Decisión nº PJ0042014000169 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, Veintiocho (28) de Julio de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000076.

DEMANDANTE: A.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.473.885.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado R.B., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 157.164.

DEMANDADA: INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT).

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas T.S. Y GEISELL CRESPO, identificadas con matricula de Inpreabogado Nro.- 129.665 y 104.391, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: A.E.V. representado por el abogado R.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; de fecha siete de febrero de dos mil doce (07/02/2012).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 26/05/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 19/06/2014, a las 08:40 a.m. (F.89), una vez vista la exposición de la parte demandante- recurrente para un mejor análisis del caso, este Juzgador difiere el dispositivo del fallo para el quinto día hábil, en el cual declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.B.L., identificado con matricula de inpreabogado 157.164, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.E.V., contra la sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (06/02/2012) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (06/02/2012) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 07/02/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

…….Omisiss……

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Indica el Apoderado Judicial del accionante en el escrito libelar que su representado inició su relación laboral con el Instituto de Deporte del estado Portuguesa (INDEPORT) en fecha 30 de agosto de 1988 con el cargo de vigilante, siendo su lugar de trabajo el Complejo Deportivo General Páez, instalación deportiva, que a su decir, cuida y mantiene desde su ingreso como trabajador de dicha dependencia pública en la que vive desde esa misma fecha, cargo que se traduce en la Convención Colectiva como Encargado a disposición permanente en 24 horas diarias, debiendo ser su salario como mínimo Bs. 1.407,47, sin ajustarlo a los tabuladores de la convención Colectiva de Trabajo vigente que le favorece.

Corolario de lo anterior, reclama el pago de los salarios dejados de percibir desde su ingreso hasta la admisión de la presente demanda, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la indexación sobre los montos condenados a pagar.

Por su parte, la demandada con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dar contestación a la demanda, negando de manera categórica la existencia de una relación laboral entre las partes, y bajo dicha premisa niega la fecha de ingreso, el cargo ocupado, el salario y la procedencia de los conceptos demandados.

Del análisis de las pretensiones explanadas por la parte actora en su escrito libelar, así como de las defensas opuestas por la parte demandada en su litis contestatio, observa quien Juzga, que se encuentra negada la prestación de servicios del demandante y por ende todos y cada uno de los hechos por éste expuestos, así como la procedencia en derecho de los conceptos solicitados.

En tal sentido, es preciso apuntar que la accionada al momento de realizar la contestación de la demanda, niega y rechaza cada uno de los conceptos peticionados en razón de no haber laborado el accionante para la demandada, quedando así controvertida la relación de trabajo.

Bajo este mismo contexto, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, por lo que a los fines de determinar la carga de la prueba en atención a la relación laboral desconocida, en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución.

Así, el legislador ha previsto el amparo a la prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, ésta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quien decide procede a determinar que la carga de la prueba en lo relativo a la prestación personal de servicios del actor a Indeport, corresponde a éste, para que de esta manera pueda activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, desciende quien decide a analizar las pruebas pertenecientes al caso bajo estudio aportadas consignadas por las partes beligerantes en el presente juicio, para de esta manera establecer si existió o no prestación personal de servicios del accionante a la demandada.

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

A las declaraciones anteriormente transcritas, esta instancia no les otorga valor probatorio, por cuanto los hechos explanados por éstos en sus respectivas declaraciones no aportan elementos que coadyuven a determinar el punto álgido del contradictorio en el caso de autos, en virtud de que en el caso de la ciudadana M.V., esgrimió que el actor no se encuentra en las nominas del personal del Instituto y en base a ello sustenta su argumento de que no es trabajador, lo cual para esta sentenciadora no constituye elemento probatorio que logre determinar tal hecho; y en cuanto al ciudadano F.O., al esgrimir de manera repetitiva que no les consta que el actor es o no trabajador de Indeport, no aporta elemento probatorio alguno al proceso. Así se establece.-

En atención a ello, analizado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, verifica quien decide que no existe a los autos medio probatorio alguno que haga presumir a quien decide que el ciudadano A.E.V. prestó sus servicios personales y directos para el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) - no activando en consecuencia la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral.

Ahora bien, es ineludible observar que la representación judicial de la accionada rechazó y contradijo cada una de las pretensiones del actor de manera pormenorizada con fundamento en la no prestación de servicios, y en este sentido, habiendo sido determinada la inexistencia de la misma para la hoy demandada, resultan improcedentes en Derecho los conceptos peticionados por el actor. ASI SE DECIDE.-

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.E.V., titular de la cedula de identidad N° V- 2.473.885 en contra del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, creado mediante Decreto Ley emanado del C.L. del estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2002, Nro. 82 extraordinario.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte presente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 03/06/2014.

Alegatos expuestos por la parte recurrente:

 Ratifico en todo y en cada el escrito que se interpuso para apelar para llegar a esta superioridad sobre la Juez a quo en fecha 16/02/2012, se apela por la violación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque la Juez no habilito este dispositivo para tener acceso a las pruebas adjetivas y sustantivas, que le permitían fundamentar su decisión.

