Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 25 de Febrero de 2.008

197º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2507

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por los Abogados: N.M.N., M.B.V. y F.B., actuando en su carácter de defensores de los acusados: E.L.G. y V.S., contra las decisiones dictadas por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de Enero de 2.008, en la Audiencia Preliminar de este caso, donde DECLARÓ SIN LUGAR todas las excepciones planteadas por la defensa. Dicha impugnación fue contestada por la Abogada: MENFIS DEL C.Á.N., en su condición de Representante de la víctima: J.R.E..

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de Enero de 2.008 los Abogados: N.M.N., M.B.V. y F.B., actuando en su carácter de defensores de los acusados: E.L.G. y V.S. apelaron contra las decisiones dictadas por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de Enero de 2.008, en la Audiencia Preliminar de este caso, donde DECLARÓ SIN LUGAR todas las excepciones planteadas por la defensa, en los siguientes términos:

Nosotros, N.M.N., M.B.V. y F.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 950, 33.155 Y 18.458, respectivamente, en nuestro carácter de defensores de los ciudadanos E.L.G. y V.S., tal como consta en las actas que componen el expediente signado bajo el N°: 7896-06, nomenclatura de este Juzgado, ante Usted, muy respetuosamente acudimos a objeto de presentar escrito de APELACION, contra las decisiones dictadas por este Juzgado en fecha 17 de Enero del presente año, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, donde declaro SIN LUGAR todas las excepciones planteadas por la defensa, las cuales fueron interpuestas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

CAPITULO PRIMERO.

En su debida oportunidad esta representación, opuso al Ministerio Público la excepción establecido en el literal "c" del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación fue promovida ilegalmente, toda vez que los hechos no revisten carácter penal.

En efecto, nuestros defendidos fueron acusados por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMO N ESPARIS.

En primer lugar debemos señalar que los ciudadanos E.L. y V.S., son profesionales de la Medicina, con especialización en traumatología de la cadera y neurocirugía respectivamente. De tal manera, que a juicio del Ministerio Público, no0s encontramos frente a un caso de mala praxis médica.

c.

Siendo ello así, no permitimos hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la acusación fiscal.

En fecha 25 de marzo de 2005, ingresó al Instituto Clínico La Florida, el ciudadano J.R.E., presentando severa fractura de la cadera, laceración de consideración en una de sus manos y un posible edema cerebral.

TANTO LA DEFENSA COMO EL MINISTERIO PUBLICO DESCONOCEN LA CAUSA DE LAS LESIONES PRESENTADAS POR EL SENOR J.R.E. AL. MOMENTO DE INGRESAR A LA CLÍNICA, O POR LO MENOS NO SE ENCUENTRA REFLEJADO EN EL EXPEDIENTE.

Lo cierto es, que como quiera que el citado Instituto Médico laboran y cumplen funciones directivas los Dres. R.S. y R.E.Q., familiares de la ciudadana J.Q.D.S., cónyuge de la persona herida, estos buscan o solicitan los servicios del Dr. E.L., eminente traumatólogo de cadera, para que analice y opere al familiar herido; solicitan así mismo los servicios del neurocirujano V.S., ya que tomografía cerebral practicada al señor J.R.S. presentaba un posible hematoma subdural en el cráneo, y por último se solicito la intervención del Dr. G.L., traumatólogo especialista de la mano.

Es entonces en fecha 26 de marzo que proceden a intervenir quirúrgicamente al paciente. El primero en hacerla fue el Dr. V.S., quien a los fines de despejar cualquier duda sobre el posible hematoma craneal que presentaba la tomografía realizada al señor Sparis, procede a realizar una craneotomía, que no es otra cosa sino una exploración, a través de una mínima incisión en el cráneo, para descartar que no exista acumulación de sangre producto las mismas lesiones con las cuales había ingresado el paciente.

Afortunadamente la exploración realizada por el Dr. Silva no arrojó ningún resultado negativo; es decir, no existía sangre acumulada en el cráneo del paciente, motivo por el cual, procedieron inmediatamente los Drs. E.L. y G.L., a intervenir al paciente a fin de reparar la fractura de cadera y la laceración en la mano.

Practicadas exitosamente las intervenciones de los médicos traumatólogos, el p.J.R.S. fue dado de alta, previo a los análisis médicos de rigor.

Resultó que el mencionado ciudadano, no cumplió con el tratamiento post-operatorio indicado por los médicos intervinientes, conllevando a que nuevamente fuera intervenido de la cadera.

Esta situación originó que la ciudadana J.Q.D.S., interpusiera denuncia ante el Ministerio Público contra los tres (3) médicos que intervinieron quirúrgicamente a su esposo.

Pues bien, iniciada la investigación penal, se ordenó el examen médico leal al ciudadano J.R.S., el cual fue practicado en fecha 11 de agosto de 2005, donde entre otras cosas señala:

" ... Cicatriz de aspecto quirúrgico en región occipital....

Se la practicó craneotomía occipital con diagnostico de hematoma subdural...Según informe radiológico preoperatorio... no arroja datos definitivos de hematoma subdural en la región occipital derecha, va Que allí mismo se observa una imagen hipertensa con posible correlación sugestiva de la patología anteriormente mencionada… La presencia de protuberancia occipital interna produce efecto de volumen parcial que pueda interpretarse como hematoma subdural... Así mismo es de hacer notar que al no contar con una rayos X de buena cantidad del post-operatorio inmediato no podemos aseverar si la posición del tornillo fue debido a una falla de la técnica quirúrgica o a otras causas. Como por ejemplo inherentes, al paciente (reposos inadecuados, apoyo precoz del miembro afectado entre otros)" (En negrillas y subrayado nuestros).

Como es de mediana claridad, el examen médico forense no arroja ningún tipo de lesión ocasionada por los acusados, por el contrario el resultado es conteste con los dichos de los Ores. E.L. y V.S..

El Ministerio Público sin haber entrevistado a la víctima, presentó acusación en contra de los médicos E.L.G. y V.S., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, estableciendo que el primero de los nombrados incurrió en impericia y el segundo, en imprudencia, en perjuicio del ciudadano J.R.S..

Ahora bien, tenemos que partir de un hecho cierto, el ciudadano Sparis, ingresó al Instituto Clínico La Florida con una lesiones de carácter grave. Lo primero que tuvo que haber realizado el Ministerio Público es investigar los motivos o las causas de las lesiones presentadas por la presunta víctima; pues como señalamos anteriormente, ignoramos totalmente como sufrió las heridas J.R.S.. Indudablemente que esta omisión de parte del Ministerio Público refleja, no sólo la escueta investigación realizada; sino que descarta de inmediato cualquier actividad delictiva de parte de los médicos intervinientes; puesto que ingresó a la citada clínica con unas lesiones pre-existentes, es decir, no imputables a los médicos.

Pero que hubiera sucedido si los Dres. E.L. y V.S. no hubieran realizado las intervenciones quirúrgicas, sencillamente el señor J.R.S., hubiese fallecido, pues las lesiones que presentaba eran de gravedad.

