Decisión nº 511 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000392

ASUNTO : NP01-R-2009-000031

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 16 de Febrero del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000392, seguido al Ciudadano: D.J.V.G., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16/11/1970, de 38 años de edad, Soltero, de ocupación Latonero, hijo de: R.G. (V) y R.V. (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.156.843, y domiciliado en Sabana Grande, sector IV, calle II, casa S/N°, al lado del Taller Deivis, Maturín Estado Monagas, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, otorgó L.I., al imputado de autos antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9, Desvalijamiento de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3, Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo (Alteración de Seriales), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 25 de Febrero de 2009, el Ciudadano Abogado J.R.R., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Se solicito al Tribunal natural la remisión del asunto a fin de revisarlo, siendo recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 15-07-2009, a tal fin se observa que:

PRIMERO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 16 de Febrero del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de la audiencia de presentación de imputados, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000392, seguido al Ciudadano: D.J.V.G., otorgó L.I., al imputado de autos antes mencionado, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos J.S.E., EDIU J.C.Y. Y D.G.V., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (ALTERACIÓN DE SERIALES), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal Vigente, a los ciudadanos J.S.E., EDIU J.C.Y., cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte los defensores privados ABGS. L.R. del imputado EDIU J.C.Y., el ABG. ANTONIO CALATRABA, defensor del imputado D.J.V.G., los ABGS. R.M. ESPINEL Y D.O., defensor privado del imputado J.E. quienes solicitaron la libertad plena, inmediata de sus defendidos, o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo solicitaron las partes copias simples de las actuaciones, observando quien aquí decide: 01.- La misma tuvo su inicio en fecha 09 de Febrero de 2009, tal y como en el acta policial suscrita por el Funcionario A.Y., quien entre otras cosas deja constancia que siendo aproximadamente las once y veintisiete minutos de la noche, recibió llamada telefónica de un ciudadano llamado J.M., quien le informó que en la calle Azcue de esta ciudad, reencontraban dos ciudadanos con un vehículo marca chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, placas 91L-ABF, ambos conocidos como J.E. alias NENE y EDIUU CAMARGO alias BARNIE, cuya actividad delictiva consiste en el Robo de Vehículo Automotores, y que los mismo en varias oportunidades a las victimas de su vehículos, entre los que se puede mencionar el robo de un vehículo chevrolet, modelo corsa, color blanco, despojado hace aproximadamente dos meses, un vehículo marca Ford, modelo Ka de color gris despojado en esta ciudad los primeros días de enero del presente año, un vehículo marca Nissan, Modelo Sentra, color beige, despojado hace una semana en esta ciudad, y un vehículo marca Renault, por lo que los funcionarios se trasladaron a la dirección aportada lograron avistar estacionado a la orilla de la vía, el vehículo marca chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, tipo pick up, placas 91L-ABF, y en el interior se encontraban dos sujetos, a quines interceptaron por la información aportada de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando en la guantera de la camioneta la siguiente un arma de fuego: Revolver, calibre 38, Especial, Pavón, marca ZR820, CAÑON CORTO, CACHA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 1820018957, CONTENTIVO EN SU RECAMARA DE SEIS BALAS DEL MISMO CALIBRE, quienes quedaron identificados a dos ciudadanos como J.S.E.A. Y EDIU J.C.Y.. Continuando las investigaciones los funcionarios retrasladaron a la calle dos, sector cuatro de Sabana Grande quienes señalan que actuaron de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar por los ciudadanos MOREY SARABIA L.L., COTES CENTENO e IDROGO PAREDES F.R., testigos del procedimiento, siendo recibidos por el ciudadano D.J.V.G., permitiendo el libre acceso al taller lo9grando decomisar01.- Marca Fiat, modelo siena, color verde….02.- Carrocería de un vehículo, marca Toyota, color dorado….. 03.- Carrocería de un vehículo Daewoo, matiz, color verde…. 04.- Un motor para vehículo toyota,…..05.- Un vehículo marca Nissan, modelo sentra…, igualmente en una vivienda frente al taller de la progenitora del ciudadano antes mencionado se ubico un vehículo con las característica el cual se encuentra desvalijamiento… el cual resultado SOLICITADO por ante la subdelegación de Maturín Estado Monagas, según expediente numero I-065.076, fechado 05-02-2009, delito ROBO, el vehículo marca fiat, modelo siena…el cual se encuentra solicitado según el expediente numero I-018.541,del cual 13-10-2008, delito de Robo de Vehículo, por ante la subdelegación de Cumana Estado Sucre, de igual forma en otra vivienda situada al do de donde se localizaron los dos últimos vehículos , se localizo un motor, correspondiente a un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, el cual se encuentra solicitado, …. de igual forma se localiza piezas del vehículo correspondiente a los modelos Ford KA, color azul PLATA, Fiat Siena… chevrolet modelo optra azul y un equipo de oxicorte y así como herramientas varias para mecánica quedando detenido el ciudadano D.J.V.G. y puesto a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Público. 02.- Inspección Técnica 0602, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas, en la CALLE DOS CASA SIN NUMERO TALLER DE LATONERIA SIN NOMBRE DEL SECTOER IV,DE SABANA GRANDE MATURÍN ESTADO MONAGAS, quienes dejan constancia de la ubicación características físicas y ambientales del sitio del suceso. (Folio 06 07). 03 Inspecciones Técnicas N° 0603 y 0604 practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas, en la CALLE DOS CASA SIN DEL SECTOER IV, DE SABANA GRANDE MATURÍN ESTADO MONAGAS, quienes dejan constancia de la ubicación características físicas y ambientales del sitio del suceso. (Folio 08, 09 y 10). 04.