Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, M.N. (09) de dos mil siete.

196° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: A.E.P. Y J.V.A. (ENDOSATARIOS DE M.M. OTALORA), venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6423 y 16595

DEMANDADO: J.T.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.851.615

APODERADOS JUDICIALES: S.V.B., N.N.B.F. Y M.A.G.P., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.335,32.782 y 119.276.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 008433

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.G.P., titular de la cédula identidad N° V- 17.092.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.276 actuando en su carácter de apoderado del Ciudadano J.T.V.B., quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuesta por los Abogados A.E.P. y J.V.A., dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 19 de Diciembre del año 2006 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declara Sin Lugar la oposición interpuesta por la parte demandada a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el tribunal de la causa.

En fecha Seis de Febrero del año dos mil siete (06-02-2007), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandada, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 28 de Septiembre del año 2005, ordenándose la intimación del demandado y abrir cuaderno separado de medida de Embargo en la misma fecha, contra los bienes muebles del demandado a los fines de cubrir la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones Setenta Mil Bolívares (144.632.250, oo).

Cabe destacar que en fecha 03 de Abril de 2006 el Tribunal de la Causa vistas las actas que conforman el presente expediente observa que incurrió en un error involuntario en el auto de fecha 29 de Marzo del año 2006 donde se le Niega a la parte interesada la medida solicitada por considerar que no estaban llenos los requisitos establecidos en el Articulo 585 de Código de Procedimiento Civil al no acompañar un medio de prueba fehaciente que demuestre la necesidad para decretar la Prenombrada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuando lo correcto era ordenar decretar la medida antes descrita sobre bienes propiedad del demandado debido a que del estudio de actas se evidencio específicamente de la diligencia de fecha 01 de Diciembre del 2005, que la misma contiene los datos regístrales del inmueble sobre el cual se solicitó dicha medida y de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, es deber del tribunal mantener el equilibrio procesal y estabilidad de los juicios se deja sin efecto dicho auto. Conforme a los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad correspondiente.

En fecha 28 de Noviembre del año 2006 la Abogado M.A.G.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 119.276, quien es el apoderado legal de la parte demandada expone: Me opongo a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio de intimación por auto de fecha 03 de Abril de 2006 por la razones siguientes; 1) Por cuanto en ese auto el Tribunal dejó sin efecto su Auto de fecha 29 de Marzo de 2006, inserto al folio 16 del cuaderno de medidas lo cual no podía hacer por prohibirlo expresamente el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil ya que ese auto antes citado había negado dicha solicitud por lo cual no era un auto de mera sustanciación o mero tramite, sino un auto interlocutorio con fuerza de sentencia definitiva, tal como lo estableció en casos similares la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Casación Civil en Sentencia de fecha 13/05/1999 N° 98-484, publicada en el Libro de R.O.O., Criterio este que fue ratificado en Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corre inserta en el cuaderno de medidas del expediente N° 29.010 de la nomenclatura interna de este Tribunal, folio 60 y cito textualmente: “Es imposible para el Tribunal de la causa revocar de oficio la medida decretada ante la ausencia de la Oposición de la parte interesada así como lo establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el mismo Tribunal que lo había dictado no podía revocarlo ni reformarlo, y así solicito lo declare expresamente este Tribunal de la causa. 2) La medida de Prohibición Solicitada por la parte actora en fecha 01 de Diciembre de 2005 y 24 de Marzo de 2006, implicó una reforma al Libelo de Demanda pues en este Libelo se había solicitado inicialmente una medida de Embargo Preventivo sobre bienes del intimado y posteriormente cuando el 01 de Diciembre de 2005 y luego 24 de Marzo de 2006 se solicita una medida diferente se estaba reformando el Libelo por lo cual el Tribunal ha debido negar la medida aduciendo esta circunstancia pues la parte actora debió reformarlo para que se admitiera de nuevo la demanda y al no hacerlo así violentó el orden procesal del debido proceso alterándolo sustancialmente por lo cual en aras del equilibrio procesal, de la estabilidad del proceso, así como también del orden debido del proceso el Tribunal debe abrir el lapso probatorio previsto en el articulo 602 del citado Código y decidir esta oposición a mas tardar dentro de los 2 días siguientes a la expiración de ese lapso, revocando la mencionada medida por las razones antes expuestas.

