Decisión nº InterlocutoriaNº131-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de octubre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: AP41-U-2013-000287.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 131 /2013.-

Cuaderno Separado No. AF44-X-2013-0000023.-

En fecha 18 de junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada M.L.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.975, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la recurrente GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2013-067 de fecha 30 de abril de 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó expedir planillas de liquidación por los montos de ciento cincuenta y dos mil setecientos doce bolívares (Bs. 152.712,00), por concepto de impuesto retenido y no enterado, un millón setecientos setenta y seis mil ciento doce (Bs. 1.776.112,00), por concepto de multa y ciento sesenta y seis mil novecientos noventa (Bs. 166.990,00) por concepto de intereses moratorios, en materia de impuesto al valor agregado.

Luego de las notificaciones de rigor, en la etapa procesal correspondiente, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 129/2013, de fecha 8 de octubre de 2013, admitió el recurso contencioso tributario ejercido y, visto el requerimiento de la Representación Judicial de la recurrente, en el escrito inicial, referente a la suspensión de efectos del acto impugnado; este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándole el número AF44-X-2013-000023.

Por su parte, este Juzgado procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito recursorio la representación judicial de la actora esgrime para tales efectos, invocando el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expone lo siguiente:

En cuanto al FUMUS B.I., expone “…la Administración Tributaria no analizó, valoró y consideró al momento de la emisión de la Resolución las pruebas aportadas en el transcurso del procedimiento ni probó los argumentos y afirmaciones opuesto por la actuación fiscal, lo cual cercena el derecho de prueba y debido proceso que detenta mi representada, además error en la interpretación de los hechos al no considerar la declaración y pago de retenciones correspondientes a la primera quincena del mes de noviembre de 2008 aportada, con fundamente exclusivo en la información que reflejan los sistemas informáticos del SENIAT, lo cual afecta el acto de vicio de falso supuesto de hecho….”

Con relación al PERICULUM IN DAMNI, sobre el punto, alegatos respaldados en supuestos criterios jurisprudenciales de la Alzada y menciona, incluso, la ponderación de intereses en presencia, así como el posible inicio de un juicio ejecutivo, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, haría desaparecer del ámbito comercial la actividad de su representada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 eiusdem, dispone:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes. Sin embargo, vista la interpretación aplicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, supra mencionada, conforme a la cual estableció lo siguiente:

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus b.i., para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que la apoderada de la recurrente, al proponer la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrimen argumentos inherentes al fumus b.i., y esta Juzgadora aprecia que de las defensas estampadas en el escrito libelar, al demostrar la nulidad del acto administrativo recurrido, se advierte la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse, oportunamente, reconozca el derecho en el cual funda su recurso; motivo por el cual, se estima, cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

Ahora bien, la representación judicial de la recurrente sostiene, sobre el punto, alegatos respaldados en supuestos criterios jurisprudenciales de la Alzada y menciona, incluso, la ponderación de intereses en presencia, así como el posible inicio de un juicio ejecutivo, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, haría desaparecer del ámbito comercial la actividad de su representada.

Bajo este contexto, se aprecia de los autos, a los folios 86 al 115, los Estados Financieros hasta el finalizado año 2012, de la referida empresa, de los cuales se puede observar que los montos reflejados como ganancia neta, para el año 2011 es de solo Bs. 4.596.585,86; y el monto total de las conceptos pretendidos por el ente exactor es de Bs.2.095.814.14, lo que evidencia la afectación patrimonial y financiera que afectaría a la contribuyente con la acción de un juicio ejecutivo.

Atendiendo las consideración expuestas, al constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, este Tribunal Superior declara procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus b.i., tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, y por cuanto quedó demostrado la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2013-067 de fecha 30 de abril de 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó expedir planillas de liquidación por los montos de ciento cincuenta y dos mil setecientos doce bolívares (Bs. 152.712,00), por concepto de impuesto retenido y no enterado, un millón setecientos setenta y seis mil ciento doce (Bs. 1.776.112,00), por concepto de multa y ciento sesenta y seis mil novecientos noventa (Bs. 166.990,00) por concepto de intereses moratorios, en materia de impuesto al valor agregado.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Administración Tributaria y a la recurrente.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:48 a.m.

LA SECRETARIA

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.-

ASUNTO: AF44-X-2013-000023.-

Asunto Principal: AP41-U-2013-000287

gv.-

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