Decisión nº WP01-R-2012-000527 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Octubre de 2012

202° y 153°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000527

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.M., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano VELMAX E.R.D., contra la decisión de fecha 7 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado VELMAX E.R.D., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, hecho cometido en agravio de la persona quien en vida respondiera al nombre de C.J.G. y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, hecho cometido en agravio de los ciudadanos G.J.B.T., I.J.G.G. y A.J.J.G., al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…” A tal fin se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “Revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado, oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa observa que aun faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos en los cuales presuntamente esta siendo involucrado mi representado, toda vez que esta defensa no existen suficientes elementos de convicción que han (sic) presumir que mi defendido sea autor o participe de los hechos que le son acreditados por el Ministerio Público, motivo por el cual ciudadana Juez le solicito muy respetuosamente, se aparte del petitorio fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le acuerde a mi representado una Medida Menos Gravosa que tenga a bien imponer el Tribunal, considerando que con las mismas se garantiza las resultas del proceso, solicito copias de todas las actuaciones. Ahora bien la defensa en fecha 11/09/2012, solicitó la practica ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante de que se agote el lapso para presentar el acto conclusivo, se le tome declaración a los ciudadanas MAYLYN LÓPEZ, YUSMAIRA TORRES Y A.C., ya que los mismos tienen conocimiento de los hechos investigados. A tal efecto consigno constante de dos (02) folios útiles comunicación dirigida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de fecha 11/09/2012…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa establece que la norma deben concurrir para la procedencia de un (sic) medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que hasta este momento procesal no existes autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados, además mi representado tiene arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1º, mandato que esta dirigido para todo los órganos del poder público, incluido los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por producidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursa en autos suficiente elemento de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explano la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la audiencia de presentación, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos sin tomar en consideración que puede causar un daño irreparable a mi defendido.” Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencias.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El Representante del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN De acuerdo a lo expresado en su escrito de apelación por el profesional de Derecho DR. D.M., en su carácter de defensor, adscrito a la Defensoría Pública Octava Penal Ordinario del Estado Vargas Privada del ciudadano VELMAX E.R.D., manifiesta que no existe fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su defendido en el hecho investigado. Considera esta representación fiscal, que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial en fecha 07 de septiembre de 2012, es totalmente ajustada a derecho, de acuerdo al análisis expuesto en su decisión, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el día 10 de agosto de 2012; aunado a que existen fundados elementos de convicción en la presente investigación para estimar que el ciudadano VELMAN E.R.D., han sido participe del hecho punible que nos ocupa donde falleciera la persona quien en vida respondiera al nombre C.J.G., y donde resultaron heridos producto de esta acción los ciudadanos G.J.B.T., I.J.G.G. Y A.J.J.G., evidentemente asimismo la existencia del peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, es de prisión por un tiempo de Quince (15) a Veinte (20) años, también a la magnitud del daño causado; en cuanto al peligro de obstaculización conforme a lo previsto en el artículo 252 numeral 2º (sic) ejusdem de nuestro código adjetivo penal, los mismos pueden influir sobre la testigo del hecho, de quien esta Representación Fiscal, posee sus datos filiatorios en reserva, poniendo en peligro la presente investigación, ya como queda demostrado la participación de otros dos ciudadanos que mantiene una conducta no consona ni adecuada a los lineamiento ni parámetros establecidos en la ley que rijan su comportamiento, que bien pudiera apreciarse que bien pudiera realizar algún tipo de acción negativa en contra de las personas que los señalan como los responsables de los hechos investigados. Por todo lo antes expuesto, es por ello, que esta representación fiscal considera que el Juzgado Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al decretar la Medida privativa Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en virtud de la investigación iniciada con los fundamentos de convicción que cursan en el expediente en contra del ciudadano VELMAN E.R.D. fue totalmente ajustado a derecho, ya que tomo en consideración los distintos elementos puestos en la mencionada investigación, realizando su valoración con el fin de tomar la decisión más acertada, la cual fue la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por cuanto existen circunstancias adjetivas que demuestran su participación en el hecho investigado. Haciendo énfasis en el caso del ciudadano VELMAX E.R.D., ALIAS “PEPSICOLA”…quien posee una amplia conducta predelictual, ya que se encuentra incurso en el delito de esta misma entidad, como lo es en el caso de homicidio, de dos personas quienes en vida respondieran a los nombres de …13 años de edad Y M.A.G.C., de 18 años de edad, ocurrido en la población de Ciudad Miranda, Charallave, estado Miranda, el día 24 de marzo de 2012, donde la presente investigación se lleva a cabo por la Sub-Delegación de Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo con el expediente numero I-942.235, nomenclatura de esa Sub-Delegación.” Folios 119 al 123 del cuaderno de incidencias.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, dictó el siguiente pronunciamiento: “…DECRETAR (sic) LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado VELMAX E.R.D., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, hecho cometido en agravio de la persona quien en vida respondiera al nombre de C.J.G. y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, hecho cometido en agravio de los ciudadanos G.J.B.T., I.J.G.G. y A.J.J.G., al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…”Folios 20 al 24 del cuaderno de incidencias)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abogado D.M., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano VELMAX E.R.D., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 7 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, consta esta Alzada que en el presente caso, a los fines de constatar los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 de Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta de investigación penal, de fecha 6 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario DIMLIN JORGE, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidio de esta Sub Delegación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de investigación en compañía de los funcionarios: Sub Inspector R.D., D.S., detectives. A.H., MARVAL Ronnye, G.O., agente de investigación, SERRANO Juan, REGALADO Félix, MERENTES Corman, a bordo de la unidad Silverado, color azul, quienes plenamente identificados con funcionarios al servicio de esta institución, nos dirigimos hacia la siguiente dirección: Avenida Álamo, adyacente al hotel El Ceibo, vía publica, Parroquia Macuto, estado Vargas; una vez allí luego de varios recorrido por el sector y después de realizar diligencias de investigaciones por las periferias del lugar, logramos observar a un ciudadano; quien posee las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, cabello color negro, corto tipo crespo, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un short multicolor, una franelilla color blanca y zapatos deportivos de color negro; quien a notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva y nerviosa, por lo que procedimos abordarlo y amparado en el articulo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la respectiva inspección corporal, no logrando ubicar ningún elemento de interés criminalistico, dicho sujeto quedo identificado de siguiente forma: VELMAX E.R.D., cédula de identidad V-23.741.863. en el mismo orden de ideas procedimos a realizar llamada telefónica al funcionario Agente de Investigación LEORNADO DELGADO, con la finalidad de verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar el ciudadano antes mencionado, una vez entrelazada dicha comunicación y luego de una breve espera el mismo me informo que el ciudadano antes citado no presenta registros Policiales, de igual modo procedió a verificar en al carpeta de solicitudes pendientes por incluir en el sistema en cuestión, pudiendo constatar que en la misma reposa una ORDEN DE APREHENSIÓN NUMERO 020-12, DE FECHA 03-09-2012, SEGÚN OFICIO 3222-12, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en contra del súbdito antes mencionado, una vez culminada dicha comunicación, se procedió a detener al ciudadano: VELMAX E.R.D., cédula de identidad V-23.741.863, imponiéndolo de sus derechos como Investigado, establecido en el articulo 49º (sic), de la Constitución de la República de Venezuela y el 127º de la Resolución numero 6.078, con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedimos a trasladarnos a la sede de este despacho en compañía del ciudadano aprehendido, con objeto de notificar a la Superioridad de la diligencia realizada, una vez en esta Oficina se realizo llamada telefónica al Doctor A.L., representante de la Fiscalía Primera de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de informarle lo antes expuesto, quien manifestó que el requerido ciudadano fuese presentado ante los Tribunales de Justicia del Estado Vargas el día 07/09/2012, luego de finalizado el dialogo, procedo a dejar constancia de las diligencias practicadas, mediante la presente Acta policial consigno copia fotostática de la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Primero de Control y los derechos antes citados.” Folios 12 al 13 del cuaderno de incidencias.-

