Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 11 de septiembre de 2.012, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana V.J.F., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.231, actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la solicitud de medida cautelar presentada en fecha 21 de marzo de 2012.

Señala la accionante que “interpone la presente acción de a.c. de conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y de[l] Transito (Sic) del circuito judicial del estado Zulia, por haber omitido el debido pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar que le presentara en fecha 21 de Marzo del presente año 2012, por la cual pido el ASEGURAMIENTO A LA POSESION LEGITIMA Y AL HOGAR, (...)”

Que “con tal proceder omisivo, el adquo, me deja en el limbo jurídico y en estado de indefensión ante la amenaza y peligro grave, evidente e inminente de lesión por pérdida del libre ejercicio de los derechos y obligaciones que se generan de la propiedad del inmueble que detento como propio y las resultas del proceso judicial seguido en mi contra; Situación antijurídica que menoscaba mi derecho fundamental al libre acceso a los órganos de administración de justicia y el debido proceso que me garantice el uso de los medios judiciales pertinentes para ejercer la defensa de mis derechos y recibir justa y oportuna respuesta por la tutela de mis derechos al respeto debido de mi persona, bienes, a la tranquilidad e inviolabilidad del hogar, la correspondencia privada, el honor, la reputación y el estatus de propietaria de mi inmueble frente a la acción temeraria y perturbadora; Y violenta flagrantemente el orden publico (Sic) procesal y las normas garantes de esos derechos fundamentales a la Defensa, La Tutela jurídica y la justicia, estatuidos en los artículos 21, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Que “curso por ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y transito (sic) de esta circunscripción judicial, expediente signado con el número 13.253-11, contentivo de la demanda y su Reforma que por REIVINDICACIÓN, tiene incoada e mi contra V.D.C. PARRA MANZANA, (...)”

Que “pretende la demandante la reivindicación del inmueble que dentento como propio y objeto de esta acción identificado como tipo apartamento, signado con el número 11-A, del piso 11, parte del Edificio Residencias Araya, situado en la Avenida 3-C. con calle 67 del sector la Lago, de la parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; (...)”

Que “el inmueble en cuestión lo he venido detentado y ocupado como mi vivienda familiar propia única y principal desde el año 1989, de manera legitima, pacifica, continua, publica y notoria e inequívocamente, en compañía de mi hijo natural y biológico H.A.F.F., ...omisis... Ejerciendo (Sic) como propietaria legítima todos los derechos y obligaciones que de dicha propiedad se desprende, luego que el ciudadano E.E.F.R., ...omisis... y progenitor de mi hijo antes identificado, lo dispusiera como “mi domicilio personal familiar propio”

Que “desde el mes de Julio del año 2010, y luego del sensible fallecimiento de quien en vida se identifico (sic) como E.E.F.R., acontecido el día 24 de Abril del año 2010, y quien fuera mi dador, la ciudadana V.D.C.P.M., procediendo con la intención de desvirtuar los hechos y la prueba que avalan mi derecho de propiedad adquirido por usucapión y materialmente consolidado desde el día 14 de febrero del año 2006; temerariamente y creyendose (sic) con oportunidad y aventajada con el uso indebido de la documental que identifica como suyo mi inmueble objeto de esta acción, ha venido pretendiendo fingir el ejercicio y vigencia de un derecho que nunca ha asumido ni ejercido, y manipula la obtención de una prueba en ficción de verdad, propasándose en los límites legales de las esferas de mis derechos personales perturbando el libre ejercicio de mis derechos y obligaciones para con el inmueble que detento, y atenta contra la fama de propietaria que en muestra y gozo de parte de nuestros vecinos, amigos y familiares, con amenaza intimidante y desmoralizantes de despojarme de mi vivienda y hogar, (...)

Que “temiendo con justa razón, la posible afectación del proceso y sus resultas en mi favor, como efecto de la falta oportuna de tutela jurisdiccional que me garanticen el estatus de propietaria y en el ejercicio de mis derechos y obligaciones para con mi bien, situación antijurídica que actualmente usa la actora como sustento de desconocimiento judicial de mi derecho; solicito de este tribunal que en atención a los hechos expuestos y la prueba invocada que evidencia en mi favor la existencia del buen “derecho subjetivo” de posesión que ejerzo con ánimo de dueña sobre el inmueble objeto de esta acción en el que tengo constituida mi vivienda familiar, así como la amenaza de la lesión por perdida de la fama y trato de propietaria de mi vivienda familiar de la cual gozo de parte de los vecinos, amigos y demás familiares hasta la fecha presente; y atendiendo a la forma de ocurrencia de los hechos perturbadores denunciados y su evolución en el tiempo y en el espacio; en esta oportunidad legal solicito por el presente recurso de A.C. con solicitud de Medida preventiva, la protección y amparo de la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 588 en concordancia en el 601, del Código de procedimiento civil vigente, civil y artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicte las pertinentes medidas cautelares previas a la sentencia de merito que me resguarde y permita continuar en el goce y ejercicio de nuestros derechos y obligaciones con la debida protección y amparo de mi hogar en atención a las consecuencias que de esta actividad se deriven en relación a la acción que propongo y los eventuales resultados finales que puedan surgir de la declaratoria con lugar de “nuestra pretensión” (...)

Solicita la accionante las siguientes medidas cautelares:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA (Sic) DE PERMANENCIA EN EL INMUEBLE EN PROTECCION A LA PROPIEDAD FAMILIAR INDIVIDUAL E INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO; Y en tal sentido ordene fijar en la cartelera principal de información a los copropietarios del Edificio Residencias Araya ubicado en la avenida 3C con calle 67 del sector la Lago, Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, copia certificada del decreto de medida cautelar de permanencia en el hogar que dicte esta instancia judicial y demás pronunciamientos de ley.

SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA (Sic) DE RESTITUCIÓN Y PERMANENCIA EN EL LIBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS DE LA PROPIEDAD DE MI INMUEBLE Y OBJETO DE ESTA ACCION, EN PROTECCION A MIS LEGITIMOS DERECHOS DE POSESION ; Y en tal sentido ordene notificar del decreto de medida a la Empresa Enerven C.A., de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y la reactivación del contrato de servicio Nro. 8530-89600100000415460. Emitido a nombre de V.F., y el cobro del servicio eléctrico al sistema automático de pago con deducción a de mis efectos bancarios conforme se hizo desde el año 1.996.

TERCERO: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE ALEJAMIENTO DE LA CIUDADANA VICENTE PARRA DEL LUGAR DE MI DOMICILIO EN PROTECCION AL RESPETO DEBIDO DE NUESTRAS PERSONAS, A LA POSESION LEGITIMA DE NUESTRA VIVIENDA; LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y CORRESPONDENCIAS PRIVADAS. Y en tal sentido ordene lo siguiente:

1.- Abstenerse de incursionar por cualquiera de las dependencias del edificio Residencias Araya, o espacio público, medianero por sí o por terceros familiares o amigos o en uso de autoridades policiales o judiciales distintas a esta instancia.

2.- Abstenerse de hacer y difundir cualquier tipo de señalamiento injurioso, discriminante e Infundado que violen o menoscaben nuestros derechos fundamentales al respeto debido de nuestras personas y bienes familiares, vida privada, reputación, honestidad, buen nombre y la tranquilidad de mi hogar y al fama de propietarios de nuestra vivienda...

3.- Abstenerse de interferir o sustraer correspondencias y comunicaciones privadas y procurar cambios de datos por ante oficinas públicas que determinen nuestro domicilio y dirección de correspondencias que violen o menoscaben nuestros derechos fundamentales al respeto debido de nuestras personas y bienes familiares y correspondencia personal dirigida a nuestro inmueble.

CUARTO: Solicito se dicte medida cautelar nominada de Prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de esta acción, para resguardar las resultas eventuales de este procedimiento y los derechos de terceros incautos.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2 y 3 lo siguiente.

Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:

…omisis…

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fueres posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

Respecto a los dos primeros requisitos, referidos a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.

En el caso objeto de análisis observa esta Superioridad que en la presente acción de amparo no se encuentra determinado la persona que ostenta la representación del presunto sujeto agraviante, al cual se le imputa la amenaza o la violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual se traduce en la imposibilidad, en caso de que este Tribunal decida admitir la acción propuesta, proceder a efectuar la notificación del presunto agraviante para la posterior celebración de la audiencia constitucional.

Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.

Dicho lo anterior, observa el tribunal el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación de la ciudadana V.J.F.¸ plenamente identificada en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; y, 2) Identifique la persona señalado como presunto agraviante, así como las circunstancias de localización.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: L.R.A.A. en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

(Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: B.C.C., en los siguientes términos:

(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de a.c.. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara

. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de la prenombrada ciudadana V.J.F., para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se público el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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