Por su parte el Tribunal Aquó, mediante Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2006 decide lo siguiente: En cuanto al basamento legal, al cual se refiere el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición haciendo mención al articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, que dicho articulo dispone en un primer plano que el Juez puede revocar por contrario imperio el acto o providencia de mera sustanciación mientras no haya dictado Sentencia Definitiva. Ahora bien se evidencia claramente en el folio 4 del presente expediente los datos regístrales del inmueble, incurriendo este Tribunal en un error material involuntario, en auto emitido en fecha 29 de Marzo del 2006, ya que si se encontraban llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido en fecha 03 de Abril del mismo año, este Tribunal de conformidad con el articulo 206 del citado Código deja si efecto el auto de fecha 29 de Marzo de 2006 antes descrito. La parte demandada al hacer oposición a la mencionada medida señala Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y Adolescente, y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde revoca una sentencia de este mismo Tribunal, cabe señalar que la mencionada sentencia emanada del Tribunal Superior no es vinculante para quien aquí decide de conformidad con los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte demandada.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Alzada pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:

La parte accionada expone en su oportunidad procesal para la presentación de informe de segunda instancia, los siguientes alegatos: Si bien es cierto que el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que los Jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, nada obsta para que la doctrina sentada en un caso similar por el Juez Superior de una Circunscripción Judicial, sea acogida por el Juez de Instancia sobre todo cuando los argumentos del Superior cuentan con el apoyo de la doctrina de casación siendo una repetición de ellos pues el criterio de casación, como hemos dicho es que los autos que decreten medidas preventivas no constituyen autos de mera sustanciación o mero trámite ya que son productos de un análisis de elementos que determinan la presunción de existencia del derecho reclamado, mientras que aquellos autos de mero tramite son simples decisiones del Tribunal relacionados con la marcha del proceso para evitar su paralización, por todo lo expuesto solicito del ciudadano Juez Superior que revoque dicha Sentencia apelada y proceda a suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de instancia, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente.

Seguidamente la parte demandante en su oportunidad de presentar las observaciones a los informes de la contraparte señala lo siguiente: El demandado centra su apelación en consideraciones absurdas, carentes de toda fundamentación legal y lógica, manifiesta el apelante que antes de estar citado el demandado se solicita nueva medida preventiva, con lo cual vulneró el debido proceso; planteamiento este que denota una gran temeridad, por cuanto las medidas pueden solicitarse o no con el libelo de la demanda o en cualquier otra oportunidad y con ello no se está reformando la demanda ni violando el debido proceso y menos aún se están vulnerando los derechos de la contraparte; en el presente caso se sustituyo una medida de Embargo por la de Prohibición de enajenar y gravar, el hecho que se decrete la medida “inaudita parte” sin estar citado el demandado es lo que viene a constituir la eficacia de la medida impidiendo que el demandado burle la misma y defraude al acreedor, quedando ilusoria la ejecución del fallo, ya que la medida representa una garantía para el acreedor. Así mismo señala el apelante que se violó el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual sólo autoriza la revocatoria o reforma de los autos de mero trámite, igualmente el apelante indica que el Tribunal Supremo de Justicia estableció que el auto que decreta una medida es una verdadera decisión Judicial y no un auto de mero trámite que no tiene apelación sino oposición, que el Tribunal revoco por contrario imperio el auto, al respecto cabe destacar que no se ha violado el citado artículo por cuanto el Tribunal de la causa en principio no llegó a decretar la medida por considerar que no estaban llenos los extremos de ley, en consecuencia no se puede revocar lo que no se ha decretado. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que cita el apelante se refiere al auto que Decreta una Medida, en consecuencia, es inaplicable al presente caso, por cuanto la medida no había sido decretada. En todo caso el demandado está apelando de la declaratoria sin lugar de la oposición y no de la decisión que dejó sin efecto el auto que negó la medida ya que esta última sería extemporánea y sin fundamento, en todo caso en principio el Tribunal puede no decretar la medida por no estar llenos los extremos, sin embargo una vez cumplidos dichos requisitos puede decretarla; en el presente caso el Tribunal por error consideró que no se habían señalado los linderos y demás determinaciones identificatorias del inmueble sobre el cual se solicitó la medida por lo tanto la negó, no la decretó, pero una vez que se percató por señalamiento nuestro de la existencia de los linderos y datos regístrales de dicho inmueble cursantes en autos, procedió a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, dejando sin efecto el auto que la negaba en ningún momento revocó dicha medida, como lo quiere hacer ver el apelante ya que no la había decretado.

Motivación para decidir:

En este sentido este sentenciador después de realizar un examen exhaustivo de actas, y en virtud de los alegatos de ambas partes señalados supra determina que el punto controvertido es el auto de fecha 03 de Abril en el cual posterior a su negativa de decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por no estar llenos los requisitos de ley, el Tribunal Aquó aclara haber incurrido en un error involuntario, por cuanto luego de revisar las actas procesales constato que si estaban llenos dichos requisitos y en consecuencia acuerda la presente medida, del referido Auto la parte demandada hace oposición, la misma es declarada sin lugar por el tribunal de la causa, siendo apelada tal decisión por ante esta alzada.

Antes de decidir el fondo de la controversia, estima necesario esta alzada realizar la siguiente definición:

Auto de Mero Tramite o Mera Sustanciación: Son aquellos que se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de partes, estos se encuentran contemplados en el articulo 310 del Código de procedimiento civil.

Ahora bien conforme a lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el referido Auto de fecha 03 de abril de 2006, no pertenece a la naturaleza jurídica de los autos de mero tramite o mera sustanciación, por cuanto el mismo contiene juicio de valor, lo cual puede producir efecto gravoso. En este sentido es de mencionar que la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de Mero Tramite, es evidente entonces, conforme a lo expuesto, que el referido auto representa una Sentencia interlocutoria la cual no puede ser revocada por contrario imperio y de igual forma no puede regirse conforme al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara-.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema De Justicia, de fecha 13 de Mayo de 1999; expediente N° 98-484, en un caso similar en esta Circunscripción Judicial, en la que el Tribunal de Instancia revocó por contrario imperio una medida preventiva, en virtud de esto la mencionada Sala dijo al respecto lo siguiente: “La Sala considera oportuno aclarar que éste decreto va estar regido por lo contemplado en el Libro III en sus Títulos I, II y III del mismo Código Procesal Civil; es decir una vez decretado el embargo preventivo por el Tribunal de la causa, para el cual no esta contemplado recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su ejecución inmediata, sin embargo, a pesar de la improcedencia de la apelación el Legislador previó el procedimiento a seguirse una vez dictado el decreto de dicha medida tal como lo consagran los artículos 602 y 603 ejusden dentro del cual se encuentra como único medio de impugnación directa contra el decreto la OPOSICIÓN.

Observa esta Alzada, en total acuerdo con el criterio de la Sala de Casación en su Sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999; expediente N° 98-484, señalada supra y acogido por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2006, que el Auto dictado por el Tribunal Aquó es improcedente por cuanto tal revocatorio violenta lo contemplado en los articulo 310 del Código reprocedimiento Civil, el cual establece que los autos de mera sustanciación o mero trámite son los únicos revocables de oficio, por lo que mal puede dicho tribunal revocar el Auto Apelado. Y Así se decide.-

Por otra parte, de manera de dilucidar el punto correspondiente al lapso procesal establecido que tiene el juez para decretar una medida en el proceso, en concordancia con lo planteado el artículo 588 del Código procesal Civil establece: “Que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las Medidas bien sea de embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” De lo expuesto se determina que el caso de marra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal Aquó se encuentra dentro del lapso legal establecido y cumpliendo la misma con los requisitos del 585 del mencionado código, puede ser decretada por el Tribunal de la causa, en aras de reguardar en lo futuro el derecho alegado por el demandante, en razón a lo expuesto esta alzada acuerda mantener dicha medida. Y Así se decide.-

En otro orden de ideas, es importante mencionar que los Tribunales de Instancia tienen el deber de mantener en cuanto la aplicación de la Sentencias de sus superiores, si bien es cierto que las mismas no son vinculantes, también es cierto que para apartarse del criterio del Superior debe razonar y exponer los motivos por los cuales se aparta de la misma; ello en aras del principio de uniformidad de las leyes y de la Jurisprudencia. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado M.G.P., en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Diciembre del año 2006, en el juicio de Cobro de Bolívares ( vía intimación) llevado en contra del ciudadano J.T.V.B.. En los términos expresados se REVOCA en parte la sentencia apelada y se RATIFICA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el Proceso, con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria Temporal,

Abg. E.V.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008433-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR