Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. :AP21-R-2012-002020

PARTE ACTORA: G.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.168.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A. GALINDEZ FIGUERA e I.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.883 y 25.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. RIERA, MEY L.M.C., I.C.C.S., MARÍA NAILIN ASTOR, ISDELYS PÉREZ, A.J.M., E.M.G., C.A.S., M.M.D.F., J.R.M., O.R.L., M.C.J., JESMIN M.H., I.P.J., J.V.U.H., MARÍA SULVEY CANCHICA, YEISMAR T.G. y F.S.A., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.957, 111.832, 40.261, 87.819, 110.010, 57.554, 114.697, 68.955, 45.897, 68.570, 49.274, 52.080, 107.155, 83.337, 92.703, 68.690, 113.072 y 34.350 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 20 de noviembre de 2012 y 11 de enero de 2013 por los abogados L.G. y C.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 18 de enero de 2013.

En fecha 28 de enero de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 29 del mismo mes y año este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 05 de febrero de 2013, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día martes 09 de abril de 2013 a las 10:00 a.m.; se reprogramó la audiencia para el día miércoles 24 de abril de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 1° de julio de 2004, en el MINISTERIO DE FINANZAS, a cuyos efectos suscribió con el organismo un primer contrato con vigencia desde el 1° de julio de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004, para prestar servicios como Contadora Pública, con una remuneración mensual básica de Bs. 2.444,36, en un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, con todos los beneficios que otorga la legislación laboral y los otorgados por el organismo ministerial a su personal contratado; que suscribió un segundo contrato de trabajo con vigencia desde el 1° de enero de 2005, hasta el 30 de junio de 2005, desempeñando el mismo cargo que el primer contrato, con el mismo horario de trabajo, devengando el mismo salario mensual de Bs. 2.444,36, con todos los beneficios que otorga la legislación laboral y los otorgados por el Ministerio a su personal contratado; que a pesar que este segundo contrato tenía vigencia hasta el 30 de junio de 2005, siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida en el mismo cargo y con la misma remuneración hasta el 30 de junio de 2006, fecha ésta en que se le impone la firma de un tercer contrato con vigencia desde el 1° de julio de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, en los mismos términos de los dos anteriores, es decir, con el mismo horario de trabajo, desempeñando sus mismas funciones pero devengando un salario mensual de Bs. 2.497,87, aunado a todos los beneficios referidos anteriormente; manifestó además que el 1° de enero de 2007, suscribió un cuarto contrato de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, con las mismas funciones y actividades que venía desempeñando de forma continua e ininterrumpida, con el mismo horario, con un salario mensual de Bs. 2.497,87 y todos los beneficios mencionados; el 1° de enero de 2008, se suscribió un quinto contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, con las mismas condiciones, beneficios y un salario mensual de Bs. 2.498,00; que el 1° de marzo de 2008, se suscribió un adendum del quinto contrato de trabajo (sexto contrato), para que a partir del 10 de marzo de 2008, se recibiera como remuneración mensual la cantidad de Bs. 3.323; que finalmente, el 10 de enero de 2009, se suscribió un séptimo contrato con vigencia hasta el 30 de junio de 2009, con las mismas funciones, actividades, el mismo horario y un salario mensual de Bs. 3.900, siendo que el 28 de mayo de 2009, fue despedida, notificándosele que el contrato suscrito con el Ministerio no sería renovado y que a partir del último de junio de 2009, estaba despedida, para una prestación de servicios de 5 años; que el 2 de julio de 2009, acudió a los Tribunales Laborales para solicitar la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitud que cursó en el expediente AP21-L-2009-003472, siendo declarada con lugar en primera instancia la pretensión, pero luego, en fecha 4 de mayo de 2011, en consulta obligatoria, fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial y con ocasión a ello fue que acudió al órgano jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminándolos de la siguiente manera: prestación de antigüedad; vacaciones vencidas 2008-2009; bono vacacional vencido 2008-2009; bonificación de fin de año; y cesta tickets, para estimar su reclamación en la suma de Bs. 101.525,33, aunado a intereses moratorios e indexación.

