Decisión nº 2608 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de febrero de 2012

201° y 153°

EXPEDIENTE N° 2145

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2608

El 02 de octubre de 2009 el ciudadano M.J.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.267.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 04 de agosto de 1975, bajo el Nº 67, Tomo Primero y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07506783-5, con domicilio fiscal en la Av. Bolívar, Sector La Romana, casa N° A-5, Maracay estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° PRE/CJ/R/00000006 del 29 de junio de 2009, emanado de la Presidencia del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), en la que declaró “sin lugar” el recurso jerárquico y “confirmó” resolución N° 0560 del 03 de diciembre de 2008, acto administrativo N° GF/0/2009/0084 del 26 de febrero de 2009 y acta de fiscalización N° 2007-06-A-141 del 27 de agosto de 2007, por cuanto se constató que para el período comprendido entre mayo de 2005 hasta mayo de 2007 la contribuyente no efectuó los aportes correspondientes previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad conforme al artículo 172, ocasionando diferencia de aportes a pagar por bolívares fuertes cuatrocientos ocho mil seiscientos setenta y uno con ochenta y un céntimos (BsF. 408.671,81).

Los representantes legales de la contribuyente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

El apoderado judicial de la contribuyente alega que: “…con relación al “fumus boni iuris”, se detalla con precisión de lo expuesto en este recurso que, la petición de mi representada tiene una alta probabilidad de ser declarada con lugar pues, está debidamente fundamentada en cuanto a derecho se refiere al estar sustentada la petición con base a elementos técnicos y jurídicos que han sido suficientemente debatido por la doctrina patria y han sido objeto de reiteradas sentencias por los tribunales superiores incluso, por una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene verosimilitud y es vinculante con el caso que aquí se trata pues, el aporte que se realiza al BANAVIH es un tributo, clasificada como una contribución de naturaleza parafiscal, motivo por el cual debe ser calculado sobre el salario norma…”.

Igualmente indicó el representante de la recurrente en relación al periculum in damni que: “… en los estados de cuenta emitidos por el BANAVIH el monto del reparo efectuado aparece reflejado como una deuda liquida y exigible razón por la cual el instituto se ha negado a entregarle solvencia a mi representada, y lo cataloga como NO Solvente aun cuando realiza al día sus aportes y normalmente cotiza los aportes que le corresponden…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa, que el precitado acto administrativo tiene como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de liquidar una diferencia de aportes a pagar por bolívares fuertes cuatrocientos ocho mil seiscientos setenta y uno con ochenta y un céntimos (BsF. 408.671,81).

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por el ciudadano M.J.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.267.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 04 de agosto de 1975, bajo el Nº 67, Tomo Primero y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07506783-5, con domicilio fiscal en la Av. Bolívar, Sector La Romana, casa N° A-5, Maracay estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° PRE/CJ/R/00000006 del 29 de junio de 2009, emanado de la Presidencia del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), en la que declaró “sin lugar” el recurso jerárquico y “confirmó” resolución N° 0560 del 03 de diciembre de 2008, acto administrativo N° GF/0/2009/0084 del 26 de febrero de 2009 y acta de fiscalización N° 2007-06-A-141 del 27 de agosto de 2007, por cuanto se constató que para el período comprendido entre mayo de 2005 hasta mayo de 2007 la contribuyente no efectuó los aportes correspondientes previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad conforme al artículo 172, ocasionando diferencia de aportes a pagar por bolívares fuertes cuatrocientos ocho mil seiscientos setenta y uno con ochenta y un céntimos (BsF. 408.671,81).

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuradora con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y Contralor General de la República. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg M.S..

Exp. N° 2145

JAYG/dt/lr.

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