Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de enero de 2005, ante el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Distribuidor, por el abogado A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.46.221, apoderado judicial del ciudadano A.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.10.977.414, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la resolución N°.067-04, de fecha 8 de octubre de 2004, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, sustentada en las decisiones sin número del expediente administrativo N°.0061-04, que apertura el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.

En fecha primero (1°) de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, a los fines de dar contestación a la demanda; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, a los fines de que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha ocho (8) de agosto de 2005, compareció la ciudadana Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.73.680, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, y consignó expediente administrativo.

En fecha diez (10) de agosto de 2005, se fijó la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintidos (22) de septiembre de 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia de la abogado Z.G., ya identificada, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda. El Tribunal expuso los términos en lo cuales quedó trabada la litis; la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha siete (07) de noviembre de 2005, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, tuvo lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.R.C., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, quien consignó su designación al cargo que representa.

El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Narra el apoderado de la parte recurrente que el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada no fue notificado formalmente a su representado y se enteró por cuanto estaba suspendido de sus funciones en su cargo una vez realizada la suspensión del pago en fecha quince (15) de octubre de 2004, mediante la cual se acordó la destitución del recurrente como funcionario adscrito a la institución policial en su condición de Agente, por estar supuestamente incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Expresa el recurrente que mediante oficio S/N de fecha 25 de agosto de 2004, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, se solicito la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de funcionarios policiales, entre los cuales se encontraba su representado, adscritos a la brigada de investigaciones, por su presunta participación y responsabilidad en presuntos hechos irregulares en ejercicio de sus funciones, y de lo cual el Alcalde Dr. R.R. hizo de conocimiento a esa Dirección. Resultado de esa averiguación administrativa, se produjo la destitución del recurrente.

Alega el apoderado judicial del recurrente que tanto el procedimiento administrativo, como el acto en si mismo, se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber violentado el derecho al debido procedimiento administrativo del accionante y su derecho a la defensa. Expresa que la sustanciación del expediente disciplinario fue realizada de una manera indebida vulnerándole al querellante el derecho a la defensa por la errada forma en que se realizaron las actuaciones, evacuando en principio las pruebas que la administración consideró pertinentes, y luego realizando la apertura mediante auto de mejor proveer, habida cuenta de el error cometido, luego de haber concluido el lapso probatorio, y habiendo sido oída la opinión de la Consultoría Jurídica, quien no estaba facultado para sustanciar el expediente.

Aduce igualmente que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto, pues no existe ninguna prueba evidente que compruebe que el recurrente estaba imputado en los hechos señalados ya que no fueron comprobados ciertamente y no constituían ningún perjuicio económico, moral a la administración.-

Expresa el apoderado del recurrente que a su representado se le causó un daño moral, el cual solicita sea reparado por el ente recurrido.

Concluye solicitando la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N°.067-04, de fecha 8 de octubre de 2004, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano A.R.S.P., y que sea acordada la indemnización por daño moral y material solicitado, junto a la correspondiente actualización monetaria o indexación, y como consecuencia de lo anterior solicita sea restituido al cargo de Agente, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, y que se le pague la indemnización por el lucro cesante correspondiente , calculado en base al parámetro que determina el sueldo que ha dejado de percibir a r.d.l.i. destitución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgado a analizar los argumentos esgrimidos por las partes procesales y al respecto señala:

En primer lugar con respecto al alegato de la representación judicial de la parte querellante de que los cargos en su contra fueron formulados sin que previamente se llevara a cabo una Investigación con respecto a los hechos denunciados, aunado al hecho de que una vez que se sustanció el expediente, y la Consultoría Jurídica emitió su opinión, esta última dictó un Auto para Mejor Proveer, a los fines de que se siguieran practicando entrevistas, lo cual para la representación de la parte querellante vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

Observa esta Juzgadora que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su ordinal 2°, señala que la oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinara los cargos a ser formulados al funcionario investigado, estando facultada la Administración para iniciar la instrucción del expediente, inclusive a instancia de parte interesada, y aun cuando la Administración debe realizar todos los actos necesarios que permitan llegar al esclarecimiento de los hechos por los cuales se instruye un expediente administrativo, resulta potestativo la realización investigación preliminar antes de la formulación de los cargos, razón por la cual este Juzgado considera improcedente lo alegado por la representación de la parte querellante en este sentido, y así se decide.

Ahora bien, respecto al alegato de la representación de la parte querellante de que una vez emitida la opinión por parte de la Consultoría Jurídica, esta última dictó un auto para mejor proveer, a los fines de que se siguieran practicando entrevistas, lo cual a su juicio vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, este Juzgado observa de la revisión del expediente administrativo, que en fecha 05 de octubre de 2004, inserto al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, la División de Personal dictó AUTO DE MEJOR PROVEER a los fines de verificar la emisión del cheque signado con el N° 00002187, emitido por el ciudadano J.G.Z., y la citación a los fines de entrevistar a las personas relacionadas con el expediente en curso, que dicho auto lejos de vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, contribuyó al esclarecimiento de los hechos, y en la obtención de información que no había sido conseguida durante la investigación administrativa, por tal razón se considera improcedente el alegato de la representación de la parte querellante, y así se decide.

En lo referente al alegato de la representación judicial de la parte querellante de que el acto fue dictado por el Alcalde del Municipio, cuando lo correcto era que fuera dictado por el Director General de Instituto Autónomo de Policía del Municipio, este Juzgado señala que el artículo 15, literal “e” de la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Brion, establece como atribución del Alcalde nombrar y remover al personal policial del Instituto de Policía Municipal, del Municipio Brion, de manera que en el presente caso el Alcalde actúo dentro de sus facultades, razón por la cual se declara Improcedente el alegato de incompetencia presentado por la parte querellante, y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal observa del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

Consta al folio dos (02) del expediente administrativo, en fecha 25 de agosto de 2004, suscrito por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Instituto querellado, en el cual se solicita la apertura de Averiguación Administrativa al querellante, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio cinco (05), seis (06) y siete (07) del expediente administrativo, consta notificaciones de fecha 25 de agosto de 2004, dirigidas a los querellantes a fin de informarles de la averiguación iniciada en su contra, los cuales comparecieron a fin testificar sobre los hechos acontecidos, los cuales dieron origen a la averiguación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 3º y de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente consta en el folio cuarenta y uno (41) del expediente disciplinario, acta de fecha 27 de julio de 2004, en donde se acordó proceder a la Determinación de los Cargos en contra de los funcionarios, por presuntamente haber recibido un cheque por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000, 00 Bs), de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo consta en el expediente disciplinario, escrito de descargo de los funcionarios policiales.

Igualmente consta en el folio veintisiete (27) del expediente administrativo, consta que en fecha 08 de septiembre de 2004, se abrió el lapso de promoción de pruebas. Igualmente se evidencia que se acordó la remisión del expediente a la Consultoria Jurídica del organismo querellado, a fin de que el mismo emitiera su opinión, lo cual hizo en fecha 29 de septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido a los querellantes considera que es forzoso para esta Juzgadora concluir que no encuentra elementos para afirmar lo sostenido por la representación de los querellantes en cuanto a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que a los querellantes se les siguió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad a lo expresamente establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Con respecto al alegato de la representación judicial de la parte querellante que el acto objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto, ya que con las actuaciones realizadas durante la investigación no se llegó a establecer la verdad de los hechos, ni a probar su responsabilidad disciplinaria, en tal sentido esta Juzgadora señala la Administración tiene plenas facultades para iniciar averiguaciones administrativas, contando para ello con los mecanismos coercitivos que le permiten cumplir sus objetivos, a los fines de evitar el incumplimiento por parte de los administrados de las obligaciones y deberes impuestos por ley, y por ende aplicar las sanciones correspondientes, sin embargo tal facultad esta limitada al respeto de los derechos y garantías reconocidos y otorgados legal y constitucionalmente a los particulares frente a la Administración.

De tal manera que las sanciones administrativas de carácter disciplinario, que derivan a su vez de una relación de supremacía especial donde la Administración detenta y actúa en virtud del ius puniendi, al afectar directamente la esfera jurídica y los derechos subjetivos de los particulares, deben ser impuestas bajo el más estricto apego al marco de la legalidad.

En el caso de autos, la decisión de destituir al accionante se fundamentó en la presunta incursión del querellante en las causales de destitución contempladas en los artículos 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en las faltas estipuladas en los artículos 36; 38, ordinal 5; 40, ordinales 1 y 2; 43, ordinales 3 y 4; 44; 46, ordinales 3, 4, 6 y 9; y artículo 47, ordinal 4, del Reglamento del Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Brión el Estado Miranda.

Por lo que esta Juzgadora que una vez revisado como ha sido el expediente administrativo y la averiguación disciplinaria llevada a cabo en contra del querellante, considera que mediante el procedimiento de seguido al querellante se demostró su responsabilidad, incurriendo en los supuestos de hecho establecidos en los artículos señalados en el acto administrativo como causas de la destitución del querellante. En consecuencia, la solicitud de pago del daño moral y sueldos dejados de percibir, los mismos no proceden, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.46.221, apoderado judicial del ciudadano A.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.10.977.414, en contra de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la resolución N°.067-04, de fecha 8 de octubre de 2004, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO

LA SECRETARIA, Acc

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA, Acc

Abg. M.G.J.

Exp. Nº 4764/MM

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