 Apelamos porque la Juez a quo, porque nunca valoro la totalidad de las pruebas constantes en autos y en especial las pruebas nuestras.

 Apelamos porque la redacción del fallo no fue precisa, ni clara no se sabe de su lectura de la sentencia sobre que se fundamento para tomar su decisión.

 Apelamos porque la Juez no aplico la Sana Critica no fue concatenado esta con el resto del acervo probatorio que consta en autos, en especial el oficio con el que inicia la relación de trabajo del año 1988 con el se A.V., la cual fue actividad por medio de un documento publico emanado del Instituto Nacional del Deporte, cual es el primer instituto o la primera persona jurídica donde se inicia la sustitución de patrono que también fue revisada en el proceso sustitución de patrono que fue reconocida por los propios testigos promovidos por la contraparte, y fue ratificada por la no exhibición de los documentos cuya consecuencia jurídica de esa no exhibición la Jueza se silencio.

 Por no otorgarle valor probatoria a las Inspecciones Judiciales en este debate se promovieron dos inspecciones judiciales la primera fue con anterioridad al debate probatorio la hizo un Juzgado de Municipio y se corroboro el espacio físico, inspección que se hizo con mucha cautela por ser la cuarta instalación mas importante del estado Portuguesa es decir el Complejo Deportivo General Páez, que es según el oficio promovido en original que nunca fue desvirtuado por la contraparte no fue tachado, de ninguna forma se hace plena prueba de justamente en el año 1988 al demandante le fue designado ese espacio para su vigilia y vigilancia funciones que después devinieron en una Coordinación en una encargaduria que fue ratificada por esta primera inspección judicial y una segunda inspección que fue promovida por esta representación en la que la Jueza también silencia el hecho de que en esa Inspección Judicial el ciudadano A.V. no se encontraba por estaba de reposo de hecho en el video que recoge todo el debate probatorio que el Sr. Venegas estaba enfermo en ese momento y no había otra persona que representara ese centro deportivo y diera la cara por INDEPORT para que pudiera desvirtuar si era o no el Sr. Venegas el encargado, demostrándole con eso que es el único encargado, de casualidad en ese momento se esta efectuando un evento deportivo un hecho notorio que salio publicado en la prensa.

 Se apela por in motivación de la sentencia, revisados los anteriores elementos expuestos, se apela por in motivación de la sentencia por desaplicación del articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la indebida aplicación del articulo 89 de la carta magna numeral 1º 2º 3º el 65 y el 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha y por desaplicación del articulo 65 de la derogada ley orgánica del trabajo vigente para esa fecha 89 y 90 de la misma ley.

 Hay una motivación errónea y sobre eso también motivamos la presente apelación La Juez a –quo en el momento que redacta su sentencia no establece en que se fundamento que valor le otorgo al acervo probatorio que se reviso con base al derecho y a los hechos debatidos en el proceso probatorio.

 Entre los principales elementos de esta apelación insistimos siempre en el caso del oficio publico, que fue producido marcado A, en original hay establece claramente los elementos fundamentales para determinar la existencia de una relación laboral, ese documento publico para nosotros nunca fue desvirtuado por la contra parte, la contraparte solo se limito, la Juez A-quo solo se limito no a no darle valor probatorio por haber sido emanado del Instituto Nacional del Deporte y ellos no eran el Instituto Nacional del Deporte para ese momento pero en el trascurso del proceso fue aclarado por los mismos testimonios de los testigos promovidos por la accionada, se aclaro que hubo una sustitución de patrono se ratifico por ser un hecho, publico y notorio que por descentralización el Instituto Nacional del Deporte trasfirió el dominio, la administración de ese cuarto complejo deportivo se lo trasfiere a FUNDASPORT, a otra institución que pertenecía al estado Portuguesa y finalmente se la trasfiere a INDEPORT, pero de las testimoniales se observa que los dos testigos son contestes con este alegato de la demandada.

 En ese punto se palpa que habían trabajadores que tenían mas de 15 años trabajando y eso reposa en los archivos de INDEPORT, que uno de los testigos fundamentales que promovió la contraparte dijo que desde que el trabajaba hay desde el año 1987 conocía al Sr. Venegas y sabia que todas las actividades que se realizaban en ese recinto e.C. por el Sr. VENEGAS el cual es el único que tiene las llaves etc.

 Redundado y fortaleciendo nuestro alegato con respecto a la existencia de una Relación de Trabajo punto que probamos pero lamentablemente no fue apreciado por la Juez silenció la prueba es mas la Jueza silencia que cuando se fue a evacuar la exhibición que se le solicitaron la contraparte no las exhibió y la Juez no se pronuncia sobre las consecuencias jurídicas de la no exhibición de los documentos de los que esta obligado a exhibir la contraparte.