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.B.F.C.C., quien manifestó que se traslado con los funcionario policiales al taller ubicado en la calle principal de Sabana Grande y había dos carros uno marca Fiat, modelo siena, color verde y otro carro marca Nissan, color modelo Sentra color plata, chocado en la parte delantera ambos carros tenían placas, también estaba un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color verde totalmente desvalijado, había una camioneta pick up, preparándola para pintarla ,había un motor de vehículo equipos de oxicorte, varios accesorios de vehículo, tales como guardafangos, micas, capot cauchos, un techo de un carro, un tablero, luego revisaron dos casas al ubicadas al frente del taller que son la misma gente enana de las casa sacaron como cuatro puertas de un carro de color blanco y en el garaje estaba un carro marca nissan, modelo Sentra, no tenían asientos de lo cual observo que le estaban las piezas para ponérselo a otro carro Sentra, estaba un Zephyr de color rojo, estaban dentro de la casa las butacas del Nissan blanco en un cuartito estaba el compresor y otros accesorios del aire acondicionado y bastante piezas de carro. (24, 25 y 26). 05.- Acta de entrevista rendida por la ROCCA P.I.C., quien manifestó que varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llegaron a su casa ellas les manifestó que su esposo no estaba, decidieron esperar, a la media hora llego su concubino, comenzaron hacerle varias preguntas a cerca del taller, solicitaron el acceso a dicho taller quien accedió sin impedimento alguno empezaron a revisar los vehículos que tenia en el taller revisando los seriales, revisaron varias partes de la casa, luego se lo llevaron hacia un lado de la casa. (Folio 27,28). 06.- Acta de Entrevista del ciudadano FRNAKLIN R.O.P., quien manifestó que acompaño a los funcionarios a un taller que los funcionarios al hacer la revisión encontraron un vehículo marca Nissan , modelo, modelo sentra, color gris un fiat Siena, color verde, Daewoo, matiz, color verde, un motor para vehículos Toyota, varias puertas de vehículos de diferentes modelos y otros accesorios de vehículos, equipos de oxicorte, igualmente ubicaron un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, color gris que estaba siendo desmantelado y un Fiat Siena, color blanco, en un baño utilizado como deposito como deposito, al ser abierto por los funcionarios que estaban completamente lleno piezas automotrices, entre las cuales estaban radiadores, baterías, cinco cauchos y partes de carrocería, estaban dos butacas de vehículos marca Nissan y la parte superior del techo de un vehículos recuperados. (Folio 29). 07.- Acta de Entrevista del L.L.M.S., quien manifestó que sirvió como testigo en un allanamiento que se realizo en el sector de Sabana Grande II de esta ciudad, llegaron a una casa color verde, con rejas blancas y portón, de color negro entraron por la entrada principal, logro ver varios vehículos picados y diferentes partes de motores parachoques rines y partes eléctricas, en segundo cuarto a la derecha varias partes de vehículos, como transmisión trasera, una computadora y un equipo de oxicorte con su careta de protección, luego hicieron una revisión a la casa del frente logro observa que dentro de la misma habían dos vehículos, uno de ellos es un fiat, Siena, color blanco, y el otro estaba completamente la carrocería sola, se encontraron cinco cauchos motor y varias partes de vehículos a su alrededor, se trasladaron a la casa del frente y realizaron la revisión y había dos butacas para vehículos Nissan, luego se trasladaron a una tercera casa la cual esta pintada, donde observaron dentro de la casa un motor completo de vehículo. (Folio 31, 32). 08.- Acta de Entrevista del D.D.V.V., quien manifestó que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le informaron que habían encontrado en su residencia un motor de un vehículo, cual se encontraba solicitado, solicitaron la colaboración para sacar el motor ( Folio 33 y 34). 09.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas;: 01.- Un arma de Fuego, paraíso individual, portátil corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca BRNO ARMS ZHR 820, calibre 38, serial 1820018957, color negro, su cuerpo se compone de cañón corto de anima rayada o estriada, cajón de los mecanismos, martillo, aguja percusora y empuñadura, elaborada en material sintético de color negro, fijadas al cuerpo de dicha arma mediante un tornillo su carga y descarga se efectúa mediante el accionante manual de la masa la cual esta en la parte media del cajón de los mecanismo con recamara conformada por seis (06) alvéolos. Dicha arma se encuentra se encuentra en buen estado. 02.- Seis (06) armas para armas de fuego, calibre 38 SPL, color amarillo marca CAVIM, con blindaje… (Folio 429. 10.-Inspección practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENA ,CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS BBS08C, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, quienes deja constancia se encuentra solicitado por la División de Investigación de Vehículos, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente H-679.712 de fecha 06-12-2007. (Folio 43 y vto). Asimismo consta al folio 45 Inspección practicada a un motor, MARCA CHEVROLET, MODELOCORSA, CLASE AUTOMOVIL, el cual se encuentra solicitado por el sistema computarizado SIPOL, según expediente N° I065.036, de fecha 08-12-2008. Riela al folio 47 inspección de un vehículo MARCA FIAT, MODELO, SIENA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS, NO PORTA, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, el se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Cumana Estado Sucre, según Expediente I-018.541, de fecha 13-10-2009. Riela al folio 49 inspección de un vehículo MARCA NISSAN, MODELO, SENTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS, NO PORTA, COLOR MADERA, USO PARTICULAR, el se encuentra solicitado según Expediente I-066.076, de fecha 05-02-2009. Al folio 51 de las actuaciones riela inspección de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO, COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS, NAAQ-29B, USO PARTICULAR, no se encuentra solicitado. Al folio 53 consta inspección de un vehículo MARCA NISSAN, MODELO, SENTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS, OAM-08R, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, no se encuentra solicitado. Al folio 55 consta inspección de un motor, MARCA TOYOTA, MODELO TECHO DURO, CLASE RUSTUCO, no se encuentra solicitado. Al folio 57 consta inspección de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, PLACAS 91L-ABF, COLOR B.U.C.. Al folio 59, consta inspección de un motor, MARCA NISSAN, MODELO SENTRA, CLASE AUTOMOVIL, el cual se encuentra solicitado. Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado de contactos mensajeria de texto, la cual este Tribunal da por reproducida. (Folio 64, 65,). Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados, la cual este Tribunal da por reproducida. (Folio 66, 67, y 68) De los elementos antes narrados se evidencia que estamos en presencia hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación de imputados realizada el día 12 de Febrero de 2009, imputado a los ciudadanos a los ciudadanos J.S.E., EDIU J.C.Y. Y D.J.G., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, adicionalmente a los J.S.E., EDIU J.C.Y., le imputo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera quien aquí decide que de la revisión dispensada de las actas procesales se evidencia, en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, que los mismo no pueden ser atribuidos a los imputados J.S.E., EDIU J.C.Y., ya que los funcionarios policiales dejan constancia en acta de Investigación Penal que en virtud de llamada telefónica recibida por un ciudadano llamado J.M., quien no quiso aportas más datos, les manifestó que los imputados supra mencionados se dedican a la actividad delictiva, y que los mismo habían despojados en varias oportunidades a las victimas de sus vehículos, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron a la calle Azcue de esta ciudad, con el fin de ubicarlos estando en el sitio lograron avistar una camioneta que se encontraba en la orilla de la vía, marca Chevrolet modelo cheyenne, tipo pick up, color blanco, placas 91L-BAF, actuando los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión de los mismo y del vehículo descrito, logrando ubicar en la guantera de la camioneta la siguiente un arma de fuego: Revolver, calibre 38, Especial, Pavón, marca ZR820, CAÑON CORTO, CACHA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 1820018957, CONTENTIVO EN SU RECAMARA DE SEIS BALAS DEL MISMO CALIBRE, tal y como consta en la Experticia de Reconocimiento Legal, practica a la misma, quienes quedaron detenidos, en virtud de que presuntamente ocultaban en el vehículo que abordaban la referida arma, evidenciándose que los demás objetos incautados en procedimiento no les fue decomisado a los imputados en su poder, razón por la cual este Tribunal desestima la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, en virtud de que la conducta de los imputados J.S.E., EDIU J.C.Y., se encuentra subsumida según se desprende de las actas hasta este momento procesal, únicamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, consecuencia se decreta la flagrancia en la aprehensión de los imputados ciudadanos J.S.E., EDIU J.C.Y., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano D.J.G.V., estima esta Juzgadora, que si bien es cierto que estamos en presencia de los APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, no es menos cierto que la detención del referido ciudadano no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no consta orden de aprehensión, ni esta fue practicada en flagrancia, observado quien aquí decide que existe una violación flagrante del referido artículo, estimando esta Juzgadora que hay una mala interpretación del artículo 210 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la excepción establecida en el primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los órganos de investigación penal pueden realizar el allanamiento en los casos de necesidad y urgencia siempre y cuando soliciten directamente al Juez de Control la respectiva Orden previa autorización de cualquier medio del Ministerio Público, y que tal autorización debe quedar plasmada en actas, no cumpliendo el procedimiento antes descrito con las reglas generales de las actuaciones policiales, estimando esta, juzgadora que estamos en presencia de la violación de Normas y principios Constitucionales como lo son: El Derecho a la Libertad, ya que la detención se realizó sin la orden expresa de un órgano jurisdiccional y sin cumplir con los requisitos esenciales para el allanamiento de una morada, materializándose allí la violación del artículo 47 Constitucional relativo a la Inviolabilidad del Domicilio, motivo por el cual considera procedente y ajustado a derecho esta Juzgadora Decretar la L.I. del ciudadano D.J.G.V.. Así se decide. Ahora este Tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos J.S.E., EDIU J.C.Y., por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 250 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que aún cuando pudiere ser factible la aplicación de una medida restrictiva de libertad y tomando en consideración lo establecido en los Artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el espíritu del Legislador es que libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga. Estima quien decide que lo procedente es imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta (30) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena seguir la causa por las normas del procedimiento Ordinario a solicitud Fiscal, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas en su oportunidad legal. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, “ Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela”: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: J.S.E.A., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 28/08/1989, de 19 años de edad, Soltero, de ocupación Estudiante Quinto año de bachillerato, hijo de: M.E.A. (V) y G.E. (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.700.716, y domiciliado en: Sector Muralla I, parcelamiento agrícola, calle principal, finca Nº 8, a 300 mts de Veli Discovery Maturín Estado Monagas, teléfono 0424/ 905.99.13, EDIU J.C.Y., quien aporto sus datos filiatorios quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30/07/1987, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación Fotógrafo, hijo de: Yamileth Yánez (V) y Luís Camargo (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.521.952, y domiciliado en: Urb. La Murallita, calle 6, casa 6, al lado del Liceo Fe y Alegría, en esa misma casa hay un Laboratorio Odontológico Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291/ 516.68.95 (casa del imputado), la cual consiste en presentaciones cada Treinta (30) por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y L.I. del ciudadano D.J.V.G., quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16/11/1970, de 38 años de edad, Soltero, de ocupación Latonero, hijo de: R.G. (V) y R.V. (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.156.843, y domiciliado en: Sabana Grande, sector IV, calle II, casa S/N, al lado del Taller D. deM.E.M.. Teléfono: 0416/ 8988264, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados J.E. y EDIU CAMARGO, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente caso deba ventilarse bajo las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los referidos imputados de libertad inmediata, por los argumentos antes narrados. QUINTO: Remítase la presente causa en el lapso legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.”(SIC)

SEGUNDO

DEL RECURSO

De esta decisión apeló Ciudadano Abogado J.R.R., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, alegando que:

“Yo, J.R.R. C., en mi condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; 11 y 108 ordinal 13ª del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACION, en contra de la decisión de fecha 16-02-09, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se otorgó libertad plena al imputado D.G.V., conforme a lo previsto en los artículos 19, 104, 282 en concordancia con el articulo 532 del Código Orgánico Procesal Penal. I DE LOS HECHOS: Conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción judicial, de la Circunscripción Judicial, de la causa Nº NP01-P-2009-00392, seguida contra del imputado D.G.V., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9, 3 y 8 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-deligación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas en fecha 09-02-09. En fecha 12-02-09, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación, en la que el ministerio Público solicito la medida de privativa de libertad del imputado ya mencionado y la aplicación del procedimiento ordinario por estar en presencia de varios de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y eventualmente incorporar otros elementos adicionales al proceso. La Defensa Técnica de los imputados rechazó tal pedimento, solicitando la libertad inmediata de su defendido. En vista de las exposiciones de las partes, el Tribunal se reservó un lapso prudencial para pronunciarse, lo cual resolvió en fecha 16-02-09…omissis…FUNDAMENTACION DEL RECURSO: Efectivamente en fecha 09 de febrero de 2009, fue impuesto ante el Ministerio Público por parte de los Órganos de Investigación Policial el conocimiento de un hecho punible ocurrido a las 8:00 p.m. en el sector Sabana Grande, específicamente en la calle dos del sector cuatro de esta ciudad, donde existe un taller de latonería y pintura sin nombre que lo identifique e igualmente de la detención del ciudadano de nombre D.J.G.V., quien fue detenido flagrantemente por funcionarios adscritos a la sub-delegación Maturín del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Ahora bien al momento de su detención, el ciudadano fue encontrado en posesión de varios vehículos solicitados por diferentes sub-delegaciones del país del CICPC, por diversos delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así como una gran cantidad de piezas de vehículos y herramientas utilizables para el desvalijamiento de tales vehículos. En el presente caso, como podemos observar nos encontramos ante la presencia de delitos graves, pues al ciudadano imputado quien al momento de cometer el hecho punible se encontraba en posesión de varios vehículos con alteración de seriales y solicitados por los cuerpos policiales, tal como se desprende de las actas procesales; habida cuenta que el mismo se hallaba en el inmueble en el cual fue practicado el procedimiento policial en el que fueron incautados tales vehículos y las piezas de otros tantos. Es por ello que en fecha 12 de Febrero de 2009, el ministerio Público presentó ante el Tribunal Segundo en funciones de4 Control de esta Circunscripción Judicial, a dicho imputado ya identificado, y solicito la aplicación del procedimiento ordinario y en consecuencia medida privativa de libertad en su contra, en relación con lo dispuesto en los artículos 248, 373, 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias se daban a cabalidad, es decir, los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar, nos encontramos, no ante la existencia de un hecho punible de acción publica, sino ante la concurrencia real de delitos pluriofensivos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales fueron especificados anteriormente. En segundo lugar, señalamos sobre el caso en particular existen más que suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian claramente que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometida, elementos que emanan tanto de las actuaciones policiales, como de los testigos que acompañaron a la comisión policial al lugar en que se practico la aprehensión de D.G.. También estimamos, que existe el peligro de fuga del imputado, pues se dan las circunstancias previstas en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón no solo de la pena que podría llegar a imponérsele al mismo en un futuro cierto, sino también de la entidad de los delitos y la magnitud del daño causado. Todo ello, aunado a que en el presente se mantiene vigente o latente la presunción de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero de la referida norma adjetiva penal. Además de que también se consideró que el imputado podría influir en que las victimas del hecho se comportern de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1ª del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…en nuestro país, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición de “delito flagrante” que explícitamente contiene las tres clasificaciones que abordamos ab initio. En este sentido, se debe resaltar que el citado artículo no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante, conceptos diferenciados por el Dr. G.C. tomando en cuenta dos circunstancias; la primera de índole penal referida a la etapa de comisión u omisión punible en grado notorio de ejecución, y la segunda de índole procesal, definida como la observación del hecho delictivo en el momento mismo de su realización, cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento. En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que estas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el articulo 22 de la citada norma penal adjetiva”…omissis…en el presente caso, nos encontramos ante una situación que encuadra legalmente dentro del delito de flagrancia, delito este que merece pena privativa de libertad, en virtud de la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, es por estos motivos que considera el Ministerio público que al ciudadano en cuestión no se le debió otorgar libertad inmediata, por cuanto existen elementos quien con la detención de los vehiculo, piezas y herramientas anteriormente aludidas, las circunstancias de su situación jurídica y sin que el imputado fuera su legítimo propietario, elemento este que debió el juzgador adminicular, con la cualidad de delito CONTINUADO que poseen los tipos penales por los cuales se le imputo. En tal sentido surge al ministerio Publico la siguiente interrogante ¿Por qué el tenia bajo su custodia las piezas, herramientas y los vehículos que ya tantas veces hemos mencionado? De suerte que existe en la presente causa, una autosuficiencia probatoria que se desprende de las actas, de tal manera que, constatan por si mismo dicha flagrancia. Ahora bien, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable tanto al Estado Venezolano como al Ministerio Público, sin dejar de reconocer la perturbación negativa que pudiera ocasionar a la sociedad en general, por estas razones considera este despacho fiscal que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, causa un gravamen irreparable de orden publico general. V AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION: Tal como se señaló anteriormente, al Tribunal A quo acordar la libertad plena del imputado y al considerarse que la detención del mismo no fue en situación de flagrancia y por ende no fue legitima la aprehensión y decretar su libertad inmediata, el Tribunal no tomo en consideración la comisión de los hechos punibles pluriofensivos, perpetrados por este, ni la cualidad de continuidad del ilícito, ni la presunta participación de este en la comisión de los mismos, ni mucho menos, el peligro de fuga que presentan el imputado D.G.V., peligro de fuga este que se evidencia con el hecho de que la pena que podría llegar a imponérsele a éstos, dado que se está ante una concurrencia real de delitos. Por otra parte, también se tiene la presunción de que los imputados podrían influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratas el ordinal 1ª del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACION no solo obra en perjuicio de la investigación del caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende, pues el peligro de OBSTACULIZACION obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y AL REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin del proceso, así como lo señalado expresamente el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este circuito judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso De Apelación De Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Monagas en fecha 16-02-2009, acordó la detención de los imputados no fue flagrante, considerando que los funcionarios vulneraron el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende no fue legítima la apreh4endsion y decreta la libertad inmediata para ambos ciudadanos, pues están dados todos los supuestos de ley para que se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado D.J.G. VEGAS…”(sic)

