Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES ACCIONANTES: Abogados M.A.V.L.C. y P.D.J.V.Q., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.468.361 y V-10.105.100, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 133.522 y 72.281, respectivamente

PARTE ACCIONADA: C.L.D.E.M..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C., conjuntamente con MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Julio de 2008 los Abogados M.Á.V.L.C. y P.D.J.V.Q., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.468.361 y V-10.105.100, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 133.522 y 72.281, respectivamente, presentaron escrito contentivo de ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, contra el C.L.D.E.M..

Alegan los actores en el escrito libelar que desde el año 2000 hasta la presente fecha, ha tenido la idea de crear un nuevo Municipio y nuevas Parroquias, elevar a Municipio las Parroquias; Arias, J.P., el Morro y los Nevados de la ciudad de Mérida en la Cuenca del Chama, cuyo Municipio, se llamará (Municipio Jerusalén), y crear nuevas Parroquias dentro de las Parroquias, Arias y J.P., la cual una de estas nuevas Parroquias se llamará Parroquias H.R.C.F.; que el Municipio Libertador del Estado Mérida, compuesto por quince Parroquias, con una población aproximada de casi quinientos mil habitantes, con ciento veinte mil inmuebles, según la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de los cuales el veinte por ciento de los habitantes de este Municipio residen en la Cuenca del Chama, Parroquias Arias y J.P., que en estas Parroquias se están construyendo todas las viviendas de interés social para todos los habitantes del Estado Mérida, que sin embargo, la Gobernación, Alcaldía, C.L., Concejo Municipal, etc., no construyen en estas Parroquias: Hospital, Instituto Universitario; Parques, Plazas, Centros de Prevención del Delito, fuentes de empleo, Planta de Tratamiento del Agua potable, Cuartel de Bomberos, Defensa Civil, etc.; que tal situación causa preocupación, por cuanto se pretende aumentar los habitantes de las mencionadas Parroquias a través de la construcción de viviendas, sin contar con estos servicios, que de allí surge su propuesta de crear un nuevo Municipio.

En los años 2005, 2006, 2007 y 2008, se aportó información al respecto, por los Medios de Comunicación Social del Estado Mérida y le envió varios oficios y misivas desde Noviembre de 2005 al C.L.d.E.M. sin recibir respuesta hasta la presente fecha; que el C.L. le informó de forma verbal que tenía que esperar la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), que después de promulgada dicha ley, solicitó un derecho de palabra y le informaron que tenía que dirigirse a las autoridades Municipales del Municipio Libertador del Estado Mérida, para ellos conocer la opinión de estos; que se dirigió a las Autoridades Municipales y le informaron que tenía que dirigirse al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, que el ciudadano Síndico le respondió por escrito que dadas las condiciones legales para su creación tendrá la oportunidad de elevar las Parroquias a Municipio mediante referéndum.

Continúa exponiendo que al C.L.d.E.M., le corresponde adecuar los 23 Municipios del Estado Mérida según mandato constitucional, y no lo ha hecho hasta la presente, que igualmente le corresponde adecuar las Parroquias a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que dicho Consejo le ha negado a las Parroquias Arias, J.P., El Morro y los Nevados ser adecuadas a Municipio, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que el Concejo Municipal del período 2005-2009, realizó un Proyecto de Ordenanza de División Político Territorial del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el que se plantea la creación de dos nuevas Parroquias, que los Legisladores Municipales saben y les consta de antemano de quién fue la idea de crear un nuevo Municipio y nuevas Parroquias en la cuenca del Chama de la ciudad de Mérida, que tal idea intelectual de crear un nuevo Municipio y Parroquias es suya. Que en fechas 30 de marzo de 2007, 30 de abril de 2007 y 16 de septiembre de 2007, consignó comunicaciones al C.L.d.E.M. (CLEM).

