Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006996.

En fecha 19 de Octubre de 2011, el ciudadano P.L.V.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.472.362, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.481, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación, en fecha 12 de junio de 2012, la abogada D.M.M.Z., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegó que ingresó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el cargo de Asistente de Tribunal I, adscrito al Despacho de la J.N.T.L..

Que “[e]n fecha 01 de octubre de 2009, fue ascendido al Cargo de Abogado Asistente grado 11, adscrito al Despacho de la [J]uez M.E.M., sin embargo, en virtud de acuerdo interno entre los jueces que conforman el referido órgano jurisdiccional, [prestó sus] funciones en el Despacho del [J]uez V.E.N. hasta la fecha 20 de julio del año 2011, fecha en la cual fue enviada al Despacho de Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la carta de renuncia suscrita por [él], tal y como se evidencia del Memorandum Nº 044/2011 suscrito por la [J]uez M.E.M.…”.

Indicó que desde la fecha de su nombramiento hasta el momento en que fue aceptada su renuncia, mantuvo una “…relación funcionarial ininterrumpida con el señalado Órgano Jurisdiccional durante un periodo de cuatro (4) años, dos (2) [m]eses y cuatro (4) días, en el cual [ejerció] cabalmente [sus] funciones, siendo acreedor en distintas oportunidades de prima por mérito en virtud del excelente desempeño [demostrado].”

Adujo que “…desde la fecha de [su] desincorporación a las funciones de empleado judicial hasta la presente, no [ha] recibido el pago oportuno de las prestaciones sociales correspondientes por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, situación contraria a derecho que menoscaba flagrantemente la Cláusula 43 de la aún vigente II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007…”.

Manifestó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le adeuda por concepto de prestación de antigüedad acumulada el “…equivalente a 247 días de salario definido conforme al artículo 133 de la Ley ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) y calculada conforme al artículo 108 eiusdem, lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.900,00).”

Afirmó que en cuanto a los “[i]ntereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, conforme lo establece el artículo 108 de la LOT y calculada aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.553,51).”

Que en relación con las “[v]acaciones fraccionadas por el período mayo 2011- julio 2011 para un total de QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 507.93).”; y el bono vacacional fraccionado por el período mayo 2011- julio 2011, se le adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 855,47).

Sostuvo que la administración le adeuda la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.390,00).

Denunció que en el mes de octubre de 2011, fue aprobada una diferencia por aumento salarial, “…cancelado retroactivamente al mes de mayo del año 2011, cifra esta que asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.547,00) correspondientes a los meses mayo, junio y primera quincena del mes de julio del año 2011”.

Que motivado a ese aumento salarial existe una diferencia del bono vacacional comprendido en el período mayo 2010- mayo 2011, por un monto de MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.087,00).

Alegó que existe una diferencia en el “…bono de fin de año correspondiente al 2009, por 52 días a un sueldo de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.235,76) para un total de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.608,65).”

Indicó que por concepto de pago de prima de mérito correspondiente al período comprendido entre marzo de 2010 y marzo de 2011, se generó a su favor el pago de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 552,00).

Que demanda el pago de los intereses moratorios debido al retardo en el pago de las prestaciones, todo ello, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cálculo este que deberá realizarse según lo dispuesto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente querella y en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a pagarle al hoy demandante la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.001,56).

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada D.M.M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, lo hizo en los siguientes términos:

Sostuvo dicha representación que la “…Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo. Así pues, de acuerdo al cálculo reflejado en la planilla 'Estimado de liquidación de prestaciones sociales' (…) le corresponde la cantidad de veintinueve mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 29.867,35), por concepto de prestación de antigüedad desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 19 de julio de 2011. Adicionalmente, le corresponde la cantidad de ocho mil setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 8.765,52), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), los cuales suma un monto total de treinta y ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 38.632,87).”.

Afirmó que dicho cálculo fue realizado tomando en cuenta “…todas las cantidades percibidas por la (sic) querellante durante el tiempo que prestó servicios al organismo, en el mes en que se pagaron independientemente de la fecha en que se causaron, conforme lo previsto en el artículo 108, parágrafo quinto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de su egreso, tal y como se demuestra en las planillas de relación de conceptos que integran el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, calculando los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con la tasa al efecto establecida por el Banco Central de Venezuela…”.

Alegó que en relación con el pago de los intereses moratorios “…se evidencia de la referida planilla estimada de liquidación de prestaciones sociales que el monto por dicho concepto, calculado desde el fin de la relación de empleo, esto es, 20 de julio de 2011, hasta la fecha de la emisión de la referida planilla, a saber, 31 de mayo de 2012, arrojó un estimado de cuatro mil novecientos setenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 4.971,24)…”.

Manifestó que “…a la (sic) querellante se le acreditó en su cuenta corriente de fideicomiso del banco B. la cantidad de mil quinientos cuarenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.542,71), correspondiente al capital de su prestación de antigüedad hasta la fecha, efectuándose tal pago en fecha 31 de abril de 2011. Dicho monto podrá ser liberado cuando el querellante presente ante la División de Prestaciones Sociales del organismo la planilla de finiquito correspondiente, a fin de que sea tramitado ante la referida entidad bancaria.”.

Indicó que en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales “…el querellante recibió del mismo modo un anticipo de veintinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 29,80), que el organismo le acreditó en su cuenta corriente de fideicomiso del Banco Bicentenario efectuándose tal pago en fecha 31 de abril de 2011.”.

Que en virtud de las cantidades abonadas en la cuenta corriente antes descrita, se suma un monto total por concepto de prestación de antigüedad e intereses de “…mil quinientos setenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.572,51), los cuales deben ser deducidos del total de las prestaciones sociales que le corresponde, en razón de lo cual aparece el referido monto en la casilla de 'anticipos' de la planilla del cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales.”.

Adujó que en definitiva la institución le adeuda al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…cuarenta y dos mil treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 42.031,60), cuyo pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”, razón por la cual negó el cálculo de prestaciones sociales realizado por el querellante.

Manifestó que en cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, y el bono vacacional fraccionado de la misma fecha, los mismos “…ya se le pagaron al querellante. Así de conformidad con planilla de cálculo de bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (empleados y contratados), suscrito por el J. de División del Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”, por otra parte, indicó que “…en relación al pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, se estimó el pago del mismo por un monto de cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 492,46); [y en cuanto] al pago de bono vacacional fraccionado del período 2010-2011, se estimó el pago del mismo por un monto de ochocientos veintiocho [bolívares] con dos céntimos (Bs. 828,02), lo que hace un monto total de mil trescientos veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.320,48).”.

Expuso que el hoy recurrente “…recibió por concepto de sueldo pagado indebidamente mil trescientos treinta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 1.335,07), monto que debe ser debitado del monto bruto de los conceptos vacacionales referidos con anterioridad, quedando pendiente un diferencial a favor del organismo por un monto de catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14,60), el cual fue deducido al querellante del pago del concepto relacionado a los aguinaldos.”.

Arguyó que “…de conformidad con lo previsto en la cláusula 32 literal 'a' de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pagó al querellante lo correspondiente al treinta por ciento (30%) de la (sic) remuneraciones percibidas en el Organismo, mediante abono en la cuenta nómina en la primera quincena del mes de diciembre de 2011, por un monto de nueve mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 9.216,53), lo cual se puede evidenciar del referido recibo de pago de (sic) emitido por la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.

Alegó que en cuanto “…al reclamo relativo al diferencial por aumento salarial del treinta por ciento (30%), correspondientes a los meses de mayo, junio y primera quincena del mes de julio, aprobado en el mes de octubre del año 2011, [precisó] que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pagó al querellante lo correspondiente al diferencial por aumento salarial, mediante abono en la cuenta nómina en la primera quincena del mes de octubre de 2011, por un monto de dos mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.446,56), lo cual se puede evidenciar del referido recibo emitido…”.

Por último, manifestó que “…visto que el organismo está gestionando a través de la Dirección General de Recursos Humanos el pago de la prestación de antigüedad, de los intereses sobre tal concepto y de los intereses moratorios que se le adeudan al querellante por la terminación de la relación de empleo público que lo vinculaba con el Poder Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de egreso de la (sic) querellante, aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [solicitó] se declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del cálculo y pago de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora, en este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden.

Alega el querellante que ingresó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el cargo de Asistente de Tribunal I, siendo posteriormente ascendido al cargo de Abogado Asistente Grado 11 en fecha 01 de octubre de 2009, hasta el 20 de julio del año 2011, fecha en la que fue aceptada su renuncia por la J.M.E.M., según Memorándum Nº 044/2011.

En cuanto a lo anterior, observa este Juzgado que efectivamente puede evidenciarse al folio 12 del expediente judicial comunicación Nº 10085 de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrita por el Abg. G.V.R., en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se le participa al ciudadano P.L.V.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.472.362, que fue aprobado su ingreso al cargo de Asistente de Tribunal I (4) adscrito al Despacho II de la Corte Primera de Contencioso Administrativo del Distrito Capital, con fecha de vigencia 18 de diciembre de 2007.

Igualmente se evidencia al folio 13 del expediente judicial comunicación Nº DGRRHH/DET/DCR 2752/2009 de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana C.A.C., en su carácter de Directora de Estudios Técnicos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se le informa al ciudadano P.L.V.Z., antes identificado, que fue ascendido al cargo de Abogado Asistente (Grado 11) con vigencia a partir de 01 de octubre de 2009.

Así mismo corre inserta al folio 60 del expediente judicial, carta de renuncia del hoy querellante, de fecha 12 de julio de 2011, dirigida a la ciudadana M.E.M., en su condición de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en fecha 18 de julio de 2011 y debidamente aceptada en fecha 20 de julio del mismo año, según consta al folio 61 del expediente Judicial.

De lo anterior se evidencia que efectivamente existió una relación laboral entre el hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual inició el 18 de diciembre de 2007 y culminó el 20 de julio de 2011.

