Decisión nº 073-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004451

ASUNTO : VP02-R-2014-000136

DECISIÓN N°: 073-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por los abogados A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígenas Penal Ordinario en fase de Proceso, C.J.P.V., Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario en la fase de Proceso y R.P.P. Defensor Auxiliar con competencia Plena a nivel Nacional de Proceso, todos adscritos a la Unidad de la defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputadas B.G.C.F., G.C.V., M.M.C., I.D.C.G., I.B.F.G., Y.J.G., N.G.C., L.C.G., N.M.F., M.G., EDWUARDS Y.M.C. y D.J.R.C., el segundo por el abogado J.C.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 178.946, en su carácter de defensor del imputado S.S.A.R. y el tercero por los abogados J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.780 y LUZMARINA PALMAR ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el 128.659, en su carácter de defensores de la imputada Y.Y.G.V., en contra de la Decisión N° 3C-095-14 de fecha 03-02-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 4, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 218, 413 y 474 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos J.O., K.P., ANNIEL LOPEZ Y A.C.. Asimismo, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado D.J.R.C. y MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL INMUEBLE ubicado en el Barrio Los Olivos, Calle 68B, Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ordinal 6° de la Ley Sobre Precios Justos.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional J.F.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 13-03-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS A.D.J.P., C.J.P.V., y R.P.P., todos adscritos a la Unidad de la defensa Publica del Estado Zulia:

    Los abogados A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígenas Penal Ordinario en fase de Proceso, C.J.P.V., Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario en la fase de Proceso y R.P.P. Defensor Auxiliar con competencia Plena a nivel Nacional de Proceso, todos adscritos a la Unidad de la defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputadas B.G.C.F., G.C.V., M.M.C., I.D.C.G., I.B.F.G., Y.J.G., N.G.C., L.C.G., N.M.F., M.G., EDWUARDS Y.M.C. y D.J.R.C., interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Primera Denuncia:

    La defensa alegó, que el Juez a quo no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por los mismos, así como el derecho a la l.p. y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al no pronunciarse con respecto a lo alegado por ellos en la audiencia de presentación, sobre las nulidades del procedimiento de allanamiento, las contradicciones de las actas, las contradicciones de las imputaciones del Ministerio Público, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus representados estuviesen incursos en los hechos punibles, por los que se les esta cercenando totalmente el derecho a la l.p. y presunción de inocencia.

    Asimismo señalaron los recurrentes que, esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia la privación de libertad de nuestros representados, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa.

    A titulo ilustrativo, los accionantes indicaron parte de los alegatos expuestos en el momento de la presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control, los cuales fueron declarados sin lugar, sin motivación alguna manifestando los mismo que solo se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, sin entrar a a.l.f.o. las declaraciones de los imputados, enumerando y describiendo las actas, sin analizarlas, sin separar las acciones denunciadas contra las mujeres, o de las acciones denunciadas contra los hombres, no adminiculo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en las diferentes calificaciones jurídicas fiscales, ni tomo en cuenta el concurso ideal de delitos, dejando a sus defendidos privados de libertad.

    Dentro de este marco, la defensa invoco que durante el desarrollo de audiencia el Juez a quo no se pronuncio sobre lo alegado por cada uno de los defensores, existiendo una OMISION pero además una INCONGRUENCIA en su decisión, la cual viola el derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta por parte de los órganos de administración de Justicia, específicamente del Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando debió explicar dentro del marco jurídico las razones por las cuales no le asistía el derecho a la defensa, pero específicamente dando una respuesta a cada uno de los alegatos denunciados; visto de esta forma el Principio de la Tutela efectiva no solo debe garantizar que los enjuiciables obtengan de los Tribunales una decisión, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de enmendar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también la Tutela Judicial efectiva debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva; pero del contenido de la decisión dictada por el Juez Control se observa que nada dice en cuanto a cada uno de los asuntos denunciados, siendo indiscutible que tanto las omisiones como las insuficientes en la respuesta producen un agravio a nuestros defendidos y defendidas, quienes no recibió una respuesta suficientemente explicativa sobre las razones de derechos por las cuales no se aceptaba los alegatos de la defensa, en franca violación a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Razones estas por las cuales solicitan la desestimación de los delitos imputados y la libertad plena de los ciudadanos.

    Segunda Denuncia:

    Los accionantes alegaron, la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, por cuanto los funcionarios policiales procedieron allanar la vivienda propiedad de alguna persona por identificar, en franca violación al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios ingresaron a un domicilio sin orden de allanamiento, sin testigos, sin autorización de los propietarios que no fueron aprehendidos en el procedimiento, ni explicaron detalladamente en el acta policial si estaban o no exceptuados de solicitar la orden de allanamiento, ya que el derecho a la propiedad y la inviolabilidad del domicilio son garantías de rango constitucional establecidas en el artículo 47 de la Carta Magna, y en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    Desde la perspectiva mas general, los accionantes alegaron que se debió analizar correctamente el acta policial, ya que al obtener información sobre un hecho punible, y el mismo se desarrolle en un recinto cerrado, se necesita una orden judicial, la cual pudieron haber obtenido los funcionarios por escrito, o en caso urgente, por vía telefónica, y de las actas se evidencia que los funcionarios al llegar al domicilio ingresan sin consentimiento y sin testigos, luego que están dentro del inmueble, ya que hay una cerca perimetral que lo identifica y lo delimita, estando en el patio preguntan a los presentes ya sometidos por el procedimiento policial si pueden ingresar dentro de las otras áreas de la vivienda, identificados como cocina, baños, dormitorios, pero la declaración de esas personas es nula como lo indica el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya eran objeto de un acto de imputación como lo fue el allanamiento y no se encontraba presente su abogado defensor debidamente juramentado, pero los funcionarios ya habían violado la intimidad del domicilio y la privacidad del inmueble al ingresar al patio, al garaje, al porche, sin la orden judicial, sin estar exceptuados de efectuar el allanamiento, y sin testigos, por lo que señalan la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 370 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0086 de fecha 04/07/2007, así como la sentencia Nº 036 de Sala de Casación Penal, Expediente de fecha 02-02-2010.

    En este sentido, los recurrentes argumentaron que al no estar exceptuados de solicitar la orden de allanamiento, el procedimiento policial se realizó violando el domicilio o recinto privado de los propietarios de dicho inmueble, ya que si hubiesen actuado conforme a derecho, ¿para que pedirían permiso para entrar dentro de la vivienda?, ellos mismos evidencian dicha violación, y por ello solicitan se decrete la nulidad del allanamiento y todos los actos que dieron origen a dicho procedimiento, para lo cual hacen mención de la Sentencia Nº 370 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0086 de fecha 04/07/2007.

    En el mismo orden de ideas, la defensa hace mención a otro hecho que causa la nulidad del allanamiento, ya que es violatorio de la garantía constitucional, efectuar EL ALLANAMIENTO ILEGAL SIN LA PRESENCIA DE DOS (2) TESTIGOS HÁBILES, como lo ordena el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, EFECTUARON EL ALLANAMIENTO ILÍCTO SIN LA PRESENCIA DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, SIN LA PRESENCIA DE SU ABOGADO DEFENSOR O DE CUALQUIER OTRA PERSONA QUE LO ASISTA NI DE LOS DOS TESTIGOS HÁBILES, lo cual hace nulo el allanamiento, como lo indica la Sentencia Nº 561 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0362 de fecha 14/12/2006.

    De igual forma indicaron los accionantes que, si bien es cierto que había cientos de personas, como lo expresa el acta policial, pero nadie que avale procedimientos ilegales, ya que procedieron a detener personas inocentes que esperaban allí para comprar alimentos regulados escasos y ninguno es propietarios ni residente del inmueble allanado ilegalmente, por ello los funcionarios no usaron testigos, para no evidenciar su actuación ilícita, siendo que por haber violación expresa por parte de los funcionarios policiales del artículo 47 de la Carta Magna, y violación del procedimiento legal establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, solicitan la nulidad de dicho procedimiento y de todos los actos que de él derivan, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como declare viciados de licitud las pruebas obtenidas por dicho procedimiento irrito, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete la libertad plena de mis defendidos.

    Por otra parte indicaron los accionantes que, existe violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al no subsumir los hechos punibles individualizados en las actas, en la adecuada calificación jurídica, ya que las actas analizadas expresan que hay dos hechos que se suceden uno luego de otro, el primero que esta investido de nulidad por el allanamiento ilegal, expresa la participación de las once (11) mujeres aprehendidas, y el segundo que deviene de dicha aprehensión y señala la participación de los tres (3) hombres aprehendidos, donde los funcionarios señalan que LAS ONCE (11) MUJERES SE ENCONTRABAN DENTRO DE LA VIVIENDA ALLANADA, según el acta, lo cual es negado por las imputadas, las once (11) mujeres fueron aprehendidas con los objetos incautados, como arroz, azúcar y pimpinas o bidones contentivas de gasolina, y que las once (11) mujeres fueron las que lesionaron a los funcionarios policiales.

    Es por ellos que los recurrentes, consideran errada la calificación jurídica provisional efectuada a todos los aprehendidos cuando se puede definir en el acta policial la supuesta conducta antijurídica efectuada por las once (11) mujeres, y separada de los tres (3) hombres, razón por la cual denuncian una violación de los derechos de nuestros representadas y representados establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al derecho que tienen los imputados que el juzgado examine los elementos de convicción y estimar que los mismos son autores, autoras o participes de algún hecho punible, y pretender que todos los imputados están participando en todos los delitos, para lograr una medida privativa de libertad, sin tomar en cuenta principios fundamentales como la responsabilidad penal individualizada o el concurso ideal de delitos; y en consecuencia estiman que sus defendidos tienen una participación diferenciada donde se puede establecer si es o no procedente las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, y por ello se solicita muy respetuosamente la desestimación de los delitos imputados.

    En cuanto a la calificación jurídica provisional imputada a sus representados, sobre el delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la misma indica en su artículo dos (2) que solo aplica a personas que ejerzan actividades económicas, y ninguno de nuestros defendidos ejerce actividades económicas sujetas a esta ley, igualmente nuestros representados por ser indígenas están exceptuados por la naturaleza de la actividad que ejercen que se rige por normativas especiales como lo indica el mismo artículo, mientras que el artículo 54 indica que será la SUNDDE la encargada de indicar que bienes serán regulados y el Ministerio Público no ha presentado las providencias que demuestren que los objetos incautados son bienes regulados por la SUNDDE, así mismo no se comprueba que mis representados sean los dueños, propietarios o poseedores de los bienes incautados, o que dichos objetos incautados se encuentren allí para alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, siendo que el Gobierno Nacional ha señalado que no hay escasez de dichos productos y que los precios están regulados, así como tales hechos ocurrieron dentro de la vivienda, por ello solicitan la desestimación del mismo.

    Igualmente alegaron los apelantes en relación al delito de Asociación para delinquir, que es preocupante ver como la representación fiscal hace caso omiso a lo planteado por su misma Doctrina emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, a la cual sustituyen por delegación, vinculante para todos los representantes fiscales, conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo que la Doctrina en fecha 04/04/2011, en oficio DRD-18-079-2011 esa misma institución a la cual representa planteó:

    …para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley…

    Por lo que en criterio de los recurrentes, los preceptos penales invocados no fueron debidamente motivados por las representantes del Ministerio Público, ni por el juzgado. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier imputación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas. Dentro de esta perspectiva resalta la mención sumaria del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para la cual no hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento, es por eso que hacen mención a lo dispuesto en el artículo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem.

    En este sentido, no se evidencian tales circunstancias o requisitos como para pretender demostrar la comisión del delito in comento, la permanencia en el tiempo, la resolución para cometer delitos previstos dentro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y debe observarse que en el presente caso, han imputado varios delitos previsto en el Código Penal y la Ley Especial sobre el Delito de Contrabando, la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que se puede apreciar que dentro de la ley especial, solo imputaron el delito de asociación para delinquir, NO LE FUERON IMPUTADOS OTROS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por lo que se debe desestimar el delito de Asociación para Delinquir; es por lo que hacen mención a el pronunciamiento de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en decisión Nº 159-2013 de fecha 25-06-2013, asunto VP02-R-2013-000514.

    De igual forma los accionantes hacen mención, a la exposición concreta sobre los elementos constitutivos del delito de Asociación Para Delinquir, al solicitar un antejuicio de mérito ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 06-11-2013, expediente N° AA10-L-2013-000213, (caso M.M.A.N.); ya que consideran que los derechos y garantías que la Fiscal General de la República respeto a la ciudadana M.M.A.N. sobre el acto de imputación, son los mismos que la representación fiscal y el Juzgado a quo obviaron y violentaron a nuestros defendidos, por lo que se SOLICITAN LA DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN SU CONTRA, ya que la vindicta pública no presento elementos de convicción para indicar que supuestamente pertenecen a una Organización de Delincuencia Organizada, cuando ni siquiera puede establecer en esta fase incipiente su responsabilidad penal en los hechos investigados, y el Juzgado a quo, solo tomó en cuenta la exposición carente de fundamento planteada por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto, violentando asi el criterio establecido en la sentencia N° 295 de fecha 17-06-2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    En otro punto, los apelantes señalan que en cuanto a la calificación jurídica provisional imputada a sus representados sobre los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, daños a la propiedad pública con violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, lesiones intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal deben tomar en cuenta que la actuación arbitraria policial, el allanamiento ilegal de los funcionarios policiales provoco que la gente obrara legítimamente en defensa de sus derechos, por lo que dicho delito no sería punible, como lo indica el artículo 220 del mismo Código Penal, así como no puede generalizarse dicha conducta contra todos los imputados, ya que la misma ocurrió fuera de la vivienda, y en relación al delito de Contrabando Agravado, los apelantes se oponen a la misma, por cuanto el Ministerio Público presume que los objetos incautados estaban siendo transportados o comercializados fuera del territorio aduanero, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones vigentes que regulan la materia, pero allí no había vehículos automotores, o de tracción de sangre para movilizarlos, no se evidencian guías de movilización, ni se evidencia luego del allanamiento ilegal que hallan incautado facturas o documentos que evidencien que mis representados sean los propietarios, poseedores o moradores del domicilio allanado ilegalmente, o de los objetos incautados, no han presentado documentos que evidencien que trasladaban dicha mercancía hacia un territorio aduanero sin cumplir las leyes y protocolos establecidos en la ley, así como el Ministerio Público no ha presentado providencias o decretos que indiquen tales restricciones, y tales hechos ocurrieron dentro de la vivienda, así como las pimpinas de gasolina estaban en la vivienda allanada ilegalmente conjuntamente con el arroz y el azúcar, por lo que existe un concurso ideal de delitos entre el acaparamiento y el contrabando agravado por lo que solicitan la desestimación de dicha calificación jurídica provisional.

    Por ultimó los accionantes manifiestan que existió VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE NUESTROS DEFENDIDOS Y DEFENDIDAS SOBRE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de nuestros representados la cual fue solicitada por la vindicta pública, el Juzgado a quo se limito a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación de libertad, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad.

    En este sentido, estiman los recurrentes luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos, resulta desproporcionada, en relación con los bienes que constituyeron el objeto material de los delitos imputados, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.

    PETITORIO: los recurrentes solicitaron, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, decreten la nulidad del procedimiento policial de allanamiento por violación del hogar, desestimen los delitos imputados a nuestros representados y representadas, y restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestros defendidos y defendidas, bajo los principios de libertad y justicia.

    DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El profesional del derecho ABG. J.C.O.L., Titular de la cédula de identidad N° 9.764.735, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 178.946, en su carácter de defensor del imputado S.S.A.R., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Alegó el defensor que, se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se viola la l.p., la integridad física, psíquica y moral, que lo amparan y que se encuentran consagrados en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el tribunal NO SE PRONUNCIÓ, respecto a lo alegado y solicitado por la defensa técnica, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino la tutela judicial efectiva. De igual manera hace mención que en nuestro país impera un sistema de justicia penal ACUSATORIO, donde se presume la inocencia, y la culpabilidad debe ser demostrada sin lugar a dudas, en este nuestro sistema la regla es juzgar en libertad y su excepción la prisión; excepción ésta que debe llenar unos extremos y la cual no se cumplen en el presente caso, ya que su defendido no tiene una conducta delictual previa, proviene de una familia humilde, se dedica a la mecánica tal como lo expuso en la audiencia de imputación, y de igual forma presento carta de residencia que demuestran su arraigo en el país, con lo que están garantizadas las resultas del proceso, haciendo referencia a la Jurisprudencia del máximo tribunal del país, Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 301 de fecha 16 de Marzo de 2000.

    Dentro de este orden de ideas, el recurrente manifiesta que se le cercena el derecho a la libertad a una persona, ya que afirman que su defendido es responsable de unos hechos que se evidencia claramente de actas y que no pueden demostrársele responsabilidad alguna sobre los mismos, aunado al hecho cierto que los funcionarios policiales al momento de la aprehensión no incautaron armas de ningún tipo ni objetos, además de ser aprendido por funcionarios policiales a una distancia considerable del lugar de los hechos; no manifestando detalladamente si mi representado lanzo algún objeto, si se resistió a la autoridad ni como lo hizo es por lo que la defensa considera que no se puede imputar delito alguno y menos la pluralidad de delitos de los cuales le ha imputado la Fiscalía del Ministerio Publico y el juez de Instancia acoge tal petición sin corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

    De esta modo el apelante, manifiesta que el tribunal Tercero de Control, violó derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicará a ciencia cierta porqué no asistía la razón a la defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi patrocinado, los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta la presenta fecha lo coacciona, y en tal sentido el Juez de Control al no motivar su decisión violenta su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y hace mención a la Jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal en fecha 12 de Agosto de 2005.