Tal como lo hiciera constar la sentencia proferida en primera instancia, así como el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en fase de mediación (folio 117 del expediente), la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal pertinente para ello.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó de viva voz los alegatos expuestos en su escrito libelar relacionados con fecha de ingreso, suscripción de los contratos hasta que no firmó ningún otro pero continuó prestando servicios durante un año más, subsumiéndose en lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el 30 de junio de 2006 se le conminó a firmar un nuevo contrato con vigencia de 6 meses y así durante 4 años más suscribiendo contratos en el 2006, 2007, 2008 y un adendum donde le modifican el salario, que en marzo de 2009 firma un adendum donde le aumentan el salario y en fecha 28 de junio de 2009 estaba despedida y que su presunto contrato de trabajo había culminado, que dejó de prestar servicios el 30 de junio de 2009, que el contrato había sido renovado en más oportunidades de las permitidas, convirtiéndose en una relación de trabajo a tiempo indeterminado; que se reclamó una suma de dinero por concepto de cesta tickets porque tenía derecho a percibirlos y nunca lo hizo.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, desconoció el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos alegando que todos fueron oportunamente cancelados, incluidos los cesta tickets que se pagan por días efectivamente laborados y el Ministerio no mantiene deudas por tal concepto; que se le efectuó a la accionante un adelanto de prestaciones sociales en el año 2006 por un monto de 75% que no constaba en autos porque la Oficina de Recursos Humanos no había aportado las copias certificadas al momento de promover las pruebas por lo que en caso de adeudarle algún monto debe deducirse lo recibido, insistiendo no deber nado por concepto de tickets de alimentación.

Vista la causa, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora y de dicha sentencia recurrieron ambas partes.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte actora apelante manifestó ante esta alzada que objetaba la sentencia recurrida por la negativa a otorgar el concepto de cesta tickets pues se reclamaron éstos por el lapso de prestación de servicios entre el 1° de julio del año 2004 y el 30 de junio del año 2009, pues prestó servicios de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. como contadora en el Ministerio accionado; que el argumento de la recurrida para negar su procedencia fue que no estaban determinadas las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieran lugar a la reclamación de tal concepto e invocó una sentencia de la Sala de Casación Social donde se trataba de casos excepcionales pues se refería a reclamo de cesta tickets en horas extras y días feriados trabajados, días de descanso y en aquel caso la accionante no delimitó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente se prestó el servicio en horas extras, días feriados y días de descanso y por lo tanto el Tribunal declaró sin lugar lo peticionado; que el presente caso es diferente al que nos ocupa, pues está sustentado en la Ley Programa de Alimentación donde la prestación ordinaria del servicio da derecho al beneficio, la empresa tenía más de 10 trabajadores y no tenía comedores, motivo por el cual solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se le otorgara el beneficio alimentario en función del 0,5% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se produzca la sentencia, en cumplimiento al artículo 34 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores pues la sentencia invocada por la recurrida no es aplicable al caso de autos.

Al momento de exponer, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que el motivo de su apelación se circunscribía a que todos los conceptos reclamados por la accionante habían sido correcta y oportunamente cancelados y para su demostración, invocando las prerrogativas que asisten al Estado, presentó ante esta segunda instancia las documentales que fueron agregadas al expediente de los folios 185 al 196, ambos inclusive, (según su decir no pudieron ser oportunamente presentados porque el Departamento de Recursos Humanos no lo hizo), que evidenciaban la cancelación a la demandante los conceptos de vacaciones, bono vacacional y el fideicomiso desde el año 2008 hasta el 2010; que en cuanto a los cesta tickets existía jurisprudencia reiterada que sostenía que se cancelaban por el tiempo efectivo laborado y que en este caso la accionante no laboró esos días y por lo tanto no le corresponden.

Fueron puestas a vista del apoderado judicial actor, las documentales presentadas ante esta alzada, manifestando que hay preclusividad en las fases del procedimiento y las pruebas debieron presentarse en la oportunidad legal para ello, que no obstante las prerrogativas procesales de las que goza la República la demanda se encuentra contradicha pero tal privilegio culmina allí y no puede extenderse a la etapa probatoria y sólo en casos excepcionales es el Tribunal quien tiene la facultad de solicitar a la demandada que traiga a los autos algunas documentales que requiera pero que las pruebas consignadas no pueden ser aceptadas por no haber sido oportunamente promovidas y a todo evento en el supuesto negado que se admitieran, señaló que tales pruebas no le eran oponibles a su representada toda vez que ninguna de ellas tenían su firma en señal de haberse recibido tales pagos, ni se describen los conceptos que fueron condenados por la sentencia apelada, ratificando su impugnación por extemporánea y ser inoponibles.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por la demandante, condenando los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2008-2009, bono vacacional vencido 2008-2009, bonificación de fin de año fraccionada 2009, con excepción del reclamo por concepto de beneficio de alimentación el cual lo declaró improcedente.

La apelación de la parte demandante se circunscribió a manifestar su inconformidad con la negativa a condenar el concepto de beneficio de alimentación conforme a la Ley que regula la materia y la parte accionada objetó la sentencia de primera instancia por considerar que todos los conceptos reclamados habían sido oportunamente cancelados; corresponderá a esta Superioridad, en base a la carga alegatoria y probatoria verificar la procedencia o no de lo condenado por el Juez de primera instancia; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia del escrito de promoción cursante de los folios 41 al 44, ambos inclusive del expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de primera instancia, que se evacuaron las siguientes pruebas:

De los folios 45 al 56, ambos inclusive, marcadas desde la “A”, hasta la “G”, copias simples de contratos de trabajo suscritos por las partes, los cuales no fueron desconocidos al momento de ser opuestos a la demandada, por lo que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de éstos que las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue prestado el servicio.

Al folio 57, marcada “H”, copia simple de comunicación de fecha 28 de mayo de 2009 dirigida por el Ministerio demandado a la accionante, mediante la cual le comunican la terminación de su contrato de trabajo, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas desde la “I” hasta la “M”, insertas de los folios 58 al 106, ambos inclusive, copias simples de constancia de trabajo y recibos de pago, a los que se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido objeto de ataque al momento de su evacuación, de las que se desprende el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo y demás conceptos cancelados a la accionante con motivo del vínculo laboral.

Se aprecia conforme el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la documental inserta a los folios 107 y 108 referida a copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.056, de fecha 02 de noviembre de 2004.

Tal como lo expusiera el sentenciador de primera instancia, la prueba de exhibición documental solicitada se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas instrumentales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 109 al 113, ambos inclusive, y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de primera instancia, se observa que fueron evacuadas las siguientes pruebas:

De los folios 114 al 116, marcadas “B” y “C”, copias simples de comunicación dirigida en fecha 28 de mayo de 2009 a la demandante y de contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 1° de enero de 2009, que al ser prueba común aportada por su contraparte (folios 55 al 57), se ratifica la valoración expuesta a las mismas.

Se observa que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente, la parte demandada consignó las documentales que corren insertas de los folios 129 al 133, ambos inclusive; se desechan del material probatorio por no aportar a la solución del controvertido las cursantes a los folios 129, 130 y 132 y se les otorga pleno valor probatorio a las anexadas a los folios 131 y 133, pues de ellas se desprende la suma de dineraria cancelada (Bs. 9.863,67) a la accionante por concepto de anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad en el mes de octubre de 2006 y que en la celebración de la audiencia de juicio fue reconocida por el apoderado actor.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, estableciendo que ante la situación procesal ocurrida por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar que configuraba una presunción de admisión de hechos de carácter relativa, no obstante, la demandada en el presente caso goza de los privilegios y prerrogativas otorgados al Fisco Nacional, de modo tal que se entendía en primer lugar, la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes y también debía tomarse en consideración lo expuesto por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente a los fines de perfeccionar la negativa absoluta surgida por ficción que otorga el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estableció en su motivación la sentencia recurrida que la demanda se encontraba referida en principio a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2008-2009, bono vacacional vencido 2008-2009, bonificación de fin de año (fraccionada) y cesta tickets; que la parte demandada a través del acervo probatorio logró demostrar que existía un anticipo en lo que se refiere a la prestación social de antigüedad para el año 2006, por lo que debía descontarse dicho monto a lo solicitado por la actora en su escrito libelar para este concepto; que al no demostrar la parte demandada que hubiese cancelado las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008-2009, ni la bonificación de fin de año, debía ordenarse su cancelación y en lo que respecta al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, por cuanto en el escrito libelar no se explanaron las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se causó el beneficio, y se conoce que para la generación de la acreditación de su pago es por jornada efectiva de trabajo, únicamente se postuló en el presente caso el encabezado de la norma del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Trabajadoras, pero no se indicó desde cuando dejó de prestar servicios la ciudadana accionante, hasta qué momento y por cuál causa se le impidió prestar sus servicios, de modo tal que lo consideró improcedente, invocando como parte de su fundamentación el contenido de la sentencia No. 1171 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso A.J.E.L. contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal y otras)

Tal como se delimitara con anterioridad, la apelación de la parte demandante se circunscribió únicamente a manifestar su inconformidad con la negativa del a quo en condenar el concepto de beneficio de alimentación; por su lado la parte demandada señala no adeudar concepto alguno de los reclamados señalando haber demostrado su oportuna erogación.

Para decidir en torno a lo planteado, este Juzgado Superior, en primer lugar debe pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora y así evidencia en cuanto a la sentencia de nuestro M.T. invocada por el a quo para negar la procedencia del concepto de beneficio de alimentación demandado, durante todo el periodo de prestación del servicio, que el Juez hizo una interpretación extensiva de aquel caso donde se declaró improcedente el reclamo de horas extras, días de descanso y días feriados al establecer que la parte actora no demostró las condiciones de modo, tiempo y lugar sobre los cuales sustentaba su pedimento y lo aplicó al presente caso; así las cosas ante esta segunda instancia se expresó que sí fue determinada con precisión y claridad las condiciones de modo, tiempo y lugar del reclamo aunado a que la sentencia invocada no era aplicable al supuesto de este asunto; una vez revisado el contenido del escrito libelar, específicamente a los folios 5, 8 y 9, observa quien decide que la parte actora expresamente indicó que en relación al reclamo de cesta tickets, éstos se solicitaban por no haber sido otorgados desde su ingreso a la Institución en julio de 2004 hasta su egreso en junio del año 2009 (modo, tiempo y lugar), tan es así que incluso se anexó un cuadro explicativo identificado con la letra “A” donde fueron relacionados con detalle los años, meses, porcentaje de la unidad tributaria aplicable, días hábiles que según la ley deben ser considerados y los montos mensuales correspondientes por concepto del beneficio de alimentación que debió percibir la accionante, debiendo precisarse que en cuanto a los días que pudiera no haber laborado, la carga probatoria recaía en manos de la demandada pues su defensa a este respecto se limitó a manifestar que los días reclamados no los laboró, por lo que resulta evidente que el Juez erró en la apreciación de los hechos porque sí se dieron los requisitos para considerar que esos cesta tickets reclamados son procedentes porque no se demostró de ninguno de los recaudos probatorios consignados a los autos ni de las documentales consignadas en la celebración oral y pública ante este Juzgado Superior que los mismos hayan sido cancelados, motivos por los cuales prospera la apelación interpuesta por la parte actora y se declara procedente el reclamo hecho por este concepto, en los términos en que fueron solicitados. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien expresamente se limitó a consignar unas documentales, amparándose en las prerrogativas que se le otorgan al Estado, que fueron certificadas por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio accionado, de las que expuso se evidenciaba la cancelación de unas vacaciones no disfrutadas y que fueron condenadas por el a quo, referidas a los años 2007, 2008 y 2009; no obstante el apoderado judicial de la parte actora las impugnó por ser extemporáneas y no estar suscritas por su mandante, en principio esta Superioridad considera que aún cuando se trata de instrumentales que según el decir de la apoderada demandada no le fueron suministradas oportunamente por el Departamento de Recursos Humanos, al estar certificadas por dicha oficina, deben considerarse como documentos públicos administrativos y por ello pueden ser presentados ante esta instancia, sin embargo, evidencia esta alzada que tal como lo expuso el mandatario actor se trata de documentales que carecen de firma de su representada y aún más, las mismas no son demostrativas de la efectiva y cierta cancelación de los conceptos que en ella se mencionan, no demuestran el pago, demuestran el procesamiento de una orden de pago, distinto al pago efectivo a la trabajadora de los conceptos allí mencionados pues no se encuentra refrendando con su firma ninguna de las instrumentales presentadas, en señal de conformidad o al menos de recibo de las sumas dinerarias mencionadas, se trata por el contrario de memorandums dirigidos a las instituciones respectivas para solicitar la emisión de un pago correspondiente a vacaciones del año 2009, pero en modo alguno refleja que la demandante haya recibido el monto por tal concepto, es lo único que puede desprenderse de las documentales aportadas en alzada, no evidenciándose el recibo de las mismas por su beneficiaria, motivo por el cual la demandada no puede liberarse de la obligación de pago que debe efectuar la Institución pública demandada de los conceptos que fueron reclamados y que el a quo condenó a pagar, pues ni siquiera con los recaudos probatorios consignados pudo probarse lo pretendido, razones que llevan a esta Superioridad a declarar sin lugar la apelación ejercida por la accionada. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto y por cuanto los límites de la apelación fueron íntegramente resueltos, este Juzgado Superior declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la planteada por la parte demandada y en consecuencia se modifica la condena únicamente en cuanto al concepto de beneficio de alimentación y se reproducirá el resto de la condena de los conceptos declarados procedentes por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de la siguiente manera:

El experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal que se desprende de la relación de lo efectivamente percibido durante la relación laboral, desde el 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2009, específicamente de la columna titulada “salario básico diario”, cursante a los folios 10 y 11 del expediente y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año (90 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo).

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios de 4 años, 11 meses y 29 días, un total de 305 días, para lo cual una vez obtenido el monto adeudado, deberá el experto deducir la suma dineraria recibida por la parte actora para tal concepto, para lo cual deberá servirse de las documentales cursantes en los folios 131 y 133 del expediente, es decir la suma de Bs. 9.863,67, con el objeto de obtener la suma real adeudada por la demandada por este concepto.

Cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del 1° de julio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2009, a tenor de lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, corresponden 30 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante.

En cuanto al concepto de bonificación de fin de año fraccionada 2009 corresponden 45 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la actora.

En cuanto al beneficio de alimentación condenado por esta Superioridad, por el tiempo de servicio efectivamente prestado (del 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2009) se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, donde el auxiliar de justicia deberá servirse del cuadro explicativo contenido en el escrito libelar a los folios 8 y 9 para los períodos reclamados y números de días hábiles en él reseñados y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y por interpretación del propio Ministerio del Poder Popular para el Trabajo mediante su Dictamen No. 08 emitido por su consultoría jurídica, el calculo se hará en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, esto es, el efectivo pago. Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de junio de 2009, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar tomando en consideración la prerrogativa establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en 20 de noviembre de 2012 por el abogado L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana G.D.C.C.M. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS. QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar a la accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo de 2013. AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 02 de mayo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-002020

JG/OR/ksr.

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