Agregan que es un hecho público, notorio y comunicacional que el Concejal del Municipio Libertador del Estado M.F.R., expuso la aprobación de la Ordenanza en la que se propone la creación de dos nuevas Parroquias, que el Municipio Libertador está conformado por quince Parroquias, pero que según la información ofrecida son diecisiete Parroquias, que con la aprobación de dos nuevas Parroquias el Municipio Libertador solicitaría más presupuesto; que el autor intelectual en la creación de las nuevas Parroquias es su persona, que por tal razón reclama el derecho de autor establecido en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúan exponiendo que en informe del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM) realizado en el mes de abril del año 2005, se menciona que se construyen en zonas de alto riesgo, que recomiendan la reubicación de viviendas declaradas como de alto riesgo; que dicho informe es un motivo de peso para la creación y/o adecuación de las Parroquias Arias, J.P., El Morro y Los Nevados, a Municipio y por ende, la creación de nuevas Parroquias, que en la actualidad se están desarrollando cantidad de construcciones de viviendas tanto públicas como privadas en estas Parroquias, sin tomar en cuenta el informe del Inpradem; que en las Parroquias Arias y J.P. de la ciudad de Mérida, se tiene pensado construir una super autopista o perimetral, respecto a lo cual se preguntan si la Gobernación del Estado Mérida y Alcaldía del Municipio Libertador, han hecho el estudio de impacto ambiental para tal construcción, por cuanto existe mucha vegetación y zona protectora; que tal situación es una razón de gran peso para la creación del nuevo Municipio, para proteger la naturaleza de un futuro daño ecológico; que en las Parroquias Arias y Los Nevados, se encuentran las Estaciones del Teleférico de Mérida y con la creación del nuevo Municipio, aumentaría el número de visitantes al teleférico de Mérida a más de un millón de turistas al año.

Afirman que hay suficientes elementos probatorios, como son los oficios del Síndico Municipal, del C.N.E., de la Vicepresidenta del Concejo Municipal, del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República Coordinación de Desarrollo Social y Comunitario Sección Legal, para demostrar que está ajustada a derecho la creación del Municipio Jerusalén que comprende las Parroquias Arias, J.P., El Morro y Los Nevados de la ciudad de Mérida; además de la creación de nuevas Parroquias dentro de estas Parroquias.

Fundamenta la presente acción en los artículos 51, 21, 164 numeral 2, en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta numeral 7, 169 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que desde el mes de noviembre del año 2005 hasta el mes de julio del año 2008, nunca han obtenido respuesta por parte del C.L., al cual le han dirigido varias comunicaciones y las mismas han quedado indefinidamente sin respuesta, razón por la cual consideran que se ha violado en su contra el derecho de petición; que el C.L. presuntamente les ha negado el derecho a ser Municipio a las Parroquias Arias, J.P., El Morro y Los Nevados, al igual que otros veinte Municipios del Estado Mérida que tiene menos habitantes y menos recursos que las parroquias mencionadas; que el C.L.d.E.M. desde el 08 de junio del año 2005, fecha en que se promulgó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal hasta la presente fecha, presuntamente no ha cumplido con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo que se refiere a adecuar los 23 Municipios del Estado Mérida y las respectivas Parroquias, que tampoco ha querido adecuar y/o elevar a Municipio las Parroquias Arias, J.P., El Morro, y Los Nevados; que son los autores intelectuales de la ideas respecto a la creación del referido Municipio y la adecuación de dichas Parroquias.

Que en el presente caso solicitan varias medidas, debido a la situación planteada desde hace más de ocho años, que el C.L.d.E.M., no ha querido crear el nuevo Municipio y las nuevas Parroquias, que en el C.L. siempre se les informó que había que esperar que se promulgara la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que la misma fue promulgada pero no se ha nombrado la Junta Administradora Municipal para poder cumplir con el artículo 10 de la mencionada ley.

Solicitan que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar al igual que subsidiariamente las medidas cautelares innominadas, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida; que la parte presuntamente agraviante C.L.D.E.M. (CLEM), en la de su Presidente F.D.J.T.M., convenga o sea compelido por este Tribunal para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida; que el C.L.d.E.M. les otorgue respuestas inmediatas a su favor respecto a saber si es procedente realizar la Ley de Reforma de División Político Territorial donde se contemple el nuevo Municipio que comprende las Parroquias Arias, J.P., El Morro y los Nevados de la ciudad de Mérida, tal y como lo señala el C.N.E. en oficio de fecha 22 de mayo de 2006; saber si es procedente la adecuación de nuevas Parroquias; exigen que el C.L. presente los 23 expedientes de los 23 Municipios del Estado Mérida en los que se cumpla con las adecuaciones respectivas de los mismos según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consigne las Gacetas Oficiales de dichas Adecuaciones; que el C.L. presente cada uno de los expedientes de las adecuaciones de las Parroquias existentes en el Estado Mérida.

Exponen que solicitan a.c. por la violación o amenaza de violación al derecho de autor, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y convenga o sea compelido por este Tribunal Superior el presunto agraviante C.L.D.E.M., para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, que sea respetado y reconocido el derecho intelectual de M.Á.V.L.C., en cuanto a la creación del futuro nuevo Municipio que comprende las Parroquias Arias, J.P., El Morro y los Nevados y la creación de nuevas Parroquias dentro de las Parroquias Arias y J.P..

Igualmente exponen que solicitan a.c. por violación o amenaza de violación al derecho establecido en la Disposición Transitoria Cuarta numeral 7 Constitucional, respecto a la adecuación de Municipio y Parroquias, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y convenga o sea compelido por este Tribunal, el C.L.d.E.M., para restablecer la situación jurídica infringida, pidiendo que se le ordene al mencionada Consejo adecuar los 23 Municipios y Parroquias del Estado Mérida, además adecuar a Municipio las Parroquias Arias y J.P..

Celebrado el acto de la audiencia constitucional el 10 de diciembre del año 2.008, encontrándose presentes por la parte accionante los Abogados M.A.V.L.C. y P.D.J.V.Q., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 133.522 y 72.281 respectivamente; y por la parte accionada la Abogada Y.L.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.858, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida; asimismo se hizo presente el abogado J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra la parte accionante, expuso que la presente acción ha sido interpuesta contra el C.L.d.E.M., con fundamento al artículo 51 de la Constitución, por cuanto desde los años 2005 al 2008 han interpuesto diversas peticiones ante el accionado para que le den respuesta respecto a la creación de un nuevo Municipio los cuales menciona, que dicho Consejo se ha mostrado apático, que no han ofrecido respuesta alguna, que existe una constante desidia de parte del C.L., que el C.L. no ha querido darle solución a la problemática presentada en el Municipio, que la ley habla de adecuar los Municipios, que los concejales aprobaron dos Parroquias y el C.L. no se ha pronunciado al respecto, y se refiere a los proyectos a ejecutar con la creación de los Municipios. En este estado la parte accionada, alega la inadmisiblidad de la acción, señalando que existe el recurso por abstención o carencia para el logro de la pretensión del accionante e invoca jurisprudencia reiterada al respecto, alega igualmente la inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones por cuanto hablan de que el C.L. ha infringido lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que existe una Ley de Reforma de la División Político Territorial del Estado Mérida, que según nuestra Carta Magna los Consejos Legislativos son autónomos respecto al establecimiento de la división político territorial del Estado, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece los requisitos para la creación de un Municipio por lo que habría que estudiar si pueden ser elevados a Municipio, que también establece la iniciativa para crear un nuevo Municipio (artículo 14.1 eiusdem) que corresponde al 15% de los electores, y en el presente caso no se han cumplidos los requisitos legalmente establecidos, que el C.N.E. le dio respuesta en lo que se refiere al procedimiento a seguir para la creación de un nuevo Municipio, que la acción ha sido interpuesta en forma aislada, sin contar con la participación de los electores, que es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competente para dirimir los conflictos cuando se trata de violación por inconstitucionalidad cuando ha habido incumplimiento u omisión del Poder Legislativo, que en el presente caso existe una acumulación de acciones y por lo tanto se debe declarar inadmisible, que además en virtud de lo expuesto no es competencia de este Tribunal conocer de la presente acción; respecto al fondo del asunto expone que texto constitucional establece que corresponde al Defensor del Pueblo dirimir los intereses colectivos, que los accionantes no han cumplido lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados legislar al respecto. Haciendo uso del derecho a réplica, la parte accionante expuso que no se puede pedir un recurso por abstención o carencia porque existen hechos que afectan los intereses colectivos, que no existe acumulación de acciones en la presente acción, y hace mención de la problemática que se ha presentado en el Municipio, solicita que se construya el sitio idóneo para la protección de los habitantes. Ejerciendo su derecho a contrarréplica, la apoderada judicial de la parte accionada ratificó la inadmisibilidad de la acción, insistiendo en los alegatos anteriormente expuestos. Seguidamente el representante del Ministerio Público expuso que la presente acción tiene por objeto enervar los efectos de la abstención de pronunciamiento respecto a la solicitud de la creación de un Municipio, que el silencio normativo no es administrativo sino legislativo, que el acto incumplido es un acto legislativo, que la competencia exclusiva para legislar en dicha materia la detenta el Estado respectivo y hace mención de la normas legales correspondientes, considera que el recurso que han debido ejercer los actores, es el recurso de inconstitucionalidad por omisión legislativa, conforme al artículo 336 numeral 7 de la Carta Magna, que se pretende crear una situación fáctica no presente para el momento de la interposición del amparo dado su carácter restitutorio razón por la cual considera que no procede la presente acción, dada la existencia de otro medio idóneo, como es el recurso por inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicita que se declare inadmisible la acción.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los Abogados M.Á.V.L.C. y P.D.J.V.Q. interponen la presente acción de A.C. conjuntamente con MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, contra el C.L.D.E.M., alegando que desde el año 2000 hasta la presente fecha, han tenido la idea de crear un nuevo Municipio y nuevas Parroquias, elevar a Municipio las Parroquias; Arias, J.P., el Morro y los Nevados de la ciudad de Mérida en la Cuenca del Chama, cuyo Municipio, se llamará (Municipio Jerusalén), y crear nuevas Parroquias dentro de las Parroquias, Arias y J.P., la cual una de estas nuevas Parroquias se llamará Parroquias H.R.C.F.; que al C.L.d.E.M., le corresponde adecuar los 23 Municipios del Estado Mérida según mandato constitucional, y no lo ha hecho hasta la presente fecha, que igualmente le corresponde adecuar las Parroquias a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que dicho Consejo le ha negado a las Parroquias Arias, J.P., El Morro y los Nevados ser adecuadas a Municipio, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que el Concejo Municipal del período 2005-2009, realizó un Proyecto de Ordenanza de División Político Territorial del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el que se plantea la creación de dos nuevas Parroquias, que los Legisladores Municipales saben y les consta de antemano de quién fue la idea de crear un nuevo Municipio y nuevas Parroquias en la cuenca del Chama de la ciudad de Mérida, que tal idea intelectual de crear un nuevo Municipio y Parroquias es suya.

Durante el acto de la audiencia constitucional la parte accionada alegó la inadmisiblidad de la acción, señalando que existe el recurso por abstención o carencia para el logro de la pretensión del accionante e invoca jurisprudencia reiterada al respecto, alega igualmente la inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones por cuanto hablan de que el C.L. ha infringido lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que existe una Ley de Reforma de la División Político Territorial del Estado Mérida, que según nuestra Carta Magna los Consejos Legislativos son autónomos respecto al establecimiento de la división político territorial del Estado, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece los requisitos para la creación de un Municipio por lo que habría que estudiar si pueden ser elevados a Municipio, que también establece la iniciativa para crear un nuevo Municipio (artículo 14.1 eiusdem) que corresponde al 15% de los electores, y en el presente caso no se han cumplidos los requisitos legalmente establecidos, que el C.N.E. le dio respuesta en lo que se refiere al procedimiento a seguir para la creación de un nuevo Municipio, que la acción ha sido interpuesta en forma aislada, sin contar con la participación de los electores, que es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competente para dirimir los conflictos cuando se trata de violación por inconstitucionalidad cuando ha habido incumplimiento u omisión del Poder Legislativo, que en el presente caso existe una acumulación de acciones y por lo tanto se debe declarar inadmisible, que además en virtud de lo expuesto no es competencia de este Tribunal conocer de la presente acción; respecto al fondo del asunto expone que la Constitución establece que corresponde al Defensor del Pueblo dirimir los intereses colectivos, que los accionantes no han cumplido lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados legislar al respecto.

Tal como se desprende del escrito libelar, los actores pretenden a través del ejercicio de la presente acción, que se le ordene al C.L.d.E.M., adecuar los 23 Municipios y Parroquias, así como adecuar a Municipio las Parroquias Arias y J.P.; que asimismo se respete y reconozca el derecho intelectual de M.Á.V.L.C., en cuanto a la creación del futuro nuevo Municipio que comprende las Parroquias Arias, J.P., El Morro y los Nevados y la creación de nuevas Parroquias dentro de las Parroquias Arias y J.P.; es decir, versa sobre la supuesta omisión del C.L. ya mencionado, de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Cuarta numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los artículos 164 numeral 2 y 169 eiusdem; siendo la vía idónea para el logro de tal pretensión, la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c., el accionante dispone de la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la acción de a.C. interpuesta por los Abogados M.A.V.L.C. y P.D.J.V.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.468.361 y 10.105.100 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.522 y 72.281 respectivamente, contra el C.L.D.E.M..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X_. Conste.

Scria.FDO

EXP. Nº 7097-08

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