  2. -Acta de investigación penal, de fecha 12 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Detective NIMLIN JORGE, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidio de esta Sub Delegación del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída trascripción de novedad que antecede, me traslade en compañía de los Funcionarios: Detective G.O. y DE ABREU JESICA, a bordo de la unidad Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Beige, Placa 30023, hacia la siguiente dirección: CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL, F.S. ESTÉVEZ, (CANES) PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, a fines de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el oficial jefe C.Á., adscrito a la policía del estado Vargas, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó que se encontraba resguardado el cadáver, en compañía de varios uniformados, de igual modo comunico que en el hospital R.M.J. (Periférico de Pariata), ubicado en el Sector Pariata, Parroquia C.S., Estado Vargas, se encuentran tres (03) personas heridas por el paso de proyectiles presuntamente disparados por armas de fuego, las mismas guardan relación con los hechos donde fallece el sujeto antes mencionado, de igual modo comunico que son procedentes del sector La Jungla. Parroquia C.L.M., Estado Vargas; seguidamente nos condujo el camino hacia el sitio exacto, lugar en el cual la funcionaria Detective de ABREU JESICA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de ley, logrando observar sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta: Una (01) franelilla color negro, observándoles las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez moreno, contextura gruesa, cabello color negro, tipo liso, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de 50 años de edad aproximadamente. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se le logro observar lo siguiente: A) Una (01) herida de forma circular en la región esternal, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. Se deja constancia que en el sitio de suceso se presento comisión de Medicatura Forense de este estado, a bordo de la unidad furgoneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Placa 30654, al mando del funcionario Auxiliar de Autopsia HENDRI TEJADA quien se encargo del levantamiento del ciudadano hoy occiso en ausencia del medico forense, de conformidad a lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior traslado del mismo, hacia la Morgue del Hospital R.M.J. (Periférico de Pariata), ubicado en el sector Pariata, Parroquia C.S., Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Autopsia de Ley; consecutivamente realizamos un recorrido con la finalidad de ubicar e identificar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener dialogo con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: D.G., a quien luego de manifestarle en motivo de nuestra presencia manifestó ser la descendiente del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.J.G., venezolano, de 50 años de edad, nacido el 19/03/1962, cédula de identidad V-08.379.715, consecutivamente exteriorizó tener conocimiento por comentarios de vecinos del sector, quienes se encontraban adyacente al puesto de perros calientes El Varón, ubicado en el Sector La Jungla, frente al modulo asistencial Barrio Adentro, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, los mismos manifestaron que los ciudadanos: EL NEGRO SIN BOLAS, PEPSI COLA Y EL FIRI, a las 12:30 horas de la mañana de día 12/08/2012, sin mediar palabra alguna dispararon contra de las personas que estaban allí presente, motivo por el cual se procedió a librarse boleta de citación con la finalidad de recibirle entrevista en la sede de este despacho; seguidamente nos trasladamos hacia el Hospital R.M.J. (Periférico de Pariata), con el propósito de constatar el estado de salud y a su vez identificar a las personas heridas en el hecho que nos concierne, una vez allí sostuvimos coloquio con los galenos integrantes del grupo cuatro (04) del área de emergencia del referido nosocomio, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia comunicaron que los ciudadanos 01) G.J.B.T., cédula de identidad V- 17.709.519, 02) I.J.G.G., cédula de identidad V- 19.433.120 y 03) A.J.J.G., cedula de identidad V-25.397.583, ingresaron al precitado centro de salud procedente del sector La Jungla, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, asimismo informaron que el estado de salud de los lesionados era de carácter reservado; consecutivamente realizamos un recorrido en los predios del mencionado centro asistencial, con la finalidad de ubicar e identificar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener dialogo con una persona quien dijo ser y llamarse: M.V., a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, informo tener conocimiento pleno de los hechos que se investigan, alegando no tener inconveniente alguno de rendir entrevista en el sede de este despacho; posterior me traslade hacia la Sub Delegación La Guaira con el propósito de plasmar en actas las diligencias practicadas, una vez en este despacho me dirigí hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, con el propósito de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano hoy occiso y las personas lesionadas; ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (S.I.I.POL); una vez en dicha sala fui atendido por el funcionario Agente de Investigaciones SERRENO JUAN, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y después de una breve espera; informó que las personas antes citadas no presentan registros ni solicitud alguna; por lo antes expuesto se inicio el expediente signado con la nomenclatura numero K-12-0138-02298, instruido por uno de los Delitos Las Personas (Homicidio y Lesiones por Arma de Fuego) mediante la presente consignó impreso emanado del sistema antes citado donde se refleja la información plasmada, asimismo Inspección Técnica del Cadáver.” Folios 29 al 31 del cuaderno de incidencias.-.

  3. -Acta de entrevista de fecha 12 de Agosto de 2012, rendida por la ciudadana VALLENILLA MARITZA, ante la Brigada de Investigaciones de Homicidio de esta Sub Delegación, en la cual manifestó lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy 12/08/2012, como a las 12:30 de la mañana, yo me encontraba en el sector la vuelta frente al modulo asistencial de Barrio Adentro, esperando que me prepararan unas hamburguesas cuando de repente escuche que alguien dijo “ALLÍ VIENEN LOS PISTOLEROS”, es cuando veo que unos sujetos apodados “EL PEPSI, “EL NEGRO SIN BOLA” Y “FIRI”, armados y se acercaron al carrito de perros calientes donde estaba yo y se pusieron frente a un vecino que decimos CHUCHO Y EL PEPSI le dijo “VISTE, MIRA COMO TE PEZCO, HOY TE MUERES MALDITO” Y CHUCHO, le suplicó que lo dejara tranquilo que no lo matara. Pero “El Pepsi”, dijo:“NADA MALDITO TE VAS A MORIR”, empezó a dispararle como loco y CHUCHO, cayo al suelo herido y “el PEPSI” siguió disparándole, todas las demás personas que estábamos allí nos acercamos hasta el carrito de perro caliente, que ver lo que había pasado, cuando llegamos allí, yo ví que estaban varios heridos, entre ellos CHUCHO, el señor C.B. y otra persona que no se quien es, varias personas trasladamos a los heridos al hospital, pero después de un rato, nos dijeron que el señor se había muerto y que los demás estaban graves, llego la petejota al hospital y comenzaron hacer preguntas y me trasladaron, hasta aquí, para que rindiera declaración…” Folios 43 y 44 del cuaderno de incidencias.-

  4. -Acta de entrevista de fecha 15 de Agosto de 2012, rendida por la ciudadana DÍAZ MARICELA, ante la Brigada de Investigaciones de Homicidio de esta Sub Delegación del estado Vargas, en la cual manifestó lo siguiente: “…Vengo a este despacho, ya que el día de ayer 14-08-2012 un funcionario de este cuerpo, me entrego una boleta de citación en relación a un Homicidio que se suscito en el sector de La Jungla y mi hijo VELMAX DÍAZ apodado “El Pepsi”, al parecer fue mencionado como el autor del hecho”. A preguntas formuladas, contestó: “…No, pero si se la mantenía con un grupo de muchachos por el sector Vista al Mar, parte baja parroquia C.L.M., EL FIRI, NEGRO SIN BOLA y otros muchachos que no se como se llaman, pero casi todos ellos viven en Vista al Mar y La Jungla parte alta…” Folios 59 al 61 del cuaderno de incidencias.-

  5. -Protocolo de autopsia de fecha 24 de agosto de 2012, practicado por el médico anatomopatologo ARICRUZ RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…NOMBRE: C.J. GUZMAN…EXAMEN EXTERNO:…herida por arma de fuego de proyectil único con orificio d entrada entre 3º y 4º arco costal anterior izquierdo (borde esternal) con fractura del 4to arco costal petequias hemorragia de las grasa pericárdica perfora pericardio el proyectil provoca herida rasante en pared ventricular izquierda con ruptura de la arteria coronaria izquierda provoca taponamiento cardiaco. Perfora lóbulo inferior pulmón izquierdo con trayecto del proyectil descendente y sale por el hilo pulmonar izquierdo y provoca hemotórax izquierdo sin orificio de salida y localización del proyectil en cavidad torácica izquierda…” Folio 63 del cuaderno de incidencias.-

  6. -Acta de entrevista de fecha 29 de Agosto de 2012, rendida por la ciudadana R.A., ante la Brigada de Investigaciones de Homicidio de la Sub Delegación del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Resulta ser que a mediados del mes de agosto del presente año, estaba subiendo hacia mi casa en un vehículo de transporte público y unos vecinos del sector estaban comentando que habían matado a un sujeto en La Jungla, posteriormente me entere mediante la prensa escrita diario LA VERDAD, que en el hecho antes mencionado esta involucrado mi hijo a quien le dicen EL FIRI, seguidamente unos funcionarios de la PTJ fueron a mi residencia y me dejaron allí una citación con la finalidad de rendir entrevista relacionada a los hechos antes narrados. PREGUNTA ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano que menciona como El Firi? CONTESTO: “El se llama W.J.R.A., venezolano, de 18 años de edad, nacido el 10/06/1994, profesión u oficio albañil, cedula de identidad V-24.804.201.” Folios 69 al 70 del cuaderno de incidencias.-

  7. -Acta de entrevista de fecha 30 de Agosto de 2012, rendida por la ciudadana C.E., ante la Brigada de Investigaciones de Homicidio de esta Sub Delegación del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Comparezco ante este Despacho Policial con la finalidad de manifestar que el día de hoy 30-08-2012, me entere mediante el diario impreso la verdad, de fecha 30-08-2012, específicamente en la pagina 39, que la Policía del Estado Vargas, había detenido con droga a un ciudadano a quien apodan el “PEPSICOLA” quien el día 23-04-2012, del año en curso ocasiono la muerte de mis dos hijos quienes en vida respondieran a los nombres de: 01)….02).-G.C.M.A., venezolano, de 18 años de edad, hecho ocurrido en la Ciudad Miranda, manzana 55, vía publica, adyacente al kiosco de la señora Ofelia, Charallave, estado Miranda, a las 09:00 horas de la noche.” Folios 71 y 73 del cuaderno de incidencias.-

  8. -Acta de entrevista de la ciudadana D.G., ante la Brigada de Investigaciones de Homicidio de esta Sub Delegación del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Comparezco ante este Despacho Policial con la finalidad de manifestar que el día de hoy 30-08-2012, me entere que la policia habia detenido a un ciudadano a quien apodan el “PEPSICOLA” quien el día 12-08-2012, le ocasioó la muerte a mi padre quien en vida respondiera al nombre de C.J. GUZMAN…” A PREGUNTAS FORMULADAS sobre “…DIGA USTED, tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano mencionado como PELSICOLA le causa la muerte a su padre antes mencionado? El lo mato porque en el sitio donde mi padre se encontraba, estaba un sujeto conocido como CHUCHU, que tenia problemas con él y llego disparandole y es donde le da un tiro a mi papa…Diga Usted tiene conocimiento que alguna perona en particular se haya percatado del momento en que el ciudadano que menciona como PEPSICOLA le causa la muerte a su padre antes mencionado? Si la señora VALLENILLA MARITZA…el estaba con EL FIRI Y EL NEGRO SIN BOLAS…” Folio 78 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  9. -Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G., ante la Brigada de Investigación Contra Homicidio del Cuerpo del estado Vargas, quien expone: “Comparezco ante este Despacho Policial con la finalidad de manifestar que el día de hoy 30-08-2012, me entere, que la Policía del Estado Vargas, había detenido a un ciudadano a quien apodan el “PEPSICOLA” quien el día 12-08-2012, me propino varios disparos para quitarme la vida, ese mismo día le quito la vida al señor C.J.G., es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el ciudadano que menciona como PEPSICOLA arremete contra su integridad física? CONTESTO: “El arremete contra mi vida porque yo soy de la parte alta del sector La Jungla y el tiene problemas y el tiene problemas con la gente de ese sector” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona al momento en que le ocasionan los disparos y cuantas detonaciones escucho? CONTESTO: “Yo me encontraba como a tres (03) metros y se escucharon muchas detonaciones, pero a mi me alcanzaron solamente seis” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resulto lesionada para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: “Si, los ciudadanos: 01.-G.J. BUSCARITO TORREALBA. 02.- A.J.J.G. Y C.J.G. quien resulto muerto esa noche” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona con el remoquete de PEPSICOLA y EL FIRI estén involucrado en otros hechos delictivos? CONTESTO: “Si, por allí mismo en el sector y en Charallave, Estado Miranda, el PEPSICOLA mato a dos hermanos”. Folio 79 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  10. -Acta de investigación penal, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario NIMLIN Jorge, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidio de la Sub-Delegación del estado Vargas, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Continuando con las diligencian relacionadas con el expediente K-12-0138-02298, iniciado ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio y Lesiones por Arma de Fuego), en compañía de los funcionarios: Detectives A.H. y Agente de investigaciones REGALADO Félix, a bordo de vehículo particular; quienes estando plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta institución, nos dirigimos espacialmente hacia la dirección: SECTOR LA JUNGLA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos: 01)W.J.R.A., Alias EL FIRI, cédula de identidad V-24.804.201, 02) VELMAX E.R.D., alias EL PEPSI-COLA, cédula de identidad V-23.741.863. 03) J.E.T.T., Alias EL NEGRO SIN BOLAS, cédula de identidad V-25.175.481; quienes figuran como presuntos victimarios en la presente causa, una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Policial, realizamos un recorrido por las adyacencias del referido sector logrando sostener coloquios con varios moradores a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, no quisieron aportar sus datos por futuras represalias, asimismo nos señalaron las residencias donde habitan los ciudadanos en cuestión, una vez allí realizamos varias llamada a viva voz siendo infructuosos los mismos; motivo por el cual concluida nuestra actuación procedimos a retirarnos hasta la Sub Delegación La Guaira con el propósito de informarle a la superioridad las diligencias realizadas, es todo.” Folio 81 del cuaderno de incidencias.-