    En este sentido, considera el recurrente que la decisión del Tribunal Tercero de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, por lo que trae a colación el Pronunciamiento de la Dra. L.E.M.L., Magístrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516; así pues el Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto, que su defendido es autor de los delito que imputa el Ministerio Público, no comprendiendo la defensa cuando se desvirtuó el Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna.

    PETITORIO: Solicitó la defensa sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro.095-14 de fecha 03-02-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos artículo 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica de precios justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

    DEL TERCER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los profesionales del derecho los abogados J.A.R., Titular de la cédula de identidad N° 14.736.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.780 y LUZMARINA PALMAR ARAUJO, Titular de la cédula de identidad N° 9.723.885, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el 128.659, en su carácter de defensores de la imputada Y.Y.G.V., fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Primera Denuncia:

    Argumentan los recurrentes como primer punto que se evidencia en auto la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, por parte de los funcionarios aprehensores, cuando dejan expresa constancia ( de ser cierto) que procedieron a ingresar en el interior de la vivienda, sin una ORDEN DE ALLANAMIENTO, (que de ser cierto), procedieron hacer la inspección corporal de personas y sitio, sin cumplir con lo exigido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hacerse acompañar con dos testigos instrumentales, a pesar que señalan y hacen mención del acta de cadena de custodia, no dejaron constancia del acta de retención de los productos y los objetos incautados, hechos estos denunciados por los defensores públicos, oportunamente en el acto de imputación, ante el Juez de Control, lo que debe considerarse que la figura institucional que prevé el artículo 49 de la Constitución Nacional, fue inobservado, en tal sentido, al estar viciado dicho procedimiento policial, no se puede aceptar que la aprehensión se practicó en estado de flagrancia; así pues, que dicha decisión causa un Gravamen al restringirle los plenos derechos de libertad a nuestra defendida, partiendo de una decisión incursa en lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que la defensa técnica de oficios, no convalidó y tampoco el Ministerio Publico subsano dichos actos viciados de Nulidad.

    Igualmente los accionates consideran que en la decisión, el Juez decidió, imponerle Medida Cautelar Privativa de Libertad, según lo solicitado por el Ministerio Publico, fundamentando la misma en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se corresponde con los hechos denunciados por la defensa, dado que la norma constitucional en el numeral 1 del artículo 44, se observa la LIBERTAD como la REGLA y la PRIVACIÓN, como la excepción; por lo que el Legislador penal considera esa norma de estricto orden público, y ninguna norma o decisión que sea contraria al orden público puede considerarse legítima, tal como la establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Juez a quo debió declarar con lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa.

    Segunda Denuncia:

    Los apelantes desde la perspectiva más general, consideran que el Juez a quo fundamentando erróneamente la aplicación de lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 20 de la Ley Sobre el Contrabando; 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, 218 y 413 del Código Penal, toda vez que en la Motiva y Dispositiva de la recurrida, se observa que el Juzgador, se contradice al fundamentar la decisión de ordenar la Privación Judicial de Libertad, y luego señala ajustados fundamentos jurídicos para otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, sosteniendo la precalificación del delito Asociación para Delinquir, en concordancia con el articulo 4 previsto en la Ley de Delincuencia Organizada, mal puede pretender aplicar dicha legislación penal, si no se está en presencia de delito de delincuencia organizada, así como tampoco existe elemento de convicción para considerar que el/la propietario/a de la mercancía o productos decomisados sea nuestra defendida, que tenga conocimiento y participación de la comisión de los delitos de Acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, respectivamente, Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos J.O., K.P., ANNIEL LÓPEZ, A.C., a pesar que no ha sido demostrado que realmente se está en presencia de dicho delito, por cuanto no ha existido el pronunciamiento de la administración aduanera; por lo que causa un gravamen al decretar la medida privativa de libertad, lesionando el derecho de libre tránsito, a la vida, uso, goce y disfrute que le asiste como propietaria, a la convivencia familiar y al trabajo; por cuanto de la lectura de la decisión impugnada no se evidencia que el mismo estableciera de manera motivada, la existencia de elementos de convicción que permitieran presumir la participación de los ciudadanos detenidos entre ellos nuestra defendida, en los referidos delitos, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos imputados, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban la presunta responsabilidad penal de los imputados.

    En resumidas cuentas, los accionantes disienten de la decisión que dictara el Juez de Control, pues si bien es cierto se incautaron en el lugar de la aprehensión varios bultos de arroz, bultos de azúcar doméstica, empaques de jugos, no menos cierto resulta que no existe relación efectiva de que los hoy imputados hayan restringido la oferta, circulación o distribución de dicho producto o hayan retenido el mismo para provocar su escasez, o que estuvieren utilizando dicha mercancía con fines ¡lícitos, ni tampoco existe indicio que señale que los mismos constituían un grupo organizado con la intención de obtener ostentosos fines lucrativos o económicos de la mercancía incautada, siendo estos elementos necesarios a considerar para acreditar la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.

    Por consiguiente, la defensa evidencia que no se acredita la existencia de los hechos punibles que fueran imputados por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados al momento de la audiencia ante el Juzgado a quo es decir, los delitos de Acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 esjudem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, respectivamente, Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos J.O., K.P., ANNIEL LÓPEZ, A.C..

    PETITORIO: Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente recurso de apelación y no habiendo otro motivo de impugnación por denunciar, esta defensa espera del tribunal de Alzada determine que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil y oportuno, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Y.Y.G.V.; en resguardo al debido proceso, y garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictadas en contra de los imputados antes mencionados y a nuestra defendida, por la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de ¡a Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 esjudem.

  2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    “…se observa que del escrito presentado por la defensa de fecha 10 de Febrero de 2014, por los profesionales del derecho Defensores Público 30MO A.D.J.P., 39NO C.J.P.V. y 8V0 R.R.P., en contra de la decisión de fecha 01 de Febrero de 2014, quienes ejercen la Defensa Técnica de los Imputados /.- B.G.C.F., 2.- Y.Y.G.V., 3.- C.V.V., 4.- N.M.M.F., 5.- M.M.C., 6.- I.D.C.G.G., 7.-I.B.F.G., 8.- N.G.C.L.,9.-LILIBETÍ1 COROMOTO G.G., 10.- J.J.G.G., 11.-M.G., 12.- SANDRO SAMIRACEVEDOROO, 13.- D.J.R.C., y 14.- EDJVUARDS Y.M.C., está dedicada a desacreditar los pronunciamientos del juez a quo al momento de fundamentar los mismos, así como la imputación realizada por los Fiscales Adscritos al la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, pretendiendo la Defensa Técnica que en éste estado inicial del proceso el Juez quo entrar analizar y valorar elementos probatorios que pudieran determinar la presunta responsabilidad penal o participación de los imputados de autos, en la comisión de los delitos ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA NELLYNQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de ¡a Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento AI Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de ¡a población y el país, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 y 413 DEL CÓDIGO PENAL, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRANBANDO, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos J.O., K.P., ANNIEL LÓPEZ, A.C., imputados a las primeras 11 ciudadanas mencionadas y al resto para el resto de los imputados ACAPAR/IMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA NELLYNQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 y 474 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRANBANDO, alegando la Violación al Derecho a la L.P. y del Principio de Presunción de Inocencia, por parte del Juez A Quo, por avalar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en el-Acto de Presentación de imputado, por los hechos atribuidos a sus representados, estando éste argumento totalmente fuera de contexto, toda vez que tal como lo refirió el Juez A Quo en su decisión al afinnar textualmente "(...), en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los mismos; debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) " siendo necesario recordar a la Defensa Técnica que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, tal como lo refiere el Juez A Quo cónsone con lo previsto por nuestra legislación penal sustantiva y adjetiva, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado (a), los cuales a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el o los delitos precalifícados por el Ministerio Público se encuentra acreditados, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. V.G.. 2011). siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así estaría el Juez A Quo limitado la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referimos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público: "(...) esta Sala obseiva que el Ministerio Público denuncia que la Sala de Casación Penal, al instar al Ministerio Público a formular acusación contra los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez Carreño, por los delitos que dicha "instancia " considera procedentes, traspasó 'sus límites competenciales por cuanto, a su juicio, es el titular de la acción penal, vale decir al Ministerio Público, a quien compete de manera exclusiva y excluyente y, por ende, independiente, acordar el acto conclusivo correspondiente, en función de la determinación autónoma y responsable que emerja del proceso de investigación, debiendo ceñirse única y estrictamente a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la República; sin perjuicio del acto jurisdiccional de juzgamiento que compele al juez de instancia en sus respectivos grados de jurisdicción (.'..) "

    En este mismo orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: "(...) El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecha; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; finalmente el Juez (sic,) ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes (...) "

    Así mismo, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma: "Señala la doctrina que la Fase Preparatoria consiste en ¡a colección de todos los elementos probatorios para poder fundar la acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la colección, identificación y presentación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Público se refiere y su cercanía a la verdad, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal y específicamente de la investigación fiscal. En este sentido en un primer estadio de esta fase del proceso se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente, una vez que el desairollo de la investigación va tomando un definición específica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad (...) Entonces por estar el órgano investigador en un estado de penumbra en estafase del proceso, es que resulta imperioso que la misma sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta (...) "

    En cuanto a la flagrancia refiere la Doctrina del Ministerio Público: "(...) con respecto a la aprehensión en flagrancia, c.A.A.S., delito flagrante, llameante o resplandeciente, es el que se está realizando y es apreciado como tal por una persona. Esta circunstancia por una comprobación directa de alguien con relación a la materialización del delito, es la que faculta para la aprehensión de su autor o partícipe. Pero el c¿)digo, equipara a la flagrancia, esto es, a la percepción del hecho en el momento en el que se comete por alguien, lasituación de la misma percepción del hecho que acaba de cometerse o del que todavía se aprecian signos que evidencian su inmediatez y que se concretan en la persecución policial por la víctima y el clamor público o por la posesión, en el mismo lugar de los hechos, en el mismo lugar de los hechos o en su cercanía de armas, instrumentos u objetos que identifiquen a su autor. Por su parte, sostiene que flagrancia viene de flagrar, que significa literalmente "estar ardiendo ", lo aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho (...) La definición de flagrancia podría mejorase un poco redeflnicndola así: Será delito flagrante aquél que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse " (Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, Dirección de Consultoría Jurídica) "(...) Cuando el Ministerio Público presenta a un aprehendido ante el Juez de Control, tiene la facultad de escoger entre solicitar el procedimiento ordinario o el abreviado. Cuando opta por el procedimiento abreviado, debe el Fiscal del Ministerio Público estar convencido de que están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción respecto a la autoría o participación en contra del aprehendido. Entonces lo primero que debe verificarse es que el hecho sea típico, pues el Artículo 248 (vigente en el año 2004) del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia al Delito Flagrante, y no a la simple flagrancia. Ulteriormente, debe constatar que cuenta con suficientes elementos de convicción que le permitan determinar, tanto la comisión del delito como que el aprehendido es su autor o partícipe. Ello es así, ya que normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones, pues implica que los elementos de prueba están junto con la persona detenida, sino totalmente, si la mayoría de la parte y con esto es suficiente para someterla a un proceso, por lo tanto se debe tener en cuenta con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en el exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial del 23 de enero de 1998, cuando se refiere el libro Tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean (...)" (Informe Anual del Fiscal General de la República del año 2004, Dirección de Revisión y Doctrina, Oficio N° DRD-28-71677).

    En tal sentido, a la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y en consecuencia ponderando las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponer a los imputados de Auto la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de la imputada de autos en los hechos atribuidos, toda vez que una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se les atribuyen.

    Por otra parte, continúa la Defensa Técnica alegando la ilicitud de la aprehensión de los imputados de actas, siendo que, el procedimiento se inicia en virtud de que las imputadas de actas al ver la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa y evasiva de la comisión policial legitimando la acción del allanamiento realizado de conformidad con lo establecido en numeral 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal ya que se trataba de impedir la continuidad de un delito aunado al hecho, que los funcionarios ya tenían conocimiento de los hechos punibles que se realizaban en el inmueble allanado y por tanto se disponían a practicar la aprehensión de las imputadas quienes al visualizar la comisión policial emprendieron veloz huida lo cual encuadra indefectiblemente en lo contemplado en la disposición legal antes mencionada, dando el carácter lícito a la aprehendió practicada.

    Tal es el caso ciudadanos Magistrados, que la Defensa Técnica de los imputados B.G.C.F.Y.G.V., C.V.V., N.M.M.F., M.M.C., I.D.C.G.G., I.B.F.G., N.G.C.L., L.C.G.G., J.J.G.G., M.G., S.S.A.R., D.J.R.C., y EDWUARDS Y.M.C., (plenamente identificados en autos), pretende desacreditar el criterio jurídico del Juez A Quo, al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad alegando que no se encuentra demostrada la comisión de los delitos imputados violando el principio de presunción de inocencia y de L.p., siendo qué, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos expuestos ut supra, esta Representación del Ministerio Público, SOLICITA, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Público 30MO A.D.J.P., 39NO C.J.P.V. y 8V0 R.R.P., en su condición de defensa técnica de los ciudadanos: B.G.C.F.Y.G.V., C.V.V., N.M.M.F., M.M.C., I.D.C.G.G., I.B.F.G., N.G.C.L., L.C.G.G., J.J.G.G., M.G., S.S.A.R., D.J.R.C., y EDWUARDS Y.M.C., por cuanto se considera que no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 03/02/2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas B.G.C.F.Y.G.V., C.V.V., N.M.M.F., M.M.C., I.D.C.G.G., I.B.F.G., N.G.C.L., L.C.G.G., J.J.G.G., M.G., por la presunta comisión de los delitos ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA NELLYNQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financi amiento Al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218y 413 DEL CÓDIGO PENAL, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRANBANDO, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos J.O., K.P., ANNIEL LÓPEZ, A.C. y S.S.A.R., D.J.R.C., y EDWUARDS Y.M.C., por la presunta comisión de los delitos ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA NELLYNQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 095-2014, de fecha 03-02-2014, emanada del Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados B.G.C.F., G.C.V., M.M.C., I.D.C.G., I.B.F.G., Y.J.G., N.G.C., L.C.G., N.M.F., M.G., EDWUARDS Y.M.C., D.J.R.C., S.S.A.R. y Y.Y.G.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 4, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 218, 413 y 474 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos J.O., K.P., ANNIEL LOPEZ Y A.C.. Asimismo, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado D.J.R.C. y MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL INMUEBLE ubicado en el Barrio Los Olivos, Calle 68B, Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ordinal 6° de la Ley Sobre Precios Justos

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR EL PRIMER RECURSO DE APLEACIÓN:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígenas Penal Ordinario en fase de Proceso, C.J.P.V., Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario en la fase de Proceso y R.P.P. Defensor Auxiliar con competencia Plena a nivel Nacional de Proceso, todos adscritos a la Unidad de la defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputadas B.G.C.F., G.C.V., M.M.C., I.D.C.G., I.B.F.G., Y.J.G., N.G.C., L.C.G., N.M.F., M.G., EDWUARDS Y.M.C. y D.J.R.C., pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Los recurrentes denuncian las nulidades del procedimiento de allanamiento, las contradicciones de las actas, las contradicciones de las imputaciones del Ministerio Público, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus representados estuviesen incursos en los hechos punibles, por los que se les esta cercenando totalmente el derecho a la l.p. y presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde pide sea declarada la Nulidad Absoluta del procedimiento policial y la aprehensión en flagrancia practicado por los funcionarios actuantes en fecha 09 de enero de 2014, por cuanto se encuentra afectado y viciado de nulidad, en razón de ir en contravención y violación flagrantemente al debido proceso.

    Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

    …1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

    2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

    3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…

    (p.18) (Negrillas de la sala).

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, que tiene lugar cuando encontrándose de servicio se trasladan enasta la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Barrio Los Olivos Callejón Chicago, Calle 68B, específicamente detrás del antiguo Cine Ideal, del Municipio Maracaibo del estado Zulia a la residencia signada con el No.65-77, ubicada en la calle 68 del callejón Chicago del Barrio Los Olivos, actuando bajo el marco del plan operativo de Seguridad Alimentaria Zulia 2014,por cuanto son informados que en la misma había sido descargado un cargamento de productos básicos, una vez en el lugar observan a un grupo de personas de sexo femenino, que al notar la presencia policial ingresan hacia la parte interna de la misma, por lo que proceden a hacer un llamado a las referidas ciudadanas quienes hacen caso omiso a dicho llamado, motivo por el cual amparados en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda, observando que en el interior de la misma se encuentran arios bultos o sacos apilados de productos regulados por el Ejecutivo Nacional, solicitando a las referidas ciudadanas depusieran de su conducta y permitieran el acceso a la las diferentes áreas de la vivienda, a los fines de verificar los productos que allí se encontraban, en ese momento observan que del interior de la vivienda salían once (11) ciudadanas de la etnia wayuu, seguidamente al practicar una minuciosa inspección en la residencia, logran detectar en una de la habitaciones la cantidad CIENTO CUARENTA Y DOS (142) BULTOS, CONFORMADOS POR BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVAS CADA UNA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE ARROZ, CON UN PESO DE UN KILOGRAMO (01 KG) CADA UNO, CUYOS EMPAQUES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS EN SU PARTE FRONTAL CON UNA INSCRIPCIÓN QUE DICE EN LETRA DE COLOR VERDE “ARROZ LA CONQUISTA”, y NOVENTA Y NUEVE (99) BULTOS, CONFORMADOS POR BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVAS CADA UNA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE AZUCAR, CON UN PESO DE UN KILOGRAMO (01 KG) CADA UNO, CUYOS EMPAQUES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS EN SU PARTE FRONTAL CON UNA INSCRIPCIÓN QUE DICE EN LETRA DE COLOR ROJO “AZUCAR LA UNION”; asimismo en la parte trasera de la vivienda, se encontraba anexo a la misma un área utilizada como cocina familiar, en la cual se encontraba la cantidad de CIEN (100) BULTOS, CONFORMADOS POR BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVAS CADA UNA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE ARROZ, CON UN PESO DE UN KILOGRAMO (01 KG) CADA UNO, CUYOS EMPAQUES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS EN SU PARTE FRONTAL CON UNA INSCRIPCIÓN QUE DICE EN LETRA DE COLOR VERDE “ARROZ LA CONQUISTA”, y CINCUENTA Y UNA (51) CAJAS DE JUGOS, MARCA NATULAR, DE 24 UNIDADES CADA UNA, seguidamente al ser inspeccionado los baños, se encontró en el baño ubicado en la parte trasera de la vivienda, cubierto con láminas de zinc, DOCE (12) PIMPINAS DE COMBUSTIBLES, DE (60) LITROS CADA UNA, por lo que solicitan inmediatamente a las ciudadanas la documentación que ampare la tenencia de los alimentos incautados, indicando estas no poseerlo…considerando los integrantes de esta Sala que tales circunstancias se encuentran enmarcadas bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció el Juez de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención del imputado antes mencionados, por lo que no deviene ilegítima, como lo expresan las recurrentes en su escrito recursivo.

    En atención a lo antes señalado, si bien es cierto, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, también lo es, que en los casos de flagrancia, la detención no amerita orden escrita del funcionario que la práctica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado y sorprendido, cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, o a poco de haberse cometido, tal como se configura en el presente caso, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

    Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor J.F.N., en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

    …el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

    . p. 18, (Las negrillas son de la Sala).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

    …Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

    El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.

    Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

    De esta manera, en cuanto a lo señalado por las defensoras privadas, que el Ministerio Publico se limita a imputar el delito de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir a su defendido cuando en actas se desprende que no existen testigos que dejan constancia de la participación de la persona involucrada, vulnerándose con ello el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada en la persona del representado de las recurrentes se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando sus labores, de servicio se trasladan en la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Barrio Los Olivos Callejón Chicago, Calle 68B, específicamente detrás del antiguo Cine Ideal, del Municipio Maracaibo del estado Zulia a la residencia signada con el No.65-77, ubicada en la calle 68 del callejón Chicago del Barrio Los Olivos, actuando bajo el marco del plan operativo de Seguridad Alimentaria Zulia 2014,por cuanto son informados que en la misma había sido descargado un cargamento de productos básicos, una vez en el lugar observan a un grupo de personas de sexo femenino, que al notar la presencia policial ingresan hacia la parte interna de la misma, por lo que proceden a hacer un llamado a las referidas ciudadanas quienes hacen caso omiso a dicho llamado, motivo por el cual amparados en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda, observando que en el interior de la misma se encuentran varios bultos o sacos apilados de productos regulados por el Ejecutivo Nacional, solicitando a las referidas ciudadanas depusieran de su conducta y permitieran el acceso a la las diferentes áreas de la vivienda, a los fines de verificar los productos que allí se encontraban, en ese momento observan que del interior de la vivienda salían once (11) ciudadanas de la etnia wayuu, seguidamente al practicar una minuciosa inspección en la residencia, logran detectar en una de la habitaciones la cantidad CIENTO CUARENTA Y DOS (142) BULTOS, CONFORMADOS POR BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVAS CADA UNA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE ARROZ, CON UN PESO DE UN KILOGRAMO (01 KG) CADA UNO, CUYOS EMPAQUES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS EN SU PARTE FRONTAL CON UNA INSCRIPCIÓN QUE DICE EN LETRA DE COLOR VERDE “ARROZ LA CONQUISTA”, y NOVENTA Y NUEVE (99) BULTOS, CONFORMADOS POR BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVAS CADA UNA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE AZUCAR, CON UN PESO DE UN KILOGRAMO (01 KG) CADA UNO, CUYOS EMPAQUES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS EN SU PARTE FRONTAL CON UNA INSCRIPCIÓN QUE DICE EN LETRA DE COLOR ROJO “AZUCAR LA UNION”; asimismo en la parte trasera de la vivienda, se encontraba anexo a la misma un área utilizada como cocina familiar, en la cual se encontraba la cantidad de CIEN (100) BULTOS, CONFORMADOS POR BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVAS CADA UNA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE ARROZ, CON UN PESO DE UN KILOGRAMO (01 KG) CADA UNO, CUYOS EMPAQUES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS EN SU PARTE FRONTAL CON UNA INSCRIPCIÓN QUE DICE EN LETRA DE COLOR VERDE “ARROZ LA CONQUISTA”, y CINCUENTA Y UNA (51) CAJAS DE JUGOS, MARCA NATULAR, DE 24 UNIDADES CADA UNA, seguidamente al ser inspeccionado los baños, se encontró en el baño ubicado en la parte trasera de la vivienda, cubierto con láminas de zinc, DOCE (12) PIMPINAS DE COMBUSTIBLES, DE (60) LITROS CADA UNA, por lo que solicitan inmediatamente a las ciudadanas la documentación que ampare la tenencia de los alimentos incautados, indicando estas no poseerlo.

    En este orden de ideas, estima este Tribunal de Alzada, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los testigos a los que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; solo se requerirá en aquellos casos en lo que sea posible; por lo que ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, se encontraba un bien relacionado con la comisión de un delito, un objeto pasivo del delito precalificado, no era indispensable para la validez de dicho procedimiento, la presencia de testigos; en tal sentido no le asiste la razón a las accionantes. Y ASI SE DECIDE.

    De esta manera se plantean los recurrentes luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos, resulta desproporcionada, en relación con los bienes que constituyeron el objeto material de los delitos imputados, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

    Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos, de fecha 29-01-2013, las cuales fueron firmadas por los imputados (folios 14 al 27),de la presente causa, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, siendo imputados los ciudadanos: B.G.C.F., 2.- Y.Y.G.V., 3.- C.V.V., 4.- N.M.M.F.. 5.- M.M.C.. 6.- I.D.C.G.G.. 7.- I.B.F.G.. 8.- N.G.C.L.,. 9.-L.C.G.G.. 10.- J.J.G.G.. 11.- M.G., por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 y 413 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos J.O., K.P., ANNIEL LÓPEZ, A.C., de igual manera a los ciudadanos 1.- S.S.A.R., 2.- D.J.R.C., 3.- EDWUARDS Y.M.C., por la presunta comisión de los delitos ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 y 474 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EÑL DELITO DE CONTRABANDO; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

    De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de la participación de los imputados, los ciudadanos B.G.C.F., 2.- Y.Y.G.V., 3.- C.V.V., 4.- N.M.M.F.. 5.- M.M.C.. 6.- I.D.C.G.G.. 7.- I.B.F.G.. 8.- N.G.C.L.,. 9.-L.C.G.G.. 10.- J.J.G.G.. 11.- M.G. se subsume indefectiblemente en los Delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 y 413 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos J.O., K.P., ANNIEL LÓPEZ, A.C., de igual manera a los ciudadanos 1.- S.S.A.R., 2.- D.J.R.C., 3.- EDWUARDS Y.M.C., se subsume en los Delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 y 474 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar las exposiciones realizadas por ambas R.P. y C.P., cuyos alegatos son entre otras cosas solicita la nulidad del procedimiento conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios ingresaron a un domicilio sin orden de allanamiento, sin testigos, sin autorización de los propietarios, ni explicaron detalladamente en el acta policial si estaban o no exceptuados de solicitar la orden de allanamiento, ya que el derecho a la propiedad y la inviolabilidad del domicilio son garantías de rango constitucional establecidas en el artículo 47 de la Carta Magna, debe analizarse correctamente el acta policial ciudadano juez, ya que en primer lugar los funcionarios al llegar al domicilio ingresan sin consentimiento y sin testigos al mismo, luego que están dentro del inmueble, ya que hay una cerca perimetral que lo identifica y lo delimita, estando en el patio preguntan a los presentes ya sometidos por el procedimiento policial si pueden ingresar dentro de las otras áreas de la vivienda, identificados como cocina, baños, dormitorios, pero ya habían violado la intimidad del domicilio y la privacidad del inmueble al ingresar al patio, al garaje, al porche, sin la orden judicial, sin estar exceptuados de efectuar el allanamiento, y sin testigos, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia Nº 370 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0086 de fecha 04/07/2007 y la Sentencia Nº 703 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-97 de fecha 16/12/2008, siendo otro hecho relevante violatorio de la garantía constitucional, es el hecho que efectuaron el allanamiento sin la presencia de dos (2) testigos hábiles, como lo ordena el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron el allanamiento sin la presencia del propietario del inmueble, sin la presencia de su abogado defensor o de cualquier otra persona que lo asista, lo cual hace nulo el allanamiento, como lo indica la Sentencia Nº 561 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0362 de fecha 14/12/2006, así como todo lo derivado de dicho allanamiento ilícito, siendo que por haber violación expresa por parte de los funcionarios policiales del artículo 47 de la Carta Magna, violación del procedimiento legal establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, es que se solicita la nulidad de dicho procedimiento y de todos los actos que de él derivan, como lo profesa la teoría del árbol envenado cuyos frutos también estarán contaminados, por lo que se solicita declare dicha nulidad conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como declare viciados de licitud las pruebas obtenidas por dicho procedimiento irrito, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete la libertad plena de mis defendidos

    La defensa debe tomar en cuenta y en consideración que la nulidad absoluta de la actas y el allanamiento, a los cuales refieren, al contenido del acta policial levantada y suscrita por los funcionarios policiales, en la presente investigación que dio origen a los hechos aquí ventilados y que lleva el Ministerio Público, de la actas procesales se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto la aprehensión de los hoy, imputados de autos; tal y como se evidencia del contenido de las actas de investigaciones penales que rielan a los folios (2, su vuelto, 3, su vuelto, 4 su vuelto, 5 y su vuelto y 6), específicamente el contenido del acta Policial; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 29-01-14, quines dejan expresa constancia que SIENDO LA 07:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio se trasladan enasta la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Barrio Los Olivos Callejón Chicago, Calle 68B, específicamente detrás del antiguo Cine Ideal, del Municipio Maracaibo del estado Zulia a la residencia signada con el No.65-77, ubicada en la calle 68 del callejón Chicago del Barrio Los Olivos, actuando bajo el marco del plan operativo de Seguridad Alimentaria Zulia 2014,por cuanto son informados que en la misma había sido descargado un cargamento de productos básicos, una vez en el lugar observan a un grupo de personas de sexo femenino, que al notar la presencia policial ingresan hacia la parte interna de la misma, por lo que proceden a hacer un llamado a las referidas ciudadanas quienes hacen caso omiso a dicho llamado, motivo por el cual amparados en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda, observando que en el interior de la misma se encuentran arios bultos o sacos apilados de productos regulados por el Ejecutivo Nacional, solicitando a las referidas ciudadanas depusieran de su conducta y permitieran el acceso a la las diferentes áreas de la vivienda, a los fines de verificar los productos que allí se encontraban, en ese momento observan que del interior de la vivienda salían once (11) ciudadanas de la etnia wayuu, seguidamente al practicar una minuciosa inspección en la residencia, logran detectar en una de la habitaciones la cantidad CIENTO CUARENTA Y DOS (142) BULTOS, CONFORMADOS POR BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVAS CADA UNA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE ARROZ, CON UN PESO DE UN KILOGRAMO (01 KG) CADA UNO, CUYOS EMPAQUES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS EN SU PARTE FRONTAL CON UNA INSCRIPCIÓN QUE DICE EN LETRA DE COLOR VERDE “ARROZ LA CONQUISTA”, y NOVENTA Y NUEVE (99) BULTOS, CONFORMADOS POR BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVAS CADA UNA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE AZUCAR, CON UN PESO DE UN KILOGRAMO (01 KG) CADA UNO, CUYOS EMPAQUES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS EN SU PARTE FRONTAL CON UNA INSCRIPCIÓN QUE DICE EN LETRA DE COLOR ROJO “AZUCAR LA UNION”; asimismo en la parte trasera de la vivienda, se encontraba anexo a la misma un área utilizada como cocina familiar, en la cual se encontraba la cantidad de CIEN (100) BULTOS, CONFORMADOS POR BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVAS CADA UNA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE ARROZ, CON UN PESO DE UN KILOGRAMO (01 KG) CADA UNO, CUYOS EMPAQUES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS EN SU PARTE FRONTAL CON UNA INSCRIPCIÓN QUE DICE EN LETRA DE COLOR VERDE “ARROZ LA CONQUISTA”, y CINCUENTA Y UNA (51) CAJAS DE JUGOS, MARCA NATULAR, DE 24 UNIDADES CADA UNA, seguidamente al ser inspeccionado los baños, se encontró en el baño ubicado en la parte trasera de la vivienda, cubierto con láminas de zinc, DOCE (12) PIMPINAS DE COMBUSTIBLES, DE (60) LITROS CADA UNA, por lo que solicitan inmediatamente a las ciudadanas la documentación que ampare la tenencia de los alimentos incautados, indicando estas no poseerlo; por lo que son informadas que será retenido la evidencia incautada, haciendo acto de presencia en ese momento un grupo de funcionarios, a los fines de practicar la inspección técnica correspondiente así como la correspondiente fijación fotográfica de las evidencias colectadas; siendo este el momento en el que las ciudadanas en mención adoptan una actitud grosera, irrespetuosa y agresiva en contra de la comisión policial, quienes incitaban a la violencia tratando de evitar que los funcionarios realizaran su labor, con la finalidad de impedir que fuesen incautados los productos de la cesta básica halladas en su poder, lanzándoles golpes de puños y punta pies, así como diversos objetos contundentes(palos, piedras y botellas), quienes realizan llamado a los vecinos del lugar, quienes se conglomerándose en el sitio más de treinta (30) personas de la etnia wayuu, frente a la vivienda, quienes manifestaban que no iban a permitir la aprehensión de las referidas ciudadanas, ni que fueran comisadas los productos de la cesta básica, tornándose el ambiente hostil por parte del grupo de personas de la etnia wayuu, quienes impedían la salida de la comisión policial, lo que origina que se presentara al lugar una comisión de apoyo a los fines de tomar el control de la situación, procediendo las ciudadanas de forma violenta a agredir con golpes y objetos contundentes a los funcionarios policiales, que se encontraban presentes, asimismo, el grupo de personas de la etnia wayuu, comienzan a lanzar objetos contundentes contra los efectivos policiales, haciéndose difícil a los mismos controlar la situación originada por los todas las personas presentes ya que excedía en números a la comisión policial, resultando en los hechos varios funcionarios policiales quienes presentaron lesiones traumáticas, sin embargo gracias al apoyo policial logran practicar la aprehensión de las once ciudadanas que se encontraban en el interior de la vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo Nro. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes haberles sido notificadas y respetado sus derechos y garantías constitucionales tal como está establecido en el artículo Nro. 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo Nro. 119 Ordinal 6to, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes son identificas como: 1.- B.G.C.F., 2.- Y.Y.G.V., 3.- C.V.V., 4.- N.M.M.F.. 5.- M.M.C.. 6.- I.D.C.G.G.. 7.- I.B.F.G.. 8.- N.G.C.L.,. 9.-L.C.G.G.. 10.- J.J.G.G.. 11.- M.G., a las mismas le es incautada 1.- Seis (6) teléfonos; 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C5630, COLOR BLANCO, SERIAL N° K6V9MA1240605098, SERIAL MEID 268435461114533275, UNA (01) TARJETA MICRO SD PG1 DE DOS GB, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HAWEI SERIAL N° GAGC315L75231449. 3.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C6111, COLOR GRIS, SERIAL N° Q7C9MA1271806512, MEID 268435461410294674, TARJETA MICRO SD PG1 DE 2GB, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ORINOQUIA HB511, SERIAL N° GAGC429L04436923. 4.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVISTAR, COLOR BLANCO, MODELO VZ219, IMEI 868366000360186, CON SU RESPECTIVA TARJETA SIN CAR CON UN LOGO ALUSIVO A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, SERIAL N° 895804120005184784, CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE. 5.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA AVVIO, COLOR NEGRO, MODELO AVVIO 401, SERIAL N° AAR1234J049, SERIAL IMEI 358015043767264, CONSU RESPECTIVA BATERIA MODELO BL-5F, COLOR PLATEADA, UNA (01) TARJETA SIN CARD CON LOGO ALUSIVO A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, SERIAL N° 895804420007907511, UNA (01) TARJETA MICRO SD MARCA KINGSTONG SIN SERIAL VISIBLE. 6.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9650, COLOR NEGRO, SERIAL N° HEX806741AA, SERIAL IMEI A0000025376595, UNA (01) TARJETA SIN CARD CON LOGO ALUSIVO A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET, DE COLOR BLANCA, SERIAL N° 8958060001056313931, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE.7.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, COLOR ROJO, MODELO NO VISIBLE, SERIAL ILEGIBLE, SERIAL MEID N° 268435459108254844, CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR NEGRO, MARCA ZTE, SERIAL N° 10091006044929364. mientras que en las afueras de la residencia de forma simultánea, se encontraba un grupo de personas que de violentas, lanzando objetos contundentes contra la comisión policial que llego se encontraba de apoyo, impactando la unidad policial por diferentes objetos contundentes (PIEDRAS), ocasionando la ruptura completa de los vidrios traseros y laterales trasero, así como la puerta delantera del conductor, por lo que al observa la situación proceden inmediatamente a interceptar a dos ciudadanos, a quienes practican la inspección corporal conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sujeto que vestía un suéter de color morado, con unas letras en su parte frontal donde se l.Q.S. y los números seis y nueve, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, COLOR TURQUEZA, MODELO ZTE S226, SERIAL No. 329931325CBA, SERIAL IMEI: 868569011554297, TARJETA SIN CARD DE COLOR BLANCO COM UM LOGO ALUSIVO A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, SERIAL No. 895804320005583861, UMA TARJETA MICRO SD SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, COM SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ZTE, SERIAL No. 10091305191094081, quienes eran los ciudadanos que lanzaban objetos contundentes contra la unidad policial practicando la aprehensión de los mismos imponiéndolo de los derechos y garantías constitucionales que le asisten como imputados, quienes son identificados como 1.- S.S.A.R., 2.- D.J.R.C., seguidamente observan al ciudadano EDWUARDS Y.M.C., que lanzaba objetos contundentes en dirección a otra unidad policial, logrando impactar el vidrio delantero, lateral derecho lado copiloto, destruyéndolo completamente, procediendo los funcionarios a restringir al mismo logrando su aprehensión, siendo trasladados hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y en razón que en durante los hechos que nos ocupan resultaron lesionados los funcionarios oficial (CPBEZ) J.O., a quien le fue diagnostico Trauma sangrante en región frontal de la cabeza, Oficial (CPBEZ) K.P., quien presenta lesión Traumática por golpe en rodilla Izquierda, Oficial (CPBEZ) Anniel López, a quien le diagnosticaron Trauma sangrante en región parietal izquierda con sutura, por el médico de guardia Dr. XAVIER GUERRA, COMEZU 15.176, en el centro Médico Policial R.P.A., y Oficial Jefe (CPBEZ) A.C., cedula de identidad N° V-14.279351, quien presento Traumatismo a nivel de hombro derecho, diagnostico hecho por el médico de guardia Dr. STEWARD RAMOS, cedula de identidad 12.873.861 MDDS10.8036, del Hospital General del Sur, Dr. P.I., notificando de la aprehensión al Fiscal del Ministerio Público; y así a.l.d.a. procesales en la presente causa, tales como ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, y que riela a los folios (12y su vuelto y 13), con la FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, y que riela al folio (38 AL 48). REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA DE EVIDENCIAS FISICAS, insertas a los folios (49 al 52) de la presente causa, siendo todos elementos de convicción que hacen presumir a este juzgador la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, en este sentido la defensa debe de tomar en cuenta el relación al punto de derecho del procedimiento de Allanamiento, presentado por el Defensor Público 8 R.P., si bien es cierto como lo indica la norma contenida en el artículo 196 y solicita la Nulidad Absoluta de dicho, acto por considerar que en la mismas violentaron, Derechos y Garantía Constitucionales, tal y como lo consagra establecido en el artículo 47, de nuestra Carta Magna; esta Juzgadora observa lo siguiente Efectivamente la norma procesal contenida en el artículo 196 de la Sección Segunda del capitulo II, relativo De los requisitos de la actividad probatoria Sección Primera De las inspecciones, que se refiere