 En la reproducción audiovisual que Ud. ciudadano Juez revisara, las testimoniales en especial la de la Sra. M.V. y del Sr. F.O., en el minuto 55 la Sra Marlene de la grabación audiovisual cito textualmente: Que había trabajadores aproximadamente con 15 años trabajando para INDEPORT y eso consta en los expedientes de INDEPORT, y aclara sobre la sustitución de patrono con sus propias palabras por lo cual exhorto a Ud. Ciudadano Juez que revise la grabación audiovisual si le parece a bien hacerlo, y el Sr. Ochoa, dice que el trabajo desde el año 87, con lo que ahora es INDEPORT antes IND que desde el año 1988 el Sr. Venegas vivía y hacia sus actividades en las canchas y hacia el cuido de esa instalación y muchos actos deportivos que eran realizados por el, alego que Venegas siempre ha estado en ese espacio físico no solo trabajando si no viviendo cosa que se ratifico que se concatena y debió ser adminiculado con las inspecciones judiciales con lo que nosotros denominamos constancia de trabajo emanada del Instituto Nacional del Deporte.

 Finalmente hay unas pruebas que fueron promovidas y no pudieron ser ratificadas, en su contenido y firma porque quienes la suscribieron aun cuando puede considerarse documento publico considerándose como indicio aplicándose el principio de la Sana Critica, principio in dubio pro operario, La Jueza lo utiliza para darle validez al alegato presentado por la contra parte finalmente ciudadano Juez esta representación espera que una vez realizada la consideraciones pertinentes del caso declare con lugar la presente apelación incoada en contra de INDEPORT.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 03/06/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho al declarar SIN LUGAR la existencia de una relación laboral. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Tomando en consideración las pruebas aportadas en el expediente y los alegatos expuestos por la parte recurrente, se observa que la inconformidad con el fallo emitido por la Juez A-quo versa sobre la no declaración de la existencia de una relación laboral, por lo consiguiente apela ante esta superioridad, solicitando que sean valoradas las pruebas aportadas en autos, debido a que el ciudadano A.V. desde el año 1988, ha vivido, mantenido y cuidado el Complejo Deportivo General J.A.P., alegando la existencia con ello de una relación laboral y solicitando el respectivo pago de prestaciones sociales.

Consta en los autos del expediente específicamente en el folio sesenta y cinco (65) oficio emitido al Ciudadano A.V. por el Instituto Nacional del Deporte de fecha 30 de agosto del año 1988, en el cual le participan que se le ha sido cedido el local situado en el Complejo Deportivo General J.A.P., para vivir, cuidar y mantener en un periodo de prueba de tres (03) meses, documental aportada por la parte recurrente como demostrativo de la existencia de una relación de carácter laboral, aunado a ello solicita el pago de conceptos que pueden ser exigidos durante la vigencia de la relación laboral y la cancelación de sueldos y salarios desde la fecha del mencionado oficio hasta la actualidad.

Se hacia necesario entonces, analizar a profundidad el presente caso, mediante la aplicación del Test de Laboralidad, al respecto Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).

Se hace necesario señalar el criterio establecido por la en Sentencia N° 60 de fecha 12-07-04 con Ponencia del Dr. O.M.D. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterio, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

.

Una vez aplicado el Test de Laboralidad por esta superioridad al presente caso se denota que la parte recurrente alega la existencia de una relación laboral teniendo como único elementos de prueba el mencionado oficio, en el cual se le es cedido una instalación deportiva para que viva, cuide y mantenga por un periodo de prueba de tres (03) meses, lo cual quedo demostrado en Inspección Judicial realizada, pero entre los requisitos del Test de Laboralidad para declarar la existencia de una relación de trabajo, se encuentra el pago de sueldos y salarios que en el presente caso no fue demostrado por la parte recurrente, lo cual hace reflexionar a este Juzgador con respecto a como hace una persona para sobrevivir sin la cancelación de sueldos y salarios por más de veinte años, no fue aportado al cúmulo probatorio ningún recibo de pago, contrato de trabajo o elementos que lograra que este Juzgador llegara a la suficiente convicción del cumplimiento de uno de los requisitos fundamentales del Test de Laboralidad, además, tampoco fue demostrado por la parte recurrente el cumplimiento de horario de trabajo, ni estar sujeto a subordinación alguna, evidenciándose con ello que no existe relación laboral alguna si no que en su oportunidad se le fue cedido al ciudadano A.V., un local dentro del Complejo Deportivo General J.A.P. para que junto a su familia, viviera, cuidara y mantuviera. Así se determina.

Por lo anteriormente expuesto éste impartidor de justicia declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.B.L., identificado con matricula de inpreabogado 157.164, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.E.V., contra la sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (06/02/2012) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (06/02/2012) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.B.L., identificado con matricula de inpreabogado 157.164, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.E.V., contra la sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (06/02/2012) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (06/02/2012) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 08:44 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR