evidencia a los folios 08 al 16; 17 al 20 y 21 al 26, respectivamente, de la presente incidencia, es por lo que se Inhibe del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., se dictó decisión de fecha 09-07-10, en el expediente N° 10-0033, en el que se indicó lo siguiente:

…De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia

.

En atención a ello, vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma, tal como sucedió en el caso de autos, que fue a través de una inhibición, sin que ello constituya violación a ser juzgado por su juez natural.

La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

Como lo expresa W. GOLDSCHMIDT LATE, en su obra la imparcialidad como principio básico del proceso:

……La justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen legalmente en la resolución de una causa…..

La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo, que a juicio de esta Sala de la Corte de Apelaciones resulta razonable en virtud de manifestar que en la causa signada bajo el Nº 16590-11 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida al ciudadano Dimetri Dargous, se encuentra desempeñando como Fiscal del Ministerio Público la Abogada S.C., con quien manifiesta tener enemistad, ajustándose la situación planteada en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente inhibición propuesta por la abogada V.T.Z.P., Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 16.590-11, nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano Dimetri Dargous, al encontrase incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese copia certificada a la Juez Inhibida y las presentes actuaciones remítanse al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentra actualmente la causa seguida al ciudadano Dimetri Dargous.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/JMC/CSP/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2781

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