Decisión nº 012-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, catorce (14) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 012/2013.

ASUNTO Nº KP02-U-2011-000178

Parte recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 10.362, Tomo LXXVII del libro de Registro de Comercio, en fecha 22 de agosto de 1986 e identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-08518952-1 y con domicilio procesal en carretera vía Judibana- Moruy, Edificio S/N, Kilómetro 2,5 de la Redoma El Taparo, Punto Fijo, estado Falcón.

Representante de la recurrente: Ciudadano A.H.D.M.D.N., titular de la cédula de identidad No. 4.794.457, Presidente de la recurrente.

Apoderados de la Recurrente: Abogados R.Y.C.O. y A.P.C.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.886.744 y V-17.011.461, con domicilio en Barquisimeto estado Lara, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.260 y 126.036, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000079, de fecha 23 de septiembre de 2011, notificada el 19 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto el 09 de diciembre de 2011 por los abogados R.Y.C.O. y A.P.C.M., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), ya identificada, en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000079, de fecha 23 de septiembre de 2011, notificada el 19 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dándosele entrada al presente asunto por auto del 16 de diciembre de 2012, librándose boleta de notificación a la Gerencia Regional antes mencionada solicitándole a la vez, la remisión del expediente administrativo.

El 18 de enero de 2012 la parte actora solicita se ordene librar las notificaciones de ley, acordándose el 24 de enero de 2012 y se libraron los correspondientes oficios de notificación.

El 27 de marzo de 2012, se consignó boleta de notificación de la Fiscalía General de la República, firmada el 20 de marzo de 2012.

El 21 y 31 de mayo de 2012, se consignaron las boletas de notificaciones de la Procuraduría General de la República y la Administración Tributaria, firmadas el 25 de abril y 18 de mayo de 2012.

El 27 de noviembre de 2012, se ordenó agregar resulta de la Comisión remitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Caracas, consignando la boleta de notificación de la Contraloría General de la República, firmada el 18 de julio de 2012.

El 05 de diciembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria Nº 132/2012, de fecha 05 de diciembre de 2012, se admitió el presente recurso.

El 07 de enero de 2013, se agregó escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, dejándose constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna. El 16 de enero de 2013 se admitieron las pruebas promovidas.

El 20 de febrero de 2013 venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 08 y 11 de abril de 2011, la representación legal de la República y la parte recurrente, procedieron a presentar escritos de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE:

Que el acto recurrido “…declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto …y confirmo el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-ARYD-MCC-400-2009-27 del 29 de abril de 2009, junto con las planillas … 031001217000024 y 031001217000025, ambas del 11 de junio de 2006 por … (Bs. 30.182,90) y … (Bs. 61.718,25) de la denominación actual y ordenó descargar del registro de derechos pendientes la Planilla … Nº 031001227000470 del 11 de junio de 2006 por … (Bs. 275,00); asimismo revocó la resolución de improcedencia de compensación de créditos fiscales Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-ARYD-MCC-400-2009-26 del 29 de abril de 2009 y ordenó descargar del registro de derechos pendientes las planillas … 031001212000021, 031001212000022, 031001212000026, 031001212000027 y 031001212000028, todas del 11 de junio de 2009 por un monto de … ( Bs. 1.064.048, 46), monto este representativo del total del reparo incluido en el acto administrativo contra el cual se ejerció el recurso Jerárquico. Ahora bien, mediante la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000079 del 23 de septiembre de 2011, se confirmaron las Planillas … 031001217000024 y 031001217000025 por … (Bs. 30.182,90) y (Bs. 61.718,25) todo lo cual suma la cantidad de … (Bs. 91.901,15) por concepto de multa…”

Que se interpone contra la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000079 del 23 de septiembre de 2011, en la cual se le ordena … pagar por concepto compensación de créditos fiscales de impuesto sobre la renta notificada fuera del plazo legal en el ejercicio 2001 (5 unidades tributarias), omisión del pago de anticipo de impuesto a los activos empresariales en el ejercicio 2003 (548,78 unidades tributarias) y omisión del pago de anticipo de impuesto a los activos empresariales en el ejercicio 2004 (1.122,15 Unidades Tributarias). Total del reparo: 1.675,93 unidades tributarias…”

Que mediante el acto recurrido, se anuló la resolución de improcedencia de compensación de créditos fiscales Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-ARYD-MCC-400-2009-26 de abril de 2009 y planillas … 031001212000021, 031001212000022, 031001212000024, 031001212000025, 031001212000026 y 031001212000028, todas del 11 de junio de 2009, 2 pero que no “…obstante que se anuló la citada resolución, con relación a la misma la parte recurrida “…incurrió en … evidentes errores materiales y de derecho que afectan futuras compensaciones de créditos fiscales …” y que son las siguientes:

