Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000820

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.024.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.Y.G.E., R.A.E.M., I.R.A. y M.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.912, 30.127, 43.759 y 42.227 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JARDIN LAS MERCEDES, C.A. y JARDINERIA VERACRUZ, C.A., sociedades mercantiles inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1.963, bajo el No. 55, Tomo 36- A, la primera y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1.974, bajo el Nº 89, Tomo 96- A. la segunda, asimismo solidariamente a los ciudadanos A.M.D.S.J., F.M.R., J.A.D.S.T., M.C.G.D.S., A.S.A., M.P.D.S.F., J.P.D.S., A.M.D.S.J.,

M.P.D.S.F., J.M.D.S.T., N.L.D.S.T., J.M.F.N., J.M.F.N., titulares de la Cédula de Identidad No. 6.169.589, 6.102.792, 6.239.020, 6.284.148, 6.235.538, 6.201.017, 6.970.851, 9.878.852, 11.733.514, 14.350.295 y 16.248.244 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.P., C.F. y R.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.039, 108.217 y 39.945 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano R.R.R.V., contra la sociedad mercantil JARDIN LAS MERCEDES, C.A. y JARDINERIA VERACRUZ C.A.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que la demanda incoada proviene de una solicitud de cancelación de diferencia de Prestaciones Sociales y beneficios laborales, debido a que comenzó a prestar servicios para las empresas JARDIN LAS MERCEDES, C. A., JARDINERIA VERACRUZ, C. A. y solidariamente para los ciudadanos J.A.D.S.T., J.P.D.S., M.C.G., A.S., F.M.R., A.M.D.S.J., M.P.D.S.F., J.M.D.S.T., N.L.D.S.T., JUANMANUEL FERREIRA NASEIMIENTO y J.D.F.N., en fecha 03/02/2002, desempeñando el cargo de Florista, cumpliendo con un horario de 08:00 AM a 12:00 M y de 01:00 PM a 05:00 PM, de lunes a sábados, laborando los días domingos en temporadas altas como Octubre, Noviembre y Diciembre de cada año. Indica que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.139,00, constituido por el salario base recibido por su labor de lunes a sábado de Bs. 210,00 diario, más las comisiones por ventas, incidencias de horas extras y días feriados lo cual a su juicio los tres últimos conceptos asciende a un moto de Bs. 929,00 y que desde el día 03/02/ 2002 al 30/06/2003, del 01/05/2007 al 28/02/2008, devengó un salario mensual de Bs. 1.649,00; a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales debe tomarse en cuenta las incidencias del bono vacacional, utilidades, horas extras, comisión por ventas y días feriados, a los fines de determinar el salario integral del trabajadora; se especifica que el tiempo efectivo de la relación de trabajo fue de 06 años y 25 días; que durante la relación de trabajo la empleadora no otorgó el concepto de Bonificación de fin de año en igual cantidad, para todos los trabajadores, debido a que la empleadora convino en otorgar este beneficio a sus trabajadores superior a los 15 días de salario, dado lo cual el trabajador debió percibir durante su relación de trabajo con la empleadoras 30 o 45 días de salario por concepto de Bonificación de fin de año, en eles de Diciembre de cada año, siendo convenido por los empleadores que la bonificación de fin de año de los trabajadores para los años 2000 al 2006, era de 30 días de salario y el año 2007 es de 45 días de salario; utilidad que no fue pagadas, es por lo que a los fines de determinar la alícuota de Utilidades para el cálculo del salario integral determinamos 45 días de utilidades anuales; las empresas demandadas, no le otorgaron al trabajador el disfrute y pago de sus vacaciones anuales. Siendo una obligación pendiente desde el 03/02/2002 hasta el 28/02/2008, no disfrutó ni recibió este beneficio laboral; la empresa no cancelaron el salario por cada año de Bono Vacacional de los periodos desde el 2002 hasta el 2008; las empleadoras no ha cancelado los intereses sobre prestaciones sociales; nuestra representada laboró 08 horas diarias, de lunes a sábados, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a sábado, es decir, que laboraba semanalmente 48 horas y por cuanto la jornada diurna no puede exceder de 44 horas semanales, es lo que nos lleva a definir que laboró en una jornada diurna contentiva de 1.164 horas extras. Alega además que prestó servicio para las recurridas por un lapso de 06 años y 25 días; señala el actor que le es adeudado debido a que laboraba cuatro (4) horas extras cada día sábado desde el 03 de febrero de 2002 hasta el 28 del mismo mes año siendo por tanto acreedor de tal diferencia. Finalmente y debido a lo expuesto anteriormente, al intentar su demanda postulo el accionante los siguientes montos y conceptos (por las acreencias y diferencias que consideraron adeudadas):

1) Prestación de Antigüedad Bs. 19.707,44;

2) Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 7.399,17;

3) Vacaciones Bs. 5.771,88;

4) Bono Vacacional Bs. 3.133,31;

5) Bonificación de Fin de año Bs. 14.841,59;

6) Bono por alimentación Bs. 1.664,52;

7) Horas extras 3.992,52;

8) Domingos Bs. 6.431,89;

Estimando su pretensión en un moto total de Bs. 62.942,32.

Por su parte la representación judicial de empresa demandada admitió en su escrito de contestación al fondo de lo debatido, que la parte actora describe unos salarios que devengó durante la relación laboral y menciona en el libelo que estos salarios estaban compuestos por dos partidas, la primera de ellas llamada salario base, el cual en el caso de los salarios expuestos como tal en el libelo, el cual admite como cierto debido a que esos se evidencian en los recibos de pago que su mandante consignó junto a su escrito de pruebas,. En cuanto a la denominada comisión por ventas, niega la misma indicando que el actor nunca la devengó, así como tampoco existieron a su juicio las incidencias de horas extras y días feriados, debido a que nunca fueron laborados. En cuanto a la alícuota de utilidades solicitada, señala que los cálculos son realizados sobre falso supuestos, debiendo la accionada cancelar treinta (30) días de utilidades por cada ejercicio anual y que efectivamente fueron canceladas. Asimismo, en cuanto al salario devengado ,considera que el mismo es artificial por cuanto le son añadidas comisiones por venta e incidencias de horas extras que tal como se indico precedentemente no fueron devengados por el trabajador, así como la alícuota de bonos vacacionales. Negó de igual forma que adeudara cantidad alguna por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado. Rechazó categóricamente el horario alegado por el actor y las supuestas acreencias por concepto de beneficio de alimentación, derivadas estas del horario de trabajo rechazado anteriormente. por ende el número de horas extras reclamadas, así como los días domingos laborados. asimismo que debe sala cual ni siquiera menciona a cuanto asciende sino que lo engloba con otros conceptos que denomina incidencia de horas extras y días feriados, los cuales nunca laborados y los que tampoco describe a cuanto ascienden. En relación a la supuesta comisión, la misma es totalmente falsa, ya que niega, que hubiese devengado comisión alguna, tal como se refleja en los recibos de pago. Igualmente no deben considerarse para el calculo del salario las supuestas y negadas incidencias de horas extras y días feriados ya que estos nunca fueron laborados.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó sus alegatos señalando que recurría de la sentencia de instancia en el punto relativo al beneficio de alimentación y a las 1164 horas extras que le son adeudadas y que fue ron negado por la recurrida y no concedidas, por lo cual solicita a esta alzada revisar la procedencia de las mismas.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada también recurrente, señaló que el motivo de su apelación, se circunscribía a lo referido a la procedencia de las horas extras reclamadas, en el sentido que se establece en la recurrida que las mismas no son reconocidas por ellos, siendo así un hecho negado, solicitando que sea reproducida la audiencia de juicio para que se observe la veracidad de lo alegado. Asimismo, hace referencia a las decisiones de los expedientes AP21-L-2008-005204 y AP21-R-2009-001610, en los cuales fue negada la procedencia del beneficio de alimentación, lo cual podría analógicamente aplicarse, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación apelante.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no, y en caso de ser negativo, pronunciarse sobre los conceptos demandados por la parte actora. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

Documentales

Marcada “A”, riela a los folios 08 al 14, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Jardín Las Mercedes, C.A., a la cual se le otorga valor probatorio, dado que no fue atacado en su oportunidad procesal correspondiente, desprendiéndose de ella las actualizaciones propias de su giro comercial. Así se establece.

Marcada “B”, riela a los folios 15 al 21, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Jardinería Veracruz, C.A., a la cual se le otorga valor probatorio, dado que no fue atacado en su oportunidad procesal correspondiente, desprendiéndose de ella, la actualizaciones propias de su giro comercial. Así se establece.

Marcada “C”, riela a los folios 22 al 68, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la parte a quien se le opuso por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estos, los montos percibidos por concepto de salarios por el accionante. Así se establece.

Marcada “D”, riela a los folios 71 al 73, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, copias simples de Tarjetas de Servicios, Detalles de Movimientos y Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales son desechadas por esta alzada por cuando nada aportan al controvertido de la causa. Así se establece.

Marcada “E”, riela al folio 74 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de ficha de control de entrada y salida del accionante, la cual no se encuentra suscrita por la parte a la cual se le opone, debido a lo cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcada “F”, riela a los folios 75 al 79, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de Acta de Visita de Inspección emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo. Inspectoría del Trabajo en el Este, la cual dada su naturaleza y estando debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no siendo además atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma la fecha de la inicio de la relación de trabajo aducida por la demandante y las condiciones de trabajo y horario. Así se establece.

Inspección Judicial

Se observa que el a quo, negó la admisión de este medio de prueba no siendo atacado en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no tiene a que hacer mención esta alzada. Así se establece.

Informes

Promovió la prueba de informes para el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, así como al Departamento de Administración de las empresas Jardín las Mercedes, C.A. y Jardinería Veracruz, C.A., cuyas resultas no consta en autos, razón por la cual no tiene esta alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.P., E.T. y N.D., de los cuales solamente compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, el ciudadano E.J.T., quien se mostró conteste no evasivo ni contradictorio, por lo cual le es otorgado valor probatorio a las preguntas y repreguntas formuladas por la jueza de instancia. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Documentales

Marcadas “A1” a la “A5”, rielan a los folios 07 al 18, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, solicitud y pago de fideicomiso de prestación de antigüedad, a los cuales por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas “B1”, “B2” y “B3”, riela a los folios 19 al 21, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, certificación de anticipo del fideicomisos de prestación de antigüedad, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “C1” a la “C5”, riela a los folios 22 al 26, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, recibos de pago por concepto de Utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2007; y debidamente suscritos y reconocidos por la parte a quien se le opone, no siendo por tanto impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia este Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas “D1” a la “D6”, riela a los folios 27 al 32, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales desde el año 2002 hasta el 2008, y estos debidamente suscritos, no siendo impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas “E1” a la “E 298”, riela a los folios 33 al 330, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, originales recibos de pago de los diferentes salarios devengados por el actor, los cuales por estar debidamente suscritos, no siendo impugnados ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada “C6”, riela al folio 331 del Cuaderno de Recaudos No. 2, originales de recibo de pago por concepto de Utilidades del año 2006, debidamente suscritos, no siendo impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela a los folios 332 y 333 del Cuaderno de Recaudos No. 2, originales de recibos de vacaciones y de pago debidamente suscritos, no siendo impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Informes

Promovió la prueba de informes para las empresas SEGUROS AVILA y PRIMUS SEGUROS, cuyas resultas constan en la pieza principal. En cuanto a la referente a PRIMUS SEGUROS, riela a los folios 169 hasta el 186, y a SEGUROS AVILA a los folios 188 y 189, y por cuanto la información dada, guarda relación con el fondo de la presente controversia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, y establecido como fue la carga de la prueba, el tema a decidir por parte de esta alzada se circunscribe en principio a determinar la procedencia de las horas extras reclamadas por el actor, las cuales estimó en 1.164, las cuales fueron negadas por la parte demandada en su litiscontestación y fueron punto de revisión solicitado por la parte actora.

Siendo así considera oportuno señalar esta Juzgadora que la parte actora alegó que le corresponden la cancelación de 1.164 horas extras, siendo esto un hecho desconocido por la parte demandada, por lo cual correspondía a la parte actora demostrar la existencia de las horas extras, debiendo especificar cuando se genero cada una de ellas.

A este respecto es pertinente hacer mención a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2006, caso J.J.A.O. vs. Videos & Juegos Costa Verde, C.A., en la cual señala lo siguiente:

(…)

…la doctrina de casación de esta Sala ha establecido en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V., C.A.):

En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva’.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…. (…)

Asimismo, considera esta alzada importante traer a colación lo proferido en sentencia No. 636 de fecha 13 de mayo de 2008 de la emanada de la misma Sala de Casación Social que establece:

…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Del análisis de ambas decisiones se evidencia que el reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos a saber: la parte actora, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, de manera que éste se base por sí mismo.

Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, el demandado puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación o rechazarla. Si el demandado rechaza la prestación de servicios en tiempo extraordinario –fuera de la jornada ordinaria-, corresponde al actor comprobar al juez la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria.

En el presente caso se aprecia que el demandante refiere en su libelo, cuáles días trabajó en exceso de la jornada ordinaria, no obstante y de acuerdo con las actas procesales y la doctrina vigente sobre la carga de la prueba en los casos del reclamo de los conceptos que no están presentes necesariamente en todas las prestaciones de servicios personales, cuando es rechazado por la demandada, la carga de la prueba reside en el laborante, por lo que debido a que no emerge de los autos prueba alguna que permita concluir a esta alzada la procedencia de este concepto, máxime cuando la demandada consigna a los autos cartel de horario de trabajo debidamente firmado y sellado por el organismo correspondiente en el cual se indica el horario de trabajo establecido y por tanto que la jornada no excede de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, estando el horario establecido para cada trabajador, no consta en los recibos de pago el pago de hora extra a lo largo de la relación de trabajo, por lo cual estando bajo el conocimiento pleno de esta alzada el punto referido a las horas extras reclamadas y dado el reclamo efectuado por ambas partes, se declara procedente el mismo y como consecuencia es declarada sin lugar la apelación de la parte actora recurrente. Así se decide.

En cuanto a la improcedencia del concepto de Bono de Alimentación, señala la recurrida:

… En cuanto al Bono por alimentación demandado, esta Juzgadora vista la confesión del actor en la audiencia oral de juicio, al señalar que la demandada siempre le pago sus respectivos Cesta Ticket, y lo que se reclama es la diferencia a r.d.l.h. extras, observándose que la accionada cumplió con esta obligación, además está establecido que este beneficio se paga conforme a día de trabajo laborado, como lo establece la Ley que regula este concepto, y no con horas extras, en consecuencia, se considera improcedente este concepto…

Considera este Superior Despacho que el análisis realizado por la jueza de instancia se apega a lo preceptuado por nuestro legislador patrio al disponer que se genera la exigencia de este concepto como consecuencia del cumplimiento de la jornada efectiva laboral, dado que el beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada. Si el beneficio es suministrado a través de cupones o ticket, en todo caso el costo del beneficio suministrado por el patrono no podrá ser inferior al monto que prevé como referencia el Parágrafo Primero del artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación, siendo así no procede la exigencia del pago de ese concepto dado el reconocimiento del actor que le era cancelado mensualmente el cesta ticket en la oportunidad de la audiencia oral de juicio.

Por todo lo expuesto, aunado al análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal en su condición de alzada desestima la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando en este sentido la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a los demás conceptos decididos en la decisión bajo análisis quedan firmes ya que no fueron objeto de apelación. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, TERCERO: SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, todo en el juicio incoado por el ciudadano R.R.R.V. contra JARDIN LAS MERCEDES, C.A., JARDINERA VERACRUZ C.A. y solidariamente a los ciudadanos J.A.D.S.T., J.P.D.S., M.C.G., A.S.M., F.M.R., A.M.D.S.J., M.P.D.S.F., J.M.D.S.T., N.L.D.S.T., J.M.F.N. y J.D.F.N., ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

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