PUNTO PREVIO:

No puede dejar pasar esta Corte de Apelaciones, antes de entrar a motivar el recurso de apelación que nos ocupa, la oportunidad para señalar lo relativo al escrito de contestación presentado por el abogado A.M.C.A., cursante a los folios 40 al 44 del presente cuaderno recursivo, el cual se aprecia fue presentado en forma extemporánea, tal y como consta del computo cursante al folio 33 del asunto en apelación, donde se evidencia que el mismo fue presentado una vez vencido el lapso de ley que tenía para presentarlo y por ende considerarse temporáneo, razón por la cual esta Alzada no conocerá los argumentos expuestos en el.

TERCERO

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, abogado J.R.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

MOTIVOS DEL RECURSO

Primero

Que no debió la juez de primera instancia decretar la libertad inmediata del imputado de autos, al existir mas que suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian claramente que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometida, al haber sido sorprendido flagrantemente en posesión de varios vehículos solicitados por diferentes sub-delegaciones del país, por diversos delitos, así como además se le consiguió gran cantidad de piezas de vehículos y herramientas utilizadas para el desvalijamiento, todo lo cual emana de las actuaciones policiales, así como de testigos que acompañaron a la comisión policial al lugar donde se practicó la detención del ciudadano D.G., que al encontrarse satisfechas las circunstancias del artículo 250 del COPP, es por ello que no ha debido la a-quo decretar libertad inmediata.

Segundo

Que existe el peligro de fuga del imputado, al darse las circunstancias previstas en el artículo 2,3 y 5 del artículo 251 del COPP, en razón no solo de la pena que podría llegar a imponérsele al mismo en un futuro cierto, sino también de la entidad de los delitos y la magnitud del daño causado, además de mantenerse la presunción del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero de la referida norma adjetiva penal, además de considerarse que el imputado podría influir en las victimas y testigos, surgiendo además peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 .1 del COPP.

Tercero

Que el presente caso se encuadra perfectamente en una flagrancia, por un delito que merece pena privativa de libertad, en virtud de la gravedad del hecho y las circunstancia de la comisión, es por ello que considera el recurrente que no se le debió otorgar libertad inmediata, por existir elementos como la detentación de vehículos, piezas y herramientas ya mencionados antes, las circunstancias de su situación jurídica y el no ser el imputado el legitimo propietario, elemento este que debió el juzgador admicular, con la cualidad de delito continuado que poseer los tipos penales por los cuales se imputo, preguntándose el Ministerio Público por que el imputado tenia bajo su custodia las piezas, las herramientas y los vehículos mencionados.

PETITORIO: Que Sea admitido el recurso y se deje sin efecto la decisión recurrida, y decrete la privación de libertad preventiva en contra del imputado, por encontrarse dados todos los supuesto s de ley.

Análisis de la Corte para decidir:

Señala el recurrente en el primer punto de su escrito de apelación, que no ha debido la a-quo decretar la libertad inmediata al ciudadano D.G., en virtud de encontrarse en el asunto presentado por el Ministerio Público los suficientes elementos de convicción que evidencian al entender del recurrente la responsabilidad penal del imputado, al haber sido sorprendido en flagrancia en posesión de varios vehículos solicitados por varias sub delegaciones del país por diversos delitos, además de localizarse en su poder piezas de vehículos y herramientas para el desvalijamiento de automoviles, ante tal argumento se hace necesaria la revisión de las actuaciones, razón por la cual fueron requeridas en su oportunidad al Tribunal de origen, de las cuales se obtuvieron copias certificadas que cursan en el presente recurso de apelación, asimismo fue necesario analizar la decisión recurrida, la cual se trascribe a continuación a fin de verificar la denuncia antes presentada:

…En cuanto al ciudadano D.J.G.V., estima esta Juzgadora, que si bien es cierto que estamos en presencia de los APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, no es menos cierto que la detención del referido ciudadano no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no consta orden de aprehensión, ni esta fue practicada en flagrancia, observado quien aquí decide que existe una violación flagrante del referido artículo, estimando esta Juzgadora que hay una mala interpretación del artículo 210 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la excepción establecida en el primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los órganos de investigación penal pueden realizar el allanamiento en los casos de necesidad y urgencia siempre y cuando soliciten directamente al Juez de Control la respectiva Orden previa autorización de cualquier medio del Ministerio Público, y que tal autorización debe quedar plasmada en actas, no cumpliendo el procedimiento antes descrito con las reglas generales de las actuaciones policiales, estimando esta, juzgadora que estamos en presencia de la violación de Normas y principios Constitucionales como lo son: El Derecho a la Libertad, ya que la detención se realizó sin la orden expresa de un órgano jurisdiccional y sin cumplir con los requisitos esenciales para el allanamiento de una morada, materializándose allí la violación del artículo 47 Constitucional relativo a la Inviolabilidad del Domicilio, motivo por el cual considera procedente y ajustado a derecho esta Juzgadora Decretar la L.I. del ciudadano D.J.G.V. …

(BIS).

De la trascripción anterior, extraída de la decisión recurrida, aprecia este Tribunal Colegiado, que la jueza consideró que se evidenciaba en contra del ciudadano D.G., los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, no obstante tal declaratoria, decreta la libertad inmediata del imputado básicamente por dos situaciones, que según el parecer de esta no permitía el procesamiento de D.G.; siendo en primer lugar la creencia de que la aprehensión realizada por los funcionarios que realizaron el procedimiento policial no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que al no constar orden de aprehensión, y no haber existido flagrancia en los hechos, se violentó flagrantemente normas y principios Constitucionales; y en segundo lugar fundó su decisión la Juez Segundo de Control, en que los funcionarios dieron una mala interpretación del artículo 210 del COPP, en su primer aparte, ya que la detención se realizó sin la orden expresa de un órgano jurisdiccional y sin cumplir con los requisitos esenciales para el allanamiento de una morada, materializándose la violación de derechos; de ambos señalamientos se aparta esta Corte de Apelaciones, en el sentido de que sí se aprecia la existencia de delito flagrante en el caso en estudio, por lo menos en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no así en los delitos de desvalijamiento de vehículo y cambio ilícito de placas de vehículo automotor, solicitados por el Ministerio Público, ello en virtud de estimar este Tribunal Colegiado, que se encuentran en el asunto principal revisado, los suficientes elementos de convicción para ese momento procesal como para considerar la flagrancia del aprovechamiento, apreciándose entre los elementos existentes en autos, la inspección técnica 0602, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la casa dos del sector IV de Sabana Grande donde funcionaba un taller sin nombre; asimismo del contenido de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos L.B.F., CORTES CENTENO, F.R.I.P. y L.L.M.S., quienes manifestaron ser testigos del procedimiento realizado por los funcionarios policiales al taller de la calle principal de Sabana Grande, donde observaron varios carros, algunos de estos picados, uno marca Fiat, modelo siena, color verde y otro carro marca Nissan, color modelo Sentra color plata, un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color verde totalmente desvalijado, una camioneta pick up, preparándola para pintarla, un motor de vehículo equipos de oxicorte, varios accesorios de vehículo, tales como guardafangos, micas, capot cauchos, un techo de un carro, un tablero, estaba un Zephyr de color rojo, estaban dentro de la casa las butacas del Nissan blanco, que en un cuartito estaba el compresor y otros accesorios del aire acondicionado y bastante piezas de carro; asimismo cursa al folio 43 del asunto principal, inspección practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los vehículos localizados en el taller de D.G., siendo un vehículo marca Fiat, modelo Siena, clase automóvil, tipo sedam, placas BBS08C, color Verde, uso particular, quienes dejan constancia que se encuentra solicitado por la División de Investigaciones de vehículos, por el delito de Robo de Vehículo automotor, según expediente H-679.712 de fecha 06-12-2007. Asimismo consta al folio 45 del asunto principal Inspección practicada a un motor, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMOVIL, el cual se encuentra solicitado por el sistema computarizado SIPOL, según expediente N° I065.036, de fecha 08-12-2008. Riela al folio 47 inspecciones de un vehículo MARCA FIAT, MODELO, SIENA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS, NO PORTA, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Cumana Estado Sucre, según Expediente I-018.541, de fecha 13-10-2008. Riela al folio 49 inspección de un vehículo MARCA NISSAN, MODELO, SENTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS, NO PORTA, COLOR MADERA, USO PARTICULAR, el se encuentra solicitado según Expediente I-066.076, de fecha 05-02-2009. Al folio 51 de las actuaciones riela inspección de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO, COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS, NAAQ-29B, USO PARTICULAR, no se encuentra solicitado. Al folio 53 consta inspección de un vehículo MARCA NISSAN, MODELO, SENTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS, OAM-08R, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, no se encuentra solicitado. Al folio 55 consta inspección de un motor, MARCA TOYOTA, MODELO TECHO DURO, CLASE RUSTUCO, no se encuentra solicitado; con el acta de entrevista de la ciudadana D. delV.V., quién manifestó que los funcionarios policiales le informaron que fue encontrado en su residencia un motor de vehículo solicitado, manifestando esta vivir al lado de la casa de D.G., pero que desconocía que ese motor se encontraba en su propiedad, pues donde se encontró el motor es un cuarto que esta en construcción en el fondo de su casa y la misma no tiene seguridad, es de libre acceso, y que además tenia dos días en el Hospital con su hija enferma fuera de su casa y desconocía lo que estaba sucediendo, todos estos elementos de investigación y en especial el hecho de haberse localizado en el presunto taller ubicado en la propiedad del ciudadano D.G., cuatro vehículos solicitados por varias Delegaciones del país, uno de estos reportado como solicitado apenas unos días antes del procedimiento policial, hacen presumir notablemente que el referido imputado tenía conocimiento del estado de estos vehículos, pues no se trata de uno, sino de cuatro vehículos en la misma condición de solicitados, razón por lo que se puede presumir el conocimiento que este tenía de la procedencia de los vehículo automotores cuando los recibió y escondió, y presume esta Corte que se encontraban escondidos, cuando se analiza el dicho del ciudadano L.F.C., vecino y testigo del procedimiento, quién manifestó cuando se le preguntó si el taller trabajada con el portón abierto o cerrado, respondió que el notaba que las veces que pasaba por allí estaba el portón cerrado a cualquier hora, ello junto con la experticia realizada al lugar donde se encuentra ubicado el taller, que indica que no tiene anunció alguno, lo que permite por lo menos para esta etapa procesal, presumir que en ese lugar entre otras actividades se ocultan vehículos de procedencia dudosa, como así se determinó al conocerse que cuatro de los vehículos localizados en ese taller se encontraban solicitados, hechos estos que vienen a configurar el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por lo tanto la flagrancia en este delito por parte del ciudadano D.G. por ser el responsable de dicho taller, siendo por lo tanto la aprehensión realizada en su contra legitima, por acreditarse los supuestos que prevé el artículo 248 del COPP, como lo señaló el Ministerio Público, razón por la cual considera este Tribunal que la Juez a-quo erró al no apreciar todas las circunstancias existentes para calificar la flagrancia en el delito de Aprovechamiento, antes referido.

Asimismo en lo que respecta al segundo fundamento expuesto por la a-quo para decretar la libertad del ciudadano D.G., relativo a que no existió orden de allanamiento en el procedimiento realizado en el referido taller, y que además los funcionarios hicieron un mal uso o interpretación del artículo 210 del COPP; considera esta Corte al respecto, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la inviolabilidad del domicilio, haciéndose necesario la autorización judicial para poder ingresar un órgano policial a realizar algún tipo de procedimiento dentro de una residencia, siendo la excepción a este requerimiento lo establecido legalmente en el artículo 210 del COPP, lo cual por cierto no se aprecia se haya presentado en el caso en concreto, aún cuando los funcionarios policiales invocaron este dispositivo en el acta policial como justificación de su presencia en la casa y taller del imputado; no es menos cierto, que ha establecido el mas alto Tribunal de la República, y es criterio de esta Corte de Apelaciones, aplicado en otros casos similares, que cuando exista la autorización del propietario para que los funcionarios policiales ingresen a la residencia o domicilio determinado, no acarrea vicio de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana; toda vez que en el presente caso puede observarse que los propietarios otorgaron su debida autorización a la solicitud realizada por los funcionarios policiales de revisar el taller y la casa de estos, lo cual se desprende del contenido del acta policial que recoge el procedimiento realizado en fecha 09-02-2009 en el sector de Sabana Grande, asimismo de la entrevista cursante al folio 27 del asunto principal, de la ciudadana I.C.R.I., concubina del ciudadano D.G., quién manifestó que llegaron varios funcionarios policiales a su casa cuando esta se encontraba sola, que le solicitaron abrir la puerta preguntándole por su concubino, que al responderle esta, que su esposo no estaba decidieron esperarlo, manifestando que después de media hora llegó su esposo, y los funcionarios le preguntaron sobre el taller mecánico que tiene al lado de la casa, solicitándoles el acceso a dicho taller, que entonces su concubino accedió sin impedimento alguno y los funcionarios empezaron a revisar los vehículos; asimismo al apreciarse la deposición del testigo F.R.I., este manifestó que acompañó a los funcionarios que le pidieron la colaboración como testigo y que en el taller los atendió una persona que les dio acceso al local, donde se encontraban los vehículos, asimismo puede observarse en la propia declaración del imputado ante el Tribunal Segundo de Control, libre de juramento cuando expresa “ellos me dijeron que yo tenía carros desarmados luego yo les dije que yo no tenía ninguna de esas cosas, recorrimos el taller”, es decir que se aprecia una libre voluntad de parte de los propietarios para que los funcionarios revisaran el taller, no existe evidencia de oposición o prohibición por parte de los propietarios para el paso de los funcionarios al taller, razón por la cual el procedimiento no es ilícito como así lo apreció la jueza en su decisión, y existiendo los suficientes elementos de convicción, antes expuestos como para presumir que el ciudadano D.G. es el autor o participe en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto o Robo, considera esta Alzada que no ha debido decretar la libertad inmediata, sino aplicar la medida asegurativa correspondiente, por lo que al tener la razón el recurrente en parte, se declara parcialmente con lugar el primer argumento recursivo. Y así se decide.

Como segundo punto expresa el recurrente que estaba acreditado el peligro de fuga, al darse las circunstancias previstas en el artículo 251, numerales 2,3 y 5 del COPP, en razón de la pena que pueda llegarse a imponer y la entidad de los delitos imputados por el daño causado, además de la presunción del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, pudiendo influir el imputado en las victimas y testigos, lo que hace surgir el peligro de obstaculización; ante tal argumento aprecia esta Corte de Apelaciones que con lo resuelto en el punto anterior, donde se consideró que el delito que surge acreditado en actas de investigación es el de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo, el cual contrae una pena de cuatro a seis años de prisión, sin embargo consideramos los miembros de esta Corte de Apelaciones, que no obstante ser de considerable gravedad el hecho calificado, resulta discrecional la imposición de una medida cautelar de privación de libertad, por la pena del delito que excede de tres años de prisión, por lo que al no representar la gravedad del daño causado de una magnitud mayor, y no existiendo en autos circunstancias que permitan presumir a esta Alzada el peligro de obstaculización del proceso, y aunado a que el señalamiento por parte del Ministerio Público de encontrarse la circunstancia del numeral 5 del artículo 251 del COPP, no se encuentra acreditado, pues este solo lo menciona sin indicar mas datos sobre la conducta del imputado, no desprendiéndose tampoco de las actas circunstancia que haga presumir su conducta predelictual, considera esta Alzada que no necesariamente debe imponerse la medida cautelar de privación de Libertad, no obstante considera esta Corte de Apelaciones que debe sujetarse al ciudadano D.G. al proceso penal con la medida cautelar prevista en el artículo 256.3 del COPP, razón por la cual deberá presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Y así se declara.

Como tercer punto del recurso el recurrente manifiesta que los hechos encuadran perfectamente en flagrancia, por los delitos que merecen privativa de libertad por la gravedad de los hechos y las circunstancias de la comisión, y que por ello no ha debido otorgarse la libertad inmediata al existir según del parecer del recurrente, elementos como la detentación de vehículos, piezas y herramientas, que debió el a-quo admicular junto con el hecho de no ser el imputado el legitimo propietario, con la cualidad de delito continuado que poseen los tipos penales por los cuales se imputó; este argumento fue anteriormente resuelto en el punto primero, al considerar esta Corte de Apelaciones que ciertamente no debió la a-quo decretar la libertad inmediata del ciudadano D.G., no obstante no se consideraron acreditados todos los delitos atribuidos por el Ministerio Público; siendo solo el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo, aquel del cual surgen para esta primera etapa del proceso penal suficientes elementos de convicción, razón por lo cual se consideró necesario la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por las razones antes expuestas, apartándose esta Corte del parecer del recurrente sobre la existencia de otros delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor que en conjuntos con el tipo penal apreciado, si hubiese permitido la aplicación de una medida cautelar de privación de libertad. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-02-2009, debiendo revocarse en parte, la decisión impugnada, por cuanto que se calificó el delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Robo y Hurto, como flagrante y en consecuencia se decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no obstante no se calificó la flagrancia en la comisión de los otros delitos imputados al no apreciarse los elementos suficientes para sus existencias, por lo que tampoco se decretó la medida de privación de libertad solicitada por el recurrente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abg. J.R., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión decretada por el tribunal Segundo de Control, en fecha 16-02-2009, en el asunto distinguido con el Nº NP01-P-2009-000392 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), en el sentido de que se calificó la flagrancia por el delito de APROVECHMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, y en consecuencia se decretó como medida cautelar de aseguramiento al proceso la prevista en el artículo 256.3, de presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de cada quince (15) días, no calificándose la flagrancia en los delitos imputados por el Ministerio Público de Desvalijamiento de Vehículo automotor y Cambio Ilícito de placas de vehículo automotor; y al no existir los suficientes elementos de convicción en este momento procesal para establecer la existencias de estos tipos penales, es por lo que se niega la medida cautelar de privación de libertad; revocándose en parte la decisión recurrida en los términos antes señalados. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto. Cúmplase.

La Jueza Presidenta (Temp.),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior Ponente (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. D.M. MARCANO

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MM/MYRG/DMMG/MEA/Adolis.

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