1) En la página 14 de la resolución de improcedencia de compensación de créditos fiscales Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-ARYD-MCC-400-2009-26, en el cuadro de impuesto sobre la renta, en la última línea, en los cálculos de la administración tributaria, en la resta 13 menor que 22 hay un error material de suma puesto que 19.747,63 (línea 13) menos 603.648,88 (línea 22) es igual a 583.901,25 y no 464.571,97 como sumó el SENIAT, generándose una diferencia que afecta futuras compensaciones de créditos fiscales por compensar de Bs. 119.329,28 que afecta todos las cantidades que en la misma resolución analiza el SENIAT, pero que aun cuando la resolución fue anulada, mi representada quiere dejar constancia de tal error, que puede afectar futuras compensaciones que realice VAMEN, C.A. conforme a la ley y también incide en la confirmación que en la resolución impugnada declaró el SENIAT de la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-ARYD-MCC-400-2009-27 del 29 de abril de 2009…”

2) Que “…en la página 17 de la resolución in comento … expresa: “… con respecto a los activos empresariales, quien recurre declaró un impuesto por Bs. 184.780,24. Asimismo, se evidenció en la declaración Nº 165385 ( folio 63) que la recurrente hizo valer un importe igual a dicho monto como rebaja del impuesto, proveniente éste, de las retenciones practicadas en materia de impuesto sobre la renta, por lo que… se estima el animus de extinguir el impuesto a los activos empresariales a pagar, valiéndose de los créditos fiscales originados del impuesto sobre la renta pagado en exceso, producto de retenciones practicadas de más, es decir, Bs. 345.189,10 quedando éstos en Bs. 160.408,90 …”

Que de “… igual forma, en la página 18 de la resolución, declaró el SENIAT lo siguiente: “…Por otro, se apreció la declaración de un supuesto crédito por concepto de impuesto a los activos empresariales, el cual a la luz de las precedentes disquisiciones, así como lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, resulta inexistente, por cuanto durante los ejercicios 2002 y 2003, no se produjo impuesto sobre la renta causado en tal sentido, quien recurre debió soportar el impuesto a los activos empresariales, pagándolo o extinguiéndolo la referida obligación, como efectivamente sucedió…” (Subrayado nuestro).

Que el SENIAT interpretó el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales en forma sesgada y omitió referencia alguna a su parte in fine…”

Que “… no es cierta la afirmación ... de que la contribuyente debe soportar el impuesto a los activos empresariales en forma definitiva puesto que es trasladable a los ejercicios siguientes conforme a la ley, ya haya sido pagado efectivamente o compensado con créditos fiscales producto de retenciones en exceso del impuesto sobre la renta que es lo mismo. La expresión del SENIAT del animus de la contribuyente de extinguir la obligación no deja de ser un intento fútil …para justificar la supuesta pérdida de la posibilidad de compensar en el futuro el impuesto a los activos empresariales como taxativamente lo dispone el artículo 11 de la Ley, ya sea pagado o compensado que según la ley es lo mismo….”, por lo que solicita que “…aunque la resolución fue anulada, que se deje constancia de estos errores que pudieran servir de base para que en el futuro el SENIAT objete futuras compensaciones que VAMEN, C.A. puedan realizar conforme a la ley y también incide en la confirmación que en la resolución impugnada declaró el SENIAT de la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-ARYD-MCC-400-2009-27 del 29 de abril de 2009.

Que “…en la resolución confirmada Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-ARYD-MCC-400-2009-27 del 29 de abril de 2009 del 29 de abril de 2009 junto con las planillas …031001217000024 y 0310012217000025, rechazamos dicha confirmación por las siguientes razones”:

Que en la página 20 del acto recurrido con relación a la anulada resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-ARYD-MCC-400-2009-26 se indicó que “… durante el ejercicio fiscal …2001, la contribuyente, tanto en materia de impuesto sobre la renta, así como, activos empresariales, declaró un impuesto causado por un monto inferior a aquel que correspondía a las rebajas permitida pro las leyes especiales que regían dichos tributos. Siendo así, aún cuando de la comunicación Nº 1330 de fecha 04 de abril de 2002, se infiere la intencionalidad de la contribuyente en oponer el medio extintivo de la compensación, no resulta menos cierto, que durante el referido lapso gravable, no se produjo deuda alguna capaz de ser extinguida mediante el referido medio, véase folios 61 y 91, resultando evidente, la falsa apreciación del hecho, por parte de este operador jurídico inducida por la propia recurrente, esto sin considerar los efectos de la dilación en el lapso de cumplimiento del supuesto deber formal, producto de los días inhábiles y así se declara…”