Pero lo más insólito de la acusación presentada por el Ministerio Público es la calificación jurídica. Desconocemos como adecua la conducta de los acusados en la norma penal que les aplica, pues no existe ninguna relación causal entre la acción y el resultado. Sí el examen médico forense no arroja ningún resultado lesivo, nos preguntamos como podemos estar en presencia de unas lesiones culposas graves.

De tal manera que a juicio de esta representación, los hechos investigados no revisten ningún tipo de carácter penal, y así lo opusimos.

El Ciudadano Juez de Control al momento de decidir sobre la excepción, estableció que en esta fase del proceso no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público, ya que esta fase carece de contradicción e inmediación y por tanto la declara sin lugar. Sustenta su decisión en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

Con el sumo respeto a la decisión dictada, el Juez de Control no analizó la totalidad del contenido de la sentencia que arguyó para negar la excepción opuesta, pues la misma establece dentro del mismo contexto, lo siguiente:

"...Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de tal igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto v respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución."

Es sumamente claro lo señalado en la sentencia, le corresponde al Juez de Control, analizar, establecer y controlar las pruebas respecto a su idoneidad, de no ser así todas las acusaciones tendrían que ser admitidas para ser debatidas en un juicio oral y público. Es precisamente el Juez de Control quien, jurisdiccionalmente, a.l.r.c. entre la conducta y el hecho imputado; tomando en consideración todo el acervo probatorio presentado por el acusador.

Es de resaltar como ya dijimos que ni los imputados, ni el Ministerio Público, ni el propio Tribunal A quo, conocen el origen de las lesiones, ni las circunstancias en que se produjeron, ya que lo único que señala la Vindicta Pública al momento de presentar la acusación es que la supuesta víctima sufrió en fecha 25 de mazo de 2005, un accidente de tránsito en el cual se produjeron las lesiones, no obstante no se estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, tampoco se investigó si estuvo involucrado en el mismo otro u otros vehículos o si dicho accidente se debió a las condiciones de la vía e incluso si el hecho se produjo por circunstancias imputables a la víctima, mucho menos se determinó el tipo lesiones y tiempo de curación de las mismas, para comparar el resultado de los actos operatorios, en definitiva la investigación omitió lo fundamental, con lo cual se violó el derecho a la defensa de nuestros defendidos ya que sin el conocimiento de dichos hechos se imposibilita saber si es alegable o no, por ejemplo, la eximente de responsabilidad por hecho de la víctima o si el hecho es imputable a un tercero.

Es importante recordar lo que es alto conocido y es que, en materia de delitos culposos tanto el órgano investigador como el Juzgador están en la obligación no sólo de examinar única y exclusivamente la conducta del acusado, sino que está obligado a examinar la conducta de la supuesta víctima para determinar la tipicidad o no del hecho.

Indiscutiblemente que esta falta de determinación precisa de los hechos y análisis formal de las pruebas mencionadas, viola como dijimos, el derecho a la defensa de nuestros defendidos garantizado procesalmente en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándoles un gravamen irreparable, pues se pretende enjuiciar/os sin un examen médico forense que demuestre alguna lesión, motivo por el cual APELAMOS de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, pedimos se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión.

CAPITULO SEGUNDO.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la defensa opuso a la acusación formulada por el Ministerio Público, la excepción establecida en el literal "i", numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue promovida ilegalmente por falta de cumplimiento de los requisitos formales para intentarla.

En efecto, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son esos requisitos formales que debe contener toda acusación.

El ordinal segundo del mencionado artículo establece que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible por el cual se acusa.

Esta relación es precisamente la adecuación de la conducta a la norma, es decir, la relación causal que tiene que existir necesariamente en toda acusación. No es simplemente narrar un elenco de circunstancias relacionadas con el hecho, sino establecer de esa narración una estrecha vinculación entre el hecho y el presunto autor.

En el caso de marras, el Capitulo II del libelo acusatorio relativo precisamente a la RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE, se inicia con un FALSO SUPUESTO, que sólo existe en la mente del Ministerio Público.

Así encontramos que el mencionado capítulo señala textualmente" En fecha 25 de marzo de 2005, ingresó al Instituto Clínico La Florida, el ciudadano J.R.E., producto de haber sufrido un accidente de tránsito ...

(Negrillas y subrayado nuestro).

En toda la etapa de investigación nunca se mencionó el ciudadano J.R.S. hubiera sufrido un accidente de tránsito. La primera vez que se menciona el origen del ingreso a la clínica es precisamente en la acusación; pero, de donde nace tal afirmación lo desconocemos, pues en toda la etapa de investigación ni siquiera el Ministerio Público se dignó en entrevistar a la víctima, mucho menos en investigar como ingresó en el mencionado instituto médico.

Es evidente, a todas luces, que la acusación interpuesta se basa en un falso supuesto o cuando menos en un supuesto desconocido para la defensa desde el punto de vista procesal.

Pero más allá de ello, el Ministerio Público para intentar la relación causal entre el hecho punible y la conducta de los imputados, establece textualmente: "...el Medico (sic) Traumatólogo E.L.G., practicó al paciente…reducción abierta y osteosíntesis con sistema dinámico de cadera, con ángulo variable en fractura de cadera, sistema este que al poco tiempo de ser colocado presento (sic) falla de fijación, producto de que el tornillo deslizante del sistema no fue colocado en la posición más adecuada ... denotando con esto impericia en el desarrollo de su profesión. Por otra parte y al mismo tiempo el Medico (sic) Neurocirujano V.S.N., le opero (sic) el cráneo en virtud del diagnostico por él realizado en el cual el paciente presentaba Hematoma Subdural en la región occipital derecha, luego de analizar una Tomografía Axial Computariza.C. de imagen no concluyente, procediendo entonces el Doctor V.S.N. a practicar una exploración o craneotomía en hueso, sin antes agotar los medios paraclínicos o complementarios, como lo hubiera sido la realización de una Resonancia Magnetica Nuclear...., exponiendo la vida e integridad física del mismo con este acto de imprudencia en el desarrollo de su profesión.

.

Encontramos que no solamente la acusación parte de un falso supuesto, sino que, sin mediar examen médico forense que demuestre lo enrevesado de lo narrado por el Ministerio Público, imagina y supone unas conductas omisivas de nuestros defendidos que los hacen incurso en el delito por el cual acusa, y donde de un mismo acto quirúrgico señala que uno de los médicos fue impudente y el otro inepto en su profesión.

No puede ser considerado lo trascrito anteriormente como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pues la relación causal la establece en suposiciones que, como señalamos, solamente son conocidas en la mente del Ministerio Público, toda vez que del examen forense se colige una realidad totalmente distinta.

No obstante lo anterior, el Juez de Control al momento de decidir sobre la excepción opuesta, se limitó a señalar lo siguiente: "...se observa del contenido del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, que el mismo si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal Penal por lo que en consecuencia se declara sin lugar dicha excepción".

