Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2000-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2000 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declinó competencia y ordenó remitir el asunto al Juzgado Superior Primero de los Contencioso Tributario; a través del cual el ciudadano J.R.R.M., titular de la cédula de identidad No. 3.253.162 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “VENIBER, C.A.”, empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el No. 103, Tomo A-3, facultado según poder otorgado en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal el 12-05-2000, anotado bajo el No. 29, Tomo 18 del Libro de Autenticaciones; interpuso recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo No. 210.100/4531069, de fecha 14-09-2000 (folios 34 al 38), emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual ordenó declarar DENEGADO POR EXTEMPORÁNEO el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1.180, de fecha 23-07-1999, mediante la cual se impuso a la contribuyente el pago de las siguientes cantidades:

  1. -Por aportes del 2%, la cantidad de bolívares fuertes cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro con sesenta y siete (Bs. F. 4.664,67).

  2. - Por aportes del ½%, la cantidad de bolívares fuertes ciento diez con noventa céntimos (Bsf. 110,90).

  3. - Con base en la actualización monetaria ratificó la deuda en la cantidad de bolívares fuertes cuatro mil novecientos setenta con treinta y nueve (Bs. F. 4.970,39).

  4. - El pago de intereses compensatorios del doce por ciento anual por la cantidad de bolívares fuertes mil sesenta y tres con noventa y dos céntimos (Bs. F. 1.063,92).

  5. - Multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, según las agravantes 3 y 4 por la cantidad de bolívares fuertes seis mil seiscientos setenta con cuarenta y nueve (Bs. F. 6.670,49) equivalente al 143% del tributo omitido por la contribuyente.

  6. - En virtud del incumplimiento de la obligación de retener la orden del ½% de las utilidades anuales pagadas a los trabajadores, ratificó la multa impuesta por la cantidad de bolívares fuertes ciento cincuenta y ocho con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 158,59).

  7. - Con base en los artículos 74 y 75 del Código Orgánico Tributario por el concurso de infracciones tributarias, Multa en la cantidad total de bolívares fuertes seis mil setecientos cuarenta y nueve con setenta nueve céntimos (Bs. F. 6.749,79).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha 10 de octubre de 2001 (folio 131), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República así como al Presidente del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 132, 133, 134 y 139, respectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 10 de enero de 2003, del cual sólo hizo uso el INCES a través de los ciudadanos F.P.L. y J.D.D.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.440 y 12.782, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (folios 150 al 153).

En fecha 15 de enero de 2003, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “VENIBER, C.A.”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 161). Se libró Boleta de Notificación en fecha 23 de septiembre de 2014, la cual fue debidamente consignada como consta a los folios 164 al 166.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos antes identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 15 de enero de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 16 de diciembre de 2014, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 15 de enero de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 16 de diciembre de 2014, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, la cual se fijó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 164 al 166; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.R.R.M., ante identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “VENIBER, C.A.”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Vice-Presidente de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y a la contribuyente “VENIBER, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

Expediente Antiguo No. 1748

BBG/sb.-

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