Es evidente… la incoherencia … que dificulta entender lo que quiso decir. No obstante se puede verificar en la página 13 de la Resolución impugnada que lo único que hizo la contribuyente fue restar la línea 9 de la línea 14 tal como lo exige la declaración, sin que esto signifique otra cosa que no sea que al resultar negativo el resultado no se genera impuesto a pagar a pesar de que la propia planilla así lo indica. En todo caso es un error de expresión de la propia planilla (ver fotocopias de las planillas de declaración de IAE anexas al recurso) que además no produce ningún efecto ni para el SENIAT ni para VAMEN,CA. Como puede pensar el Gerente Jurídico del SENIAT que haciendo una resta tal cual lo indica la planilla si la cifra producto de la misma es negativa resulte en un impuesto por pagar, además de que es una cifra que no se traslada a ningún lado y solo quiere decir que no hay impuesto a los activos empresariales puesto que el impuesto causado es mayor al resultante de los activos empresariales como … pudo verificar el SENIAT en la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio 2002 ( ver página 14, en cuyo cuadro existe un error en suma ya analizado previamente… ) “

Que “ en relación a la supuesta ausencia del pago los dozavos del impuesto a los activos empresariales de los ejercicios 2003 y 2004, se desprende del contenido del propio acto administrativo impugnado que para llegar a tal conclusión el Gerente Regional de Tributos Internos se fundamenta en que la contribuyente debe soportar el impuesto a los activos empresariales a pesar de que el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales permite deducirlo del impuesto sobre la renta de los próximos tres años como bien se indica en el cuadro de la página 15 (año 2002) de la resolución impugnada en la cual el Gerente ... rechaza el Impuesto pagado en declaración estimada de Bs. 141.948,96 además del error en suma en el cual incurrió en la página 14 según ya analizamos supra…”.

Solicita finalmente la anulación del acto impugnado y las planillas Nros. 031001217000024 y 0310012217000025, por Bs. 30.182,90 y Bs. 61.718,25)

LA RECURRIDA: El representante de la República expone en sus informes lo siguiente:

Que “como defensa inicial…” invoca “ el mérito favorable de autos, ratifico y reproduzco el acto …impugnado… rechazo que este acto … o los derechos y obligaciones en él contenidos estén prescritos, perimidos o sean nulos.”

Que con relación a los alegatos en contra de la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-ARYD-MCC-400-2009-26 del 29 de abril de 2009, observa que en el acto recurrido se “anuló dicha Resolución,… por lo que nula entonces, no existe y en consecuencia ya no tiene objeto alegar ni ventilar sobre ella” y así pide se declare.

Con relación a la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-ARYD-MCC-400-2009-27 del 29 de abril de 2009 y respecto a la omisión de pago de los anticipos correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, se dan por reproducidos el contenido del acto impugnado, toda vez que se observa que la representación fiscal transcribió el contenido del mismo.

Finalmente pide que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

III

MOTIVACION

Este Tribunal previamente debe señalar lo siguiente:

  1. - Se constata que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo y cuya obligación le compete, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

    “( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…(Vid. Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007).

    Obligación que en la presente causa no se cumplió. En tal sentido, la Administración Tributaria debía haber probado al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, por lo cual la recurrida al no enviar el expediente administrativo, genera a favor de la recurrente una presunción respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que a juicio de quien decide, debe adminicularse con las pruebas que haya promovido la recurrente y no impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.

  2. - Debe indicar este Tribunal que la recurrente expresa que interpone el recurso contra la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000079 del 23 de septiembre de 2011, en la cual se le ordena “… pagar por concepto compensación de créditos fiscales de impuesto sobre la renta notificada fuera del plazo legal en el ejercicio 2001 (5 unidades tributarias), omisión del pago de anticipo de impuesto a los activos empresariales en el ejercicio 2003 (548,78 unidades tributarias) y omisión del pago de anticipo de impuesto a los activos empresariales en el ejercicio 2004 (1.122,15 Unidades Tributarias). Total del reparo: 1.675,93 unidades tributarias…”, sin embargo al analizarse el petitorio y aun cuando se refiere al acto impugnado, se observa que el recurrente sólo menciona dos planillas, las Nros. 031001217000024 y 0310012217000025, por Bs. 30.182,90 y Bs. 61.718,25 y nada indica sobre la planilla liquidada por 5 Unidades Tributarias, por lo cual, el recurso interpuesto es solamente contra las multas impuestas por un total de 1.670,93 Unidades Tributarias, toda vez que consta en el acto impugnado que aun cuando se confirmó la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-ARYD-MCC-400-2009-27 del 29 de abril de 2009 “…junto con las Planillas … Nros. 031001217000024 y 0310012217000025, por Bs. 30.182,90 y Bs. 61.718,25,…” se ordenó descargar del Registro de Derechos Pendientes la Planilla No. 0310012270000470 de fecha 11/06/2006, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia que decidir sobre la referida planilla que cursa a los folios 89 y 90. Así se decide.