Ciudadanos Magistrados, con respecto a tan escueta resolución, es inobjetable la falta de motivación de parte del Juez de Control, que se traduce en la imposibilidad de los justiciables para atacar una decisión que carece de argumentos o razones jurídicas, violándose el derecho a la defensa de nuestros defendidos y causándoles un gravamen irreparable, pues con. ello también se vulnera la tutela judicial efectiva, motivo por el cual interponemos recurso de APELACION en contra de la decisión, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicitamos sea declarado con lugar, revocándose en consecuencia de la decisión recurrida.

CAPITULO TERCERO.

En fecha 14 de junio de 2006, la Abogada Menfis del C.Á.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la presunta víctima, presentó acusación en contra de nuestros defendidos en los mismos términos que lo hizo el Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la defensa opuso la excepción contenida en el litera "i", numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acción promovida ilegalmente como consecuencia de la falta de cumplimiento de requisitos formales para intentarla.

En efecto, el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible que se trata.

Pues bien, cursa al folio 181 de la primera pieza expediente, un poder otorgado por la presunta víctima, J.R.S., a la Abogado Menfís del C.Á. por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, para actuar en todo lo relacionado con el caso que cursa ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público. NO SEÑALA QUIEN O QUIENES SON LAS PERSONAS QUE PRETENDE ACUSAR EN DICHA CAUSA, NO SEÑALA POR CUAL DELITO ACUSARÁ.

Es decir, un poder insuficiente para actuar como Apoderada Judicial ante el órgano penal jurisdiccional correspondiente.

En descargo a esta excepción, la pseudo apoderada alegó que no era necesario el poder especial para constituirse como acusador particular propio y leyó el contenido del artículo 122 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe de seguida:

"Artículo 122. Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad...”

Al momento de tomar la palabra esta representación preguntó si ella era representante legal o miembro de una entidad, asociación de protección o de ayuda a las víctimas y en cuyo caso acreditara tal condición, lo que obviamente no hizo.

Pero de manera insólita el Juez de Control, declara sin lugar la excepción estableciendo que, según sentencia N°: 1.108 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe flexibilidad de las formalidades de la representación en materia penal.

Con el sumo respeto que merece el Ciudadano Juez de Control, a consideración de esta defensa, la sentencia invocada contradice totalmente lo decidido, pues la misma declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto, por carecer, los accionantes, la representación que se atribuían, permitiéndonos reproducir parte de la sentencia N°: 1.108.

"1.- Como primer punto, la Sala se referirá a la actuación "en su propio nombre" por parte de los prenombrados abogados en la presente causa, razón por la cual se referirá a la denominada capacidad de postulación y a la figura jurídica de la representación.

Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerla ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez.

Como se puede apreciar, los abogados Á.J.M. y N.D.B., se arrogan en el escrito de amparo sub examine una actuación en su propio nombre, es decir, una actuación de parte o, en otras palabras de partes sustanciales o materiales, lo cual es errado, toda vez que de las actas que componen el expediente contentivo del presente asunto, no se desprende que los mismos sean titulares del derecho controvertido, que sean sujetos del interés del objeto del litigio, que tengan un interés directo en la presente incidencia de amparo y, por ende, que tengan legitimidad para actuar en él en ese sentido, razón por la cual esta Sala debe considerar inadmisible la acción de amparo en este aspecto. Así se declara.

2.- En segundo lugar, partiendo del hecho acreditado de la representación (entendida como actuación en nombre de otro) del ciudadano E.S.V. por parte de los abogados Á.J.M. y N.D.B., debe tenerse en cuenta que la causa en la que surge la presente incidencia de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración (artículo

137).

Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139).

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes ala solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure, desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Con relación a la función del abogado en el proceso penal, un sector de la doctrina foránea ha sostenido que “lo primero que debe señalarse es la presencia indispensable del abogado defensor en este proceso. Se le ha considerado como uno de los derechos individuales esenciales para garantizar la situación del procesado penal (...) al punto de haberse consagrado -por lo menos luego de la Revolución francesa- como un derecho constitucional incluyéndose en las Cartas fundamentales y después en las Declaraciones internacionales de derechos humanos" (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, p. 234).

Respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión N° 969 del 30 de abril de 2003, lo que se transcribe a continuación:

"…omlssls ...

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 126, numerales 2 y 3,137,139 Y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de lev, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado. es una unción pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que- están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República" (Subrayado del presente fallo) -Criterio reiterado en la sentencia N° 1340 del 22 de junio de 2006-.

Por su parte, si bien consta en el expediente contentivo de la presente causa de amparo, copia certificada de instrumento poder otorgado por la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 70, Tomo 89 del Libro de autenticaciones llevadas por esa Notaría, del 17 de diciembre de 2003, en el cual el ciudadano E.F.V. le concede poder especial a los abogados Á.J.M. y N.D.B., para que en su propio nombre lo representen en un proceso penal específico (vid. ut supra), poder este invocado por los referidos abogados para interponer, en fecha 14 de septiembre de 2004, el escrito de amparo sub examine, no es menos cierto que no consta en autos, en caso de haber sido calificada como jurídicamente viable por la instancia correspondiente, la juramentación de los mismos ante el juez penal respectivo.

En correspondencia con la doctrina de la Sala citada anteriormente, esa situación impide la actuación de los abogados Á.J.M. y N.D.B., como defensores del prenombrado ciudadano, en la presente causa que cursa ante esta máxima instancia judicial.

De igual forma, se evidencia que no consta en autos instrumento poder eficaz otorgado a los referidos abogados para ejercer la acción de amparo sub lite, circunstancia que impide él esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como .parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

Estas mismas circunstancias tienen lugar con relación a la supuesta representación de la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, por parte de los abogados Á.J.M. y N.D.B., quienes, por una parte, al no estar acreditados en autos como defensores de esa persona jurídica, y por otra, al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los antedichos abogados para ejercer la acción de amparo sub examine, no pueden arrogarse la representación de la referida compañía, por carecer de legitimidad para ello.

A esta situación se añade que si bien consta en la copia certificada del instrumento poder otorgado por fa Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que los ciudadanos A.G.D. y E.V., actuando en su carácter de directores de la persona jurídica Ingramelca Derivados _del Petróleo C.A, confirieron poder especial a los prenombrados abogados para que sostuvieran los derechos de su representada "Ingramelca Derivados del Petróleo C.A", en un proceso penal específico (vid. ut supra), no consta en ninguna de las actas que integran el presente expediente, documento o instrumento alguno que acredite que los ciudadanos A.G.D. y E.V. tienen legitimidad para actuar en nombre de la referida empresa en ese sentido, situación que impide una representación válida de aquella sociedad mercantil por parte de los prenombrados ciudadanos, y, por ende, de los abogados Á.J.M. y N.D.B..

De todo lo anteriormente expuesto se desprende la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta el 14 de septiembre de 2004, ante esta Sala, por los abogados Á.J.M. y N.D.B., "en su propio nombre y en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.S.V., y de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A", todos identificados ut supra, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual anuló la decisión dictada el 9 de junio de 2004, por el Tribunal Segundo en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, y ordenó se celebrara" nuevamente audiencia de ley a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un juez de control distinto al que pronunció el fallo anulado", a lo cual debe dársele cumplimiento. Así se decide.

