Decisión nº 213 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5885-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VENUS YOLEIMA BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.847.242, domiciliada en el Municipio Metropolitano del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL: Abogada B.Y.H.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.940.128 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.091.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.357.021 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.768, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Panamericano del Estado Táchira.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual la ciudadana VENUS YOLEIMA BELEN, debidamente asistida de abogada, interpone el presente recurso en contra de los actos administrativos de remoción y retiro de la administración pública municipal, consistentes en la Notificación sin número, la cual contiene la Resolución Nº 048 dictado por el ciudadano Alcalde en fecha 19-10-2005, por medio del cual se deja sin efecto la Resolución Nº 017 en la cual se le designó en el cargo de Bibliotecaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, emanada del despacho del Alcalde y debidamente notificada en fecha 08-04-2005; alegando que desde el 08-04-2005 se desempeñó como Bibliotecaria en la Universidad Nacional Abiert a, adscrita a la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, que posteriormente a partir del 15-04-2005 además de las funciones de Biblitecaria, también cumplía funciones de Almacenista, motivado a que la Universidad no cuenta con personal para que reciba y almacene los libros pedidos; que en fecha 05-10-2005 la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, Abogado E.V., le solicitó que renunciara al cargo, que por no haber renunciado el día 19-10-2005 le envió la notificación mediante oficio S/N de fecha 19-10-2005 emanado del despacho del Alcalde, contentivo de la Resolución Nº 048 de fecha 19-10-2005 en la cual se deja sin efecto la Resolución Nº 017, en la que se le designó como Bibliotecaria adscrita a la Alcaldía del Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Agrega que continuó laborando hasta el 02-11-2005, por cuanto la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de Coloncito, no le realizó la debida y correcta notificación, que no le relacionó el pago de su segunda quincena correspondiente al mes de octubre, que también le adeudan la diferencia salarial derivada del Decreto Presidencial del aumento del salario mínimo y el bono de alimentación (cesta ticket), correspondiente a los meses de agosto, Septiembre y octubre. Que la Municipalidad fundamentó el acto administrativo de retiro en el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos, que dicho fundamento es impertinente, improcedente, infundado y desacertado legal y técnicamente, por cuanto hace referencia de supuestos de derecho que no corresponden a la situación administrativa funcionarial que le ha sido conferida.

Agrega que la administración pública incurrió en desacato e inobservó lo establecido en los artículos 49 numeral 3, 144 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30 y 78 numerales 1º, y de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia a lo establecido en los artículos 7 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no se evidencia la autorización de la Cámara Municipal para proceder a la reorganización administrativa y menos aún para la reducción de personal, conforme a lo establecido en el numeral 5º del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Continúa exponiendo que la Municipalidad prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 78 numeral 5º, incurriendo en violación del principio de legalidad administrativa, que también se ha violado en su contra el derecho al debido proceso. Que el procedimiento administrativo de retiro es inconstitucional e ilegal, que esta viciado de nulidad por haber emanado de autoridad incompetente, alegando que la autoridad del Alcalde con respecto al personal, solo alcanza a lo establecido en el articulo 74 numeral 5º de la Ley Orgànica de Régimen Municipal, siendo potestativo de la Cámara Municipal otorgar o no previamente la autorización al órgano Ejecutivo Municipal, para proceder al retiro o destitución.

Finaliza solicitando se declare la nulidad total y absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación S/N contentiva de la Resolución Nº 048, la cual deja sin efecto la Resolución Nº 017, en la cual se le designa en el cargo de Bibliotecaria en fecha 08-04-2005 y retiro efectivo de la administración pública municipal emanado del despacho del Alcalde con fecha 19-10-2005, notificado indebidamente el 19-10-2005; que se le ordene al ente demandado efectuar el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, se ordene la practica de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 24-04-2006 se celebró el acto de la audiencia definitiva a la se hizo presente la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no se presentó al acto personalmente, ni por medio de apoderado judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario primeramente decidir el alegato formulado por la parte querellante relativo a la notificación defectuosa del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 048 que dictó el Alcalde en fecha 19-07-2005 por medio del cual deja sin efecto la Resolución Nº 017 en la cual se le designa como Bibliotecaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en tal sentido es conveniente mencionar como lo ha mantenido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en que la notificación constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que esta no se verifique, los mismos, si bien pueden tener validez no serán ejecutables.

La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de esta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que esta fuese defectuosa tal cual como ha sucedido en el caso de marras donde el querellante estaba en conocimiento del acto administrativo y tanto es así que recurrió en el lapso legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer su recurso funcionarial, por lo que en consecuencia este sentenciador considera que la notificación defectuosa alegada como vicio del acto administrativo impugnado es improcedente y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal haciendo un análisis de las actas procésales no observa que el querellante haya ingresado a la administración pública en la forma legalmente establecida en la vigente Constitución de 1999 que en su articulo 146 especifica claramente que la única forma de ingreso a la administración pública será mediante el concurso público de oposición, de igual forma las leyes especiales, específicamente el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el proceso de selección de personal para los aspirantes a los cargos de carrera de la administración pública con base en las actitudes y competencia mediante el concurso publico que permita la participación en la igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar el cargo.

Siendo así las cosas, este Tribunal observando que de acuerdo a lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que serán absolutamente nulos los que se hubieren dictado por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en concordancia con lo previsto en el único aparte del articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala que serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios públicos de carrera, cuando no se hubieren realizados los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con dicha ley este Tribunal debe declarar que todo acto viciado de nulidad absoluta desde su comienzo no puede de ninguna manera convalidarse porque el vicio que lo aqueja lo hace nulo desde su nacimiento y en consecuencia se considera inexistente, por lo que la querella debe sucumbir ante la litis y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana VENUS YOLEIMA BELEN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA; en consecuencia se mantiene con plenos efectos jurídicos el acto administrativo impugnado y contenido en la Resolución Nº 048 de fecha 19-10-2005 por medio del cual deja sin efecto la Resolución Nº 017 notificada el 08-04-2005.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud del principio constitucional de la igualdad de las partes, ya que si no se puede condenar al ente administrativo mal podría condenarse al particular.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de mayo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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