    Del allanamiento

    196. “…Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta…”

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración de un delito.

    2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

    En este sentido, la orden de allanamiento tiene como pilar fundamentar llegar al fondo de los hechos cuando efectivamente se tiene conocimiento en la perpetración de un hecho punible o en su defecto el cometimiento del mismo, que en el caso que nos ocupa la misma se da como consecuencia del acta de investigación penal, tal y como ha quedado descrita y apreciada por este Juzgador.

    Cabe señalar que nuestro legislador, garantizó en los procedimientos de allanamiento la presencia de dos testigos, también dejó plasmado que en dichos allanamiento, no es necesariamente la presencia de los mismos, toda vez que dejó expresa la excepción de la misma, para impedir la perpetración de un hecho punible o su cometimiento como en el presente caso, de allí que esta máxima instancia constitucional tiene la potestad, en resguardo del orden publico constitucional que pueda haberse quebrantado por decisiones judiciales de los tribunales de la Republica, para anular de ser procedente las mismas a fin de garantizar la integridad y supremacía de la carta magna…

    . Por todo lo antes señalado este humilde juzgador apegado totalmente a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado que la presente investigación se encuentra en un estado inicial de la investigación y donde el representante del Ministerio Publico debe practicar todas las diligencias necesarias y pertinentes en aras de esclarecer el presente hecho y así obtener la verdad como fin ultimo del proceso penal y al cual hace referencia el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad y la sociedad en general.

    Ahora bien, como quiera que del procedimiento levantado por los funcionarios actuantes y que conllevo a la detención de los hoy, imputados de autos cabe mencionar que los mismos debieron actuar en conforme, al perímetro de requerir una ORDEN DE ALLANAMIENTO o en su defecto que dicha detención debió ser practicada o acompañada a través de la misma. Pues no le es dable a quien aquí decide, valorar de manera extemporánea y en contraposición a los Principios rectores antes indicados la calificación jurídica dada por la Fiscalía y que la defensa alega en cuanto a los delitos imputados formalmente a los ciudadanos: B.G.C.F., 2.- Y.Y.G.V., 3.- C.V.V., 4.- N.M.M.F.. 5.- M.M.C.. 6.- I.D.C.G.G.. 7.- I.B.F.G.. 8.- N.G.C.L.,. 9.-L.C.G.G.. 10.- J.J.G.G.. 11.- M.G. se subsume indefectiblemente en los Delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 y 413 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos J.O., K.P., ANNIEL LÓPEZ, A.C., asimismo consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos 1.- S.S.A.R., 2.- D.J.R.C., 3.- EDWUARDS Y.M.C., se subsume en los Delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 y 474 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, además la defensa alega que no se configuran los mismos pues que sus defendidos no son los autores o participes de los mismos. En este mismo orden de ideas y en particular a lo alegado por la defensa, es menester indicar que: “…debemos comenzar acotando la importancia de diferenciar a los principios de garantías; pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todo los pactos internacionales de derechos humanos…”, en este sentido serán consideradas Nulidades Absolutas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitución, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Pues según Manzini, se dice que las Nulidades absolutas son las que existen de derecho; que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio; que, por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga legítimo interés en ello o hay dado causa a ellas, y que no pueden ser de modo alguno sanadas. Por consiguiente el artículo 174., expresa No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y el Artículo 179. Declaración de nulidad, expresa: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido se puede apreciar que del contendido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa en las mismas no evidencias los principios alegados por la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, mas no se evidencian violaciones en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos de los abogados R.P. y C.P., defensores públicos 8 y 39, en relación a la NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, acto éste que consistió con la detención de los hoy imputados de autos y que fueron presentados ante este Juzgado de Control. ASI SE DECIDE.-

    Por tanto, este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA en contra de los imputados: B.G.C.F., 2.- Y.Y.G.V., 3.- C.V.V., 4.- N.M.M.F.. 5.- M.M.C.. 6.- I.D.C.G.G.. 7.- I.B.F.G.. 8.- N.G.C.L.,. 9.-L.C.G.G.. 10.- J.J.G.G.. 11.- M.G. se subsume indefectiblemente en los Delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 y 413 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos J.O., K.P., ANNIEL LÓPEZ, A.C., de igual manera a los ciudadanos 1.- S.S.A.R., 2.- D.J.R.C., 3.- EDWUARDS Y.M.C., se subsume en los Delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 y 474 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO. ASI SE DECIDE.-

    DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: B.G.C.F., 2.- Y.Y.G.V., 3.- C.V.V., 4.- N.M.M.F.. 5.- M.M.C.. 6.- I.D.C.G.G.. 7.- I.B.F.G.. 8.- N.G.C.L.,. 9.-L.C.G.G.. 10.- J.J.G.G.. 11.- M.G. se subsume indefectiblemente en los Delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 y 413 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos J.O., K.P., ANNIEL LÓPEZ, A.C., asimismo a los ciudadanos: S.S.A.R. y EDWUARDS Y.M.C., se subsume en los Delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 y 474 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO;constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pues, por tanto se DECLARA SIN LUGAR los alegados planteados por ambas defensa publicas. Abogados. R.P. y C.P., por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por este Juzgador y en cuanto a que se les otorgue a sus defendido una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se acuerda agregar lo consignado por la defensa a las actas. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 03 de febrero del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose a los ciudadanos B.G.C.F., G.C.V., M.M.C., I.D.C.G., I.B.F.G., Y.J.G., N.G.C., L.C.G., N.M.F., M.G., EDWUARDS Y.M.C. y D.J.R.C., S.S.A.R. y Y.Y.G.V., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 4, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 218, 413 y 474 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos J.O., K.P., ANNIEL LOPEZ Y A.C., los cuales no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos B.G.C.F., G.C.V., M.M.C., I.D.C.G., I.B.F.G., Y.J.G., N.G.C., L.C.G., N.M.F., M.G., EDWUARDS Y.M.C. y D.J.R.C., S.S.A.R. y Y.Y.G.V., eran autores o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, y que riela a los folios (12y su vuelto y 13), con la FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, y que riela al folio (38 AL 48) y REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA DE EVIDENCIAS FISICAS

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 4, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 218, 413 y 474 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.

    De lo anterior, se desprende que el Juez de Instancia, al a.e.c.c. el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, así como las demás actas consignadas por la representación fiscal, considerando que, existía presuntamente la comisión de los tipos penales de delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 4, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 218, 413 y 474 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos J.O., K.P., ANNIEL LÓPEZ Y A.C.; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por los apelantes, sí se establecieron suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación o autoría por parte del imputado. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón a las accionante en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplido de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

    Arguyen los recurrentes que el Juez de Instancia, al precalificar el delito de Asociación para Delinquir, omitió pronunciamiento a la solicitud realizada por la defensa, en cuanto al rechazo de la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, todo lo cual se deriva de la falta de fundados elementos de convicción que hicieran procedente la medida de coerción personal de detención judicial, lo que se hace palmario con respecto a la precalificación del delito de ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, al referirse a los elementos de convicción que presumieran la participación de su defendido en la comisión del mencionado delito, omisión que fue realizada igualmente por el Ministerio Público que como no llevó a cabo el acto de imputación formal, tampoco mencionó los elementos de convicción.

    De esta manera, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por la Vindicta Pública, por los hechos imputados a los ciudadanos B.G.C.F., G.C.V., M.M.C., I.D.C.G., I.B.F.G., Y.J.G., N.G.C., L.C.G., N.M.F., M.G., EDWUARDS Y.M.C. y D.J.R.C., S.S.A.R. y Y.Y.G.V., lo encuadro en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión de las actas, surgen indicios de la presunta comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    En tal sentido, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Aunado al hecho que estamos en una etapa primogénita, que solo se esta comenzando la investigación, y que para todos es conocido lo que actualmente sucede en el País con respecto a los productos de la cesta básica regulados por el estado, y que el mismo esta tratando de detener su salida por lo que de los hechos planteados por el Ministerio Público se observa que son catorce (14) las personas imputadas, pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de los imputados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de la Policía del estado Zulia, en fecha 29-02-2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa que desestime el delito de Asociación…”

    De lo anteriormente trascrito se evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa, el Juez A quo, si dio respuesta a la solicitud efectuada por la defensa respecto al delito de Asociación para Delinquir, lo cual, a criterio de los integrantes de esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso interpuesto en base a este argumento.

    Ahora bien, esta Alzada procede a dilucidar el segundo y tercer recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por los abogados J.C.O.L., en su carácter de defensor del imputado S.S.A.R. y por los abogados J.A.R. y LUZMARINA PALMAR ARAUJO, en su carácter de defensores de la imputada Y.Y.G.V., mediante los cuales alegan que no se encuentran acreditados la existencia del delito de Asociación para Delinquir, ni mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan lo establecido en el artículo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de Asociación para Delinquir; así mismo indican los defensores, que existe violación flagrante y directa del artículo 236 Numerales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Instancia, por cuanto decretó la Privación de Libertad de sus defendidos, sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, de igual manera manifiestan que en relación al allanamiento practicado se violaron normas y garantías constitucionales, que el delito de contrabando no se encuentra tipificado, y de igual manera en relación al delito de acaparamiento la defensa técnica hace mención a que no existe elemento de convicción para considerar que el/la propietario/a de la mercancía o productos decomisados sea de su defendida, para que la misma tenga conocimiento y participación de la comisión del delito antes mencionado, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos .

    Con respecto a dichas denuncias, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que los puntos anteriormente alegados por los recurrentes, que estos puntos fueron resueltos precedentemente, en el primer recurso de apelación presentado por los profesionales del Derecho los abogados A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígenas Penal Ordinario en fase de Proceso, C.J.P.V., Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario en la fase de Proceso y R.P.P. Defensor Auxiliar con competencia Plena a nivel Nacional de Proceso, todos adscritos a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, de los cuales esta Sala ya se pronunció, en relación al delito de acaparamiento el cual la defensa técnica hace mención a que no se encuentra tipificado, los integrantes de esta Sala consideran que se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que se configura el mismos, ya que les fue incautado CIENTO CUARENTA Y DOS (142) BULTOS, CONFORMADOS POR BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVAS CADA UNA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE ARROZ, CON UN PESO DE UN KILOGRAMO (01 KG) CADA UNO, CUYOS EMPAQUES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS EN SU PARTE FRONTAL CON UNA INSCRIPCIÓN QUE DICE EN LETRA DE COLOR VERDE “ARROZ LA CONQUISTA”, y NOVENTA Y NUEVE (99) BULTOS, CONFORMADOS POR BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVAS CADA UNA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE AZUCAR, CON UN PESO DE UN KILOGRAMO (01 KG) CADA UNO, CUYOS EMPAQUES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS EN SU PARTE FRONTAL CON UNA INSCRIPCIÓN QUE DICE EN LETRA DE COLOR ROJO “AZUCAR LA UNION”; asimismo en la parte trasera de la vivienda, se encontraba anexo a la misma un área utilizada como cocina familiar, en la cual se encontraba la cantidad de CIEN (100) BULTOS, CONFORMADOS POR BOLSAS DE MATERIAL PLÁSTICO SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVAS CADA UNA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE ARROZ, CON UN PESO DE UN KILOGRAMO (01 KG) CADA UNO, CUYOS EMPAQUES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS EN SU PARTE FRONTAL CON UNA INSCRIPCIÓN QUE DICE EN LETRA DE COLOR VERDE “ARROZ LA CONQUISTA”, y CINCUENTA Y UNA (51) CAJAS DE JUGOS, MARCA NATULAR, DE 24 UNIDADES CADA UNA, seguidamente al ser inspeccionado los baños, se encontró en el baño ubicado en la parte trasera de la vivienda, cubierto con láminas de zinc, DOCE (12) PIMPINAS DE COMBUSTIBLES, DE (60) LITROS CADA UNA, por lo que si se configura y lo declara sin lugar en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho, asimismo con respecto al delito de Contrabando, nos encontramos en una etapa primogénita, en la cual se esta comenzando la investigación, y que para todos es conocido lo que actualmente sucede en el País con respecto a los productos de la cesta básica regulados por el estado, y que el mismo esta tratando de detener su salida, por lo que la calificación dada por el Ministerio Público, se encuentra en una etapa incipiente y primogénita, pudiendo cambiar la calificación jurídica acordada por el Juez a quo, en el devenir de la investigación pudiendo esta cambiar la misma al momento de realizar el a acto conclusivo. Asimismo revisada minuciosamente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Judicial del estado Zulia, constata que se encuentra ajustada a derecho y con una motivación proporcionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Siendo así, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación de autos, interpuestos por los abogados A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígenas Penal Ordinario en fase de Proceso, C.J.P.V., Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario en la fase de Proceso y R.P.P. Defensor Auxiliar con competencia Plena a nivel Nacional de Proceso, todos adscritos a la Unidad de la defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputadas B.G.C.F., G.C.V., M.M.C., I.D.C.G., I.B.F.G., Y.J.G., N.G.C., L.C.G., N.M.F., M.G., EDWUARDS Y.M.C. y D.J.R.C., el segundo por el abogado J.C.O.L., en su carácter de defensor del imputado S.S.A.R. y el tercero por los abogados J.A.R., y LUZMARINA PALMAR ARAUJO, Titular de la cédula de identidad N° 9.723.885, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el 128.659, en contra de la Decisión N° 3C-095-14 de fecha 03-02-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 095-2014, dictada en fecha 03 de febrero de 2014, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos B.G.C.F., G.C.V., M.M.C., I.D.C.G., I.B.F.G., Y.J.G., N.G.C., L.C.G., N.M.F., M.G., EDWUARDS Y.M.C. y D.J.R.C., S.S.A.R. y Y.Y.G.V., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 4, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 218, 413 y 474 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos J.O., K.P., ANNIEL LOPEZ Y A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígenas Penal Ordinario en fase de Proceso, C.J.P.V., Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario en la fase de Proceso y R.P.P. Defensor Auxiliar con competencia Plena a nivel Nacional de Proceso, todos adscritos a la Unidad de la defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputadas B.G.C.F., G.C.V., M.M.C., I.D.C.G., I.B.F.G., Y.J.G., N.G.C., L.C.G., N.M.F., M.G., EDWUARDS Y.M.C. y D.J.R.C., el segundo por el abogado J.C.O.L., en su carácter de defensor del imputado S.S.A.R. y el tercero por los abogados J.A.R. y LUZMARINA PALMAR ARAUJO, en su carácter de defensores de la imputada Y.Y.G.V.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 095-2014, dictada en fecha 03 de febrero de 2014, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos B.G.C.F., G.C.V., M.M.C., I.D.C.G., I.B.F.G., Y.J.G., N.G.C., L.C.G., N.M.F., M.G., EDWUARDS Y.M.C. y D.J.R.C., S.S.A.R. y Y.Y.G.V., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 4, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 218, 413 y 474 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos J.O., K.P., ANNIEL LOPEZ Y A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    DRA. N.G.R.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. J.F.G. DR. R.A.Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 073-14.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/Isabel A.

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004451

    ASUNTO : VP02-R-2014-000136

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