Con los anteriores elementos, se evidencia que quedó demostrado en autos que el ciudadano VELMAX E.R.D., fue aprehendido el día 06/09/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 03/09/2012, ya que cuando los ciudadanos G.J.B.T., I.J.G.G., A.J.J.G. y la persona quien en vida respondiera al nombre de C.J.G., se encontraban en un sector denominado La Jungla, de la parroquia C.L.M.d. estado Vargas, en un puesto de expendio de perros calientes, llegaron unos sujetos portando armas de fuego, quienes fueron identificados por las víctimas y testigos en la presente investigación como VELMAX E.R.D., ALIAS “PEPSICOLA”, W.J.R.A., ALIAS “FIRI” y J.E.T.T., ALIAS “EL NEGRO SIN BOLAS”, quienes sostienen un altercado con una de las víctimas y sin mediar las consecuencias, accionaron las armas de fuego que poseían para el momento, realizando múltiples disparos en el lugar, hiriendo a las personas antes mencionadas, así mismo, logrando quitarle la vida a uno de las victimas, emprendieron la huida del lugar, posteriormente, las personas que se encontraban por las adyacencias y que habían corrido del sitio con la intención de salvaguardar su integridad personal, prestan los primeros auxilios a las personas heridas, trasladándolas hasta el hospital Periférico de Pariata, donde son atendidas y con el saldo del fallecimiento de la persona quien en vida respondiera al nombre de C.J.G., quien presentó una herida en el tórax, producto de uno de los disparos que realizaron estos sujetos plenamente identificados; razón por la cual los hechos encuadran en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, hecho cometido en agravio de la persona quien en vida respondiera al nombre de C.J.G. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, hecho cometido en agravio de los ciudadanos G.J.B.T., I.J.G.G. y A.J.J.G.; por lo que quedaron llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Por otra parte, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo mencionado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal de mayor entidad precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, tal como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente: …las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de gran magnitud que atañe a la sociedad en general, y no se corresponde a una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, prevé una sanción que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.M., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano VELMAX E.R.D., contra la decisión de fecha 7 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional.” Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.M., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano VELMAX E.R.D., contra la decisión de fecha 7 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado VELMAX E.R.D., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, hecho cometido en agravio de la persona quien en vida respondiera al nombre de C.J.G. y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, hecho cometido en agravio de los ciudadanos G.J.B.T., I.J.G.G. y A.J.J.G., al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…”

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase inmediatamente el expediente original y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000527

RC/EL/NS/HD/joi

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