Decisión nº 190-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1957-11

El 12 de diciembre de 2011, el ciudadano V.S.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.720.884, asistido por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar contra el acto administrativo signado con el Oficio Nro. 9700-104-3459 de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Comisario Jefe, en su carácter de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.

Previa distribución efectuada en fecha 13 de diciembre de 2011, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida en la misma fecha y se le dio entrada bajo el Nro. 1957-11.

En fecha 17 de enero de 2012 se admitió la presente causa, se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar, y se ordenó la citación del Procurador General de la República y las notificaciones del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y del ciudadano V.S.A.C., parte querellante.

Vista la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 02 de marzo de 2012, en el estado procesal en que se encontraba, es decir para notificar de la admisión de la causa.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, se ordenó librar las notificaciones referidas en el auto de admisión, las cuales fueron consignadas por el Alguacil en fecha 16 de junio de 2012.

En fecha 31 de julio de 2012, la abogada A.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.608, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación a la presente causa.

Mediante auto del 1º de agosto de 2012 se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 9 del mismo mes y año, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 19 de septiembre de 2012, se agregó a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora el 10 de agosto de 2012, con sus respectivos anexos.

Por auto del 1º de septiembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012, se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 30 del mismo mes y año, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual se declaró desierto el acto.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se ordenó la publicación del dispositivo con el texto íntegro del fallo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El apoderado judicial del querellante sustentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró la parte querellante que se desempeñó como experto en investigación criminal ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario Jefe en la División contra la Droga con sede en el Distrito Capital de la Gran Caracas, desde el año 2011.

Denunció que el acto administrativo por medio del cual se le otorgó su jubilación anticipada esta viciado en la notificación, toda vez que el mismo concedió el beneficio cuestionado con fundamento en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, pues no indicó los recursos que se pudieran interponer o los medios para acudir a impugnarlo dejando en estado de indefensión absoluta a su representado.

Alegó la existencia del vicio de desviación de poder y sostuvo que el organismo al señalar en el acto impugnado que tenía la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, interpretó erradamente la normativa prevista en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, por lo que solicita que en una recta interpretación de los artículos 7 y 12 del referido Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada por el “Director General de Coordinador Nacional de Recursos Humanos, J.C.R.F., quien dice que por disposición del Comisario-Jefe, J.H.R.M.D.G.N.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas” como viciada de nulidad por desviación de poder, ello en caso de considerarse ineficaz la solicitud de jubilación y por la insistencia del órgano emisor del acto recurrido en la validez de la jubilación de quien no cumple con los requisitos de ley.

Denunció que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación por cuanto afirma que no se desprende del mismo los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, sino que se limitó a indicarse que se resolvía la jubilación por tiempo mínimo de servicio, con lo cual estima que se contravino lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que se obvió lo establecido en el artículo 11 del propio Reglamento, el cual indica que los beneficios de las jubilaciones y pensiones serán aprobados por “la Junta Directiva de IPSOPOL”, que a tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.

Denunció la violación del principio de proporcionalidad administrativa por cuanto considera que el acto impugnado quebrantó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que la Administración se excedió y aplicó una medida de remoción disfrazada de jubilación anticipada, por lo que el acto administrativo que hoy se recurre fue dictado -a su decir-, en violación al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual dejó a su representado en un estado de indefensión absoluta por no convocar, ni notificar a los miembros de la Junta Evaluadora del C.D.d.I.d.P.S. para el Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), previa anuencia del Director General Nacional, a quien la Junta Superior del Cuerpo deberá presentar los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes.

Denunció el vicio de usurpación de funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Decreto Presidencial Nro. 2734, de fecha 31 de enero de 1989, estableció un régimen especial de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos por vía reglamentaria, con lo cual estima que invadió el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional.

