Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintinueve de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: FP11-G-2010-000021

En la DEMANDA por resolución de contrato público de “Adquisición de Unidades Vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar” incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. y PROSEGUROS, S.A., procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de abril de 2010 la representación judicial del ESTADO BOLÍVAR fundamentó la demanda por resolución de contrato contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. y PROSEGUROS S.A.

I.2. Mediante sentencia dictada el tres (03) de mayo de 2010 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose emplazar a los representantes legales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. y PROSEGUROS, S.A.

I.3. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de junio de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica del emplazamiento del representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de practicar el emplazamiento del representante legal de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

I.4. Mediante auto dictado el nueve (09) de julio de 2010 se ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el dos (02) de mayo de 2011 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DESARROLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. y PROSEGUROS, C.A,

I.5. El veintiuno (21) de enero de 2011 se recibieron las resultas proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación del representante legal de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., sin cumplir.

I.6. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de mayo de 2011 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Proseguros C.A., se dio por citada en nombre de su representada.

I.7. Mediante auto dictado el ocho (08) de junio de 2011 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2010-000078 de fecha siete (07) de junio de 2011 a la pieza principal.

I.8. El veintisiete (27) de marzo de 2012 la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda y mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de marzo de 2012 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a los representantes legales de las sociedades mercantiles Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. y Proseguros, S.A.

I.9. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de septiembre de 2012 el Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. se dio por citado en nombre de su representada.

I.10. El siete (07) de noviembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado S.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la codemandada Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A.

I.11. Mediante escritos presentados el catorce (14) de noviembre de 2011 y el dieciséis (16) de noviembre de 2011 la representación judicial de las sociedades mercantiles Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. y Proseguros, S.A., respectivamente, dieron contestación a la demanda incoada en su contra.

I.12. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de noviembre de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. ratificó el valor probatorio de las documentales incorporadas al expediente y promovió prueba de informes.

I.13. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de noviembre de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. promovió pruebas documentales.

I.14. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de noviembre de 2012 los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar promovieron pruebas documentales y de informes.

I.15. Mediante escrito presentado el tres (03) de diciembre de 2012 los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar se opusieron a la prueba de informes promovidas por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A.

I.16. Mediante diligencia presentada el tres (03) de diciembre de 2012 el Presidente de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. planteó recusación contra la Jueza de este Despacho Judicial y mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la recusación planteada.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD

II.1. Pruebas promovidas por el Estado Bolívar (parte actora). En primer lugar procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Estado Bolívar, con respecto a las pruebas documentales incorporadas tanto en con el escrito de demanda como con el escrito de promoción de pruebas este Juzgado las admite por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que remita información a este Juzgado sobre los siguientes vehículos:

MARCA MODELO AÑO COLOR SERIAL CARROCERÍA SERIAL PLACAS

MOTOR

Ford F-150 2007 Blanco 3FTRF17W47MA25366 7-A25366 16W-LAH

Ford F-150 2007 Blanco 3FTRF17267MA24054 7-A24054 40A -BAP

Ford F-150 2007 Blanco 3FTRF17267MA24053 7-A24053 41A -BAP

Al respecto, este Juzgado Superior admite el referido medio probatorio por no resultar manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su práctica se ordena oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines que informe a este Juzgado Superior dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio sobre los particulares solicitados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando al oficio que se libre copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente providencia de admisión. Así se decide.

II.2. Pruebas promovidas por la codemandada Proseguros C.A. En lo que respecta a las documentales promovidas este Juzgado las admite por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

II.3. Pruebas promovidas por la codemandada Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. En lo que respecta a las pruebas documentales incorporadas al expediente, este Juzgado las admite por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En relación a la prueba de informes observa este Juzgado que la parte codemandada solicitó que se oficiara a las extintas entidades bancarias MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. y al Banco Guayana a los fines de demostrar que el Estado Bolívar procedió a librar cheque perteneciente a la cuenta corriente del extinto Banco Guayana a su orden por la cantidad actual de Bs. 294.485.80 y que éste fue depositado por la sociedad beneficiaria en la cuenta corriente de la extinta entidad MI CASA, se cita el fundamento de la necesidad de la prueba:

Por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito a la ciudadana Juez, acuerde la prueba de informes, a los fines de que la Superintendencia General de Bancos, dada la intervención de los Bancos Mi Casa y Banco Guayana, informe a este Tribunal, por medio de los Bancos que absorbieron las funciones de dichas instituciones, si en sus libros, archivos u otros papeles aparece constancia de los siguientes hechos; y de ser así, que envíen una copia debidamente certificada de ellos a este Tribunal para ser agregado a las actas de este proceso: Primero: Con respecto al Banco Guayana, si consta en sus libros, archivos u otros papeles, que: el Ejecutivo del Estado Bolívar, R.I.F. número G-000000200002522, ordenó la emisión del cheque de gerencia número 31006129; por doscientos noventa y cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco ochocientos con 00/100 bolívares (Bs. 294.485.800,00) de los bolívares de antes; según la planilla número 218128 de operaciones de plataforma. Segundo: Con respecto a Mi Casa, si consta en sus libros, archivos u otros papeles, que: el cheque gerencia número 31006129; emitido por el Banco Guayana por la cantidad de doscientos noventa y cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco ochocientos con 00/100 bolívares (Bs. 294.485.800,00) de los bolívares de antes, fue depositado la cuenta corriente número 04250051810200017178 que mi representada mantenía en esa entidad bancaria, según la planilla de depósito A-7389556 del día 21 de Agosto de 2007. Con esta prueba quiero demostrar que mi representada, recibió el pago final del monto de dicho contrato, en razón de haber cumplido cabalmente con el contrato No. CADQ-54 suscrito entre ella y la Gobernación del Estado Bolívar; como se había convenido en él

.

Observa este Juzgado que a la admisión de la referida prueba de informes se opuso la representación judicial del Estado Bolívar alegando que el pago de la referida cantidad no es un hecho controvertido, se cita los fundamentos de la oposición:

Esta Representación Procuradora se opone a la admisión de la Prueba de Informes promovida por la parte demanda (sic) en su escrito de Promoción de Pruebas; ello en virtud que, el objeto de la referida prueba versa sobre demostrar el pago por parte del Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, a la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., la suma de doscientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y cinco bolívares con 80/100 ctms, (Bs. 294.535,80), equivalentes al ochenta por ciento (80%) restante del monto total del contrato, hecho que no resulta controvertido en la presente causa y se encuentra plenamente acreditado en autos; motivo por el cual consideramos que dicha prueba resulta evidentemente impertinente, y en consecuencia inoficiosa su evacuación

.

Este Juzgado considera necesario destacar que se encuentran excluidos del tema o la necesidad de la prueba aquellos hechos que no obstante formar parte del presupuesto de hecho en el proceso, deben considerarlos ciertos el juez, sin necesidad de prueba, como es el caso de las afirmaciones conjuntas de los hechos por las partes, el hecho queda probado por su sola virtud y no necesita más pruebas, de modo que se produce el doble efecto de obligar al juez a considerarlo y a tenerlo como cierto; asimismo, puede suceder que la otra parte admita la existencia material del hecho, pero no su calificación, o las consecuencias jurídicas que de él se pretende deducir, caso en el cual respecto al hecho mismo se producirán los efectos normales de la admisión y el desacuerdo representará un punto de derecho que corresponde al juez resolverlo.

Aplicando tales nociones al caso de autos, observa este Juzgado que las partes concuerdan con el pago a la codemandada Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. de la cantidad actual de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 294.485.80), más una diferencia de comisión bancaria de Bs. 50 (folio 26) de la segunda pieza, en ejecución del contrato cuya resolución se demanda, en consecuencia, dada su admisión conjunta el hecho quedó probado y no necesita más pruebas, produciéndose el doble efecto señalado de obligar al juez a considerarlo y a tenerlo como cierto; no obstante, las partes están en desacuerdo con las consecuencias jurídicas que de él se pretende deducir, y como se refirió anteriormente, con respecto al hecho mismo se producirán los efectos normales de la admisión y el desacuerdo representará un punto de derecho que corresponderá al juez resolverlo en la sentencia definitiva a dictar en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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