Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.149

El presente juicio versa sobre el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que accionara el ciudadano F.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.808, representado por los abogados GLORYS C.B.G. y F.G.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.386.667 y V-5.740.445 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.162 y 24.430; en contra de la ciudadana C.C.C.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.999.849 y representada por el abogado D.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090; estando todos los nombrados domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la APELACIÓN interpuesta el 13 de octubre de 2.009 por el abogado D.A.C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2.009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA; SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN INTENTADA POR LA PARTE DEMANDADA POR NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO; SE RECONOCIÓ LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DE LOS CIUDADANOS F.A.D.V. Y C.C.C.P. (SIC); Y SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE TOTALMENTE VENCIDA.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 6 corre inserto libelo de demanda supra relacionado y de fecha 26 de septiembre de 2.008, junto con anexos corrientes a los folios 8 al 25.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2.008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada. Para la práctica de dicha citación se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial (folios 26 al 29). El 13 de noviembre de 2.008 se recibió la comisión cumplida (folio 42).

El 19 de noviembre de 2.008 la ciudadana C.C.C.P. le confirió poder apud acta al abogado D.A.C.A. (folios 43 y 44). En esta mima fecha la parte demandada dio contestación a la demanda y a su vez reconvino a la parte actora (folios 45 al 55 y sus anexos a los folios 56 al 68). Por auto del 15 de diciembre de 2.008 el a quo admitió la reconvención (folio 69).

El 9 de enero de 2.009 la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a dicha reconvención (folios 70 al 72).

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2.009 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas que va de los folios 73 al 76 y sus anexos corren a los folios 77 al 150. En la misma fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 151). Por autos del 11 de febrero de 2009, el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folios 153, 154 y 157).

A los folios 158 al 217, y 219 al 246 corren actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas solicitadas por las partes.

El 7 de octubre de 2.009 el a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 252 al 268). Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el abogado D.A.C.A. el 13 de octubre de 2.009 (folio 270), y por auto de fecha 5 de noviembre de 2.009 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 272 y 273).

En fecha 12 de noviembre de 2.009 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.149 (folios 274 y 275).

A los folios 276 al 284 corren insertos escritos de informes consignados por ambas partes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida es del siguiente tenor:

…A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria,…, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil,…,

De la normativa, antes transcrita, se observa…que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.

…del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la…apoderada que existe desde hace más de 20 años entre: (sic) ya identificados, es oportuno recordar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

De la norma transcrita se evidencia que la parte demandante presenta medios probatorios que a su decir demuestran la existencia de la relación concubinaria, al trabarse la litis y comenzar el contradictorio de lo pedido por el actor, la carga de la prueba se traslada a la cabeza de la parte demandada a quien le correspondía demostrar que no existió tal relación de pareja de manera pública y notoria entre ella y el demandante durante el tiempo señalado por el actor.

…del cúmulo de pruebas presentadas por la parte demandante llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación de concubinato, de las actas de nacimiento de las hijas de la parte demandante y demandada a pesar de que no son plena prueba de que hubo una relación de pareja estable entre un hombre y un (sic) mujer si son un indicio de la existencia de la misma, igualmente del justificativo de testigos, ratificado por este tribunal. Por otra parte,…las posiciones juradas en la que no fueron evacuadas por inasistencia al acto de la demandada, lo cual genera que quede confesa a las posiciones estampadas de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y quedó probado la relación concubinaria desde el año 1.980, la existencia de dos hijos nacidos en dicha relación, presumiendo así la existencia de la relación concubinaria.

En lo que respecta a la parte demandada en la oportunidad legal de ejercer su defensa como es el acto de Contestación de Demanda, reconvino a la demandante por nulidad parcial del documento autenticado en fecha 29 de mayo de 1.993, pero no presentó prueba alguna que demostrara los vicios que podrían existir para generar la nulidad de un documento público…

del análisis de las pruebas promovidas por las partes, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos: F.A.D.V. Y C.C.C. PAVA…durante el lapso comprendido entre el mes de Febrero de 1.980 hasta el mes de Mayo de 2.005 respectivamente.

En consecuencia…se declara la existencia de la Comunidad Concubinaria…

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La parte demandada y apelante señaló en diligencia del 13 de octubre de 2.009, lo siguiente:

...APELO DE DICHA SENTENCIA QUE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA.

.

Llegada la oportunidad legal para presentar informes por ante esta Alzada, se evidencia que ambas partes hicieron uso de este derecho.

Informes de la parte actora:

…Consta en el expediente según los elementos probatorios debatidos en el transcurso del proceso, donde quedó demostrado que mi representado F.A.D. y la ciudadana C.C.C.P. (sic),…vivieron en concubinato por más de…(20) años, durante esa unión concubinaria procrearon, dos hijos que llevan por nombre MAGLYA JORDAHANA, de 26 años de edad, nacida el día 12 enero de 1.982, y L.J.D.C., de 24 años, nacido el día 25 de abril de 1.984, cuyas partidas rielan en el expediente. Igualmente durante esa unión concubinaria adquirieron una propiedad sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización Altos de Gallardín,…y fue adquirido mediante documento registrado por ante el Registro Público en (sic) los Municipios Cárdenas,…de fecha 15 de abril de 1.997,…

Durante el proceso quedó demostrado esa relación concubinaria por la confesión de la declaración jurada firmada por mi representado y su concubina…por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de mayo de 1.993,…donde declararan que no eran propietarios de ninguna vivienda ni en esta Ciudad de San Cristóbal, y se comprometían a continuar haciendo los aportes de ahorro habitacional durante la vigencia del crédito de la vivienda…y el apoderado de la demandada en la reconvención propuesta en la contestación de la demanda solicitó que el Tribunal declarara la Nulidad del documento, la cual fue rechazado y contradicho todos los hechos alegados en la reconvención propuesta a objeto de que el Tribunal declarara la Nulidad parcial del documento notariado, donde rechazaba la demandada que ella nunca había sido concubina de mi representado, lo cual es totalmente falso, hechos confirmados por las denuncias hechas por la ciudadana C.C.C., en la Fiscalía 18 del Ministerio Público, tal como consta de la inspección judicial practicada…por ante la Fiscalía…donde el tribunal sentenciador dejó constancia de la denuncia signada con el N° 20-F-18-1785-08, donde aparece como víctima la referida ciudadana y como presunto agresor por acoso y hostigamiento y de la cual fue expedida copia certificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de fecha 04 de febrero de 2.009, donde consta las declaraciones de la ciudadana C.C.C.P. (sic) (sic), donde declara …

VENGO A DENUNCIAR A MI EX PAREJA FERNADO DAZA, QUIEN RESIDE EN MI MISMA DIRECCIÓN,… . Igualmente hay otra acta de fecha 27 de agosto de 2.008 y otra hecha en fecha 8 de mayo de 2.008, donde declara: “ YO DENUNCIO A FERANDO DAZA QUIEN ES MI CONCUBINO POR VIOLENCIA PSICOLOGICA, ELLA MISMA CONFIESA QUE ES SU CONCUBINO QUE VIVIÓ 20 AÑOS Y QUE TIENE 3 AÑOS SEPARADOS PERO VIVIENDO EN LA MISMA CASA.

El Tribunal de la causa con el cúmulo de pruebas presentadas y probadas durante el proceso no le quedó otro recurso…, que declarar que sí existió una relación concubinaria,…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Informes de la parte demandada:

…Solicito que este Tribunal Superior revoque la decisión dictada por el Juzgador Cuarto de Primera Instancia en lo Civil …toda vez que dicho Juzgador…no valoró el Acta de Nacimiento N° 174, perteneciente a F.A. hijo de M.C.C. y F.A.D.V.,… mediante el cual pruebo y demuestro que el demandante convivió a la vez con varias mujeres con quienes procreó hijos, no valoró el mérito favorable del Acta de Nacimiento N° 186,…mediante la cual pruebo y demuestro que J.J. es hijo de F.A.D.V. y DE YVELISE Y.Y.J., pruebo y demuestro que el demandante convivía a la vez con varias mujeres…además que convivía con mi representada en unión irregular,…no valoró el mérito favorable de los documentos autenticados en la Notaría…Actas Procesales, mediante los cuales pruebo y demuestro que el demandante ha realizado negociaciones y operaciones de compra venta que no han sido aceptadas por cónyuge o concubina alguna…podemos concluir que el actor no tenía y no tiene cónyuge o concubina.

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Acta de nacimiento N° 430 inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de la cual se desprende que en fecha 12 de enero de 1.982 nació una niña hembra que lleva por nombre MAGLYA JORDAHANA DAZA CUSNIR PABA y la cual fue presentada por el ciudadano F.A.D.V. y quien es el padre (folios 10 y 11).

2) Acta de nacimiento N° 562 inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de la cual se desprende que en fecha 25 de abril de 1.984 nació un niño varón que lleva por nombre L.J. y el cual fue presentado por el ciudadano F.A.D.V. quien dice ser el padre (folios 12 y 13).

3) Copia certificada de la declaración jurada de no poseer vivienda hecha por los ciudadanos C.C.C.P. y F.A.D.V., en la cual se identifican como cónyuges, y la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 29 de marzo de 1.993 bajo el N° 57 (folios 19 y 20).

Estas pruebas se aprecian y se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de planilla de solicitud de solución habitacional N° A-047629 suscrita por la ciudadana C.C.C.P. en fecha 20 de septiembre de 1.991 por ante el Ministerio de Desarrollo Urbano (INAVI), y en la cual identifica al actor como su concubino (folios 21 y 22).

Se valoran como documento privado que no fue impugnado por la contraparte.

6) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira el 17 de septiembre de 2.008 a los ciudadanos A.S.A. y A.A.M.H., los cuales fueron notificados en el lapso probatorio (folios 165, 166 y 213).

Se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se observa que aunque la parte contraria tuvo el control de la prueba no los repreguntó. En tal sentido se tienen por ciertos sus dichos en cuanto que demuestran que las partes de este juicio eran reconocidos como una pareja de esposos en medio de sus allegados y amigos.

7) El mérito y valor jurídico de las facturas a nombre del ciudadano F.A.D.V. de varios enseres que compró a su nombre. Con la finalidad de probar que esos enseres están en el inmueble que ocupa junto a la demandada promueve Inspección Judicial en la casa de habitación ubicada en la Urbanización Altos de Gallardín.

Esta prueba no fue objetada por la contraparte y se aprecia como indicio de que el actor aportó bienes y enseres para el uso y disfrute del hogar común.

8) Con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con la unión concubinaria entre el actor y la demandada, promueve la prueba de posiciones juradas a objeto de que la ciudadana C.C.C.P. las absolviera, comprometiéndose el actor a absolverlas recíprocamente.

Se tiene por confesa a la demandada en lo atinente a las posiciones juradas, en virtud de haber operado lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por no haber comparecido en su oportunidad sin motivo legítimo. En tal sentido, se tiene que la relación concubinaria se inició en febrero de 1980, que procrearon dos (2) hijos y que adquirieron una casa en Altos de Gallardín del Municipio Cárdenas.

9) El mérito y valor jurídico de las copias certificadas de los documentos de venta de vehículos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 5 de marzo de 1.999 inserto bajo el N° 80 Tomo 35; documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del estado Táchira inserta bajo el N° 76 Tomo 52 del 3 de agosto de 1.999; documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara inserto bajo el N° 70 Tomo 94 del 7 de noviembre de 2.000; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira anotado bajo el N° 07 Tomo 113 del 30 de septiembre de 2.004; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el N° 11 Tomo 124 del 26 de octubre de 2.004; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el N° 76 Tomo 186 del 23 de agosto de 2.006; documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el N° 23 Tomo 219 del 18 de agosto de 1.998; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el N° 34 Tomo 93 del 18 de abril de 2.007.

No se valoran por impertinentes.

10) El mérito y valor jurídico de las copias certificadas de los documentos de venta de vehículos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 10 de mayo de 1.999 inserto bajo el N° 58 Tomo 73; documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del estado Táchira inserta bajo el N° 51 Tomo 137 del 24 de agosto de 1.999; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el N° 78 Tomo 34 del 4 de abril de 2.002; documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal del estado Táchira anotado bajo el N° 08 Tomo 124 del 26 de octubre de 2.004; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el N° 11 Tomo 124 del 26 de octubre de 2.004; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el N° 69 Tomo 148 del 20 de diciembre de 2.004; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el N° 08 Tomo 100 del 25 de abril de 2.007; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el N° 49 Tomo 176 del 7 de septiembre de 1.998; documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal inserto bajo el N° 61 Tomo 137 del 28 de mayo de 2.008.

No se valoran por impertinentes.

11) La prueba de informe a fin de que el Tribunal a quo le solicitara al SENIAT información de la fecha en que trabajó en dicho organismo la ciudadana C.C.C.P., y sí de su sueldo se descontaba la cuota mensual de la vivienda.

No se valora por impertinente.

12) Acta de denuncia formulada por ante la Fiscalía N° 18 signada bajo el N° 20-F18-1751-08 por la ciudadana C.C.C.P..

Esta prueba se aprecia y se valora como indicio de la relación que existió entre las partes hasta el año 2.005.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Acta de nacimiento N° 174 de la cual se desprende que en fecha 2 de septiembre de 1.999 fue presentado por la ciudadana M.C.C. un niño varón que lleva por nombre F.A..

2) Acta de nacimiento N° 186 de la cual se desprende que en fecha 21 de enero de 1.985 fue presentado un niño varón que lleva por nombre J.J. por el ciudadano F.A.D.V. hijo del presentante y la ciudadana YVELISE YANINNA YÁNEZ JIMENEZ.

Estas pruebas se toman como documentos públicos de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más no se valoran por cuanto por sí mismas y al adminicularlas con las demás probanzas no son suficientes para desvirtuar el objeto de la pretensión.

3) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos F.A.D.V. y J.B.S.L., sobre un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: SAB-64R, MARCA: FIAT, MODELO: UNO SX 3P TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: VERDE: AÑO: 1996, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira el 10 de marzo de 1.999, inserto bajo el N° 58 Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

4) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos F.A.D.V. y A.C.R.V., sobre un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: XHF-520, MARCA: RENAULT, MODELO: R-18, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: VINO TINTO, USO: PARTICULAR, AÑO: 1.987, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira el 24 de agosto de 1.999, inserto bajo el N° 51 Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

5) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos FERANDO A.D.V. e I.D.H., sobre un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: AAM-973, MARCA: YAMAHA, MODELO: XV-1100, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, COLOR: AZUL Y MULTICOLOR , USO: PARTICULAR, AÑO: 1.998, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira el 4 de abril de 2.002, inserto bajo el N° 78 Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

6) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos FERANDO A.D.V. y J.C.B.V., sobre un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: SAJ-73U, MARCA: RENAULT, MODELO: TWINGO, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, AÑO: 2.000, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira el 26 de octubre del 2.004, inserto bajo el N° 08 Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

7) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos FERANDO A.D.V. y D.D.J.M.R., sobre un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: XZE-919, MARCA: RENAULT, MODELO: R21, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, AÑO: 1.994, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira el 20 de diciembre de 2.004, inserto bajo el N° 69 Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

8) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos FERANDO A.D.V. y J.C.A., sobre un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: SAJ-73W, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, AÑO: 1.999, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira el 25 de abril 2.007, inserto bajo el N° 08 Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

9) Documento de venta con reserva de dominio suscrito entre los ciudadanos FERANDO A.D.V. y F.A.A.O., sobre un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: xnt-434, MARCA: FIAT, MODELO: UNO CS/MY, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, AÑO: 1.991, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira el 7 de septiembre de 1.998, inserto bajo el N° 49 Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

10) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos FERANDO A.D.V. y G.E.Q.G., sobre un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: KAC-78C, MARCA: FORD, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, AÑO: 1.999, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira el 28 de mayo de 2.008, inserto bajo el N° 61 Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

No se valoran por impertinentes, en el sentido, de que el objeto de la pretensión es el reconocimiento de la unión concubinaria, razón por la cual nada tienen que ver en este caso los efectos patrimoniales de las ventas documentadas a nombre del ciudadano F.A.D.V..

Hecho el análisis probatorio debe necesariamente indicarse que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, lo siguiente:

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, prevé uno de los requisitos exigidos por el legislador, a los fines de considerarse la comunidad en los casos de uniones no matrimoniales:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Dicha normativa establece el requisito de haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición ésta que se equipara al adjetivo (estable) mencionado en el artículo 77 Constitucional, aunado a que ninguno de los integrantes de dicha unión sea de estado civil casado. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado además de dichos requisitos, otros presupuestos para determinar su existencia o inexistencia, tales como: La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. Tiene que ser una unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; con carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Es decir, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la conyugal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, expediente N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado lo siguiente:

...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto muy amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)...

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se infiere que para que la relación de hecho (concubinato), sea susceptible de declaración y atribuible las consecuencias de ley, la misma debe cumplir los requisitos supra indicados, por una parte, y por otra le corresponde la carga de probar dicha relación al accionante, es decir, a quien la alegue.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso bajo estudio, se concluye que el actor demostró:

-Que tanto él como la ciudadana C.C.C.P. son de estado civil soltero y divorciada, a través de las documentales traídas a los autos y por cuanto no fue negado por la contraparte.

-Con relación al elemento moral y espiritual, y los otros derivados de éste, como son la singularidad, la cohabitación y la permanencia indicados supra, el actor logró demostrar a través del justificativo de testigos debidamente ratificado durante el proceso, que su unión estable tuvo lugar con la ciudadana C.C.C.P. en el lapso comprendido entre el 12 de enero de 1982 y 25 de abril de 1984, aunado al hecho de que durante este lapso las partes procrearon sus hijos, situación que durante la evacuación de dicha prueba no fue contradicha por la demandada. Esta circunstancia aunado a que el ciudadano F.A.D.V. fue quien hizo la presentación de sus hijos ante la Autoridad Civil competente, indica o hace presumir, que al menos para esa época, existía una situación de efectiva convivencia y de lazos de afecto importantes.

-La confesión en que incurriera la demandada al no acudir a absolver las posiciones juradas promovidas por el actor; lo cual evidentemente genera en esta juzgadora la convicción de que ciertamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos F.A.D.V. y C.C.C.P. desde el mes de febrero de 1980 hasta el mes de mayo de 2005, tal y como el actor lo manifestó en su escrito libelar.

Por los razonamientos expuestos, quedó evidenciado que el reconocimiento de la unión concubinaria demandado tuvo la notoriedad de la vida en común, la permanencia requerida y, la demostración a través de las probanzas analizadas, lo cual no pudo desvirtuar la demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente en lo que toca a la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada reconviniente en la oportunidad de contestar la demanda, consta de las actas que su fundamento y petitorio es la nulidad parcial del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 29 de mayo de 1993, bajo el N° 57 tomo 55 de los libros de autenticación y, en tal sentido le sea eliminado de su texto la expresión “cónyuges entre sí”, pues tal expresión es falsa; la nulidad parcial de la solicitud de solución habitacional N° A-047629 de fecha 20 de septiembre de 1991, sólo en lo que respecta al supuesto parentesco existente entre ella y el reconvenido, toda vez que tal manifestación es falsa e inexistente dicho vínculo y; la nulidad absoluta del justificativo de testigos que riela a los folios 23, 24 y 25, ya que es falso el testimonio rendido por los ciudadanos SUMALAVE ALMEIRA ARSENIO y M.H.A.A..

Esta reconvención fue rechazada y negada por la representación judicial del demandante reconvenido, razón por la cual tenía la carga procesal probatoria la demandada reconviniente a los fines de demostrar los fundamentos de su pretensión, situación que como lo decidió el a quo no se dio en el caso de marras, máxime cuando parte del petitorio versa sobre la nulidad del justificativo de testigos que fue ratificado durante el iter procesal con las garantías debidas, razones que evidencian una reconvención sin fundamento y, más aún, carente de pruebas que conlleva a declararla sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2009 por el abogado D.A.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.C.P., contra la sentencia definitiva dictada el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, 1) Se declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que accionara el ciudadano F.A.D.V., contra de la ciudadana C.C.C.P.. 2) Se RECONOCE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos F.A.D.V. y C.C.C.P. durante el lapso comprendido desde el mes de febrero de 1980 hasta el mes de mayo de 2005. 3) Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y reconviniente, ciudadana C.C.C.P..

Publíquese la presente decisión y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, miércoles nueve (9) de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.149, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA.-

Va sin enmienda

Exp. 2.149

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