  3. - Asimismo expresa la parte recurrente que aun cuando fue revocada la Resolución No. GRTI/RCO/DR/ARYD/MCC/400/2009-26 de fecha 29/04/2009, presenta alegatos sobre el contenido de la misma por cuanto a su criterio se “… incurrió en…evidentes errores materiales que afectan futuras compensaciones de créditos fiscales “ y además de que el SENIAT interpretó el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales en forma sesgada y omitió referencia alguna a su parte in fine…” porque a su criterio “… no es cierta la afirmación ... de que …debe soportar el impuesto a los activos empresariales en forma definitiva puesto que es trasladable a los ejercicios siguientes conforme a la ley, ya haya sido pagado efectivamente o compensado con créditos fiscales producto de retenciones en exceso del impuesto sobre la renta que es lo mismo. La expresión del SENIAT del animus de la contribuyente de extinguir la obligación no deja de ser un intento fútil …para justificar la supuesta pérdida de la posibilidad de compensar en el futuro el impuesto a los activos empresariales como taxativamente lo dispone el artículo 11 de la Ley, ya sea pagado o compensado que según la ley es lo mismo….”, por lo que solicita que “…aunque la resolución fue anulada, que se deje constancia de estos errores que pudieran servir de base para que en el futuro el SENIAT objete futuras compensaciones que VAMEN, C.A. puedan realizar conforme a la ley y también incide en la confirmación que en la resolución impugnada declaró el SENIAT de la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-ARYD-MCC-400-2009-27 del 29 de abril de 2009.”

    Respecto a lo antes expuesto, este Tribunal constata que tal como lo afirma la recurrente y lo indica expresamente el acto recurrido, la Administración anuló la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-ARYD-MCC-400-2009-26 del 29 de abril de 2009 y el representante fiscal en sus informes expresa que al haber sido anulada, la misma “…no existe y en consecuencia ya no tiene objeto alegar ni ventilar sobre ella” y ello es cierto, pero advierte esta juzgadora que si al analizar el contenido del acto recurrido, se constata la existencia de los errores a los que ha hecho referencia la recurrente en su escrito recursorio, se pronunciará sobre los mismos, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia que decidir sobre Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-ARYD-MCC-400-2009-26 de fecha 29 de abril de 2009. Así se decide.

    Ahora bien, con base en los alegatos efectuados en contra y a favor de la resolución impugnada, N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000079 del 23 de septiembre de 2011 y la documentación constante en autos, este Tribunal para decidir observa:

    Expresa la recurrente la existencia de errores materiales expresando que tienen relación con la resolución anulada, No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-ARYD-MCC-400-2009-26 del 29 de abril de 2009, sin embargo, al revisar el acto impugnado se observa que los errores alegados tienen relación con el contenido del acto impugnado.

    En tal sentido, es cierto que existe un error en el cuadro relativo al Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2002 (folio 26) por cuanto la resta del total de las rebajas por Bs. 603.648,88 menos el total del impuesto antes del ejercicio, que es la cantidad de Bs. 19.747,63, no es la suma de Bs. 464.571,97, sino Bs. 583.901,25, pero es un simple error material porque en el contenido explicativo del acto impugnado (folio 26) se indica que el “…total de rebajas debió declararse por Bs. 603.648,88, de los cuales únicamente, Bs. 413.697,35, eran aptos para compensar, ceder o reintegrar y el resto, es decir, …Bs. 170.203,90 eran susceptibles sólo de aprovecharse, como beneficio fiscal, contra el impuesto que se causare hasta el quinto ejercicio siguiente…” y al sumar estas dos últimas cantidades, se obtiene que es Bs. 583.901,25 y puede constatarse al folio 27, que se indica en el acto impugnado que la recurrente declaró como impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 2002, la cantidad de Bs. 161.696,59 …”, observándose que de la cantidad de Bs. 413.697,35 se restaron Bs. 161.696,59, quedando un remanente por retenciones de Bs. 252.000,76, por lo cual el error alegado es solo de transcripción numérica sin ninguna incidencia en el impuesto compensado. Así se declara.

    Asimismo alega la recurrente la existencia de un error material en la página 17 del acto impugnado (que viene a ser el folio 29) y en el cual se lee lo siguiente:

    …En este orden de ideas, con respecto a los activos empresariales, quien recurre declaró un impuesto por Bs. 184.780,24. Asimismo se evidenció en la declaración… que …hizo valer un importe igual a dicho monto como rebaja del impuesto, proveniente éste, de las retenciones practicadas en materia de impuesto sobre la renta, por lo que anteriormente se señalase, se estima el animus de extinguir el impuesto a los activos empresariales a pagar, valiéndose de los créditos fiscales originados del impuesto sobre la renta pagado en exceso, producto de retenciones practicadas de más, es decir, Bs. 345.189,10, quedando estos en Bs. 160.408,90…

    La recurrente al transcribir el anterior extracto del acto impugnado, no indica cuál a su criterio es el error cometido por la Administración Tributaria con relación al ejercicio 2003 pero luego de analizar el acto impugnado infiere esta juzgadora que la Administración Tributaria Nacional admitió para el ejercicio 2003 en materia de Impuesto sobre la Renta (folio 29), la existencia de un “impuesto pagado en exceso no compensado ni reintegrado más el generado en ejercicio “por Bs. 345.189,10 – que en el contenido del acto se identifica como “impuesto sobre la renta pagado en exceso, producto de retenciones practicadas de más “(folio 29) y a esa suma le restó Bs. 184.780,24, (Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 2003) indicándose como resultado la cantidad de Bs. 160.408,90, cuando ha debido ser Bs. 160.408,86, que es una diferencia ínfima, lo cual significa que la recurrida reconoció el pago efectuado por compensación para el ejercicio 2003 en materia del Impuesto a los Activos Empresariales.

    El error o mejor dicho, omisión que observa este Tribunal en cuanto a la determinación del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2003, está referido es a la cantidad de Bs. 170.203,90 (folio 28) que la Administración indica que dicha suma ha debido “… trasladarse al presente ejercicio (2003) …como remanente de las rebajas por inversiones no aprovechadas en el lapso gravable anterior (2002)… “ y que la contribuyente aparentemente no solicitó su reconocimiento, sin embargo la recurrida en cuanto al Impuesto sobre la Renta del citado ejercicio refleja dicha cantidad; pero omite incorporarla en la determinación final del referido ejercicio, por lo cual se genera una falla técnica en la misma, consistente en el no reconocimiento de esa rebaja a pesar de haber admitido su existencia y cuantía. Así se establece

    Ahora bien, visto que no fue consignado el expediente administrativo y tampoco la recurrente consignó las declaraciones correspondientes de los ejercicios 2000 al 2004 tanto del Impuesto sobre la Renta como del Impuesto a los Activos Empresariales, además de otras pruebas documentales analizadas en vía administrativa, está impedida esta juzgadora de hacer una nueva determinación de la compensación opuesta, sobre todo del ejercicio 2003 y por vía de consecuencia del ejercicio 2004, por lo que la Administración Tributaria deberá efectuarla nuevamente toda vez que reconoció que la suma de Bs. 170.203,90 debía haber sido efectivamente incorporada en el ejercicio 2003 . Así se decide.

    Asimismo indica la recurrente que en la página 18 del acto impugnado se indica lo siguiente: “ Por otro, se apreció la declaración de un supuesto crédito por concepto de impuesto a los activos empresariales, el cual a la luz de las precedentes disquisiciones así como lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, resulta inexistente, por cuanto, durante los ejercicios 2002 y 2003, no se produjo impuesto sobre la renta causado y en tal sentido, quien recurre, debió soportar el impuesto a los activos empresariales, pagándolo o extinguiendo la referida obligación, como efectivamente sucedió” (Subrayado nuestro)

    En tal sentido el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece lo siguiente:

    Artículo 11.- Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause solo en los tres ejercicios anuales subsiguientes.

    .

    Considera quien decide que es muy clara la redacción de la referida norma por cuanto de conformidad con el citado artículo el Impuesto a los Activos Empresariales pagado que exceda del Impuesto sobre la Renta causado genera un crédito a favor del contribuyente por el lapso de tres años.