Solicitó que ante la colisión de los artículos 10 literal “a”, primer aparte del artículo 7, y último aparte del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, normas en las cuales se fundamentó el acto de jubilación, con los artículos 136, 137, 138, 144, último aparte del artículo 147, numerales 22, 32 y 33 del artículo 156 y numeral 1º del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, sean desaplicadas las mencionadas disposiciones reglamentarias por vía del control difuso de la constitucionalidad de los actos normativos previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Consideró que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del mencionado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, “existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio (…). Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más (…)”, razón por la cual concluye que solo podrán ser jubilados de oficio aquellos funcionarios que hayan alcanzado la máxima edad, por lo que estima que en el presente caso el órgano querellado desnaturalizó el beneficio.

Finalmente, solicitó lo siguiente:

  1. - Que se declare con lugar la presente querella funcionarial y se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Comisario u otro de similar o superior jerarquía al que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - Que se declare la nulidad de “la Notificación Defectuosa Jubilatorio de Oficio Anticipadamente (sic) emanada del Nuevo Director General de Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico”.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    La representación judicial del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

    Alegó que “(…) la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumplen los requisitos para su procedencia. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de ley, para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado (…)”.

    Expresó que el hecho que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señala que tal beneficio “podrá” sen concedido de oficio, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación, una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio.

    Indicó que la Administración constató del expediente del actor que cumplía con el tiempo mínimo de servicio, lo cual lo hacía acreedor del beneficio de jubilación, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamentote Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, asimismo, indicó que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 11 eiusdem, mediante el cual el referido beneficio deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con estudio que hiciere la Junta Superior del Cuerpo, aplicando de modo correcto el Reglamento mencionado.

    Solicitó sean desestimados los alegatos de la parte querellante por resultar carentes de todo fundamento y en consecuencia declare Sin Lugar la presente querella.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano V.S.A.C., asistido por el abogado M.d.J.D., ya identificados, contra el acto administrativo signado con el Nro. 9700-104-3459 de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    1. Como punto previo, debe este Órgano señalar que en el presente caso se solicitó a la parte recurrida la consignación del expediente administrativo de la parte actora, tal como se evidencia del Oficio Nro. 828-12 de fecha 24 de abril de 2012, dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sin que hasta la presente fecha se haya consignado el mismo.

      En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil Echo Chemical 2000 C.A., se ha pronunciado en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad.

      De la referida jurisprudencia, se evidencia que en lo que respecta al expediente administrativo, la carga probatoria es una obligación para la Administración aportarlo, por cuanto de no hacerlo, tal circunstancia obra en contra de ésta.

      Así, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que el órgano querellado, aún cuando dió contestación a la querella y compareció a la audiencia preliminar, no consignó el respectivo expediente administrativo del querellante, así como tampoco se evidencia que haya asistido a la audiencia definitiva, situación que limita a este Juzgador apreciar los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la Administración para otorgar el beneficio de jubilación al querellante. Así se decide.

    2. Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

      El objeto principal de la presente querella, lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo signado bajo el Nro. 9700-104-3459 de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio al ciudadano V.S.A.C., de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 10, literal “a”, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

      El apoderado en juicio de la parte actora considera que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad por adolecer de los siguientes vicios: i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso por considerar que la Administración no indicó los recursos que se pueden interponer para impugnar el acto, ii) desviación de poder y violación del principio de proporcionalidad, iii) inmotivación, iv) usurpación de funciones. Igualmente v) considera que los artículos 10 literal “a”, primer aparte del artículo 7 y último del aparte del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, coliden con los artículos 136, 137, 138, 144, último aparte del artículo 147, numerales 22, 32 y 33 del artículo 156 y numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, razón por la cual solicita que sean desaplicadas dichas normas por vía del control difuso de la constitucionalidad de los actos normativos previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente vi) afirma que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, “existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio (…). Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más (…)”, razón por la cual concluye que solo podrán ser jubilados de oficio aquellos funcionarios que hayan alcanzado la máxima edad, por lo que estima que en el presente caso el órgano querellado desnaturalizó el beneficio al otorgar la jubilación a su representado sin que su poderdante haya alcanzado los treinta (30) años de servicio.

      Determinado lo antes expuesto, este Juzgado pasa a resolver previamente la solicitud de desaplicación de los artículos, 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial solicitada por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.

      Al respecto, señala el apoderado en juicio de la parte actora que el instrumento legal que sirvió de fundamento a la Administración para el otorgamiento del beneficio de jubilación colide con los artículos 136, 137, 138, 144, último aparte del artículo 147, numerales 22, 32 y 33 del artículo 156 y numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, toda vez que considera que el “Régimen de Jubilaciones y Pensiones” es materia reservada al Poder Legislativo Nacional.

      Sobre este particular, debe señalar este Tribunal que nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta sujeción de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos de autoridad y tienen la obligación de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

      "Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

      En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

      Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella."

      Así las cosas, existe la posibilidad que el órgano jurisdiccional desaplique una norma, bien sea de rango legal o sublegal, cuando esta resulte incompatible con el texto constitucional, bien de oficio o a instancia de parte.

      En el presente caso el querellante solicita la desaplicación de los artículos, 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por considerar que colide con los artículos 136, 137, 138, 144, último aparte del artículo 147, numerales 22, 32 y 33 del artículo 156 y numeral 1º del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

      En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01278 de fecha 17 de mayo de 2006, caso: “Luis David Guanda Acerjo”, señaló lo siguiente:

      (…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.

      (…)

      Ahora bien, esta Sala, antes de entrar en consideraciones acerca del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que le atañe para desaplicar las disposiciones reglamentarias antes señaladas, estima necesario realizar algunas precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre ésta tiene el principio de la reserva legal.

      En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.

      La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

      (…)

      En el caso de autos, el acto administrativo por el cual se acordó conceder la jubilación de oficio al ciudadano L.D.G.A., tuvo como fundamento el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que resulta necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia reiterada de este M.T. con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en relación a los derechos fundamentales, en la que se ha señalado:

      `(...) estima esta Corte exigible conforme a nuestro ordenamiento que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados, consagrados constitucionalmente mediante disposición expresa, o bien a través de la formula general del artículo 50, venga impuesta -en principio e inicialmente- sólo por Ley que, en todo caso, ha de respetar el contenido esencial de los mismos ... y salvo posteriores precisiones, al ámbito de la actividad de la Administración dirigida a producir actos de contenido sancionatorio o ablatorio por lo que, en principio y en términos generales, tales actos deben encontrar apoyo en normas de rango legal que especifiquen claramente en qué consisten esas conductas u obligaciones cuya realización o incumplimiento, respectivamente, acarrea el padecimiento de los efectos perjudiciales también legalmente fijados (...).

      ... omissis ...

      Lo hasta aquí expuesto podría afirmarse que constituye el régimen general, llamado a regir en principio lo relativo a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones, siempre dentro de un marco de relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados al que alude el párrafo anterior, régimen que -como bien señala la accionante- encuentra reflejo en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prohíbe, en principio, la posibilidad de que por acto administrativo puedan crearse sanciones o modificarse las establecidas mediante Ley. Pero ello -como se ha enfatizado anteriormente- es sólo "en principio", pues el propio texto del artículo 10, mediante la expresión "salvo dentro de los límites determinados por la Ley", deja abierta en criterio de esta Corte la posibilidad para que los actos sublegales puedan actuar efectivamente como complemento o colaboración de la Ley, y no exclusivamente en materias ajenas a la garantía de reserva legal, como lo pretende la accionante, dado de que para ello carecería de sentido aclaratoria o salvedad alguna, sino precisamente en materias sujetas por excelencia a dicha garantía, como las relativas a sanciones y tributos referidos por la norma.

      De esta forma, si bien puede sostenerse que en materia de sanciones administrativas rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, en los términos antes expuestos y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados, no puede desatenderse la circunstancia de que, aun dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de una materia sancionatoria (...)´. (Sentencia de la Corte en Pleno, 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia N° 1947 de fecha 11/12/2003). (Destacado de la Sala).

      El criterio antes transcrito, hace alusión a la posibilidad que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley, en el caso específico de autos, lo relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.

      Ahora bien, para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Presidente de la entonces República de Venezuela se basó en “las atribuciones que le conf[ería] el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución [vigente para la fecha] y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial”.

      De las normas antes transcritas se evidencia, la posibilidad que tiene el Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y, asimismo, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria ésta que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley.

      En vista de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala, que la aplicación en el caso de autos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera de modo alguno el principio de reserva legal, por lo que el mencionado alegato debe ser desestimado. Así se declara.

      Del criterio supra trascrito, se evidencia que la Sala Político Administrativa del M.T. determinó que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera el principio de reserva legal por cuanto fue dictado por el entonces Presidente de la República en ejecución de las atribuciones que le confería el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que le otorga la facultad para reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y asimismo, regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), vigente para la fecha en que se dictó el aludido Reglamento.

      Aunado a ello, el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no prevé en ninguna de sus disposiciones, ni expresa ni tácitamente, la derogación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que se tiene que dicho cuerpo normativo se encuentra vigente, más aún cuando no ha sido promulgado un nuevo Reglamento que lo sustituya.

      Dado que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera el principio de reserva legal, como así pretendió hacer el querellante a través de la solicitud de desaplicación de los artículos 10 literal “a”, primer aparte del artículo 7 y último del aparte del artículo 12 del aludido Reglamento, este Tribunal desestima el argumento. Así se decide.

      i) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

      Denunció la representación judicial del querellante que el acto administrativo por medio del cual se le otorgó su jubilación anticipada a su poderdante está viciado en la notificación, pues no indica los recursos que se pueden interponer para impugnarlo, razón por la cual considera que su representado quedó en estado de indefensión absoluta.

      Al respecto, es necesario indicar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial para la eficacia de estos. De esta manera, la correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto con indicación expresa de los recursos que proceden, con expresión de los términos y lapsos para ejercerlos y de los órganos competentes, de acuerdo a los requisitos exigidos en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones. Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación debe considerarse el error en que incurrió y si se cumplió con la finalidad perseguida por la misma.

      En este sentido, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares está sometida a la verificación de su notificación, con la que se persigue informar al interesado de la voluntad de la Administración, ya que esta pudiese afectar sus derechos subjetivos; sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha aceptado que aún cuando el acto no haya sido debidamente notificado pueda llegar a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue esta exigencia. Frente a esta situación, “una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo ante el órgano competente (…)” (Vid. entre otras, sentencias Nros. 00614, 00478, 01785 de fechas 8 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, respectivamente).

      Al circunscribir lo expuesto al caso bajo análisis, se puede apreciar que al acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-3459 de fecha 22 de septiembre de 2011, y notificado en esa misma fecha, ciertamente no hizo mención a los lapsos para impugnarlo, ni los órganos jurisdiccionales competentes para su interposición; sin embargo se pudo apreciar que una vez notificado del mismo la parte actora pudo ejercer su derecho a la defensa al interponer la presente querella funcionarial, cumpliendo la notificación con el fin al cual fue destinada, razón por la cual se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

      ii) Del vicio de desviación de poder y principio de proporcionalidad administrativa.

      Seguidamente pasa este Tribunal a resolver las delaciones alegadas por el querellante en relación con la validez del acto administrativo por estar afectado del vicio de desviación de poder. No obstante, como quiera que la esta denuncia y el alegato de violación del principio de proporcionalidad administrativa se relacionan entre si, por estar ambas fundamentadas en el argumento de errónea y asistemática interpretación en relación con la facultad de la Administración para jubilar de forma anticipada y obligatoria al querellante, en consecuencia, este Tribunal pasa a resolver estas denuncias de manera conjunta:

      En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional precisar que la desviación de poder es la corrupción del elemento teleológico del acto administrativo, en el sentido que las facultades establecidas por la norma para dotar a un funcionario público de poder o autoridad para la realización de determinados actos cuya finalidad es el interés público, han sido viciadas para la consecución de fines particulares o distintos a los previstos por el supuesto normativo respectivo. Por consiguiente se trata de un vicio que se materializa en el elemento subjetivo del acto administrativo, que no recae sobre la incompetencia del funcionario que lo dictó, ni en el incumplimiento de los requisitos formales para la expresión concreta del acto, sino en casos cuando el funcionario actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador .

      Al hilo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

      (...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

      Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

      Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (Vid. sentencias Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007)

      . (Vid. Sentencia Nro. 00407 de fecha 26 de marzo de 2009, caso: J.B.)

      Del criterio parcialmente trascrito se puede apreciar que el vicio de desviación de poder se concretiza cuando la Administración dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, lo cual debe ser alegado y probado por la parte accionante. Así, debe entenderse que además de alegar y fundamentar el vicio, el querellante debe traer a los autos prueba fehaciente de ello, para demostrar que la finalidad del acto administrativo fue distinta al propósito que la norma prevé.

      En este sentido, la finalidad del acto administrativo, el espíritu y propósito de la norma deben coincidir necesariamente, pues la norma es el ente rector de las voluntades administrativas y éstas son imprescindibles de aquella, porque la finalidad de la norma es la voluntad concreta de la actuación administrativa como lo es el interés público.

      Por tanto, la parte que alega la desviación de poder de la Administración debe fundamentar y probar sus afirmaciones en actuaciones concretas, en hechos sintetizadores de la desviación, los cuales deben ser suficientemente probados, ya que van a constituir las categorías fundamentales de su existencia para desvirtuar su presunción de legitimidad, sin embargo, en el caso bajo estudio, se pudo apreciar que la representación judicial de la parte actora no demostró en las actas procesales de qué manera se configuró el vicio de desviación de poder.

      De esta manera, contrario a lo sostenido por el actor, se observa que el espíritu, propósito y razón de las normas que sirvieron de fundamento a la Administración -ex artículos 10 literal “a”, primer aparte del artículo 7 y último del aparte del artículo 12 del aludido Reglamento- regulan el régimen de jubilación del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual considera este Tribunal que guardan relación con la finalidad del acto impugnado, en el sentido que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y especialmente del acto objeto de impugnación no se aprecia ninguna otra intención y finalidad de la Administración más que la de jubilar al ciudadano V.S.A.. Así se declara.

      Con fundamento en lo anterior, observa este Juzgado que aún cuando la parte actora afirma la violación del principio de proporcionalidad administrativa, cuando alega que la Administración se excedió en la aplicación de una medida de remoción “disfrazada” de jubilación anticipada, no se aprecia de las actas procesales que el Órgano querellado haya tenido la intención de remover al querellante, razón por la cual considera este Tribunal que el acto impugnado no vulneró el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Por tanto, siendo que la parte querellante no logró demostrar con elementos fehacientes la distorsión de la finalidad del acto que configura los vicios denunciados y por tanto la desproporción de la decisión dictada, este Tribunal debe desechar el alegato esgrimido por la parte actora y por lo cual declara su improcedencia. Así se decide.

      iii) Del vicio de inmotivación.

      Respecto a la denuncia del vicio de inmotivación, configurado a juicio de la parte querellante por la omisión de las razones de hecho y de derecho en que incurrió el acto impugnado; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02800 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.A.A., sostuvo lo siguiente:

      (…) Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras

      Establece la referida sentencia, que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación, tendrá lugar sólo cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración para tomar la decisión.

      Ahora bien, al revisar el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-3459 de fecha 22 de septiembre de 2011, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para otorgarle el beneficio de jubilación al querellante fue el tiempo mínimo de servicio prestado por el ciudadano V.S.A., antes identificado; y el fundamento de derecho de dicha resolución administrativa se encuentra en las previsiones contenidas en los artículos 7 y 10 numeral “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

      De lo anterior se evidencia, de manera clara los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto que otorgó el beneficio de jubilación cuya nulidad se solicita, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, sino que basta con que el acto contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito por lo tanto, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia, desecha el vicio de inmotivación alegado por la parte actora. Así se decide.

      iv) Del vicio de usurpación de funciones.

      Denunció el querellante que el acto impugnado adolece del vicio de usurpación de funciones, por cuanto en su criterio el Decreto Presidencial Nro. 2734 de fecha 31 de enero de 1989 prevé un régimen especial de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos por vía reglamentaria, invadiendo el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional.

      En el caso que nos ocupa, se determinó preliminarmente que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera el principio de reserva legal por cuanto fue dictado por el entonces Presidente de la República en ejecución de las atribuciones que le confería en ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de 1961, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial.

      De acuerdo con las indicadas disposiciones constitucionales y legales, el Presidente de la República podía regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), vigente para la fecha en que se dictó el aludido Reglamento, razón suficiente para desechar el vicio usurpación de funciones alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.

      Por último, afirma el querellante que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, “existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio (…). Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más (…)”, razón por la cual concluye que solo podrán ser jubilados de oficio aquellos funcionarios que hayan alcanzado la máxima edad, por lo que estima que en el presente caso el órgano querellado desnaturalizó el beneficio al otorgarle la jubilación sin que haya alcanzado los treinta (30) años de servicio.

      Ahora bien, de acuerdo a lo indicado se constata que aún cuando la parte actora para formular su delación no refiere ningún vicio en especifico, en el que presuntamente incurrió la Administración; sin embargo, se advierte que el punto narrado por el querellante guarda relación con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, razón por la que el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz del último de los mencionados vicios en atención al principio iura novit curia. Así se declara.

      Considera oportuno este Tribunal precisar, que aún cuando la parte actora denunció en su libelo de demanda el vicio de inmotivación del acto impugnado, en el presente fallo dicho alegato fue desestimado, razón por la cual resulta procedente el análisis del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en los términos antes señalados. Así también se declara.

      v) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

      De la lectura del escrito libelar presentado por la parte actora, observa este Tribunal que el querellante considera que la Administración interpretó erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al considerar que podía ser jubilado de oficio de manera anticipada, aún cuando no habían transcurrido los treinta (30) años de servicio a que se refiere el mencionado artículo 12 eiusdem.

      En este orden de ideas, el querellante indicó que si bien el artículo 7 del referido Reglamento establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que la facultad del organismo para conceder jubilaciones obligatorias o de oficio, tiene asidero en el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual, los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan los 30 años en la Administración, pasarán a situación de retiro y serán jubilados. Así, expresa que al interpretar el conjunto de normas aludidas previamente, en ningún caso se autorizó a retirar por vía de jubilación anticipada aquellos funcionarios que no hayan cumplido el tiempo de servicio.

      Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario a.l.d. contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 31 de enero de 1989 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, por el Presidente de la República, en ejecución de las atribuciones que le confería en ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que le otorgaba la facultad a la M.A.d.E.N. para reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución, respecto a las jubilaciones del personal adscrito al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

      En este sentido, el referido Reglamento dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual en sus artículos 7, 10 y 12 establece lo siguiente:

      Artículo 7.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.

      Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.

      Artículo 10.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

      a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

      b) Por edad y tiempo mínimo de servicio.

      Artículo 12.- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.

      Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.

      De la lectura de las normas transcritas se colige que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, esto es, (i) de oficio y (ii) por solicitud del funcionario que pretende ser beneficiario de la jubilación.

      En armonía con lo anterior, observa este sentenciador que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar su jubilación. Así, interpreta este Tribunal que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicios pueden solicitar el beneficio de jubilación y solamente cuando estos cumplieren los 30 años en la Administración es que podrían ser jubilados de oficio, por tanto, la disposición contenida en el artículo 7 eiusdem, debe ser interpretada en armonía con lo previsto en el transcrito artículo 12 del mencionado Reglamento.

      Lo anterior obedece a que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho constitucional que estos tienen a la seguridad social, el cual comprende la protección integral a la vejez, a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado.

      En este sentido, es importante destacar que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines.

      Así, conforme a la vigente Constitución el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, y por tanto, este Tribunal debe reiterar una vez más que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.

      En orden a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:

      (…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

      A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

      En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. (…)

      .

      Al circunscribir lo antes expuesto a las disposiciones reglamentarias bajo análisis, observa este Tribunal que el otorgamiento de la jubilación a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de 1989, debe realizarse en el marco del vigente Texto Constitucional de 1999, expresado a través de las interpretaciones que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, razón por la cual la permanencia prolongada al servicio del Estado -que en este caso fue expresada por el reglamentista en el lapso de treinta (30) años-, debe ser la regla a seguir para el otorgamiento oficioso de la jubilación para que la persona sea “recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado”.

      Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los términos en que fue acordada la jubilación, para lo cual se hace necesario remitirse al contenido de la notificación mediante la cual se le informó al querellante sobre el otorgamiento de su pensión de jubilación que cursa en copia fotostática a los folios 26 y 27 del presente expediente, el cual es del siguiente tenor:

      Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir del 22/09/2011.

      Artículo 7º.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.

      Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.

      Omisis…

      Artículo 10º.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

      a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.

      Omisis…

      De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 22 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.

      Finalmente le estimo firmar, colocar su nombre completo, número de cédula de identidad y fecha de recibo en la copia de la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo.

      .

      Cursa al folio 24 del expediente judicial copia fotostática del “RESUMEN CURRICULAR” del querellante, donde se evidencia que el mismo nació en fecha 26 de mayo de 1967.

      Riela también al folio 28 del expediente judicial copia fotostática del “ESTUDIO DE JUBILACIÓN”, del cual se desprende que la parte actora ingresó a dicho cuerpo policial el día 1º de enero de 1990 y egresó por motivo de jubilación de oficio el 22 de septiembre de 2011, por cumplir con 22 años de servicio y 44 años de edad.

      En conexión con lo anterior, se desprende de los elementos probatorios antes mencionados, que para el momento en que le fue concedida la jubilación de oficio al ciudadano V.S.A., antes identificado, tenía 22 años de servicio y 44 años de edad, de lo cual se evidencia que ciertamente la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de 1989, así como en la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem, al haber jubilado de oficio a la parte actora sin que esta haya tenido en la institución los treinta (30) años de servicio a que se refiere el supuesto normativo contenido en el mencionado artículo 12.

      Por tanto, este Tribunal declara que el acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por lo que debe declararse la nulidad de acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-3459 de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Comisario Jefe, en su carácter de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le fue otorgada la jubilación a la parte actora. Así se decide.

      En consecuencia, de la declaratoria anterior, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la reincorporación del ciudadano V.S.A., antes identificado, al cargo de Comisario, adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente, se ordena el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por el monto de la pensión de jubilación, desde el retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

      A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar parcialmente lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por el ciudadano V.S.A.C., asistido por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo signado con el Oficio Nro. 9700-104-3459 de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Comisario Jefe, en su carácter de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.

      En consecuencia:

  3. Se declara NULO el acto administrativo impugnado, mediante el cual se le otorga de oficio el beneficio de Jubilación a la parte actora, notificado mediante Oficio Nro. 9700-104-3459 de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Comisario Jefe, en su carácter de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), conforme a la motiva del presente fallo.

  4. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos.

  5. Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la Administración hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, sobre el cual se deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por concepto de pensión de jubilación.

  6. Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines legales consiguientes. Notifíquese igualmente a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHORQUEZ

    En esta misma fecha siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro.190-2012.

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHORQUEZ

    -Exp. Nro. 1957-11

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