Afirmó el recurrente que a raíz de esta relación funcionarial se generó a su favor la cantidad de Bs. 36.900,00, en razón de 247 días de salario por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad Bs. 10.553,51, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso.

En cuanto a este alegato la representación de la parte querellada señala que la Administración está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al órgano y que de acuerdo con sus cálculos le corresponde la cantidad de Bs. 29.867,35 por concepto de prestación de antigüedad, calculado desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 19 de julio de 2011 y que en relación con los intereses sobre las prestaciones sociales le corresponde la cantidad de Bs. 8.765,52, lo cual suma un total de Bs. 38.632,87.

Ahora bien, sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así mismo, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, (vigente en razón del tiempo), establece lo siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

(…)

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

En razón de lo anterior, y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Juzgado ordena el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Así se decide.

Igualmente solicita el recurrente el pago de la cantidad de Bs. 507,93 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 855,47 por concepto de bono vacacional fraccionado.

Aduce el querellante que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.390,00, por pago de aguinaldo fraccionado correspondiente al año 2011.

Señaló a su vez, que el órgano querellado debe pagarle por concepto de diferencia por aumento salarial del 30%, el cual fue aprobado en octubre de 2011, la cantidad de Bs. 2.547,00, concepto este que conlleva al pago de una diferencia del bono vacacional por el monto de Bs. 1.087,00.

Manifestó que se le adeuda por diferencia de bono de fin de año correspondiente al año 2009, la cantidad de Bs. 5.608,65, correspondiente a 52 días.

Indicó que la institución le debe pagar la prima de mérito comprendida en el período 2010-2011, por la cantidad de Bs. 552,00, la cual equivale al 5% del sueldo devengado.

Por otra parte, alegó la representación de la parte querellada que en relación con todo lo antes solicitado, puede evidenciarse de los diferentes recibos de pago emitidos por la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que al hoy querellante le fueron pagados todos los conceptos solicitados anteriormente, razón por la cual dicho órgano en relación con estos conceptos nada le adeuda.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente judicial, observa este Juzgado que la Administración consignó en el lapso probatorio lo siguiente:

• Folio 142 copia del recibo de “BONOS VACACIONALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERSONAL EGRESADO (EMPLEADOS Y CONTRATADOS)” por la cantidad de Bs. 1.320,48, con un descuento de 1.335,07 por el pago de lo indebido correspondiente al sueldo desde el 20 de julio de 2011 (fecha en la que fue debidamente aceptada la renuncia) hasta el 31 del mismo mes y año.

• Folio 144 Recibo de nómina emitido por la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

De lo anteriormente señalado, puede determinarse que el querellante recibió el pago de los conceptos reclamados, esto es pago por concepto, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, por cuanto se evidencia al folio 142 la planilla “BONOS VACACIONALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERSONAL EGRESADO (EMPLEADOS Y CONTRATADOS)”.

Del mismo modo, se evidencia al folio 144 del expediente judicial, planilla de nómina emitida por la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se evidencia el pago de diferencia de bono vacacional por la cantidad de 1.087,00, en el mes de octubre de 2011; de igual manera se constata el pago en el mes de diciembre del mismo año referente al bono de fin de año (aguinaldo), retroactivo de compensación por evaluación, diferencia de aguinaldos por evaluación y diferencia de bono vacacional por evaluación, por las cantidades de Bs. 9.216,53, Bs. 462,08, Bs. 182,12 y Bs. 144,97; y por cuanto la parte actora no manifestó inconformidad sobre los montos cancelados, considera este Juzgado que en relación con los conceptos descritos se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto fueron satisfechas las pretensiones solicitadas por el querellante, y en virtud de ello no hay materia sobre la cual decidir al respecto. Así se decide.

Igualmente, solicitó el querellante, que a los conceptos antes señalados se le adicionen los correspondientes intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el retardo en el cual ha incurrido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el pago, calculados desde el momento de su renuncia hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.

En relación con lo anterior, observa este Juzgado que el recurrente presentó su renuncia en fecha 12 de julio de 2011, la cual fue aceptada en fecha 20 del mismo mes y año y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que hasta la presente fecha no le han cancelado los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual el hoy querellante presentó su renuncia, esto es 12 de julio de 2011, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

Resuelto lo anterior, señala este Tribunal que en cuanto a la forma de calcular dichos intereses de mora, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante renunció el 12 de julio de 2011, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (12 de julio de 2011), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se interpuso la presente acción. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: B.I..

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano P.L.V.Z., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al órgano querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales del querellante excluyendo del pago los montos ya cancelados, los cuales se detallan en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 12 de julio de 2011 (fecha de la renuncia del querellante) hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pago de aguinaldo fraccionado, diferencia por aumento del 30%, diferencia de bono vacacional, diferencia de bono de fin de año correspondiente al año 2009 y pago de prima de mérito correspondiente al período 2010-2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,

BELITZA MARCANO

Exp. No. 006996

FMM/Solimar

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