Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 28 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009995

ASUNTO : TJ01-X-2007-000072

PONENTE: DR. L.R.D.R.

INHIBICIÓN

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por la Abg. E.T.R.B., en su condición de Juez de Control N ° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa TP01-S-2004-009995, relativa a incidencia planteada con ocasión de la solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano G.R.V., de conformidad con el artículo 86 ordinales 5 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 7), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I

Que en el acta de inhibición de fecha 21-05-2007, la Juez de Control N ° 07 expuso: “revisadas las actuaciones que la conforman y la manifestación realizada por el ciudadano G.R.V., domiciliado en Calle Rangel, entre avenidas Bolívar y Guaicaipuro, casa N° 02-10, al lado de CADELA; Timotes Estado Mérida, quien señaló que el vehículo solicitado y que generó la incidencia a resolver por el Juez de Control Competente, se lo vendió al señor EISKEINER BRICEÑO, que no obstante no haber firmado el documento, él le entregó el dinero por el cual se pactó la venta, señalamiento éste que fue realizado el 14 de junio de 2004, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, agregando además que el nombre de la esposa del comprador es D.D.B., sin embargo, este argumento a los fines procesales debía ser ratificado verbalmente, como en efecto ocurrió el día de hoy, con ocasión de la audiencia fijada para debatir la procedencia o no de lo requerido, generando tal circunstancia un motivo que conlleva incapacidad subjetiva para conocer la presente causa, en efecto, con la ciudadana D.B.D.B., quien es la esposa, del comprador último, me une vínculo de parentesco consanguíneo de TERCER GRADO EN LINEA COLATERAL, pues su mamá, J.B., es mi hermana, parentesco éste último que no puede ser demostrado ante la diversidad de apellidos entre las dos, pero que es un hecho notorio y conocidos por la mayoría de los habitantes de la población donde hemos fijado residencia desde el inicio, que tenemos en común el mismo padre, lo que ha sido aceptado y reconocido tanto por mi familia como por la de ella, por lo que se subsume esta circunstancia dentro de lo establecido en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es obvio, el interés en el resultado de este proceso que tiene D.D.B., pues su esposo canceló una cantidad de dinero por la adquisición del vehículo objeto de la presente incidencia. Aunado al anterior señalamiento, es menester hacer saber, que entre los esposos BRICEÑO, su familia y la mía, les ha unido, aparte del vínculo de parentesco, referido anteriormente, amistad íntima manifiesta entre ambas familias, que data de mas de treinta año, debido a la familiaridad y a la cercanía de las residencias de las dos, lo que evidentemente, TAMBIEN, configura, el supuesto regulado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta la oportunidad en la que se tuvo conocimiento de la referida incapacidad subjetiva para actuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Juez Titular del Despacho, SE INHIBE de conocer la causa N° TP01-S-2004-9995, en consecuencia, fórmese cuaderno de INHIBICIÓN y remítase a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines del Pronunciamiento de Ley, remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida entre los demás Jueces en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y anótese en el Libro de Inhibiciones y Recusaciones llevadas por este Tribunal”. (Sic.)

La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

En nuestro caso particular la Juez invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa TP01-S-2004-009995, seguida con motivo de Solicitud de Entrega de vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO/CAB, COLOR PLATA, AÑO 1983, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR DDV200800, que la esposa del comprador EISKEINER BRICEÑO, le une vínculo de parentesco consanguíneo de Tercer Grado colateral, pues su mamá J.B. es su hermana, por lo que se subsume esta circunstancia dentro de lo establecido en el numeral 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente manifiesta la Juez inhibida que entre los esposos BRICEÑO, su familia y su persona, les ha unido aparte del vínculo de parentesco, amistad íntima manifiesta de mas de treinta años, lo que también, considera que están dados los supuestos de la causal N° 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Control N° 07 Abg. E.T.R.B., en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 eiusdem.

Regístrese, publíquese y remítase al Tribunal de origen.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria Accidental de la Corte

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