VII DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta el 14 de septiembre de 2004 ante esta Sala, por los abogados Á.J.M. y N.D.B., "en su propio nombre y en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.S.V., y de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A", todos identificados ut supra, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual anuló el fallo dictado el 9 de junio de 2004, por el Tribunal Segundo en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, y ordenó se celebrara "nuevamente audiencia de ley a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un juez de control distinto al que pronunció el fa/lo anulado", a lo cual debe dársele cumplimiento.” .

La sentencia trascrita no establece ninguna de las bondades establecidas en la decisión dictada por el Juez de Control para admitir la acusación privada, por el contrario la Sala Constitucional aplica con sumo rigor la representación en materia penal.

Por ello, y por considerar que al admitir la acusación privada en contra de nuestros defendidos causa un gravamen irreparable, violatoria del debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso, presentamos formal APELACION en contra de la decisión dictada por el Juez de Control que declaró sin lugar la excepción opuesta, lo cual hacemos de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicitamos sea declarado con lugar, revocándose en consecuencia de la decisión recurrida.

CAPITULO CUARTO.

Al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, la defensa opuso, sobrevenidamente, la excepción opuesta. en el ordinal 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

En efecto, el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, referente a las LESIONES CULPOSAS GRAVES, establece dos (2) tipos de pena. Una pena de prisión de 1 a 12 meses o una pena pecuniaria de 150 a 1.500 bolívares. La prescripción de todo delito, viene de acorde a la pena, de tal manera que a determinada pena, determinado tiempo de prescripción.

El problema radica en cual de las dos (2) penas establecidas en el artículo se debe aplicar. Pues sí tomamos en consideración la pena de prisión, la prescripción sería por tres (3) años contados desde el momento que se cometió el hecho punible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal; pero sí tomamos en consideración la pena pecuniaria, la prescripción sería de un (1) año tal como lo establece el ordinal 6° del mismo artículo del Código Penal.

Si bien es cierto que en el ámbito penal existe un principio universal de aplicación de la pena que más favorezca al reo, no es menos cierto que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de forma imperativa, dentro de lo establecido en el artículo 272, que las fórmulas de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

De allí que por imperativo Constitucional en el caso que nos ocupa la pena a tomar en consideración es la pecuniaria y no la de prisión. Siendo ello así, es inobjetable que desde la fecha que supuestamente se cometieron los hechos (26-03-05), a la presente fecha, a transcurrido en demasía el lapso de prescripción de 1 año, pero tomando el consideración lo establecido en el artículo 110 de la misma norma sustantiva, la prescripción judicial o extraordinaria, sería por un lapso de 1 año y 6 meses, tiempo éste que también ya transcurrió, partiendo siempre de la fecha de la presunta comisión del hecho punible por los cuales se pretendió acusar a nuestros defendidos.

Hacemos la salvedad que dicha excepción no se interpuso en el escrito contentivo de las excepciones, toda vez que no había transcurrido el lapso establecido anteriormente.

El Juez de Control también negó esta excepción argumentando, en primer lugar, que el lapso de prescripción para el delito por el cual se acusó es de cinco (5) años, y en segundo lugar, porque, según él, el artículo 272 de la Constitución se refería al penado y no al procesado.

Pareciera que el Juez desconoce que la prescripción viene acorde con la pena, de tal manera que sería un exabrupto que fuéramos a un juicio y se pretenda imponer una pena, que necesariamente tendría que ser pecuniaria, cuando evidentemente estaría prescrito.

Por ello, al considerar que no esta prescrita la acción penal y ordenar el pase a juicio de nuestros defendidos, les causa un gravamen irreparable, y por ello, APELAMOS la decisión que declaró sin lugar la excepción opuesta, dictada en fecha 17 de enero de 2008, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos sea declarado con lugar, revocándose en consecuencia de la decisión recurrida.

CAPITULO QUINTO

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos, muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer en alzada del presente recurso de apelación, lo declare CON LUGAR y consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 33, en relación con el ordinal 5° del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem.

A los fines de acreditar el fundamento de! presente recurso de apelación promovemos como prueba de lo conducente, copia certificada de todo expediente y, a todo evento solicitamos muy respetuosamente, se sirva recabar el expediente original.

Recurso de Apelación qué interponemos a los fines legales consiguientes y dentro de la oportunidad legal correspondiente. Es justicia que esperamos en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2008.”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de Febrero de 2.008, la Abogada: MENFIS DEL C.Á.N., en su condición de Representante de la víctima: J.R.E., dio contestación a la apelación de marras así:

Yo, MENFIS DEL C.Á.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-10.784.470, Abogado en ejercicio e inscrita en él Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.157, con domicilio procesal en la esquina de J.T.B. piso 15 oficinas 2 y 3. Parroquia Altagracia, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Distrito Metropolitano de Caracas, teléfonos 0212/5162488 y 0414/3099218, en mi especial condición de Representante de la Víctima de J.R.E., tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente y actuando de conformidad con lo previsto en, acudo muy respetuosamente ante su digna autoridad a los fines de presentar escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, que interpusieron los profesionales del Derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que me encuentro en tiempo hábil para hacerlo, procedo a formular la misma así:

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Consideran necesario estas Representaciones de la Víctima, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, siendo que, se presento ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de la apelación de los Defensores Judiciales de los imputados de autos, en contra de la decisión dictado por ese Juzgado en fecha 17 de enero del 2008, mediante la cual denuncia violación de los artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal alegando una serie de violaciones procesales.

a. - De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido

Los profesionales del derecho a lo largo de su escrito, realizan una trascripción literal de las actuaciones contenidas en el Expediente 7895-06, nomenclatura del Tribunal de Control, pretendiendo alegar que dado que el ciudadano SPARIS ingreso con lesiones los médicos tratantes no incurrieron en delito alguno porque no les causaron las lesiones previas obviando las causadas por la mala praxis medica, que tuvieron a mi representado inmóvil durante mas de seis (06) meses y las secuelas de las mismas aún se mantienen latentes en todo su organismo siendo que además manifiesta, entre otras cosas:

"...el ciudadano juez admitió un libelo acusatorio relativo precisamente a la relación clara .precisa y circunstanciada del Hecho punibles e inicia con un falso supuesto que solo existe en la Mente del Ministerio Público...

Es inobjetable la falta de motivación de parte del Juez de Control, que se traduce…en la imposibilidad de los justiciables para atacar una decisión que carece de argumentos o razones jurídicas, violándose el derecho a la defensa de nuestros defendidos y causándoles un gravamen irreparable, pues con ello también vulnera la tutela judicial efectiva, motivo por el cual interponemos recurso de apelación en contra de la decisión de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del articulo 447...

(textual)

Lo anterior resulta una síntesis de los elementos tomados por la Defensa para "fundamentar" su petitorio, por lo cual resulta de necesario cumplimiento el analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso y en especial las disposiciones a que se contrae los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:

  1. - De la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa

Refiere el artículo 447 de la Ley Penal Adjetivo, lo siguiente:

…Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte

de apelaciones las siguientes decisiones.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa libertad...

7.- Las señaladas expresamente en la ley...

De igual forma señala el artículo 448 Ejusdem:

…Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión...

(Las negrillas son mías)

Observan esta Representación de la Víctima que los de los recurrentes, no se encuentran cimentados y menos aún fundamentados, sencillamente se limitan a "Apelar" por cuanto estima que la Juez de Control violó el derecho a la defensa y no fundamentó su decisión y el carácter "vinculante" de las opiniones de un escritor de derecho penal y de las decisiones del Tribunal Supremo en Sala Constitucional.

Considero necesario, analizar este punto antes de contestar el fondo de la apelación, por cuanto la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercerse con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación por no referirse en ningún momento a los supuestos defectos de la recurrida, por cuanto los apelantes a lo largo de su escrito, se limitan a señalar supuestas faltas, haciendo narraciones de circunstancias de la audiencia y explanando una serie de Jurisprudencias, sin hacer concatenación de las mismas, con los hechos procesales que nos ocupa, limitándose solamente a realizar alegatos carentes de fundamento jurídico, causando de esta manera un completo estado de indefensión a la representación de la Víctima, por cuanto carecer de la explicación sobre la impugnabilidad objetiva; Por lo cual se observa que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACIÓN, en principio por cuanto del mismo texto de la apelación reconocen expresamente que el ciudadano Juez motivo su decisión y aunado a ello si observamos las reglas que rige para la interposición de recursos, cuya norma en el caso concreto se establece específicamente en el Libro Cuarto, Título III, CAPÍTULO I: De la apelación de autos, en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de cual se establece que:

"EI recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días...”

Las negrillas son mías

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues no manifiestan, cual es el motivo por el cual denuncia una limitación a su derecho a la defensa, pues los mismos han ejercido todos los recursos de ley, sumado a esto, el Juez A-qua ADMITIO todas y cada una de las pruebas promovidas por los ciudadanos defensores, además que el ordinal 5°, que señalan infringido del artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, no corresponde a las "presuntas violaciones" interpuestas, no conforme con esto, los abogados olvidan que el resto de las circunstancias que rodearon los hechos, así como lo grave de los mismos y en los cuales están incursos sus patrocinados, a saber, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 422 del Código Penal

No entienden quien expone, las bases que desean exponer los recurrentes al apelar de la decisión, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alegan que es nula la decisión, sin embargo no refutan los elementos tomados en consideración por el Juzgadora para dictar esta decisión, desconociendo los serias y fundadas bases, que existen.

Cabe destacar igualmente, que los peticionantes, al no motivar lo solicitado, deja en total indefensión e incertidumbre a esta representación de la víctima, pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo esgrimido, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a nuestro alcance para hacer valer los derechos de mi representado

Así las cosas continúa la defensa Técnica una Jurisprudencia que en nada tiene que ver con la representación de la víctima por cuanto alegan que conforme al artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal el poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial y expresa todo los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible.

Continua.....NO SEÑALA QUIEN O QUIENE SON LAS PERSONAS QUE PPRETNDE ACUSAR EN DICHA CAUSA, NO SEÑALA POR CUAL DELITO ACUSARÁ.

Pareciera en principio ignorar la defensa técnica el valor de un documento poder que da plena fé publica que no ha sido declarado nulo y que en modo alguno vulnera derecho alguno a sus representados. Asimismo pretende aplicar la analogía en material penal por cuanto evidentemente la jurisprudencia transcrita en aplicable a los acusadores privados en procedimientos especiales y no en cuanto al derecho de raigambre constitucional y procesal que tiene la víctima de presentar acusación particular propia y...de nombrar a su representante para la defensa de sus derecho e intereses, sin la exigencia de formalidades.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

  1. - DEL FUNDAMENTO DE LA CONTEST ACIÓN

    Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos:

    En cuanto al alegato de la defensa, en relación con el hecho de habérsele causado una grave indefensión, es claro y así consta en el expediente, siendo el fundamento del ciudadana Juez para decidir, en la oportunidad procesal establecida en v.d.P. de la oralidad, y de conformidad con el ordinal yo del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la promoción de las pruebas a fin que fuesen valoradas su necesidad, legalidad y pertinencia es la Audiencia Preliminar, que es el principal y primer momento procesal para promover las pruebas, debiendo ir acompañada de la exposición de su origen necesidad y pertinencia. De allí que no entienda quien suscribe el fundamento alegado por la defensa, pues el Ministerio Público en la oportunidad procesal, establecida consigno todos y cada uno de los peritajes ofrecidos para sustentar su acusación, ello con la finalidad de garantizar el acceso a la defensa de los mismo, siendo la misma pudo revisar la, siendo que si no lo hizo, no puede imputarse tamaña negligencia a la representación Fiscal ni mucho menos a la de la víctima.

    En este orden de ideas, es importante destacar que la defensa realizó estos alegatos en forma escrita y oral en el momento de la propia audiencia presentado de esta manera tales pretensiones como excepción, siendo contestadas por esta representación de la Víctima y declaradas sin lugar por la juzgadora.

    Es importante destacar que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase éste incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. De tal manera que la decisión recurrida por los accionantes no vulnera de manera alguna los derechos de los imputados, como tampoco causa un gravan irreparable por cuanto la ciudadana Juez al declarar sin lugar la nulidad, lo hace en atención a los elementos aportados por la propia defensa durante el proceso.

    Para finalizar en relación con las presuntas denuncias interpuesta por la defensa, estas Representación de la Víctima no entienden el fundamento de las mismas, ni la intención de aplicar analogía en materia penal en cuanto a los requisitos exigidos a los acusador privados en relación con la victima dado que los abogados defensores en su escrito se limitan a realizar una serie de consignaciones y transcripciones de las Jurisprudencias de nuestro más alto tribunal, sin hacer relación concatenada de las mismas con los hechos, más aun cuando la Juez en su sentencia, no señala la culpabilidad de los indiciados, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción que hacen presumir la participación de ellos, pues el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de estos, lo determinó el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación que llevó a cabo y que finalmente concluyó en una Acusación, en virtud de los elementos aportados por la pesquisa y demás pruebas; es decir, que la Juez de Control, no adelanto a priori, criterio sobre la culpabilidad o no, y menos aún cerceno ningún derecho a la defensa o dejo sin escuchar algún pedimento de la parte cuando dicta su decisión.

    En sintonía con lo anterior establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad intrínseca de perpetración de la justicia por encima de cualquier formalidad procesal, de allí que se hace necesario colocar en una balanza los hechos cometidos por los hoy imputado, los derechos de las víctimas y la formalidad procesal presuntamente violada, obteniendo como resultado único, una decisión del Juez completamente ajustada a derecho.

    Sin lugar a dudas, el juzgadora, ciño su actividad a los hechos que refiere la denuncia efectuada por la esposa de la víctima y de los demás factores, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los diversos órganos involucrados en la investigación, cuidando siempre, que cumpla con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos.

    Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez 47º de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se constriñe al articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal relación con la entidad del daño causado, la gravedad de los mismos y la manera como que se atentó contra la victima, quien aun tiene en peligro su integridad física, moral y psíquica.

    En este mismo orden de ideas, resulta forzoso para la Representación de la Victima criticar objetivamente la interposición del referido recurso, por parte de los Abogados, pues al denunciar circunstancias que no existen, van en contra del norte del ejercicio de la abogacía, el cual no es más que el servir a la justicia, con lo cuan su actitud resulta contraria a la defensa de la verdad y de los intereses de los ciudadanos que representan; pretendiendo dejar sin efecto el sistema de justicia, aduciendo vicios inexistentes.

  2. – PETITORIO

    En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los ciudadanos E.L.G. Y V.S.N., plenamente identificados y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley.”

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El 17 de Enero de 2.008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de este caso por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cuyo primer pronunciamiento se decidió:

    “En el día de hoy, jueves diecisiete (17) del mes de enero de dos mil ocho (2008), siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes: el ciudadano Juez ABG. W.J.G.F. y la ciudadana secretaria ABG. E.P.L., siendo por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Fiscal Décima 10º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. MARELYS LLOVERA, los ciudadanos imputados V.S., E.L. y G.L. debidamente asistido por los Defensores ABGS. F.B., M.B. y N.M., asimismo se encuentran presentes la victima J.E.T., debidamente representado por la ABG. MENFIS ÁLVAREZ. Verificada como ha sido la presencia de las partes presentes en esta Audiencia se dio inicio al presente acto en voz del ciudadano Juez ABG. W.J.G.F., cediendo la palabra a la represente del Ministerio Público, quien expuso: “quien argumento de forma oral el escrito acusatorio que presentare en contra de los ciudadanos E.L. y VETELIO SILVA, en fecha 29-05-2006, ingreso al Instituto Clínico la Florida, el ciudadano J.R.E., producto de haber sufrido un accidente de transito, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 26 de marzo quirúrgicamente en fecha 26 de marzo de los corrientes, por tres (3) médico especialistas en distintas áreas; el médico traumatólogo E.L., practico a dicho paciente reducción abierta y osteosintesis con sistema dinámico de cadera, con ángulo variable en fractura de cadera, sistema este que al poco tiempo de ser colocado presento falla de fijación, producto de que el tornillo deslizante del sistema no fue colocado en la posición más adecuada, obviando el médico especialista E.L., ordenar una proyección axial de cadera, la cual hubiera podido determinar si el tornillo deslizante cumplía con su función tal y como se desprende de la declaración rendida por ante este Despacho Fiscal por el Médico Forense E.J.D., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, denotando con esto impericia en el desarrollo de su profesión. Por otra parte y al mismo tiempo el médico Cirujano V.S., le opero el cráneo en virtud del diagnostico por el realizado en el cual el pariente presentaba hematoma Subdural en la región occipital Derecha, luego de realizar una Tomografía Axial Computada Cerebral, de imagen no concluyente, procediendo entonces el Dr. V.S. a practicar una operación con craneotomia en hueso, sin antes agotar los medios paraclinicos o complementarios, como lo hubiera sido la realización de una resonancia magnética Nuclear, para así determinar si efectivamente el p.J.E. presentaba el Hematoma Subdural en región occipital derecha, exponiendo la vida e integridad física del mismo con este de imprudencia en el desarrollo de su profesión. Por último el ciudadano J.R.E., fue intervenido por el Dr. G.E.L.R., quien le práctico una Tenorrafia Termino Terminal de los extensores afectados a excepción del extenso común del meñique, al cual se le realizo una transferencia término lateral al extensor común del dedo anular, tal y como se desprende de la historia Clínica del paciente y del libro de Pabellón, no habiéndose podido probar en el transcurso de la Investigación la existencia de negligencia, impericia o imprudencia en el desarrollo de su profesión. Igualmente ofreció las siguientes pruebas: 1.- testimonio de la ciudadana J.M.Q.D.E., en su condición de esposa de la victima. En su condición de esposa de la victima. 2.-Testimonio de la ciudadana VESTALIA G.P., en su condición de testigo presencial. 3.- testimonio del ciudadano F.N.C., en su condición de médico tratante de la victima 4.- Testimonio del ciudadano J.A.G.R., en su condición de fisioterapeuta de la victima. 5.- Testimonia del ciudadano V.V., en su condición de médico forense, que práctico evaluación a las lesiones que presenta la victima. 6.- Testimonio del ciudadano E.J.D., en su condición de médico forense quien practico evolución a las lesiones que presentaba la victima. DOCUMENTOS A LOS F.D.S.E.: 1.-opia certificada de la historia Clínica de la victima. 2.- copias certificadas de las hojas del libro de pabellón, llevado por el Instituto Clínico la Florida, de fecha 26-05-2006. Por todo lo antes expuesto solicitó: 1.-Que sea admitida en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios, y una vez admitida la acusación se dicte el correspondiente el pase a juicio, 2.-Igualmente solicito el enjuiciamiento de los imputados por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal. 3.- Solicito se imponga una medida Cautelar sustitutiva de Libertad a los imputados de autos a los fines de garantizar las resultas del proceso. Igualmente esta representación Fiscal solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano G.E.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Es todo”. En estado el ciudadano juez le sede el derecho de palabra a la victima que quedo de identificado de la siguiente manera: ESPARIS TUÑES J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil Casado, fecha de nacimiento 21-05-41, de 66 años de edad, de profesión u oficio: Administrador, Contador, residenciado en: Calle Saturno, Quinta Miduchi, Parcela 303, Urbanización Altos del Halcón, el Hatillo, Caracas teléfono: 0212-961-34-87 y 0416-606-19-86, asimismo manifiesta ser hijo de M.T. (f) y V.E. (f), Titular de la cédula de identidad Nº V-2.088.351, quien expuso: “el 25-03-2006, a las nueve y treinta (9:30) horas de la noche, tuve un accidente, el carro se voltio y con la mano izquierda volé el retrovisor y partí la palanca con el fémur y me lo partí, yo quede casi en el piso del carro, perdí la conciencia, me robaron el celular, pero tenía un agenda y llamaron a mi esposa y ella me cuenta que al caer sobre el piso y ella me cuenta que al caer sobre el piso del carro tuve un golpecito mínimo en la cabeza y el Dr. Vitelio considero que era para abrir la cabeza, resulto que no era tal los bomberos me llevaron al Instituto Clínico la Florida, mi esposa me cuenta que hicieron una rueda de médicos donde el Dr. Vitelio dijo que era la única persona que entendía las radiografías varios médicos se opusieron y mi esposa también pero el igual abrió mi cabeza y me dejo un cicatriz, el aparato que me coloco el Dr. Luis se desbarató, el dice que tenia que reparar, que me debe operar, en la mano tengo una operación y tengo los tendones que no puedo subir, así que no entiendo por que el Ministerio Público esta pidiendo el sobreseimiento. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez le seda la Palabra a la Representante de la Victima Abg. Menfis Álvarez, quien expuso sus argumentos en forma oral en relación a la acusación particular propia que presentare por ante este Tribunal en fecha 14-06-2006, en contra de los ciudadanos E.L. Y V.S., los fundamentos de su imputación. Igualmente ofreció las siguientes pruebas: 1.- testimonio de la ciudadana J.M.Q.D.E., en su condición de esposa de la victima. En su condición de esposa de la victima. 2.-Testimonio de la ciudadana VESTALIA G.P., en su condición de testigo presencial. 3.- testimonio del ciudadano F.N.C., en su condición de médico tratante de la victima 4.- Testimonio del ciudadano J.A.G.R., en su condición de fisioterapeuta de la victima. 5.- Testimonia del ciudadano V.V., en su condición de médico forense, que práctico evaluación a las lesiones que presenta la victima. 6.- Testimonio del ciudadano E.J.D., en su condición de médico forense quien practico evolución a las lesiones que presentaba la victima. DOCUMENTOS A LOS F.D.S.E.: 1.-opia certificada de la historia Clínica de la victima. 2.- copias certificadas de las hojas del libro de pabellón, llevado por el Instituto Clínico la Florida, de fecha 26-05-2006. Por todo lo antes expuesto solicitó: 1.-Que sea admitida en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios, y una vez admitida la acusación se dicte el correspondiente el pase a juicio, 2.-Igualmente solicito el enjuiciamiento de los imputados por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal. Asimismo se sirva ordenar el pasee a Juicio. Seguidamente los imputados son impuestas por el Juez del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime en declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como se quiere hacerlo lo hará sin juramento y se le informa del contenido del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente es puesto al tanto con relación a las alternativas de prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad cuyo ejercicio es inherente del Ministerio Público, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos. Así mismo se les hace saber los hechos por los cuales se les acusa y se les preguntó si deseaban declarar en la audiencia, manifestando su deseo de rendir declaración, en consecuencia el Tribunal pasa a identificarlo conforme a lo establecido en el artículo 126 Eiusdem, manifestando los imputados su voluntad de declarar por ello y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la salida de la Sala de Audiencia de los imputados E.L. y G.L. y queda en ella quien dice ser y llamarse S.N.V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado civil Casado, fecha de nacimiento 22-02-50, de 57 años de edad, de profesión u oficio: Médico Cirujano, residencia en: Urbanización la Urbina, calle 13, residencia Elizabeth, piso 4, apartamento 4-c, teléfono 0212-241-06-16 y 0416-623-47-11, así mismo manifiesta ser hijo de A.N. (v) y T.S. (v) Titular de la cédula de identidad Nº V-3.511.737, Quien seguidamente expuso: “fui llamado por el médico principal el día 26, el Dr. Escorsa hijo y acudo el papa de el también estaba que el Dr. Rafael escorza, me llaman y veo la posibilidad de corresponderle ya que el era el obstetra de mi esposa, el Dr. Escorza Quiara tenia una radiografía en la cual se veía un hematoma y otra en la cual no se veía nada, ante esta situación y que habían pasado más de doce horas desde que el señor tuvo el accidente yo decidí abrir la cabeza por que además estaban esperando los demás médicos especialistas para operar la mano y la cadera que el señor la tenía destrozada, en una junta médica le dije que había que hacer una exploración para salir de dudas por que el señor tiene más de 60 años y regularmente los pacientes de esa edad si sufren algún golpe con frecuencia se les forma un hematoma, abro justo detrás de la oreja, hice una incisión de aproximadamente un centímetro no encontré hematoma y cerré, había que descartar un edema cerebral, así mismo en esta audiencia consigno copia simple de un libre internacional en español el cual explica el tratamiento que debe darse cuando se presume que una persona pueda tener un hematoma cerebral. Es todo”. Concluida la declaración sale de la Sala el declarante y entra a ella quien dice ser y llamarse como queda escrito: G.E.L.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil Casado, fecha de nacimiento 25-02-65, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Médico, residenciado: Calle el Limón, residencias el Limón, Apartamento 52-c, el Cafetal, Caracas, teléfono: 0212-986-03-92 y 0416-637-69-73, así mismo manifiesta ser hijo de E.R. (v) y L.L. (v), Titular de la cédula de identidad Nº V- 6.484.613, Quien seguidamente expuso: “Yo soy cirujano de la mano traumatólogo el día del accidente el Dr. E.L. me llama y me dice que tiene un paciente con herida grave en mano, al día siguiente lo examino y veo que tiene una herida grave, la cual tenia restos de corteza de árbol, cuerpo extraño, estaba contaminada al dorso de la mano a seis tendones era difícil saber que tendón tenía por que estaban destrozados, le limpiamos bien la herida, los tendones no estaban solo rotos sino aplastados, le medique una terapia posterior, le coloque una buena inmovilización y hablo con la esposa, y le digo que en estos casos es muy probable que tengamos que volver a operar ella me dice que ellos tenían un terapeuta, y le hice un informe para su terapeuta desde ese día le perdí la pista al Sr. Esparis, más nunca supe de el hasta que la Dra. M.O., de la Floresta me llama y me dice el paciente es muy grosero y me pide facturas con sobreprecio para cobrárselas al seguro, más nunca supe de el sino hasta que me informaron que tenía aquí una denuncia. Es todo”. Concluida la declaración sale de la Sala el declarante y entra ella quien dice ser y llamarse como queda escrito: E.J.L.G., E.J.L.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 11-02-65, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Médico Traumatólogo, residenciado en: Avenida La Colina Residencias Colinavila, Torre B, Piso 1, Apartamento 01-B, Urbanización los Samanes, Municipio Baruta, teléfono: 0212-944-34-05 y 0416-622-78-42, asimismo manifiesta Ser hijo de B.d.L. (v) y M.L. (v), Titular de la cédula de identidad No. V-6.403.084, quien expuso: “el día que el Sr. Esparis tuvo el accidente yo no era el médico de guardia, fui llamado por su sobrino, yo venía por la carretera de oriente a las once de la noche, cuando llegue ya el Sr. Había sido evaluado por sus familiares que también son médicos, cuando yo lo evalúo me doy cuenta que tiene una lesión severa en la cadera quedé con su sobrino el Dr. Escorsa Quiara, que el señor venia en ciertas condiciones, que había que esperar, llame a todo mi equipo médico, deciden salir de la duda del hematoma y luego empezamos a operar el medico Lacau y yo, le coloqué al Sr. El aparato especializado para este tipo de lesiones, el que necesitaba para el tipo de fractura que tenía, me preste para hacerle la cura en su casa y le dio ordenes estrictas de reposo en cama, a la tercera semana que voy a su casa a retirarle los puntos encuentro al señor en una silla que no es la adecuada y caminando en andadera de metal, hago mis evaluaciones comienza el incremento del dolor y le hicimos un control radiológico, pero este es un trabajo que el del cincuenta por ciento del médico y el otro cincuenta por ciento lo ponen los pacientes. Finalizada esta exposición, en este Estado el ciudadano juez hace pasar a los imputados que espera fuera de la Sala de Audiencias. Concediéndole la palabra a la Defensa Abg. F.B., quien manifestó: “los que dijeron estos médicos esta en el expediente el Ministerio Público se dedicó sólo a escuchar a la esposa del señor Esparis, no entrevistó ni a los Médicos Escorza, ni Escorza Quiara, no entrevistó a más nadie ese expediente no tiene instrucción a mas que el dicho de la esposa de la víctima, sin oír la prueba de los médicos, se pone en tela de juicio la integridad de estas personas, mercantilizar un dolor es grave, pero jugar con un sistema judicial es aun mas grave, en este expediente solo el día de hoy se ha aclarado que los hechos comienzan con un accidente de transito, el señor ya llego a la Clínica lesionado. Es todo”. Finalizada esta exposición, en este Estado el ciudadano juez hace pasar a los imputados que espera fuera de la Sala de Audiencias. Concediéndole la palabra a la Defensa Abg. M.B., quien manifestó: esta defensa opone en este Estado las excepciones contenidas en los literales “c” e “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, y la acusación no reúne con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, carece de requisitos formales, leyó para ello el informe médico forense, en relación con que la representante de la víctima se basa en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que ella no es una Institución de protección a la Víctima, por lo que dicho poder es insuficiente e inexistente, así de conformidad con lo establecido en el artículo 33 en relación con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico procesal penal, doy por reproducidas de forma oral todas las pruebas ofrecidas por esta Defensa, en relación al Dr. G.L., estamos de acuerdo con que se decrete el sobreseimiento, asimismo solicito que la acusación no sea admitida. Existiendo una excepción sobrevenida de conformidad con lo establecido en el artículo 422 establece que dicho delito prevé una pena de prisión y otra pecuniaria y de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar la pena pecuniaria, por lo que esta prescribe al año es por lo ante expuesto que solicito el sobreseimiento por la extinción de la acción penal. “Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: OIDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL CUADRAGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 13, 106 y 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: en relación a las excepciones interpuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que señala la Defensa que la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio público, fue promovida ilegalmente toda vez que se basa en hechos que no revisten carácter penal, este Tribunal del análisis observa que se fundamenta la excepción en el contenido del informe médico forense de fecha 11-08-2005, señala la defensa que el mismo no arroja datos definitivos de hematomas entre otras consideraciones, la defensa señala que los médicos forenses que suscriben dicha prueba no establecen impericia o negligencia por parte de los acusados. En atención a esta excepción es oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en fecha 27-05-2003, (omissis) … “así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del Juicio Oral y Público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Mientras que en la fase de Juicio Oral y Público, si van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate …”, Y en consecuencia se declara sin lugar dicha excepción. En relación a la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código orgánico procesal penal, que se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acción se observa del contenido del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, que el mismo si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal Penal por lo que en consecuencia se declara sin lugar dicha excepción. En cuanto a excepción promovida por la defensa en lo atinente a la acusación particular propia que presentare la representante de la víctima Abg. Menfis Alvarez en fecha 14-06-2006, excepción opuesta por cuanto dicha acusación fue promovida ilegalmente, señalando la defensa que la acusación particular propia requiere de la autenticación de un poder especial según el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, pero según sentencia No. 1108 de fecha 23-05-2006, relativa a la flexibilización de las formalidades de la representación en materia penal, en el presente caso se observa que cursa poder especial debidamente notariado otorgado por el ciudadano J.E., a la profesional del Derecho Menfin Alvarez, de este se desprende que se otorga a la referida apoderada para actuar en todo lo relacionado con el caso expediente No. 01-F10-1344-05, el cual cursa ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por lo tanto se declara sin lugar. En relación a la solicitud de prescripción formulada por la defensa, se declara sin lugar por cuanto tal y como lo establece el artículo 108 en su numeral 5° del Código penal, la acción penal prescribe por tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres (3) años o menos, en consecuencia tomando en consideración la pena que acarrea el delito atribuible al presente caso a saber prisión de uno (1) a doce (12) meses, la pena en consecuencia no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos atribuidos por el Ministerio Público ocurren en fecha 26 de marzo de 2005, por lo que tomando en consideración la prescripción ordinaria, así como la extraordinaria desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, no han transcurrido los lapsos establecidos en la Ley sustantiva penal. En este sentido la defensa en base a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita le sea acordado con preferencia la aplicación de la prescripción por el lapso de un año por prever este delito pena pecuniaria, no obstante de acuerdo al análisis anteriormente expuesto en lo relativo a la prescripción de la acción penal, tenemos que de acuerdo a la pena que acarrea el delito la acción penal prescribiría a los tres (3) años, tal y como se establece en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal (para penas de prisión) como es el caso concreto, en consecuencia no, le esta permitido a este Tribunal computar el lapso de prescripción de un año previsto en el numeral 6° del artículo 108 de la referida norma rectora, de la institución de la prescripción, ya que la pena corporal que establece el mismo numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, es de arresto o multa, mayor de 150 bolívares. Por último fundamenta la defensa su petición en el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto del contenido de la norma no procede su aplicación en el presente caso por cuanto la misma constituye uno de los principios rectores del sistema penitenciario, considerando quien aquí decide que la misma es de aplicación para penados, condenados o con pena restrictiva de Libertad, lo cual no ocurre en el presente caso… omissis”

    El recurso referido fue ejercido por la defensa de los acusados, sin señalar apoyo jurídico alguno, única y exclusivamente contra las decisiones dictadas por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de Enero de 2.008, en la Audiencia Preliminar de este caso, donde DECLARÓ SIN LUGAR todas las excepciones planteadas por la defensa.

    Dicha impugnación está expresamente prohibida por el numeral 2º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que reza textualmente:

    Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    omissis

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

    Omissis

    Subrayado y negrillas nuestros.

    El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad objetiva, dice:

    Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    Mientras que el artículo 437 del Código Adjetivo Penal establece:

    Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

    Así mismo el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la competencia de los tribunales respecto a los recursos incoados:

    Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

    Por cuanto fue intentado un recurso de apelación contra decisiones expresamente irrecurribles o inimpugnables, por lo cual no existe la impugnabilidad objetiva al respecto y carece este ad quem de la competencia para conocerlo, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado de acuerdo a los artículos 432, 441, 447.2 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por los Abogados: N.M.N., M.B.V. y F.B., actuando en su carácter de defensores de los acusados: E.L.G. y V.S., contra las decisiones dictadas por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de Enero de 2.008, en la Audiencia Preliminar de este caso, donde DECLARÓ SIN LUGAR todas las excepciones planteadas por la defensa; de acuerdo a los artículos 432, 441, 447.2 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

    O.R.C.

    PONENTE

    LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

    ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

    EL SECRETARIO,

    L.A.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    EL SECRETARIO,

    L.A.

    Exp. Nº 2507

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