    Es de señalar que para el ejercicio 2002 el Impuesto sobre la Renta causado fue menor (Bs. 19.747,63) al Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) causado (Bs. 161.696,59), y en la determinación efectuada por la Administración en este tributo, se observa que se le admitió como rebaja el monto del Impuesto sobre la Renta causado y que debía cancelar la cantidad de Bs. 141.948,96, pero ese pago debe considerarse el “…excedente…”, que “…se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause solo en los tres ejercicios anuales subsiguientes.”, tal como lo establece el artículo 11 eiusdem.

    Es de aclarar que incurre en un error la recurrida en el acto impugnado respecto a que durante el ejercicio 2002 “… no se produjo impuesto sobre la renta causado…” lo que efectivamente ocurrió fue que ese impuesto causado fue menor al impuesto a los activos empresariales causado y se generó un excedente, por Bs. 141.948,96 que podía trasladar a los tres subsiguientes ejercicios del Impuesto sobre la Renta, observándose que en el año 2003 la recurrente no reflejó impuesto sobre la renta causado por cuanto lo que hubo fueron pérdidas, pero para trasladar ese excedente del ejercicio 2002, tenía – se reitera-, tres ejercicios subsiguientes. Así se decide.

    En tal sentido, es de indicar que por el hecho de haber sido superior el Impuesto a los Activos Empresariales causado al Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2002, se generó la obligación de pagar en el ejercicio 2003, dozavos y se observa en la declaración del ejercicio 2003, que se omitió el pago del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales calculados por dozavos.

    Ahora bien, con relación al ejercicio 2003 en materia de Impuesto sobre la Renta, se constata que no hubo impuesto causado, y por lo tanto, la contribuyente “…debió soportar el impuesto a los activos empresariales, pagándolo o extinguiendo la referida obligación, como efectivamente sucedió” , tal como lo indica el acto impugnado, generándose asimismo la obligación de anticipar mediante dozavos, el pago del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 2004, lo cual no ocurrió. Así se declara.

    Ahora bien, del análisis efectuado se infiere que la recurrida para el ejercicio 2002 en Impuesto a los Activos Empresariales le compensó el monto total de Bs. 161.696,59 del total de rebajas por Bs. 413.697,35 (folio 27), quedando éstas en Bs. 252.00,76, pero asimismo de lo expuesto se infiere que al ser superior el Impuesto a los Activos Empresariales causado al Impuesto sobre la Renta causado, debía para el ejercicio 2003, conforme al artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales “… efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (sic) (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual….”( Sala Político Administrativa, sentencia No. 04902 de fecha 13/07/2005). Decisión en la cual la Sala Político Administrativa señala que : “De las disposiciones transcritas se evidencia que la determinación del impuesto a los activos empresariales consta de dos fases, a saber: 1) la declaración estimada que fue sustituida por el anticipo de los dozavos calculados con base en el impuesto causado (de esa naturaleza) en el ejercicio anual inmediato anterior (artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento), los cuales deben pagarse dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario, a partir del cuarto (4) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual y 2) la declaración definitiva que deberá presentarse y pagarse dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la terminación del ejercicio correspondiente (artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales).

    Asimismo es de señalar que para el ejercicio 2003 se indica en el acto impugnado que en la declaración del Impuesto sobre la Renta (folio 27) de ese ejercicio, la contribuyente “…no acusó monto alguno por concepto de impuesto causado dado las pérdidas sufridas en el ejercicio…”, lo que determina que debía cancelar Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) por Bs. 184.780,24 y que la Administración le reconoció la compensación efectuada por esa suma (folio 29), por lo cual la contribuyente para el ejercicio 2004 debía pagar los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales lo cual no realizó conforme se evidencia del análisis del expediente; ahora bien con respecto a ello se observa que la Administración Tributaria al determinar y liquidar una sola multa por el referido tributo, incurrió en un error legal visto que el ente tributario no puede excederse en ejercicio de su poder sancionatorio y por lo tanto, no puede ir más allá de lo que las normas sancionatorias le establecen, tal error se evidencia al determinar y liquidar una sola multa no sólo por el ejercicio 2003, sino además por todo el ejercicio 2004, cuando el referido tributo fue derogado a partir del 01 de septiembre de 2004, tal como fue establecido en Gaceta Oficial No. 38.002 de fecha 17/08/2004 y cuyos principales aspectos fueron: 1.- Que los ejercicios fiscales que se encontraban en curso culminarían con la entrada en vigencia de la derogatoria, por lo cual no podía sancionarse luego de esa fecha; 2.- Que los dozavos se causarían hasta el 31/08/2004, por lo cual los subsiguientes dozavos no estaba obligada la contribuyente a cancelar y por lo tanto, no podía ser sancionarse, y 3: Que los contribuyentes que hubieren adquirido derecho a trasladar el pago del IAE como crédito contra el Impuesto sobre la Renta que se cause en los tres ejercicios anuales subsiguientes, continuarían disfrutando de dicho beneficio hasta la culminación de los lapsos legalmente establecidos.

    Por lo expuesto aun cuando la Administración partió de un hecho cierto respecto a la no cancelación del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 2003 y 2004, dicho anticipo debía haberse pagado mediante dozavos, por lo cual al sancionarse, debía era considerarse el monto de cada uno de los dozavos no cancelados del ejercicio 2003 y los del ejercicio 2004 pero hasta el mes de agosto de ese año y no determinar y liquidar las multas como si se tratara de la declaración definitiva del referido tributo porque al hacerlo así, las multas no eran procedentes, toda vez que la recurrente si declaró el mencionado impuesto, lo que le fue aclarado en el acto impugnado, por lo cual las multas que ha debido determinar y liquidar la recurrida, debía ser con base en los dozavos no cancelados considerando la derogatoria de ese impuesto ya comentada y asimismo la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario referido a la concurrencia respecto a que cuando “…las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes”, lo cual debe hacerse para los dozavos del ejercicio 2003 y para los correspondientes del ejercicio 2004 hasta el mes de agosto de 2004 y considerando asimismo el artículo 94 eiusdem, motivo por lo cual, las multas liquidadas mediante las planillas, las Nros. 031001217000024 y 0310012217000025, por Bs. 30.182,90 y Bs. 61.718,25 son nulas y ello genera asimismo, la nulidad parcial del acto recurrido, por lo que se ordena a la Administración efectuar de nuevo la determinación y liquidación de las multas referidas a “… la omisión del pago de dozavos correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004…” considerando lo decidido en esta sentencia con respecto a los artículos 81 y 94 del Código Orgánico Tributario y la derogatoria del Impuesto a los Activos Empresariales a partir del 01/09/2004. Así se decide

    Independientemente de lo decidido, se observa que la recurrente indica que “ en relación a la supuesta ausencia del pago los dozavos del impuesto a los activos empresariales de los ejercicios 2003 y 2004, se desprende del contenido del propio acto administrativo impugnado que para llegar a tal conclusión el Gerente Regional de Tributos Internos se fundamenta en que la contribuyente debe soportar el impuesto a los activos empresariales a pesar de que el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales permite deducirlo del impuesto sobre la renta de los próximos tres años como bien se indica en el cuadro de la página 15 (año 2002) de la resolución impugnada en la cual el Gerente ... rechaza el Impuesto pagado en declaración estimada de Bs. 141.948,96 además del error en suma en el cual incurrió en la página 14 según ya analizamos supra…”.

    Ahora bien, no debe olvidar la recurrente que el Impuesto a los Activos Empresariales es un impuesto complementario del Impuesto sobre la Renta y que si en un ejercicio el Impuesto sobre la Renta causado es menor al Impuesto a los Activos Empresariales (primer caso) o se declaran pérdidas en materia de Impuesto sobre la Renta (segundo caso), se está en la obligación de pagar el excedente del Impuesto a los Activos Empresariales causado para el primer caso y ese excedente puede trasladarlo al Impuesto sobre la Renta en los tres subsigiuientes ejercicios y en el segundo, caso, debe soportar el pago del Impuesto a los Activos Empresariales, sin embargo ello genera que en ambos casos, para el siguiente ejercicio, debe anticiparse dicho tributo mediante el pago de dozavos y consta que en los ejercicios 2002 y 2003 se generó un pago por Impuesto a los Activos Empresariales, por lo que ha debido cancelar ese tributo anticipadamente en forma de dozavos en los ejercicios 2003 y 2004, lo cual no consta que lo haya hecho, con la circunstancia ya explicada relativa a la derogatoria de dicho tributo a partir del 01/09/2004. Así se establece.

    En este contexto se trae a colación, la sentencia No. 00581 de fecha 07/05/2008, mediante la cual la sala Política Administrativa expresó sobre el Impuesto a los Activos Empresariales, lo siguiente:

    “…Que la alícuota de impuesto aplicable a la base imponible será del uno por ciento (1%) anual, y el impuesto a pagar será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable si lo hubiere, y luego este excedente pagado por el contribuyente, será un crédito contra el impuesto sobre la renta trasladable en los tres (3) ejercicios siguientes.

    Igualmente dispone la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que el Ejecutivo Nacional podrá acordar la presentación de la declaración estimada de este impuesto, tal como se establece en la Ley de Impuesto sobre la Renta, por los valores de los activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, y que se podrá sustituir la declaración estimada por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual anterior, lo que efectivamente se dispuso en el artículo 12 del Reglamento de dicha Ley.

    En el caso de autos la propia contribuyente aceptó que no presentó los dozavos del impuesto causado en el ejercicio 1998, cuando señaló que: …“era improcedente el pago de la totalidad de esos dozavos, al haber pagado la obligación tributaria principal…”, por lo que incumplió con la obligación prevista en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

    Al aplicarle al presente asunto, el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos que la recurrente admite la presentación de la declaración definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales, pero no hizo ninguna alusión al pago de los dozavos a lo que estaba obligada por cuanto en el ejercicio 2002 el impuesto sobre la Renta causado fue menor al Impuesto a los Activos Empresariales, lo que determina tal como lo estableció la recurrida, que canceló como Impuesto a los Activos Empresariales, el excedente del Impuesto sobre la Renta causado y ese excedente es “un crédito contra el impuesto sobre la renta trasladable en los tres (3) ejercicios siguientes”, lo que significa asimismo, que un contribuyente puede incluir en el siguiente ejercicio, en su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta, el excedente del Impuesto a los Activos Empresariales pagado, porque hasta en el formato del Impuesto sobre la Renta se incluye un rubro denominado “Créditos IAE acumulados”.

    Este Tribunal observa que la recurrente hace mención a la cantidad de Bs. 141.948,96 y esto tiene relación con el ejercicio 2002 en el cual,- tal como se explicó precedentemente- el impuesto causado de Impuesto a los Activos Empresariales fue de Bs. 161.696,59 teniendo un impuesto sobre la renta causado por Bs. 19.747,63.

    Ahora bien, con relación a la cantidad de Bs. 141.948,96 por “declaración estimada” la Administración no se la reconoció, y si la hubiera pagado, estaba en el deber de reconocerla, pero la recurrente no trajo a los autos prueba alguna de que dicha declaración hubiera sido presentada y pagada, por lo cual al no probarlo no puede este Tribunal ordenar que se reconozca el supuesto pago realizado, quedándole a la recurrente la oportunidad de solicitarle a la Administración - de haberle probado la existencia de ese pago- que se lo considere en la nueva determinación de la compensación que se ha ordenado realizar nuevamente por cuanto la Administración Tributaria Nacional debe considerar la rebaja por Bs. 170.203,90 (folios 28 y 29 ) que le reconoció a la contribuyente en la determinación del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2003 pero que al final no incluyó, lo que genera –tal como ya se dijo-, una falla técnica, aunado a la circunstancia de proceder a corregir todos los errores en que incurrió al efectuar la determinación tanto del Impuesto sobre la Renta como del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios 2001 al 2004. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos R.Y.C.O. y A.P.C.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.886.744 y V-17.011.461, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.260 y 126.036 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), identificada ut supra, con domicilio procesal en carretera vía Judibana- Moruy, Edificio S/N, Kilómetro 2,5 de la Redoma El Taparo, Punto Fijo, estado Falcón, en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000079, de fecha 23 de septiembre de 2011, notificada el 19 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto que se anula parcialmente y en consecuencia: 1.- Se confirma el reparo fiscal relacionado con la omisión del pago de dozavos correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004 pero esté último sólo hasta el mes de agosto de 2004 ; 2.- Se declara la nulidad de las planillas de liquidación y pago las Nros. 031001217000024 y 0310012217000025, por Bs. 30.182,90 y Bs. 61.718,25; 3.- Se ordena a la Administración Tributaria Nacional efectuar de nuevo la compensación con relación a los ejercicios 2001 al 2004 respecto al Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, corrigiendo los errores cometidos, aclarando los montos a compensar y las diferencias resultantes, pronunciándose asimismo sobre las cantidades de Bs. 170.203,90 que reconoció y no incluyó en la determinación del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2003 y sobre existencia o no de la suma de Bs. 141.948,96 como impuesto pagado por declaración estimada del ejercicio 2002; 4.- Liquidar las sanciones mes a mes, por la omisión del pago de dozavos de los ejercicios 2003 y 2004 hasta el mes de agosto de 2004, aplicando los artículos 81 y 94 del Código Orgánico Tributario.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO Nº: KP02-U-2011-000178

    MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR