Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Z.J.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA.

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)).

SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.G..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 02 de agosto de 2011 la ciudadana Z.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.636.188, asistida por el abogado León Benshimol Salamanca, Inpreabogado Nº 76.696, interpuso querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En tal virtud en fecha 05 de agosto de 2011 este Juzgado admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 10 de enero de 2012 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 29 de febrero de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 07 de marzo de 2012 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la querellante solicita la nulidad de la P.A. Nº 207 dictada en fecha 03 de junio de 2011 por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual se destituyó a la hoy querellante del cargo de Escribiente III que venía desempeñando en el Registro Público del Municipio Zaraza del estado Guárico.

La parte actora alega que en fecha 16/05/2006 se le aprobó su nombramiento al cargo de “Escribiente de Registro” en el Registro Público del Municipio P.Z., Estado Guárico.

Que, en fecha 04/11/2010 la Registradora (máxima autoridad del Registro) procede a notificarla de la apertura de un Procedimiento contentivo de amonestación escrita, informándole que disponía de un lapso de cinco días hábiles para formular alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incursa en la causal de amonestación escrita del numeral 1 del artículo 83 ejusdem. Que, en esa misma fecha la Jefa del Servicio Revisor (supervisora inmediata) procedió a notificarla de la apertura de un Procedimiento contentivo de amonestación escrita, informándole que disponía de un lapso de cinco días hábiles para formular alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incursa en la causal de amonestación escrita del numeral 4 del artículo 83 ibídem. Que, en fecha 08/11/2010 la Registradora (máxima autoridad del Registro) procede a notificarla de la apertura de un Procedimiento contentivo de amonestación escrita, informándole que disponía de un lapso de cinco días hábiles para formular alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incursa en la causal de amonestación escrita del numeral 5 del artículo 83 de la referida Ley.

Señala igualmente que en fecha 17/11/2010 la Registradora (máxima autoridad del Registro) procedió a levantar un Informe en el que se dejó constancia de los hechos acaecidos, y se procedió a la aplicación de la Amonestación Escrita conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciéndole saber a la funcionaria del Informe de la referida sanción de amonestación Escrita conforme con los términos establecidos en los artículos 84 y 85 ejusdem, contra el cual podría interponer recurso jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación efectuada el 04/11/2010. Igualmente en fecha 17/11/2010 la ciudadana Jefa del Servicio Revisor (supervisora inmediata) procedió a levantar un Informe en el que se dejó constancia de los hechos acaecidos, y se procedió a la aplicación de la Amonestación Escrita conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciéndole saber a la funcionaria del Informe de la referida sanción de amonestación Escrita conforme con los términos establecidos en los artículos 84 y 85 ejusdem, contra el cual podría interponer recurso jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación efectuada el 08/11/2010. En fecha 17/11/2010 la Registradora (máxima autoridad del Registro) procedió a levantar un Informe en el que se dejó constancia de los hechos acaecidos, y se procedió a la aplicación de la Amonestación Escrita conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciéndole saber a la funcionaria del Informe de la referida sanción de amonestación Escrita conforme con los términos establecidos en los artículos 84 y 85 ejusdem, contra el cual podría interponer recurso jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación efectuada el 08/11/2010.

Señala que no se realizó el procedimiento de la amonestación escrita e indica que en el presente caso sólo se realizaron actos de descargos y actos de informes, nunca se realizó un acto administrativo de amonestación escrita que cumpliera con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de no cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Fundamenta que su supervisora inmediata es la Jefe del Servicio Revisor y conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el supervisor inmediato el que debe mediante informe contentivo de una relación sucinta de los hechos y de los alegatos del funcionario implicado, comprobar la responsabilidad del mismo; indica que el artículo mencionado hace señalamiento expreso a que las actuaciones dirigidas a sancionar a los funcionarios deben ser sustanciadas y ejecutadas por los supervisores inmediatos, obedece a que son estos funcionarios, los superiores.

Argumenta que los jerárquicos inmediatos, por su interacción diaria con los subordinados, además de las funciones que desempeñan, tienen la percepción directa del desarrollo de las labores y funciones del personal adscrito a sus respectivas unidades administrativas y en virtud de esa misma relación de subordinación, tienen los medios para evaluar y controlar, el cumplimiento del horario, las evaluaciones de desempeño, y el régimen de los permisos remunerados por causas de estudios o médicas, variables que se encuentran fuera del alcance para un control y evaluación objetiva de parte de un funcionario jerárquicamente superior ajeno a una dependencia administrativa y que no tenga la percepción cotidiana de las labores del departamento, dirección o división administrativa de que se trate.

Alega que, se evidencia en el caso de autos, que la Registradora siendo la máxima autoridad del Registro, es quien inicia el procedimiento de amonestación, el cual se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente, encuadrando dicha actuación en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita sea declarado.

Que, el procedimiento de inicio de “Amonestación Escrita”, así como el informe respectivo, lo elaboró la Registradora, quien funge como la máxima autoridad dentro del Registro, pero que ello debió ser realizado por su Supervisor Inmediato, que en el presente caso es la Jefe del Servicio Revisor, lo cual hace nulo dichos actos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que para que proceda una destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben existir 3 amonestaciones escritas en el transcurso de 6 meses y en el presente caso no hubo acto de amonestación escrita dirigida a su persona, solo inicios de procedimientos e informes elaborados por un funcionario incompetente.

Por todo lo antes expuesto solicita que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, convenga o sea condenado por este Tribunal a que:

  1. - El acto administrativo dictado mediante P.A. N° 0207, de fecha 03-06-2011, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se procede a su destitución del cargo de Escribiente III, que venía desempeñando en dicho organismo, notificada el 08-06-2011 mediante oficio N° 2289 de fecha 03-06-2011, suscrito por el ciudadano Thaer Hasan, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) sea declarado nulo por ilegal.

  2. - Que el procedimiento de apertura de amonestación escrita, notificada el 04-11-2010, iniciado por la ciudadana Registradora Pública del Municipio P.Z. (máxima autoridad del Registro), sea declarado nulo por ilegal.

  3. - Que el informe levantado en fecha 17-11-2010, por la ciudadana Registradora Pública del Municipio P.Z. (máxima autoridad del Registro), sea declarado nulo por ilegal.

  4. - Que el procedimiento de apertura de la amonestación escrita, notificada el 04-11-2010, iniciado por la ciudadana Registradora Pública del Municipio P.Z. (máxima autoridad del Registro), sea declarado nulo por ilegal.

  5. - Que el informe levantado en fecha 17-11-2010, por la ciudadana Registradora Pública del Municipio P.Z. (máxima autoridad del Registro), sea declarado nulo por ilegal.

  6. - Que el procedimiento de apertura de la amonestación escrita, notificada el 08-11-2010, iniciado por la ciudadana Registradora Pública del Municipio P.Z. (máxima autoridad del Registro), sea declarado nulo por ilegal.

  7. - Que el informe levantado en fecha 17-11-2010, por la ciudadana Registradora Pública del Municipio P.Z. (máxima autoridad del Registro), sea declarado nulo por ilegal.

  8. - Que se proceda a su reincorporación efectiva, al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía en el Registro Público del Municipio P.Z.d.E.G..

  9. - Que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, actualizados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación en el Registro.

  10. - Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales y jubilación.

Por su parte la sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela al dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la querella. Alega que, cada una de las amonestaciones escritas efectuadas a la querellante tenían abierta la posibilidad de enervar sus efectos jurídicos, a través de los correspondientes recursos, tanto administrativos como jurisdiccionales conforme lo dispone el artículo 85 Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmando que ésta conocía que contra dichos actos podía acudir a la sede administrativa o a la vía jurisdiccional, sin embargo la querellante decidió no impugnarlos en el tiempo estipulado para ello, en consecuencia la acción feneció al no ejercer los recursos contra tales amonestaciones.

Argumenta que, ante el alegato de la querellante relativo a que debe existir un Acto Administrativo como tal para poder recurrir del mismo, pues sino se le estarían violando derechos como el debido proceso, y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que estos actos deben fijarse en la oportunidad para recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al respecto no puede aplicarse ningún término de caducidad, en ese sentido la apoderada judicial de la parte querellada manifiesta que los informes emitidos por la Registradora cumplieron con el fin inherente a los actos administrativos conteniendo las formalidades exigidas por la ley, con indicación expresa de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para aplicar la sanción disciplinaria en cuestión.

Fundamenta sus alegatos en que, la amonestación escrita es un mecanismo de prevención aplicable bajo ciertos supuestos, con el fin de obtener corrección oportuna de la conducta del funcionario, para reconducirlo al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

Que, las oportunas notificaciones de los hechos que se le imputaban y que causaron las tres amonestaciones, dos de ellas de fecha 04/11/2010 y la tercera en fecha 08/11/2010, demuestran que la Administración dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le indicó que contaba con cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya notificado de tales hechos, para que formulara los alegatos que tuviera a bien esgrimir en su defensa, a fin de garantizarle el derecho a la defensa.

Que, contrario a lo que alega la querellante si se dictaron los respectivos actos administrativos de amonestación (denominado Informe, conforme al artículo 84 de la ejusdem), y el mismo cumplió con el procedimiento para la aplicación de la sanción disciplinaria a través del cual, queda demostrado que se le garantizó el derecho a la defensa.

Que, la Administración cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en el artículo 84 de la ibídem para la amonestación escrita, garantizándole a la querellante el ejercicio de su derecho a la defensa, pues se le dio inicio al procedimiento, del cual fue debidamente notificada, se le dio oportunidad para la presentación de su descargo, cumpliéndose con todas las fases del procedimiento de amonestación escrita, previamente al acto administrativo mediante el cual se sancionó a la recurrente por estar incursa en las causales establecidas en el artículo 83 numerales 1 y 4 de la mencionada ley.

Que, el principio de competencia ostenta rango constitucional, al ser plasmado por el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual la Amonestación Escrita por la Registradora como máxima autoridad dentro de la institución es válida, así como si lo hubiere realizado su Supervisor Inmediato (el Jefe Revisor).

Finalmente alega que, se encuentra ajustada a derecho la destitución de su cargo el cual fue dictado conforme a derecho, toda vez que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido y garantizó los derechos constitucionales.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar el contenido del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece los casos que serán causales de amonestación escrita, y el artículo 84 ejusdem, implementa el procedimiento a seguir para la aplicación de la amonestación escrita, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:

1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

3. Falta de atención debida al público.

4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.

5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.

7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.

Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.

En el presente caso se verifica que, quien notifica a la querellante de dos (02) de las “Amonestaciones Escritas” es la ciudadana Registradora, y una tercera es impuesta por la Jefa de Servicio Revisor de dicho Registro Público.

En otro orden de ideas observa este Tribunal que la parte actora alega que “nunca se realizó un Acto Administrativo de Amonestación Escrita; solo (sic) se realizaron actos de descargos y actos de informes”, en tal razón quien aquí decide verifica que a los folios 17 al 22 del expediente judicial corre inserto Informe de fecha 17/11/2010 suscrito por la Registradora (máxima autoridad del Registro), en el que se dejó constancia de los hechos controvertidos para la posterior aplicación de la Amonestación Escrita de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificando este juzgador que en dicho Informe se señaló la referida imposición de la sanción de Amonestación Escrita de conformidad con los términos establecidos en los artículos 84 y 85 ejusdem, indicándole también a la hoy querellante que contra dicho acto podría interponer recurso jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación efectuada el 04/11/2010. Así mismo se puede observar a los folios 29 al 35 del expediente judicial Informe de fecha 17/11/2010 suscrito por la ciudadana Jefa del Servicio Revisor (supervisora inmediata) en el que se dejó constancia de los hechos ocurridos, y se procedió a la aplicación de la Amonestación Escrita conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, informándole a la funcionaria, del Informe de la referida sanción de Amonestación Escrita conforme con los términos establecidos en los artículos 84 y 85 ejusdem, contra el cual podría interponer recurso jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación efectuada el 08/11/2010. Finalmente se constata que a los folios 39 al 45 del expediente judicial corre inserto Informe de fecha 17/11/2010 suscrito por la Registradora (máxima autoridad del Registro) en el que se dejó constancia de los hechos acaecidos, procediendo a la aplicación de la Amonestación Escrita conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándole a la funcionaria hoy querellante en dicha sanción de Amonestación Escrita que de conformidad con los términos establecidos en los artículos 84 y 85 ejusdem, podría interponer recurso jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación efectuada el 08/11/2010. Ahora bien observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que, tal como lo alega la parte querellante, no se encuentran firmados como recibidos los referidos Informes que concluyen con Amonestaciones Escritas, observándose de los mismos que existe un manuscrito donde se deja constancia que la destinataria de dicho notificación o informe luego de leer el contenido se negó a firmar, para lo cual este Tribunal considera que si bien dichos informes que rielan a los folios 17 al 22; del 29 al 35 y del 39 al 45 del expediente judicial, no están suscritos por la destinataria de estos, los mismos cumplieron con su finalidad lo cual se desprende del escrito libelar, cuando se señala que no se dictó el acto administrativo definitivo contenido de la amonestación escrita y que cumpliera con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que este Tribunal concluye que dicha ciudadana sí fue notificada de la decisión que emanó tanto de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zaraza, como de la Jefe de Servicio de ese Registro Inmobiliario.

Ahora bien, ha manifestado la querellante que nunca se dictaron los actos administrativos definitivos contentivos de las amonestaciones escritas, que sólo se le notificó de los informes en los cuales se le imponía de una vez las amonestaciones, donde, en su criterio, se violentó el debido proceso. Sobre este particular, tal como se señalara anteriormente, concluye este Tribunal que si bien es cierto no se dictó el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita, no menos cierto es que en el propio acto de informe se le hizo referencia que no logró desvirtuar la falta que se le imputó ya que sus alegatos expuestos no fueron probados, se procedía a la imposición de la sanción de amonestación escrita, de allí que el hecho de no haberse dictado el acto definitivo si no que en el mismo informe se le imponía de la sanción ello de modo alguno le ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, más aún cuando en el mismo acto se le señaló el lapso, el recurso y ante qué autoridad podía recurrir.

De la misma manera considera este Juzgador que el ejercicio de las acciones judiciales contra los actos administrativos que le impusieron las sanciones de amonestaciones escritas, han debido realizarse dentro del lapso legalmente establecido en la Ley, por consiguiente pretender hoy impugnar dichos actos administrativos conjuntamente la destitución lleva consigo la imperiosa necesidad de declarar la caducidad de la acción de impugnación de las amonestaciones escritas, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas observa quien aquí decide que la querellante en su petitorio solicita la nulidad de:

SEGUNDO

El procedimiento de apertura de amonestación escrita notificada en fecha 04-11-2010, iniciado por la ciudadana M.R., Registradora Pública del Municipio P.Z. por ser ilegal.

CUARTO

El procedimiento de apertura de amonestación escrita notificada en fecha 04-11-2010, iniciado por la ciudadana Annelly J.C.C., Jefe de Servicio Revisor, por ser ilegal.

SEXTO

El procedimiento de apertura de amonestación escrita notificada en fecha 08-11-2010, iniciado por la ciudadana M.R., Registradora Pública del Municipio P.Z. por ser ilegal.

Ahora bien, en relación a estos petitorios formulados por la querellante en su escrito libelar, se verifica que los actos notificados están referidos a ser del conocimiento de su destinatario (querellante) del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra a los efectos de concluir si la misma es merecedora de la sanción disciplinaria de amonestación escrita, actos estos que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha denominado actos de trámite, los cuales en principio no son objeto de impugnación salvo que los mismos adolezcan de los vicios previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, causen indefensión, impidan la continuación del procedimiento o que prejuzguen sobre el fondo, supuesto estos que no se configuran, por consiguiente al no verificarse tales supuestos resulta contrario a derecho su impugnación. En ese sentido considera este juzgador que lo más grave aún de la denuncia no es el hecho de no configurarse los supuestos de procedencia de impugnación de las notificaciones antes referidas, si no el hecho de que la querellante pretende que este Tribunal proceda a realizar un análisis de la ilegalidad de dichos actos habiendo transcurrido el lapso legal que esta tenía para su impugnación por vía jurisdiccional.

La Tutela Judicial Efectiva como Garantía Constitucional prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, encierra dentro de su contenido el ejercicio de una acción judicial, es decir poner en movimiento un órgano jurisdiccional a los efectos de obtener de él un pronunciamiento que resuelva el conflicto que le ha sido sometido a su conocimiento, mas no así su tramitación, por cuanto cualquier persona natural o jurídica nacional o extranjera tiene la garantía de ejercer una acción judicial, pero el desarrollo del proceso va a depender del cumplimiento de los requisitos legales, ya que el propio legislador ha previsto a los efectos del trámite procesal correspondiente, la observancia de determinados requisitos o formalidades que sí son esenciales por parte de quien acciona, es decir, el ejercicio de acción no tienen límite alguno ya que éste descansa en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, muy especialmente lo relativo a la sustanciación del proceso y a obtener una decisión definitiva que resuelva el asunto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, donde éste último también está sometido al cumplimiento de determinados requisitos. Uno de esos requisitos consiste en que la acción judicial haya sido incoada dentro del lapso que de manera expresa el Legislador ha previsto legalmente, ello no lleva consigo la violación al acceso a la justicia, sino que con ello al mismo tiempo se garantiza la seguridad jurídica por cuanto el ejercicio de una acción no puede ser perpetua.

En el presente caso la propia querellante en su escrito libelar manifiesta las fechas en las cuales fue notificada del inicio de los procedimientos que concluyeron en la imposición de las sanciones disciplinaria de las amonestaciones escritas, esto es, 04/11/2010 y 08/11/2010. Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es preciso, claro, inequívoco e inteligible, al afirmar que todo recurso con fundamento a esa Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Verifica el Tribunal que la presente querella fue incoada por ante el Tribunal Distribuidor (Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) en fecha 02 de agosto de 2011, tal como se desprende de los folios 10 y 51 de la pieza principal, de allí que al realizarse el correspondiente cómputo se concluye que la impugnación de los actos antes mencionados se interpuso pasado con creces el lapso establecido por el Legislador, lo que deviene en la caducidad del ejercicio de la impugnación por vía jurisdiccional, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas la querellante solicita en su petitorio la declaratoria de nulidad del Acto definitivo de la P.A. Nº 207 dictada en fecha 03 de junio de 2011 por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual se destituyó a la hoy querellante del cargo de Escribiente III que venía desempeñando en el Registro Público del Municipio Zaraza del estado Guárico; alegando que las tres amonestaciones escritas que se le impusieron no cumplieron con el procedimiento legalmente establecido, no se dictaron los actos administrativos definitivos, una de las amonestaciones fue impuesta por la Registrada siendo dicha funcionaria incompetente para ello ya que no era su supervisora inmediata. Sobre estas denuncias en criterio de quien aquí juzgada ha debido incoarse las acciones judiciales en contra de los referidos actos administrativos que le impusieron las amonestaciones escritas, pues el hecho de no haberse realizado tal impugnación lleva consigo que los mismos adquirieron firmeza y causaron estado, de allí que este Tribunal haya declarado ut supra la caducidad de la impugnación de los mismos. Si la querellante consideraba que a los efectos de la imposición de las sanciones fueron dictadas por el funcionario incompetente, que no se dictó el acto administrativo definitivo lo que subvirtió el procedimiento administrativo legalmente establecido o cualquier otro vicio que afectara la validez de los actos sancionatorios ha debido recurrir de estos, bien sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional.

En ese sentido estima este Juzgado que tal como lo indica la representante legal del Ente querellado, la actora debía interponer el recurso correspondiente posteriormente a cada Acto, pudiendo desprenderse de autos que luego de cada comunicación que dio inicio al Procedimiento contentivo de amonestación escrita, de conformidad con el artículo 84 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, la actora formuló sus alegatos; mas sin embargo al revisar las actas que conforman el expediente puede observarse que posterior a los tres (3) Informes que concluyeron con tres (3) amonestaciones escritas no se ejerció recurso alguno, tal como se le señaló en los aludidos informes, pudiendo interponer “recurso jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación…, tal como lo indica el artículo 85 ejusdem.

En virtud de los razonamientos antes expuestos el acto administrativo de destitución impugnado por la hoy querellante se encuentra ajustado a derecho por no adolecer de los vicios que se denunciaron en el escrito contentivo de la querella, es por lo que se declara Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Z.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.636.188, asistida por el abogado León Benshimol Salamanca, Inpreabogado Nº 76.696, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 02 de abril de 2012, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 11-2959

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