Decisión nº FG012006000558 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 21de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2005-000297

ASUNTO : FP01-R-2005-000297

PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Causa N° Rr. FP01-R-2005-000297

RECURRENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION SEDE PUERTO ORDAZ.

PENADO: VALOR GUILLÉN, R.J..

MOTIVO: RECURSO DE REVISION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso RECURSO DE REVISION, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6to del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de pena establecida para el delito por el cual fuese condenado el penado R.J. VALOR GUILLÉN, el cual es, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 11 de Junio de 2004 fue publicada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, la sentencia que condena al ciudadano R.J. VALOR GUILLÉN a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 5 de Octubre del año 2005 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su Artículo 34 establece como pena para el delito de Posesión, prisión de 1 a 2 años, lo cual determina que la nueva Ley sea más benigna en la imposición de la pena para el mismo delito por el cual fuese condenado el ciudadano VALOR G.R.J.; a lo que esta Alzada se le hace imperioso apostillar que, aún cuando en apariencia lo que arroja el auto de ejecución de sentencia de data 09-07-2004, cursante en las presente actuaciones; es la situación de término de condena del aludido penado; no menos cierto es que ésta no ha culminado, ello en razón de no haberse ejecutado la misma dada la incomparecencia del penado de marras al juzgado ejecutor a objeto de ser impuesto del auto de ejecución de sentencia en cuestión; información ésta que se halla recabada en el folio veintitrés de la presente causa, donde cursa comunicación oficial Nº 1094, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; todo ello amparado bajo la circunstancia indisputable que todo procesado no inicia el cumplimiento de la que condena a la que se halla sujeto, hasta tanto no sea impuesto de la ejecutoriedad de la misma. (Subrayado de la Sala).

En cuanto a la legitimidad del Recurso señala el Artículo 470 ordinal 6to que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y a favor del penado cuando una nueva Ley disminuya la pena establecida en la ley que estaba vigente para el momento en que fuera condenado el acusado.

Igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.

Como se infiere del anterior principio constitucional ciertamente las leyes son de carácter irretroactivo, sin embargo excepcionalmente tendrá carácter retroactivo cuando sea más benigna para el reo en todo caso cuando imponga menor pena, tal como sucede en el presente asunto ya que la nueva Ley sobre Drogas en su artículo 34, establece para el mismo delito una sanción de 1 a 2 años de prisión, de allí que lo ajustado al derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva de la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el presente caso, en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena, y como quiera que de la Sentencia sometida a revisión, se colige que el Juez de la causa aplicó el límite inferior de la pena para el delito de Posesión, el cual en la Ley derogada establecía una pena de 4 a 6 años de prisión siendo aplicado el extremo menor, según el Artículo 37 del Código Penal, en razón de la apreciación de la llamada Atenuante Genérica que hiciera el juez A Quo, contenida la misma en el Artículo 74, ordinal 4º Ejusdem; asimismo se le rebajó la mitad de la pena a imponer, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el penado de marras Admitió el Hecho típico punible que se le sindicaba; quedando la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia se revisa la pena, estableciéndose conforme al artículo 34 de la novísima Ley sobre Drogas, en relación con el 37 y 74, ordinal 4º de la Ley Sustantiva Penal, una pena al límite inferior, atendiendo al proceso de rebaja de la mitad de la pena, empleado en la fijación de la condena impuesta anteriormente, se obtiene que tomado el extremo ínfimo de la penalidad establecida en el mentado artículo 34, esto es, un (01) año de prisión, a los que se les procede de igual forma a rebajar la mitad, siendo ésta de seis (06) meses; ello en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos que hiciere el penado, permisado tal procedimiento, por la ley adjetiva penal bajo estudio en su artículo 376, 1º y 2º aparte, toda vez que la pena para el delito de posesión no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, pudiéndose como en efecto se hizo, rebajar la mitad al límite mínimo correspondiente que establece la ley especial que rige la materia, imponiéndose así una pena inferior a este; desprendiéndose de lo anterior que luego de su revisión la pena quedará en definitiva en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales, sobre la cual el Juez de Ejecución recurrente debe elaborar un nuevo Cómputo; y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6 Ejusdem, REEMPLAZA la sentencia Publicada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz de fecha 11 de Junio de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano R.J. VALOR GUILLÉN, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.550.621; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y en su lugar se rebaja la misma a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución recurrente la elaboración de un nuevo Cómputo sobre la base de la pena revisada.-

Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.A. CHACÍN

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ.

Causa N° FP01-R-2005-000297

FACH/GQG/MCA/SA/VL.-

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