Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

RECURRENTE

Abogado C.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.872, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 98.360.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Iohann C.P., Fiscal Auxiliar Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.M.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por la abogada M.M.C.C., Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Control número 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca Dodge, Modelo Dodge Ram 2500, año 2007, color azul, clase camioneta, tipo Pick-up, uso caga, serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122 y serial del motor 8 CIL.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 07 de marzo de 2012 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el día 14 de marzo de 2012, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la abogada M.M.C.C., Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Control número 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

Observa este Tribunal, con respecto a las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 22 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de autenticidad o falsedad N° 343, de fecha 22 de junio de 2011 practicada por funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones; experticia en la que se estableció: (…)

Así mismo, al folio 22 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de autenticidad o falsedad N° 195, de fecha 11 de julio de 2011, practicada por funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Certificado de Registro de Vehículo N° 29488987 correspondiente al vehículo Marca DODGE, Modelo DODGE RAM 2500, año 2007, color azul, Clase Camioneta, tipo Pick-up, uso carga, serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122 y serial del motor 8CIL, a nombre de MANSUR ZRHUONI HNEDI, cédula de identidad N° V-16.448.451, en el que se concluye (…)

Tercero: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: (…)

En resumen dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarto: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de julio de 2011, en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las adyacencias de la Sub-Delegación Rubio del referido cuerpo policial, en el cual se procedió a la retención del vehículo Marca DODGE, Modelo DODGE RAM 2500, año 2007, color azul, clase camioneta tipo Pick-up, uso carga, serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122 y serial del motor 8 CIL, conducido para el momento de los hechos por el ciudadano C.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.241.872.

Quinto: De acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas en este Tribunal, es vidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano C.R.M.C., presenta varias anomalías, como son: La placa metálica VIN ubicada en el lado izquierdo del tablero de los instrumentos del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122, presenta sus sistema de fijación, material y estampado Falso (sic) y Suplantado (sic), el Steker de seguridad ubicado en el paral de la puerta del piloto donde se encuentra el serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122, se encuentra Falso (sic) y Suplantado (sic), la placa metálica BODY ubicada en el lado derecho de la Caravaca del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122, presenta su sistema de fijación, material y estampado es Falso (sic) y Suplantado (sic); y el serial de carrocería ubicado en la parte inferior del chasis del lado derecho, específicamente a la altura de la puerta trasera es 3D7KS28DX7G798122, se encuentra alterado y la superficie deteriorada por corrosión, se procedió a reactivar la superficie incriminada, no lográndose obtener el serial original. Estas circunstancias han impedido determinar sus verdaderas características por las cuales pueda identificarse plenamente.

Tales hechos, indican a este Tribunal que el vehículo objeto de la solicitud tiene los seriales falsos, (sustituidos por los seriales existentes), con el propósito de ofrecer una presunción de legitimidad al a.d.R.N.d.V.A., lo cual impide hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con el título invocado.

En el caso bajo análisis no consta que el vehículo automotor cuya entrega s solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo, y que esta situación haya sido denunciada por el propietario que solicita su devolución, pues, si bien es cierto que la experiencia común indica que los vehículos que presentan falsificación y suplantación en los seriales, provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que quien lo reclama no ha demostrado el hecho lícito o ilícito que originó la falsedad y la suplantación de los seriales originales. Y así se decide.

En todo caso, observa este Tribunal, que la representación fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, no es menos cierto que no se ha realizado una investigación integral capaz de determinar el hecho que originó la falsificación y suplantación de los seriales, lo que evidentemente permitirá profundizar la investigación; razón por la cual debe exhortarse al Ministerio Público a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la falsificación y suplantación de los seriales de identificación de dicho vehículo, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, permitiendo también el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pon de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es establecer que no encuentran satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano C.R.M.C.…, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud, debiéndose en consecuencia negar la entrega material del vehículo….

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., en fecha 12 de enero de 2012, el abogado C.R.M.C., interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que toda decisión o auto emitido por un juzgador debe ser el resultado de un ejercicio meticuloso donde el decisor, quien es el conocedor del derecho, resuelve lo peticionado con apoyo de la ley; que en el punto número uno de la decisión, la juzgadora realiza una motivación, explanando lo que supuestamente es su criterio en materia de propiedad de bienes muebles; que la juzgadora debió realizar una motivación propia y no plagiar las de otras decisiones, ya que era su deber revisar el caso de manera concreta y profunda y no copiar la motivación de otro caso que no guarda similitud alguna con el presente; que la juzgadora debió ordenar la entrega del vehículo, ya que el título de propiedad y el documento autenticado son originales, demostrando ser el único propietario, poseedor y solicitante del vehículo.

Insiste el recurrente en señalar, que el fallo carece de motivación, por cuanto incurre en contradicción cuando negó la entrega del vehículo, vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, acarreando la nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; que la decisión recurrida señala en un primer momento que la propiedad del vehículo se demuestra a través del título o certificado de propiedad, siendo el caso, que más adelante, en el primer aparte del numeral “quinto”, señala que el título es insuficiente y no demuestra propiedad sobre el vehículo; que en el segundo aparte del mismo numeral deja constancia que en el caso no consta que el vehículo haya sido objeto de robo o hurto y que esto haya sido denunciado por el propietario y que más adelante en el mismo párrafo, expresa que en su condición de reclamante no ha demostrado el hecho ilícito que originó la falsedad y la suplantación de los seriales originales, lo que a su criterio constituye un hecho incongruente, ya que a criterio de la recurrida debe demostrar no sólo ser el dueño y poseedor del vehículo, sino que debe investigar cuándo y cómo suplantaron los seriales del vehículo; que en el tercer aparte del punto “quinto” de la recurrida, señala que por una parte el Ministerio Público ha hecho todo lo necesario para identificar el vehículo y la autenticidad de los documentos presentados, y por otra parte, no ha hecho lo necesario para determinar las circunstancias que dieron lugar a la alteración y suplantación de los seriales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Dodge, modelo DODGE RAM 2500, año 2007, color azul, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga, serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122, serial de motor 8 CIL.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 07 de julio de 2011, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en las adyacencias de la Sub-Delegación de Rubio, procedieron a revisar el vehículo camioneta, marca Dodge, modelo Dodge Ram 2500, placas A67BG6M, uso carga, tipo Pick-up, serial de carrocería 3D7K S28DX7G798122, serial de motor 8 CIL, el cual era conducido por el ciudadano C.R.M.C.; que luego de la revisión del vehículo pudieron constatar ciertas irregularidades en los seriales de identificación y que no presenta solicitud alguna.

Segundo

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales (vehículos automotores), en virtud que la posesión de buena fe equivale a título; el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, a los fines de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento de esos negocios, especialmente aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados.

Por su parte, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Resaltado de esta Sala).

De los artículos precedentemente señalados, se desprende, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; sin embargo, se hace necesario que la identidad del vehículo, vale decir, sus seriales, tengan plena identidad con el certificado que acredita estar inscrito en el registro, lo cual se traduce en garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en relación a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

Como corolario a lo antes señalado, es preciso dejar sentado, que se hace necesario que la identidad del vehículo, sea cónsona con el certificado que acredita estar inscrito en el Registro Nacional, pues de no ser así, se daría pie, a que las diversas modalidades delictivas tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo se institucionalicen, permitiéndose por consiguiente, la comercialización de los mismos, en contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, es sabido por todos, que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y trámites necesarios. Sólo así figurará el nuevo adquirente de un vehículo automotor, como propietario del mismo, en el registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

Igualmente, la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo adquirente como propietario frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el registro.

Así, a los efectos del asunto in examine, en caso de no figurar en el referido registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

De igual forma, es preciso dejar establecido, que la situación jurídica para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y que hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación, es totalmente diferente, pues ante tales supuestos, es deber del Estado conforme al artículo 30 de la Carta Magna, propender la reparación del daño causado, realizando todas las diligencias que sean necesarias a los fines de procurar la identificación del vehículo, con el fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al practicarse los medios de prueba idóneos, teniendo como resultado la identificación plena del objeto material reclamado, no cabe duda alguna, que debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado, en virtud de la norma citada ut supra.

Cuarto

De la revisión hecha al caso que nos ocupa, se observa, que al vehículo camioneta, marca Dodge, modelo Dodge Ram 2500, placas A67BG6M, uso carga, tipo Pick-up, serial de carrocería 3D7K S28DX7G798122, serial de motor 8 CIL, le fue realizado dictamen pericial, en fecha 07 de julio de 2011, por el funcionario E.P., experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación - Rubio, dejando constancia del siguiente informe pericial:

(Omissis)

CONCLUSION:

Luego de inspeccionar las características externas del vehículo en cuestión, se determino (sic) lo siguiente:

01.- La placa metálica VIN ubicada en el lado izquierdo del tablero de los instrumentos del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122, presenta sus sistema de fijación, matrial y estampado falso y suplantado.

02.- El Steker de seguridad ubicado en el paral de la puerta del piloto donde se encuentra el serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122, se encuentra falso y suplantado.

03.- La placa metálica BODY ubicada en el lado derecho de la Caravaca del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122, presenta su sistema de fijación, material y estampado falso y suplantado.

04.- El serial de carrocería ubicado en la parte inferior del chasis del lado derecho, específicamente a la altura de la puerta trasera, es 3D7KS28DX7G798122, se encuentra alterado y la superficie deteriorada por corrosión, se procedió a reactivar la superficie incriminada, no lográndose obtener el serial original.

05.- El serial de motor es 8 cilindros

06.- Consultado los seriales del vehículo objeto de estudio a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) – (INTTT), se determinó que no presenta solicitud alguna y se encuentra registrado a nombre de MANSUR ZRHOUNI HNEDI, cédula de identidad N° V- 16.448.451…

Asimismo, corre inserto al folio 26 de las actuaciones, dictamen pericial, suscrito por el funcionario E.P., experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación - Rubio, practicado al documento (certificado de registro de vehículo), dejando constancia de lo siguiente:

(Omissis)

De conformidad con el pedimento formulado se procedió a la inspección minuciosa del documento antes señalado, utilizándose los métodos de observación, estándar de comparación, fluorescencias, vaciados, análisis de soporte de papel, configuración de claves, hologramas y fibrillas, constatando que el documento que nos ocupa para la presente peritación es ORIGINAL y coinciden con los emitidos por el INTTT (sic)…

Quinto

En cuanto a las reclamaciones de objetos, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Se desprende entonces, que los objetos materiales recogidos o incautados, y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, serán devueltos o entregados a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o Jueza, o del representante del Ministerio Público; claro está, para concluir que dichos objetos no son imprescindibles para la investigación, se debe haber realizado lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante las vías jurídicas, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1412 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

En el caso que nos ocupa, esta Sala considera, que el Ministerio Público no ha profundizado en la investigación, pues si bien es cierto, la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el N° 29488987, a nombre de MANSUR ZRHOUNI HNEDI, con cédula de identidad N° V- 16.448.451, arrojó ser auténtico, tal y como consta al folio 26 de las actuaciones y dicho vehículo no se encuentra solicitado, no es menos cierto, que el resultado del dictamen pericial practicado al vehículo por el funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio (folio 25) arrojó: “01.- La placa metálica VIN ubicada en el lado izquierdo del tablero de los instrumentos del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122, presenta sus sistema de fijación, material y estampado falso y suplantado. 02.- El Steker de seguridad ubicado en el paral de la puerta del piloto donde se encuentra el serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122, se encuentra falso y suplantado.03.- La placa metálica BODY ubicada en el lado derecho de la Caravaca del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122, presenta su sistema de fijación, material y estampado falso y suplantado.04.- El serial de carrocería ubicado en la parte inferior del chasis del lado derecho, específicamente a la altura de la puerta trasera, es 3D7KS28DX7G798122, se encuentra alterado y la superficie deteriorada por corrosión, se procedió a reactivar la superficie incriminada, no lográndose obtener el serial original…”

De igual forma, evidencia esta Sala, que al formulario de revisión de vehículos, suscrito por el Jefe del Departamento de Revisión de Vehículos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, corriente al folio 22 de las actuaciones, no le fue practicada experticia a los fines de determinar su legalidad y autenticidad.

Asimismo, observa esta alzada, que si bien es cierto, aparece en las actuaciones copia certificada del documento de compra – venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, que acredita la venta que hiciera MANSUR ZRHOUNI HNEDI al ciudadano C.R.M.C., del vehículo tantas veces señalado; documento éste que fue remitido por la Notaria Pública Segunda de esta ciudad, a instancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el contexto de la investigación efectuada, no es menos cierto, que de igual forma, no le fue practicada las experticias concernientes para demostrar la legalidad y legitimidad de tal documento.

Señalado lo anterior, considera esta Corte, que es evidente la falta de diligencia fiscal y jurisdiccional, lo que han permitido la existencia de una investigación vigente, pero paralizada, lo cual contraria los postulados de celeridad procesal y tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opacando el sistema de administración de justicia, afectando negativamente los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales.

Aunado a lo anterior, la experiencia común indica, que la existencia de un vehículo con seriales alterados, se debe a que ha sido producto de hurto o robo de vehículos automotores, cuyo bien jurídico es protegido mediante ley especial. En el caso que nos ocupa, al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas, relacionadas con el resultado de la experticia realizada al vehículo cuestionado, aunado al hecho que ni al formulario de revisión de vehículos, como al documento de compra – venta, le ha sido practicada experticia alguna, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar la identificación del vehículo y su legítimo propietario.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo solicitado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante; por lo que se insta tanto al Tribunal de la causa, como a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de ordenar practicar todas las diligencias que sean necesarias, incluyendo otra experticia a los seriales del vehículo, que deberán realizar los expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Y así se decide

Sexto

El otro punto de disconformidad alegado por el recurrente, se encuentra referido a que el fallo es inmotivado, por cuanto a su entender, incurre en contradicciones y que la juzgadora incurrió en plagio intelectual, haciendo citas legales, doctrinarias y hasta jurisprudenciales, aparentado un profundo conocimiento de la materia, siendo el caso, que a su entender, el fallo no es producto de una mente acuciosa e investigativa, sino producto del vicio de “cortar y pegar”.

Esta Alzada ha dejado sentado en otros fallos, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

A los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la sentencia dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo:

…Omissis

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

(Omissis)

Asimismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Como corolario de lo anterior, es preciso señalar, que el máximo objetivo deseable, de toda decisión penal, es resolver con absoluta justicia en base a las pruebas existentes; también debe buscar que todos y todas entiendan, el fallo emitido; aunque, con relación a esto último, es preciso reconocer que muchas veces ello no será posible, debido a la fuerza de los intereses en conflicto, a la natural insatisfacción del ser humano o a la cultura imperante en vastos sectores de nuestra sociedad, de no saber asumir o aceptar sus responsabilidades; pero sí debemos pretender y estamos obligados a hacer, que la sentencia se justifique racionalmente ante las partes y ante todo aquél o aquella que la lea; esto quiere decir, que sea: comprensible y explicable a partir de su propia estructura lógico formal y de sus fundamentos de hecho y derecho; lo que finalmente se traducirá en una adecuada y suficiente motivación del fallo.

Por otra parte, resulta innegable, que los Jueces o las Juezas como seres humanos y sociales, tienen toda una concepción personal de la vida, una ideología, pero precisamente uno de los atributos intrínsecos por los cuales la sociedad le confía a los magistrados y magistradas el servicio de hacer justicia, es el ser imparcial y resolver única y exclusivamente en función a lo que se ha probado o se ha desvirtuado en el proceso, conforme a la ley y a los principios del derecho aplicables al caso; por consiguiente, sus decisiones no pueden ser influidas, ni prejuiciados, ni predeterminadas por ningún otro factor o elemento de juicio que no sean los que provengan de las pruebas y del análisis probatorio.

De igual forma, en cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 28, de fecha 26 de enero de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

(…) Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. (Omissis)

.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti, es decir, la contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios, que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, la abogada M.M.C.C., actuando como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Control de la Extensión San A.d.T., argumentó en su fallo, el criterio utilizado por esta Corte de Apelaciones en varias decisiones, entre las cuales tenemos la signada con el número Aa-4598-2011, no es menos cierto, que estuvo fundamentada en el hecho que muy a pesar que el certificado de registro de vehículos, resultó ser original, todos los seriales de identificación del vehículo se encuentran falsos y suplantados; aunado al hecho, que tal y como lo evidenció esta Alzada, no le fue practicada experticia ni a la planilla de revisión del vehículo, ni al documento de compra-venta.

Asimismo, la recurrida señala en su decisión, que si bien es cierto, la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, es necesario que los datos señalados en dicho certificado sean concordantes con las características físicas de dicho bien, lo cual en el caso bajo estudio, tal y como se indicó ut supra no lo es; y a criterio de esta Alzada, tal aseveración no es contradictoria, pues ambas exigencias van de la mano.

De igual forma, refiere el recurrente, que existe contradicción en la decisión, por cuanto por una parte señala, que la representación fiscal ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material de los documentos aportados por el solicitante; y por la otra, indica, que no ha realizado una investigación integral.

Sobre este particular, considera esta Alzada, que no existe contradicción por parte de la a quo, pues dictó decisión con base a las pruebas suministradas para el momento por la representación fiscal, solicitando de igual forma, a la representación fiscal, profundizar en la investigación, a los fines de determinar el hecho que originó la falsificación y suplantación de los seriales.

Séptimo

No puede pasar por alto esta Alzada el señalamiento presentado por la defensa, en el sentido que la Jueza a quo incurrió en plagio intelectual, haciendo citas legales, doctrinarias y hasta jurisprudenciales, aparentado un profundo conocimiento de la materia, siendo el caso, que a su entender, el fallo no es producto de una mente acuciosa e investigativa, sino producto del vicio de “cortar y pegar”.

Esta Sala, visto lo manifestado por la defensa, ordena remitir copia certificada de la presente decisión, del recurso de apelación y de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., al Tribunal Disciplinario Judicial, a los fines que determine la posible responsabilidad de la Jueza M.M.C.C., en relación a lo señalado por el recurrente. Líbrese el oficio respectivo. Y así se decide.

Octavo

No puede esta Alzada pasar por alto, la posible irregularidad que se desprende de las actuaciones originales, específicamente al folio 60, relacionada con el oficio signado con el número 1C-3325-2011, dirigido al Administrador del Estacionamiento “JAPON” de la localidad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, del cual se evidencia que a pesar de haberse negado la entrega del vehículo cuestionado en autos, tal comunicación ordena la entrega del mismo; por lo que la Jueza ponente, sostuvo conversación telefónica con la abogada M.M.C.C., Jueza de la recurrida, a quien le solicitó informara a esta Alzada si había realizado la correspondiente denuncia ante los organismos competentes; siendo el caso, que la mencionada ciudadana, mediante comunicación recibida en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2012, hizo del conocimiento de esta Corte de Apelaciones, que fue llamada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de realizar la correspondiente denuncia en la causa seguida por dicho despacho signada con el número 20.DCC.F.23.0086.2012; por tal razón, se acuerda oficiar al despacho fiscal, a los fines de solicitar información en relación con tal denuncia y así también se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera procedente declarar sin lugar el recurso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., el 12 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca Dodge, Modelo Dodge Ram 2500, año 2007, color azul, clase camioneta, tipo Pick-up, uso caga, serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122 y serial del motor 8 CIL; igualmente se exhorta tanto al tribunal de la causa, como al Ministerio Público, para que ordene practicar todas las diligencias que sean necesarias, incluyendo otra experticia a los seriales del vehículo, que deberán realizar los expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para determinar el esclarecimiento de los hechos; y, finalmente, remitir copia certificada de la presente decisión, del recurso de apelación y de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., al Tribunal Disciplinario Judicial, a los fines que determine la posible responsabilidad de la Jueza M.M.C.C., en relación a lo señalado por el recurrente.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.M.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por la abogada M.M.C.C., Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Control número 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca Dodge, Modelo Dodge Ram 2500, año 2007, color azul, clase camioneta, tipo Pick-up, uso caga, serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122 y serial del motor 8 CIL.

Segundo

Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena remitir copia certificada de la presente decisión, del recurso de apelación y de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., al Tribunal Disciplinario Judicial, a los fines que determine la posible responsabilidad de la Jueza M.M.C.C., en relación a lo señalado por el recurrente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogado L.H.C.

Presidente

Abogado M.A.M.S.A.L.P.R.

Juez Ponente

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-4698/2012/LPR/Neyda.-

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